CSJ - SL4000-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4000-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4000-2019 Radicación n. 61859 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS AMADOR GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de las
sociedades ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA
y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES El senor Luis Amador González instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades ABB Automation INC sucursal Colombia y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-EcSo.pAce.ot,enr l fio nld eq uees aesn tidsaed es SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61859 declaren y condenen «solidarrieasmpeonntsdeael bpalgoe s» de los reajustes salariales; cesantías; intereses a las mismas; y las primas de servicio causados desde «e5ld ee nedreo 19 98ye l3 0d ea bro i3l1d em aydoe 1 9 98o ,d etli emepno qusee p roblaarv ei gendcesilaa l aerndi óol alrieqs,u idadas
talperse staecnip oenseocsso b,na seene lsa laerndi óol ares acordaedndo isc lhaop sloi,q uideasdtdooóssl aarl eats a sa dec ambrieop resednetmlae tricvavadi og enentl eJase cehna qusee c ausaron». De igual forma, pretende el pago de: il)as vacaciones de todo el tiempo laborado; idie) su salario integral desde «edlí a 16a ld í2a3 d ea brdie2l 0 00i»ie;li v a)lo r de «$1.400.000,oo mensuaal peasr tdiemrle sd em arzdoe 2l0 0h0a stlaa termindaecclio ónnt lraabtoosr uamla q»u,e s e comprometió sufragar ABB Automation INC al actor por concepto de arrendamientos «ahla berelnoc argdaedl oag erendcei a construdcedc iicóphnro o yecitvlao) » «;i ndemnipzoarc ión despuindiol ayts eijrnua slct aau sva)la» i,nd emnización por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales causados; y vila) indexación sobre las sumas debidas, en caso de no prosperar esta última. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la sociedad ABB Industrial Systems INC, la cual a partir del mes de febrero del año 2000 pasó a llamarse ABB Automation INC Sucursal Colombia, fue contratista de la sociedad Ecopetrol S.A. para el desarrollo del proyecto «Ampliya caicótnu alitzeaccnioólndó egl iocesal ementos externodse l COMPLEJO INDUSTRIALD E
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2 Radicación n.º 61859 BARRANCABERMEJA -CIB»; que para la gestión de este programa, fue vinculado mediante un contrato laboral el cual se msuscribió el 30 de diciembre de 1997; y que dentro de las estipulaciones acordadas se señaló que devengaría un salario mensual de «SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES (US$ 6. 600)co»n ,du ración del 5 de enero de 1998 hasta el 23 de abril de 2000. Relató que su empleador le pagó solo hasta finales de «abril o principios de mayo de 1 998» lo correspondiente a· sus acreencias laborales por los meses de enero, febrero, marzo y abril; pero que la asignación salarial no correspondió al monto acordado en dólares o su equivalente en pesos, sino que recibió el valor de $7.980.000 mensuales y que además esta cancelación se dio de manera extemporánea. Afirmó que, luego de que le pagaran los salarios adeudados, la empresa contratante procedió hacerlo firmar dos contratos con data del 5 de enero de 1998, en los cuales se señalaba que devengaría un salario equivalente al que ya se encontraba recibiendo y que, a partir del mes de abril o mayo del mismo año, empezaría a percibir un salario integral. Finalmente manifestó que la sociedad ABB Industrial Systems INC hoy ABB Automation INC Sucursal Colombia le comunicó mediante carta del 17 de abril de 2000, que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 19 de abril de esa anualidad; que esta finalización se dio de «manera unilateral y sin justa causa»; que no obstante lo anterior
