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CSJ - SL4000-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4000-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4000-2020 Radicación n.° 71586 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., JORGE ARMANDO ROMERO y ORLINDA DÍAZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que los últimos le iniciaron a la primera, juicio al que se llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS

GENERALES - HDI SEGUROS S. A.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López, al poder conferido por la

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Radicación n.° 71586 Electrificadora del Caribe S. A., conforme a los documentos de folios 147 a 181 del Cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Jorge Armando Romero y Orlinda Díaz Vergara llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales, por la muerte del señor Jorge Daniel Romero Caro (f.° 3 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Para fundamentar sus pretensiones, afirmaron que el causante prestó sus servicios a la accionada, desde el 23 de junio de 1987 hasta la fecha de su deceso, que lo fue el 14

de diciembre de 2007, a las «20 horas»; que el último cargo que desempeñó, fue el de brigadista u operario de mantenimiento y, como último salario, devengó la suma de $1.488.845. Manifestaron, que el deceso se ocasionó, cuando el extrabajador se cayó de un poste de energía, al estar realizando labores de mantenimiento correctivo-reparación de una línea de alta tensión; que ese suceso se generó, porque la acción se inició en precarias condiciones a las siete de la noche, con escasa visibilidad y utilizando una lámpara pequeña, con el circuito no desconectado, sin la presencia de un supervisor. La Electrificadora del Caribe se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto el cargo

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Radicación n.° 71586 desempeñado, pero informó, que el sueldo mensual era de $658.397 y el promedio de $1.488.845; que el infortunio no fue por su culpa, al tratarse de una persona con más de 20 años de experiencia, quien no tuvo en cuenta las medidas de seguridad para efectuar esas maniobras. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 34 a 38 ibídem). En escrito separado, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generali Colombia (f.° 123 ib.), quien solicitó negar los requerimientos de los demandantes y para ello, formuló las excepciones de culpa exclusiva del trabajador y cobro de lo no debido. Respecto al llamamiento,

exteriorizó las de incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, deducible e inexistencia de cobertura (f.° 149 a 156 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de enero de 2014 (f.° 416 a 431 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con

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Radicación n.° 71586 sentencia del 12 de diciembre de 2014 (f.° 21 a 51 del cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara que existió culpa del empleador, […], en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Jorge Romero Caro.

SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a […] a pagar a los demandantes, a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas: $183.076.638 para Orlinda Eva Díaz Vergara, y $13.929.330 a favor de Jorge Armando Romero Díaz.

TERCERO: se condena a […], a pagar a cada uno de los demandantes, Orlinda Eva Díaz Vergara y Jorge Armando Romero Díaz, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se efectúe el pago, a título de perjuicios morales.

CUARTO: Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda

a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

QUINTO: Se absuelve a Generali Colombia Seguros Generales S.

A. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que existían dos modalidades de responsabilidad, una objetiva y otra originada en la culpa del empleador, que provocaba la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, teniendo el trabajador, en este último evento, la carga de demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ambos y citó la sentencia de casación con radicación 3828, sin indicar fecha. Sostuvo, que Jorge Romero Caro falleció el 14 de diciembre de 2007, cuando realizaba labores de reparación de una red eléctrica de la accionada y cayó desde un poste

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Radicación n.° 71586 de energía, golpeándose fuertemente la cabeza, ocasionándole la muerte. Afirmó, que las pruebas recaudadas revelaban que el accidente fue reportado a la ARP Previsora Vida S. A. (f.° 186) y se realizó la investigación de ese insuceso por parte de la llamada a juicio (f.° 44 a 47). Frente al último, se percató que la actividad desarrollada fue la de reparación de una línea de baja tensión siendo responsable de la red de distribución Jhon Londoño, el operador CLD, Héctor León y la brigada fue conformada por Jorge Romero Caro y Jaime Estrada; que ahí se indicó, que con el Aviso 154227 se reportó el Barrio María Eugenia