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Radicación n.º 61859 laboró hasta el día 23 del mismo mes y año; que para ese momento devengaba un salario equivalente a la suma de $9.315.000; que nunca le pagaron vacaciones; y que le adeudaban, según lo acordado con la sociedadc ontratista, el valor de «$1.400.000 pesos» mensuales durante el tiempo laborado por concepto de su canon de arrendamiento en Barrancabermeja, por haber asumido la gerencia de construcción y desarrollo del proyecto denominado «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA -CIB» ABB Automation INC Sucursal Colombia, en respuesta al libelo genitor, se opuso a la totalidadd e las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que mediante carta del 17 de abril de 2000 le dio por finalizado el contrato de trabajo, que lo era de obra o labor contratada, al demandan te, pero que fue de ,ifo rma justa y legal» en razón al cumplimiento de la labor contratada y, que para la fecha de terminación del vínculo laboral devengaba un salario integral de $9.315.000. En su defensa manifestó que entre las partes se celebró un contrato escrito por obra o labor contratada y que al cumplirse la condición de la cual pendía, se dio por terminado; que a la finalización de la relación contractual se le canceló la totalidad de las acreencias laborales que le podían corresponder y que esto se hizo a través de la modalidad de pago por consignación ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ello en razón a que los
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Radicación n. º 61859 trabajadores y especialmente el demandante fue trasladado a esta ciudad a causa de las serias amenazas de secuestro, pero que posteriormente y ante la negativa del accionante a reclamar, la empresa procedió a retirar el depósito para consignarlo a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones laborales y la prescripción A su turno, Ecopetrol S.A. al dar contestación a la demanda también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que contrató a la empresa AfiB industrial systems INC sucursal Colombia, y que posteriormente se denominó ABB Automation INC sucursal Colombia, para el desarrollo del proyecto «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA -CIB)). Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban. En su defensa, expuso que Ecopetrol S.A. y el consorcio ABB Industrial System INCASEA Brown Ltda. - Talleres Mecánica I. Klein (consorcio BBKlein), suscribieron el contrato VRM-026 de 1997, el 10 de diciembre de 1997; que el citado consorcio conformó tres empresas a saber: i) ABB Industrial System INC, ii) Asea Brown Bover Ltda. y iii) Talleres de Mecánica I. Klein; que en virtud del contrato referido el consorcio vinculó a su personal bajo su responsabilidad y autonomía; que igualmente se
comprometió a asumir todas las obligaciones derivada de las relaciones laborales que ellos adquirieran. Solicitó que se
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Radicanc.i6ºó1 n8 59 llamara en garantía a Shubb de Colombia y propuso como excepciones de fondo la indebida integración del litisconsorcio con la aseguradora; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción. Mediante oficio proferido el 22 de julio de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó que en virtud de que «lean tidaacdc ionnaoda ap orltaóp óliza únicdae cumplimiNeon.t4 o3 04549n6o» s,e aceptaba el llamamiento en garantía que invocó (f.º 99).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 6 de agosto de 2009, en el que resolvió (f.º 325 a 333): PRIMERO: Absolver a las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA de todas las pretensiones incoadas por el trabajador LUIS AMADOR GONZALEZ excepto la indemnización por despido injusto por la cual se condena a las demandadas; se declarar (sic) probada la excepción de pago en cuanto a vacaciones.
SEGUNDO: Declarar laboralmente solidarias en esta causa a las
demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y
ECOPETROL SA.
TERCERO: Condenar las demandadas ABB AUTOMA TION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA a pagar en forma solidaria a el demandante LUIS AMADOR GONZALEZ por concepto de indemnización por despido no justificado o sin causa comprobada a pagar la suma de $4.657.500,oo; suma que se pagara indexada desde el día 19 de abril de 2000 y hasta el día en que sepa gue efectivamente la obligación indemnizatoria.
CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada. Tásense.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes del proceso, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, resolvió: PRIME.-RROEVOCARlo sn umelersaS EGNUDO, TERCERY O CUARTdOela s entiaep nrcoidfaee rne staes unptooerl J uzgado Labol rdael Circituod eB arranca. bermeja SEGNUDO. - MODFIICAeRl n umel PrRaIMEdRelOa m ismala ( sic) priodveniace nel seindtod equ es eA BSULVEEa l asd emandadas ABE AUTOMATNI IONC.S UCURLS CAOLOMBIA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRLEOOSECOPETLR dOet odalass pretioenneyssc ondecnoanste llraasf nonuladaesnl a d emanda, comcoo nseciau deeln rcelstuadaon tioerry coonnnfe a las
conidserioanceheshc ase nla m oivtaiócnd ee stpar iodvenia.c SEGNUDO-.(sic)C ostadse ambasin stiaansc cargdoel demand. aSneftzj aec omAog eiansce nD erheodc eés tinas tiaan c las umdae $ 56. 7600. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por determinar que los problemas jurídicos a resolver consistían en: si procedía o no la condena en contra de las i) demandadas por concepto de indemnización por despido ii) injusto a favor del demandante; y si era pertinente la condena solidaria contra las demandadas, frente a la indemnización moratoria del «artículo 65 del Decreto 2351 de 1965>> (sic), por el no pago de la «indemnización» por despido equivalente a 15 días de salario, «lo que a su vez daría derecho a la indemnización moratoria del artículo 64 (sic) del CST». En tal sentido adujo que no había n1ngun cuestiona.miento respecto a que la clase y modalidad del contrato que existió entre las partes, desde el 5 de enero de
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Radicación n.º 61859 1998, fue por la obra o labor contratada; tampoco sobre el salario integral pactado; y que el señor Luis Amador González fue · contratado por ABB Industrial System Inc. Sucursal Colombia como ayudante de ingeniería en la obra «ampliación actualización de elementos externos del CIB (BLEDING) en y Barrancabermeja en virtud del contrato VRM-026-97 de
y fecha de 1 O de diciembre de 1997 suscrito entre la empresa colombiana de petróleos Ecopetrol el consorcio ABB-KLEIN». y Para desatar las inconformidades de la apelación de la parte demandada explicó, en primer lugar, que no había prueba alguna que permitiera establecer la duración de la obra o labor para la que fue contratado el actor, o que, en su defecto, hubiese evidencia que permitiera determinar que el proyecto para el que fue cont ratado finalizó cuando se terminó el vínculo laboral, ya que el convenio «VRM-026-97» celebrado por el ABB Automation INC. Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A., el 10 de diciembre de 1997, para la ampliación actualización de elementos externos del CIB « y (BLENDING) en Barrancabermeja» no fue aportado por el demandan te para conocer y prever la duración de la ejecución. Explicó que si lo pretendido por el accionante era obtener una condena al pago de una indemnización a su favor, porque no fue cierta la terminación de la obra para la cual fue contratado, entonces, «debió demostrar con medio probatorio previsto en la ley procesal, que esa obra o labor no terminó como le manifestó en la carta con la que se le se comunicó la culminación de su contrato, sino que continuo
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Radicación n. 61859 º y, por tanto, se le terminó el dicha obra en su ejecución» contrato contrariando lo que la ley dispone para esta clase de con tratos según su naturaleza Empero, señaló que
«no es esa la conclusión por la que no procede condena en contra de las demandadas por como lo entiende la indemnización por despido injusto» demandada apelante, por las razones que se exponen: Ela quaf undamelnatc óo ndean ala i ndemnizapcoirdó ens pido injuesntq ou ee le mpleandoopr r oblóac ausdae l at erminación o declo ntrpaotroq nuoep rescteór tifipcraudeodb eal at erminación del ao brcao ntrateanud na1 00%p areal 1 9d ea brdiel2 000l,o o ques ec onsti"teucnía au snaoc omprobadas,ea s ijnu sctaau sa" quea meriltaia n demnizdaecalir ótní c6u4l-od3 e lC STp,o rv alor noi nferai 1o5dr í as. Pereon e lc aseol e mpleadnoofur n damentlóat erminadceiló n contrdaett or abacjoone la ctdoeru naj ustcaa usdael apsr evistas ene la rtíc6u2ld oe lC ódigSou stantdievlTo r abasjion,eo n l a causlae gdaelll i tedr,da elln u mer1a dle alr tíc6u1li ob ídeEmn. aquelallat sr abajlaedc oorr resppornodbeea ldr e spiddeoql u fuee objeatcor,e ditlaocn udaoal le mpleasdeol ret rasllaadc aa rgdae
problaajr u stedzeaml i smpoa reax oneradrels aei ndemnización corresponyd ieenen sttea lsa,sc ausalse galeesse ,lt rabajador quiedne bdee mostlraaa ru sencdiela a c auslae gaadlu cipdaar a hacerascer eead loare ventiunadle mnizqauceic óonr responda. En seguida reiteró que el accionante no demostró la . . fi continuación de la eJecuc1on de la
«AMPLIACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ELEMENTOS EXTERNOS DEL CIB para la que fue
(BLENDING) EN BARRANCABERMEJA» contratado; que por lo anterior ninguna indemnización por despido en forma solidaria se podía derivar en contra de las demandadas y, por lo tanto, se debía absolver en condenas a las sociedades demandadas.
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Radicanc.i6ºó1 n8 59 Po último frente al problema jurídico planteado por la demandante, respecto que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de la indemnización por despido, adujo que dicha indemnización la prevé la primera de las normas mencionadas, para sancionar la no cancelación a la terminación del contrato de trabajo, pero de salarios y prestaciones, es decir, no está prevista como indemnización por el no pago de otra indemnización como es la del despido; además, ello se sumaba al hecho de que la misma no procedía tal como quedó visto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurren te lo planteó de la siguiente manera: [ ... ] quela C ORTSEU PREMAD EJ USTICSIAA-LDAE C ASACIÓN LABORcAaLs leas enteinmcpiuag neandc au,a nptoosr u n umeral primerreov olcoóns u merasleegsu ntdeor,c ye cruoa rdteol a sentednecjliu az gayd eons, u n umersaelg unmdood ifiecneó l numerparli medrelo a m ismya ,q ue( sisce)d dee a pelación y' confilronmsue m eraplreismy es roe gundmoo,d ifeilnq uumee ral tercdeelr aos entepnrcoinau nceil6a d deaa g osdte2o 0 0p9o erl juzgLaadboo dreaB la rrancabye,er nsm uel juag caorn,d ealn aes demandaada psa garalled emandan"tpeoc,ro ncedpet o indemnizpaocrdi eósnp indooj ustifoi scianjd uos tcaa usa comproblaodssaa "l,a rcioorsr esponddeil1e 7nd teae bsr diel 200y0h asctuaa nddeom uesltardsee nm andaldata esr minación del ao broa labocro ntraptraodvae,y eenndc oos tcaosm o corresponda.
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Radicación n.º 61859 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente
replicado por los demandados ABB Automation INC. Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A., el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 61 del CSTSS, especialmente del literal d) de su numeral 1, del código sustantivo de trabajo, y por infracción directa ([alta de aplicación) el artículo 64, numeral 3, ibídem».