fuera de servicio; que el Centro Local de Distribución, asignó el aviso a la brigada M21, integrada por las personas atrás mencionadas; que luego de encontrar la avería, el occiso procedió a realizar la reparación de la línea que se encontraba partida, e informaron los vecinos que «estaba muy oscuro y que un compañero le estaba iluminando con una lámpara pequeña, cuando el señor estaba arreglando la línea, se suelta de algo para acomodarse y pierde el equilibrio». Luego, informó, que se recolectaron las versiones de Jaime Estrada Escobar y Héctor León, y dijo que, conforme a la instigación, fueron estas las causas del infortunio: - Condiciones subestándares (peligrosas): sistema de iluminación deficiente, lámpara exploradora que depende del direccionamiento del auxiliar.

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Radicación n.° 71586 - Acciones subestándares: el operario omitió los parámetros de seguridad industrial estandarizados por la compañía para trabajos superiores a 1.80; usar equipo, herramienta, material de una manera no indicada; de acuerdo con la versión de Jaime Escobar, el operario estaba utilizando un cinturón de seguridad tipo liniero, el cual no es indicado para trabajos de altura; y los operarios omitieron los parámetros de seguridad industrial, violaron cinco reglas de oro. Como posibles causas de la caída, sostuvo que fue producto del «contacto eléctrico o pérdida de equilibrio». Seguidamente descendió al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo - Previatep (f.° 294 a 295),

y destacó, que en este se indicaba, que el trabajador, al momento del accidente, usaba casco dieléctrico, guantes de acero, botas dieléctricas, cinturón de seguridad tipo liniero, eslinga de posicionamiento y dotación; que frente a las hipótesis de la muerte, «se tiene que pudo ocurrir por contacto eléctrico con la fase del circuito no desconectado en la estructura eléctrica (doble circuito BT)»; contacto eléctrico con un herraje energizado por una instalación subestándar de tomacorriente en el poste y polo a tierra energizado; contacto eléctrico con el mensajero no aterrizado del cable de TV; falla de mosquetón del cinturón tipo liniero y movimiento inestable de la escalera. Luego, de ese medio de convicción, extrajo la siguiente información: Actos subestándares: omisión de línea de vida y Rope Grap.

Condiciones subestándares: iluminación inadecuada Factores personales: presunto estado anímico alterado

(compañeros).

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Radicación n.° 71586 Mencionó, que en ese documento se concluyó que la ubicación de la escalera y la dirección del flujo de luz determinaban una condición subestándar por obstrucción al tener el mismo sentido y la posición del fallecido en ese objeto, originó sombra sobre la zona de intervención del poste, verificando que la luminosidad de la lámpara de la brigada era insuficiente (f.° 308 ib.). Dijo, que allí se concluyó, que presuntamente Jorge Romero Caro buscaba una nueva posición para desarrollar

la actividad de tensionado del conductor, lo que implicaba una acción de desenganche del mosquetón o falla potencial del elemento de aseguramiento y que la pérdida del equilibrio con el cinturón desenganchado, era potencialmente factible por circuito energizado, sin que se utilizara línea de vida. En atención a lo anterior, se recomendó desarrollar actividades de control para garantizar el uso de los elementos de protección de caída suministrados por la empresa, optimizar el suministro de lámparas de iluminación portátil que garantizara una luz suficiente y uniformidad adecuada; desarrollar actividades especializadas de control físico y sociológico de trabajadores integrantes de la brigada de trabajo y exigir y auditar el cumplimiento de las reglas de oro. Después, se ocupó de la normativa de trabajos en línea de desenergización (f.° 317 del cuaderno 2) y resalto del tema cinco de responsabilidades (f.° 243-244 ib.), donde se indicó las funciones del líder o encargado del trabajo y operario, así como la desenergización de los circuitos (f.° 228 ibídem).