En la demostración del cargo el censor empieza por afirmar que no discute, por ser la «hechos incontrovertibles_», modalidad del contrato de trabajo celebrado por duración de la obra o labor contratada; sus extremos temporales que van del 5 de enero de 1998 al 1 7 de abril de 2000, ello «en razón al cumplimiento de la labor contratada y a la terminación del plazo de ejecución del contrato VRM-026-97 y sus adicionales VRM-035-98, VRM-028-00 y VRM-019-00 suscritos entre tal como se expresa ECOPETROL y el consorcio ABB-KLEIN», en la carta que obra a folio 71; y que la empresa ABB Automation INC. Sucursal Colombia fue quien dio por terminada la vinculación laboral del demandante de manera «unilateral y sin justa causa». Afirma que el Tribunal se equivoca cuando: considera i) que la terminación del contrato de trabajo se originó en la
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Radicancº.6i 1ó58n9 causal o modo del literal d) numeral 1 del artículo 61 del CST y no en una de las justas causas previstas en el artículo 62
del CST y al indicar que es al trabajador a quien le ii) corresponde «demostrar la ausencia de la causa legal aducida, para hacerse acreedor a la eventual indemnización)) y la continuación de la ejecución del contrato de obra o labor entre las sociedades demandadas, ello con posterioridad a la fecha en que culminó el contrato de trabajo. Manifiesta que es evidente que el artículo 61 del CSTSS consagra los «denominados modos de terminación del contrato pero que cuando se invoca esta normativa sin de trabajo)); ninguna justificación, jamás se exonera al empleador de la respectiva indemnización; que por lo anterior, el se ad quem equivocó cuando afirmó que le correspondía al trabajador demandante la carga de la prueba o la demostración del hecho invocado por el empleador para finalizar su contrato de obra o labor contratada; que además tradicionalmente el alto tribunal siempre ha sostenido que «al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que el patrono y que por lo tanto, es a corresponde probar su justificación»; las sociedades demandadas a quienes les atañe demostrar que la finalización del vínculo laboral obedeció a la finalización de la obra o labor. En tal sentido trajo a colación un pequeño pasaje de la sentencia CSJ SL, 11 oct. 1973, de la que no indicó radicado, la cual hace relación a la obligación que. tiene el empleador de demostrar la justa causa del despido. Por lo anterior, asegura que como el empleador
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Radicación n.º 61859 demandado no demostró que la obra contratada finalizó el mismo día que se le dio por terminado su vínculo laboral al
demandante, esto es, el 17 de abril de 2000, el Tribunal debió reconocer la respectiva indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del CST. Finalmente, sostiene que el juez de alzada al determinar que «no hay prueba que permita establecer la duración de la o obra labor para la que fue contratado el actor, ni prueba de que la obra, en efecto, se hubiera ya terminado para la fecha en la que se le terminó el contrato de trabajo al demandante», la indemnización deberá abarcar todo el tiempo que duró vigente el contrato de obra o labor contratada con ECOPETROL S.A., en virtud al numeral 3, artículo 64 del CST; y que para establecerlo solicita que, en sede· de instancia, se decreten las pruebas correspondientes para que las sociedades accionadas certifiquen cuando se finalizó realmente la obra o labor.
VI. ILAR ÉPLICA La sociedad ABB Automation INC Sucursal Colombia en el escrito de oposición señala que la demanda de casación contiene fallas de orden técnico, pues al presentarse el cargo por la vía directa el censor no puede acudir al examen del expediente con el propósito de estudiar los elementos de prueba o convicción decretados; y menos «injertar en los que planteamientos jurídicos los argumentos de orden fáctico», nada tiene que ver con la procedencia del cargo formulado por la vía del puro derecho.
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Radicacni.ºó6 n1 589 De otra parte, asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos que endilga el actor, al inferir que
como la culminación del contrato de trabajo ocurrió por una causa legal, le correspondía al accionante acreditar que la terminación de la obra o labor en realidad no ocurrió o la ausencia de causa legal, pues la hermenéutica o interpretación del artículo 61 que hizo la alzada era la que correspondía y no otra. Ecopetrol por su parte argumenta en su oposición que la demanda de casación carece de técnica, ya que el alcance de la impugnación señala pretensiones nuevas y diferentes a las ya establecidas en el libelo petitorio; afirma que estas son inadmisibles toda vez que el Tribual expresó que no se había demostrado que la obra o labor contratada se haya extendido más allá de la fecha en que terminó el contrato de trabajo del actor; y que al presentarse el recurso por la vía directa, significa que el demandante se encuentra conforme con las situaciones fácticas y probatorias en el proceso planteadas. Señala que el supuesto error que le indilga al Tribunal cuando manifestó que el trabajador accionante es el que tiene que probar la ausencia de la causa legal aducida para ser beneficiario de la indemnización, para nada incide en que se tenga como pro bada la finalización del vínculo laboral entre las partes en razón a la culminación de la obra o labor, y que si el actor alega una interpretación errónea por parte del Tribunal, era su deber demostrar en que consistió y como influyó finalmente en la decisión.