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Radicación n.° 71586 Descendió a los testimonios de Luís Alfredo Núñez y Jaime Estrada Escobar e informó que al examinar y analizar con detenimiento, todas las pruebas arrimadas al expediente, era evidente el descuido y la notoria falta de prudencia y diligencia de la empresa demandada, que incidieron en el infortunio laboral, al desconocer elementales medidas de protección y seguridad para el trabajador, ya que, conforme a las investigaciones realizadas, las posibles

causas fueron la pérdida del equilibrio o contacto eléctrico, además que el trabajador no tenía puestos los elementos de seguridad adecuados para realizar la labor. Anotó, que no ofrecía discusión que las líneas primarias que alimentaban el sector y que cruzaban por encima del lugar donde ejecutaba la labor el señor Romero Caro, debieron ser desenergizadas, por el grave peligro que implicaba la realización de la actividad, con esas líneas energizadas. Expuso, que la instalación, mantenimiento o reparación de redes eléctricas era una actividad «eminentemente peligrosa», porque, dadas sus características intrínsecas, las condiciones externas de su ejecución, los riesgos «que conlleva llegan a ser comunes y, por tanto, susceptibles de avizorarse razonablemente su desencadenamiento», reclamando de las empresas que se dedican a esos oficios, «arbitrar toda suerte de medidas que pongan a sus trabajadores a resguardo de verse expuestos a accidentes de trabajo que comprometan su salud o acaben con sus vidas» y,

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Radicación n.° 71586 en respaldo de esa aserción, hizo suya la sentencia de casación con radicación 3985, sin indicar fecha. Adujo, que ante la posible causa de contacto eléctrico, a nadie escapaba que la empleadora, como conocedora de los riesgos especiales relacionados con las redes eléctricas, debió efectuar la desenergización de las líneas primarias del circuito de María Eugenia, que cruzaban por encima del sitio en que prestaba sus servicios el extrabajador, sin que le fuera

dado permitir realizar actividades en esas condiciones de inminente peligro, pues, el mínimo movimiento de su cuerpo, consciente o inconsciente, o el ambiente atmosférico, o las propiedades físicas o químicas de los «cuerpos», podían provocar el contacto con la línea energizada, en razón a su cercanía y reprodujo la sentencia de casación con radicación 5480, sin fecha, sobre la que informó, abordó una causa de similares contornos a los de su conocimiento. Inmediatamente, precisó que era inútil la pretensión de trasladar al trabajador la responsabilidad en la ocurrencia del insuceso laboral, al no estar revestido del poder suficiente para ordenar la desenergización de la línea, al corresponder al ingeniero encargado o al líder de la operación CLD, al así enseñarlo la normativa de trabajos. Manifestó, que el causante no podía ejecutar el trabajo, al constituir una grave violación de su principal obligación, que era la de prestar el servicio contratado; que en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se encontraba el ingeniero de turno o líder de trabajo, encargado de supervisar la labor,

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Radicación n.° 71586 de dar las instrucciones y evaluar las condiciones en que se realizaría la operación, ya que se debían cumplir con las funciones que se le asignaron en la normatividad de trabajos. Relató, que si el supervisor de turno hubiese estado presente, como correspondía, debió percatarse que Jorge Romero Caro no tenía las herramientas adecuadas para hacer el trabajo, porque no eran las suyas y, en virtud a su

autoridad podía impedirle realizarlo o exhortarlo a que buscara las que le eran asignadas, siendo esa una de las posibles causas de las caídas indicadas en la investigación, e informó, que la empresa no podía evadir su responsabilidad alegando que el cambio de turno fue voluntario y sin autorización, en la medida que en la investigación realizada por la accionada, observó que el operador CLD, ya había asignado varios turnos a la brigada antes de la ocurrencia del accidente y los habían terminado, conforme a la versión de Jorge Estrada y en la dada por el aquel, se notaba que el cambio de turno fue avisado y consentido por el ingeniero Jhon Londoño, a quien se le informó que solo se contaba con la brigada de Jorge Romero para el Magdalena y, que «En caso de que la empresa no autorizara el turno de Jorge Romero Caro, así se lo hubiera hecho saber, y no le hubiera asignado avisos». Frente a la experiencia del accidentado, halló demostrado que fue capacitado en muchas ocasiones (f.° 48 a 121), pero esa situación no eximia de responsabilidad a la empresa, quien debía velar por mantener un ambiente

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Radicación n.° 71586 óptimo y minimizar los riesgos derivados de faenas de un gran peligro y de previsibles riesgos. Anotó, en atención a la declaración de Pedro Romero Gil, que el extrabajador sufrió la pérdida de uno de sus hijos, evento que, en su sentir, debió ser apreciado por la compañía para efectuar el seguimiento psicológico para evaluar sus aptitudes y su capacidad para atender sus labores, lo que

cobraba importancia, por ser una de las recomendaciones que arrojó la investigación del accidente (f.° 317). Con sustento en lo dicho, concluyó que era evidente que la empleadora incurrió en una clara violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad previstas en los artículos 56 y 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo, al no procurar los elementos adecuados de protección y consentir en que el occiso realizara sus labores en condiciones inseguras y peligrosas, sin conseguir la liberación de la línea energizada, ni acompañarlo el supervisor, quedando comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo. Inmediatamente, se ocupó de los conceptos solicitados en la demanda y, en lo que hace al lucro cesante, distinguió entre el pasado y el futuro, manifestando que para calcularlo seguiría el criterio de las sentencias de casación con radicación 23643 y 43203, sin indicar data, debiendo tomar el monto del salario promedio devengado para «la fecha de retiro».

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Radicación n.° 71586 Estableció, que la vida probable de la cónyuge era de 428 meses, pero debía calcularlo con la vida probable del de cujus. Respecto al otro demandante, indicó que: Jorge Romero Díaz, hijo de la víctima, tenía al momento del deceso de su padre 23 años, 5 meses y 16 días. Su período indemnizable lo limitará la Sala hasta la fecha en que cumplió 25 años de edad (19 de junio de 2009), es decir, 1 año, 6 meses y 6

días, o 18.41 meses. Es decir que solo tendrá derecho al lucro cesante consolidado por cuanto se presume, que a esa edad, ya puede valerse por sí mismo, sin el sustento económico de sus padres. Afirmó, que el salario promedio del fallecido era de $1.488.845 (f.° 16 del cuaderno 2), al que debía restarle el 25 % que constituían los gastos personales ($372.211,25), para un total de $1.116.633,7, que indexado, daba la suma de $1.448.434,21, que sería dividido entre los demandantes, a razón de $724.217,10, cada uno y, con sustento en esa suma, procedió a calcular el lucro cesante consolidado y futuro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.) Interpuesto por la mencionada sociedad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 28 del cuaderno de la Corte), Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandantes y la llamada en garantía, y que se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la misma violación, pero del 56 y

57 del mismo cuerpo normativo. Al sustentarlo, sostiene que el Tribunal afirma que la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como requisito, la comprobación suficiente de la culpa patronal, pero, impone condenas, partiendo de suposiciones, potencialidades, posibilidades, las que no discute y cita la decisión recriminada. Precisa, que esas afirmaciones y conclusiones fácticas del Juez de segundo grado, que no cuestiona, no le bastaban para tener por acreditado el supuesto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues si no sabía cuál era la causa del accidente, no podía concluir que fue por culpa del

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Radicación n.° 71586 empleador y, como solo tuvo elementos de juicio, una sucesión de posibilidades, ese fue el error que cometió (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Los accionantes, informan que la vía seleccionada en el primer cargo no es la indicada, porque las hipótesis a las que se refiere, son de orden fáctico (f.° 42 a 46 del cuaderno de la

Corte). Generali Colombia Seguros Generales S. A., aclara que la exoneración que se hizo sobre su supuesta responsabilidad, no fue objeto de debate en la demanda de casación, pero en todo caso, informa, que la acusación debe prosperar, en la medida que no estaba plenamente acreditada la culpa del empleador (f.° 101 a 117 ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero mencionar que a pesar de que el

recurrente en casación dirige el primer cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, al desarrollarlo incurre en el yerro de introducir cuestiones de hecho, cuando expresa que «esas afirmaciones fácticas (se refiere a suposiciones, potencialidades y posibilidades) no le bastaban (al Tribunal) para tener por acreditado el supuesto de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios», lo que invita a la Corte a revisar el acervo probatorio, lo que es propio de la vía indirecta.