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Radicación n. 61859 º Asimismo, asegura que el juez de alzada realizó una deducción lógica, pues si el empleador le dio por terminado
el contrato de trabajo al demandante aduciendo la finalización de la obra o la labor contratada, y este no estaba de acuerdo con los términos de dicha comun1. cac1. o, n, entonces «debdiaólr ee lemteson alj ugzad,o ers dec,id rebió o probaqrue l ao bar labcoorn rtatdaan ot ermipnaóar quese tuvsieel at erminadceiclóo nn trdaett oar bjaoc omou nd espido Agregó que el recurso extraordinario no es el espacio ijnust»o. para decretar práctica de pruebas, pues esta se agota en la primera instancia.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que no les asiste razón a los opositores en los dislates técnicos que le endilgan a la demanda de casación, toda vez que en realidad el recurrente en el único ataque que formula por la vía directa no involucra aspectos fácticos, ya que si bien aludió al contrato que suscribió el actor con la sociedad ABB Industrial Systems INC, hoy ABB Automation INC Sucursal Colombia y al que ésta a la vez firmó con Ecopetrol, lo hizo para referenciar las argumentaciones del Tribunal, pero no con el fin de invitar a la Sala a revisar las pruebas, menos para entremezclar vías de violación, pues lo que persigue jurídicamente es que se establezca en caso de terminación de un contrato de trabajo de obra o labor contratada, quién tiene la carga de demostrar hasta cuando duró dicha obra o labor.
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Radicación n.º 61859 Tampoco cierto estrictez el alcance
es en que en de impugnación la censura esté planteando pretensiones nuevas y diferentes a las ya establecidas el libelo genitor, en pues allí pidió el pago de la «indemnización por despido unilateral y sinjusta causa»y el alcance la impugnación en de está señalando esa indemnización de corresponder al que be pago de los salarios desde se le dio por terminado el que contrato obra o labor hasta cuando demuestre la de se efectiva culminación esa obra o labor, la cual origina de se el probarse el despido sin justa causa alegado. en evento de Aclarado lo anterior, señalar dada la v1a es de que, escogida para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: el demandante y la sociedad ABB Industrial que Systems INC hoy ABB Automation INC Sucursal Colombia, suscribieron un contrato por obra o labor contratada, el cual inició el 5 de 1998 y terminó el 1 7 abril de 2000; enero de de el actor desempeñó como ayudante de ingeniería la que se en obra «ampliación y actualización de elementos externos del CIB (BLEDING) en Barrancabermeja» virtud del contrato en VRM-026-97 de fecha 1 O de diciembre de 1997 suscrito entre la Empresa Colombiana Petróleos ECOPETROL y ABB de Industrial Systems INC. Así las cosas le corresponde a la determinar si le Corte asiste razón al Tribunal cuando afirma, como al contrato que por obra o labor contratada se le puso fin por una causa o
modo legal, esto es, por la terminación de la obra o labor contratada, era al demandante a quien le correspondía
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16 Radicación n.º 61859 demostrar la ausencia de la citada causa o modo legal y hasta cuando dicha obra finalizó, ello si pretendía obtener el pago de la indemnización correspondiente prevista en el artículo 64 del CST; o si, por el contrario, como afirma la censura, es a las sociedades demandadas a quienes les incube probar que la finalización del vínculo laboral obedeció efectivamente a la terminación de la obra o labor contratada, bastándole al trabajador solo acreditar que su empleador le comunicó la finalización del contrato. Preliminarmente cumple decir, que el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «elt iepmo qued ure la o en este caso lo realiizódance u na obar lbaodre terminada», que delimita la duración de la vinculación laboral, es la consecución de un determinado resultado, lo que impide que tal acuerdo contractual se perpetúe en el tiempo, ya que de así ocurrir sería de carácter indefinido. En lo que al fondo del asunto se refiere hay que decir, que el artículo 61 del CST, que consagra los modos para poner fin a un vínculo laboral, en su numeral 1 establece que el contrato de trabajo finaliza: d) «potre rmiinnóa dcel ao bar o en consecuencia, tal como lo determinó labcoorn tardaa;t» el juez de alzada la citada forma de romper una relación contractual laboral es una o sin embargo,