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Radicación n.° 71586 Sin embargo, lo anterior es superable, por cuanto, sin lugar a duda, se extrae del ataque que la recurrente, con la acusación, busca demostrar el error del Tribunal, al aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que declaró que existió culpa de la empresa, sustentado en simples suposiciones, cuando es necesario que ese elemento este suficientemente comprobado. Pues bien, para desatar esa inconformidad se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, estableció, con sustento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que existía una responsabilidad originada en la culpa del empleador, que generaba la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, siendo carga de los accionantes, demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre esos conceptos; discernimiento que apoyó en la sentencia de casación con radicación 3828. Luego, analizó los medios de convicción de que se sirvió para formar su convencimiento e indicó que era evidente que

la empresa violó sus obligaciones legales y contractuales determinadas en los artículos 56 y 57-2 del estatuto laboral, al no procurar los elementos adecuados de protección y avalar que el de cujus realizara sus labores en condiciones inseguras y peligrosas, sin desenergizar la línea y sin el acompañamiento del supervisor, con lo cual, encontró acreditada la culpa en el insuceso laboral.

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Radicación n.° 71586 Para la Sala, lo realizado en segunda instancia, no contiene error, al efectuar una interpretación correcta sobre el postulado normativo que consagra la indemnización solicitada en la demanda y hacerle producir los efectos propios de esa preceptiva, siendo la norma que regula el caso. En efecto, de manera reiterada se ha sostenido que para la viabilidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se exige, no solo acreditar la ocurrencia del siniestro o el daño, por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que corresponde asumirla al demandante, en atención a la regla general de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, le incumbe demostrar, el supuesto de hecho de la culpa, la cual, al ostentar la naturaleza contractual conmutativa, es denominada culpa leve, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia y cuidado ordinario o mediano, en la administración de sus negocios. Siendo eso así, al comprobarse el incumplimiento en

esa diligencia o cuidado, como en este caso sucedió, respecto a los deberes de protección y seguridad, es prueba suficiente de la culpa en el insuceso, que genera la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios causados, más aún si se tiene en cuenta que el ad quem catalogó la instalación, mantenimiento o reparación de redes eléctricas, como una actividad «eminentemente peligrosa»; posición que se aviene a lo que esta Corporación ha dicho al respecto,

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Radicación n.° 71586 como que la obligación antes dicha, se incrementa en los casos donde las labores impliquen relación directa, con elementos de peligro, como lo es, la energía eléctrica, lo que impone realizar toda clase de acciones para mitigarlos, en tanto que «la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas» (sentencia de casación CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631). Es más, en la sentencia de casación CSJ SL, 30 nov. 1990, rad. 3895, sobre la prevención de los riesgos de trabajo, se anotó: Es asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención de los mismos, que a la reparación del daño causado. Por ello, puede decirse que la prevención contra los accidentes tiene su justificación en motivos de solidaridad humana, por su repercusión económica y por la influencia en el bienestar social.

De ahí cabe decirse que una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las medidas de seguridad, de unos buenos elementos de trabajo, de adecuados utensilios para utilizar, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas humanas, económicas y ayuda a preservar un bienestar social de todo orden. Una buena prevención de los accidentes de trabajo puede compendiarse en un conjunto de normas legales y profilácticas, ya sea de carácter general para varias entidades o de índole especial para determinadas actividades. O sea que es necesario que se tenga un conocimiento del medio en el cual se presta el servicio, ya que en muchas oportunidades el accidente acaece por riesgos que pueden individualizarse y otras veces es desconocido. Al mismo tiempo es deber de las empresas investigar las causas sobre accidentes anteriores y las circunstancias en que estos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y (...) de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos (...).

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Radicación n.° 71586 La prevención de accidentes de trabajo -continúa el fallo citadoha sido tema que se ha tratado desde finales del siglo XIX, es así como en Alemania mediante una ley de 1883 se previó el seguro contra accidentes de trabajo, en Francia se profirió en 1893 una ley sobre higiene y seguridad en los talleres. En Colombia se dictó la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1929,

se produjo la Recomendación No. 31 sobre la prevención de los accidentes de trabajo, en donde se consideró 'que los accidentes de trabajo no solo constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida económica para la comunidad en general.' La conferencia igualmente recomendó un 'control sistemático de los establecimientos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuentran en posición adecuada y en buen estado... La ley deberá obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegidos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del estado de desarrollo técnico, también deberá obligarse al empleador a que instruya a sus trabajadores sobre los peligros del trabajo, si los hubiere, y a que los informes de las reglas que deben observar para evitar los accidentes. (...) Cabe observar concluye la sentencia -- que corresponde a los patronos la obligación de llevar a la práctica las medidas de prevención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídico, pero no solo se halla obligado el empleador a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correctamente por los trabajadores, ya que a aquellos (patronos) les compete velar por la integridad física de los trabajadores que tiene a su servicio. No se desconoce que, en la decisión recriminada, se expresó que las posibles consecuencias del infortunio fueron relacionadas con varias hipótesis, entre ellas, que la pérdida

del equilibrio con el cinturón desenganchado era potencialmente factible por el circuito energizado, o que las posibles causas fueron la misma o contacto eléctrico. Empero, esas afirmaciones, en atención a los argumentos del fallo, fueron consecuencia del análisis de, entre otros, las investigaciones del accidente laboral, que precisamente contenían esos términos, lo que no implica, que no hubiera

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Radicación n.° 71586 tenido por demostrada la culpa del empleador, pues con sustento en los mismos, así como en los demás elementos que analizó, llegó a la conclusión de que la compañía incumplió con sus deberes de protección y cuidado para con su trabajador, lo que conllevaba a efectivizar el artículo 216 del CST, escenario permitido por el artículo 61 del CPTSS, conforme al cual, los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, sino solo a su libre apreciación, inspirados en los principios que informan la crítica de la prueba. Además, el argumento relativo a la precariedad de las herramientas de trabajo, se extrajo de los medios de convicción que analizó, lo que lo llevó a reprocharle a la accionada, sobre la no presencia del supervisor en el sitio de Trabajo, quien, en verdad, como representante del empleador, pudo impedir realizar esa labor o exhortarlo a utilizar elementos adecuados, situaciones que encuentran abrigo, no solo en los artículos 56 y 57 del CST, sino también en el 348 de la misma obra. Siendo eso así, no se cometió ningún yerro jurídico en

su determinación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones

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Radicación n.° 71586 relacionadas en la acusación anterior, junto con el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Le atribuye, los siguientes errores de hecho:

1. No tener como premisa, siendo evidente, que el trabajo que desarrollaba el Sr. Romero Caro cuando sufrió el accidente que le ocasionó la muerte, no le fue asignado por la demandada.

2. No tener por presente, siendo ello contundente, que el trabajo que asumió el Sr. Romero Caro el día en que sufrió el accidente que le causó la muerte, tuvo origen en un acuerdo con un compañero sin que mediara el consentimiento de la demandada como empleadora.

3. No dar por establecido, estándolo, que los elementos y herramientas de trabajo que utilizó el Sr. Romero Caro el día del accidente que le causó la muerte le fueron proporcionados a éste por Joel Toncel, su compañero reemplazado, y no por la demandada.

4. Dar por demostrado, sin elemento alguno que conduzca a ello, que “sin duda, hubo un evidente descuido y una notoria falta de prudencia y diligencia de la empresa demandada, que tuvieron incidencia en el acatamiento del infortunio laboral, en tanto se desconocieron elementales medidas de protección y seguridad para el trabajador

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