«causmao dol egal»; cuando en un proceso se discute la existencia de esa causa legal, como lo pone de presente la censura es al empleador a quien le corresponde acreditar la alegada razón objetiva de_ terminación de ese contrato de obra o labor contratada,
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Radicancº.6i ó15n89 max1mqeue l ae mpleasdeoer nac uenetnmr eajo rp osición protboaryi cao mdou eñdael ai nofrmiacó,nl ee sm ásf cáil demorsatrl ae fectfiinvaal izadcei lóans a ctiidvasd e cotnar taads. Respeacq tuioe tni elnace ar gdae l ap ruefrbean tael a finaliizóandc el ao broa l baorc otnraata,ed tsaS alae,n sentendcei caa sac1CoSJn SL532-02108,r ad6.93,9 9 puntua:l izó Ene stcaosn dicdieosndeeespl ,u ntdoev isjtuar iedliT rciob unal noc omentiinóng eúrr,po uresqtuoen uncdae sconqouceli aó finalidzeal cali aóbnco orn traftueasdeua n ac ausoajb teivya eficiednett eer mindaece isótcnal adseec ontrLaoqt uoae.d ivrtió fuqeu ees meo tiavloe gpaodlroae mpleaade oruran eax csuap aar prescinddeli orss e vricidoedsle mandea,yn atq uel atsa eras contraatúasnd uasbsi staília nnti eodrrel ae mpreussa uiaar.
Ap esdaerl oa nte,rl iaro ercreurntseec oncterenónd emoasrct orn baseene lc ontrdaett roaj bola,ac ardteat ermindaecmlii ósnm o yl ac ontesdteal cadi eómnnad aq,u eelv ínclualboot rearlmp ionró finalidzeal cali aób,nco orlnoq udeje ól iebd rea taqeulsep o orte pripnacdlie l as entesnecgiúeanlc ualn os ea credliaet feóc tiva termindaecl iatósaen ra cso ntratadas. Cont odsoob,r eelp u tnol,aS alcao mpaersttreae flxeiódne ilu ez des egnudon ivpeule sqtuoe a síc omoa ld emandea lnet corproensddee mostlroasrf un damentfácotsi cdoes s us prentseionael sap, a rdteem andlaecd oan cihearncele opr r opio frentael ohse chsoospr otdee s uesx cpeciondeets am,la naeq rue sis ea lelgaat ermindaecl iaoó banr, l oa prpoiaedsoa porltaa r documentqauceli oaó cnr edLioat net.ie o,rar demáhsa,ci eu sticia alh ecdheoq uel ae mpreesnsa u c aliddead du eñdaen le goscei o encuternean m eiopro sicpiroóbna itaop rardao cumteanrys e acrietdlaare efctitvear mindaecl iaóasnc tivicdoandtersa tadas (surbayasf uerdae tle x.t o) Cont odsoo,eb e rplu not,l aS alcao pmatree straflee ixódne jlu ez
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SCLAJP1T0V- .00
18 Radicación n. º 61859 encuterenan m ejorp osicpióronbo artipaa rdaoc umensteya r acrietdlaare ef cttievram indaecl aiasóc nt ivicodnartdaetsa das. (Suabyrla aS al.a ) Conforme a lo expuesto es claro que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, al considerar que como la razón de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue una causa o modo legal de las señaladas en el artículo 61 del CST, era al trabajador demandante a quien le correspondía probar la razón objetiva de la culminación del vínculo laboral, lo cual como quedó visto es equivocado. En consecuencia. el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia. Frente a las costas del recurso extraordinario de casación no se causan, por cuanto la acusación salió avante.
Para meJor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a la sociedad ABB Automation INC Sucursal Colombia y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., para que en el término de diez (10) días remitan a este despacho copia de los contratos que suscribieron en el desarrollo del proyecto « ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo ind1._1strial de Barrancabermeja CIB», a
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