CSJ - SL4000-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL4000-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que JAIR ANTONIO VERA LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y
CEMENTOS ARGOS SA (ARGOS SA)
I. ANTECEDENTES
Jair Antonio Vera López persiguió mediante demanda ordinaria laboral (0302Archivos02al13 SIUGJ, f.os 2-10), que se declare que Colpensiones y/o Argos SA están obligad os a reconocer y pagar a su favor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 deRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 2 2003, junto con las mesadas adicionales, a partir del momento en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación.
Como consecuencia, pidió que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:
demandadas al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:
(i) laboró al servicio de la empresa Cementos El Cairo SA desde el 02 de agosto de «1980», entidad que posteriormente fue absorbida por Cementos Argos SA, quien asumió sus derechos y obligaciones en virtud de un proceso de fusión por absorción formalizado en 2005. La relación laboral se extendió hasta el 02 de marzo de 2017;
(ii) durante el tiempo de vinculación, desempeñó el cargo de oficial de mantenimiento I, cuyas funciones consistían en la reparación y mantenimiento de maquinaria pesada utilizada en actividades mineras, tanto a cielo abierto como subterráneas, permaneciendo en esta última de manera habitual desde 1991 hasta la terminación del vínculo, lo que implicaba exposición permanente a condiciones calificadas como de alto riesgo;
(iii) no fue afiliado al sistema pensional durante el periodo comprendido entre su ingreso y el 31 de marzo de 1994, salvo un lapso en 1985, por inexistencia de coberturaRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 3 del ISS en el lugar de trabajo, lo que generaría un tiempo no cotizado equivalente a 697,85 semanas. Posteriormente, efectuó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, desde abril de 1994 hasta la finalización de la relación laboral, acumulando «1185,86» semanas, para un total de «1883,71» septenarios;
(iv) su última asignación salarial ascendió a $2.618.451
1994 hasta la finalización de la relación laboral, acumulando «1185,86» semanas, para un total de «1883,71» septenarios;
(iv) su última asignación salarial ascendió a $2.618.451 y la empleadora omitió realizar el aporte adicional previsto en el Decreto 2090 de 2003 para actividades de alto riesgo; y
(v) finalmente, al considerar cumplidos los requisitos legales, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , sin que la entidad se hubiese pronunciado hasta la fecha.
Al dar respuesta a la demanda (0302Archivos02al13 SIUGJ, f.os 93-108), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la vinculación laboral del actor y su fecha de nacimiento, así como la terminación de la relación laboral y la solicitud administrativa de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta negativamente mediante actos administrativos debidamente identificados. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa , sostuvo que conforme con la certificación expedida por Argos SA, el actor no desarrolló actividades calificadas como de alto riesgo ni estuvo expuesto a factores que generaran la obligación de efectuarRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaciones adicionales, de manera que no existía soporte para el reconocimiento de la pensión especial invocada.
Explicó que la solicitud de pensión especial fue negada, no solo porque no se acreditó el desempeño en actividades de alto riesgo, sino también porque el actor no cumplía el
para el reconocimiento de la pensión especial invocada.
Explicó que la solicitud de pensión especial fue negada, no solo porque no se acreditó el desempeño en actividades de alto riesgo, sino también porque el actor no cumplía el requisito de edad exigido, y destacó que, pese a habérsele requerido información ad icional para verificar tales condiciones, ésta no fue aportada oportunamente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo; inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; prescripción; prescripción sobre las mesadas pensionales no solicitadas a tiempo; buena fe; imposibilidad de condena en costas y « declaratoria de otras excepciones » (0302Archivos02al13 SIUGJ, f.os 99-103).
Por su parte, Argos SA respondió el escrito generatriz (0302Archivos02al13 SIUGJ, f.os 572-585), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en virtud de una fusión, asumió las obligaciones de la sociedad absorbida en los términos definidos por la ley y la fecha de terminación del vínculo laboral . De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el demandante desarrolló sus labores en superficie, sin exposición permanente aRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 5 actividades calificadas como de alto riesgo, pues las
sus labores en superficie, sin exposición permanente aRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 5 actividades calificadas como de alto riesgo, pues las reparaciones se efectuaban fuera de la mina y que el actor estuvo afiliado en determinados periodos al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), circunstancia que incid ía en la improcedencia de los aportes por actividades de alto riesgo en los términos planteados en la demanda.
Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; pago; buena fe y compensación (0302Archivos02al13 SIUGJ, f.os 577-584).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 16 de julio de 2024 (0615ActaArt80 SIUGJ), e l Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
2. DECLARAR que al señor JAIR ANTONIO VERA LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. […], le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Pensión por Vejez Especial por el desempeño de actividades de alto riesgo, conforme lo estipulado en el Decreto 2090 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva.
3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la Pensión por Vejez especial por desempeño en actividades de alto riesgo, a favor del señor JAIR ANTONIO VERA LÓPEZ, a partir
PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la Pensión por Vejez especial por desempeño en actividades de alto riesgo, a favor del señor JAIR ANTONIO VERA LÓPEZ, a partir del 5 de enero de 2021, en la suma de $4.075.696 como mesada inicial para ese año, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por la Ley y en razón de 13 mesadas por año. Asimismo, se AUTORIZA a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida y descontar lo que ya hubiere pagado por concepto de mesadas pensionales en virtud de la pensión que ya le reconoció al demandante y se encuentra pagándole al mismo.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02
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4. ABSOLVER a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de todas las pretensiones del demandante.
5. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
6. En caso de no ser apelada esta providencia, se ORDENA remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
8. COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES, para lo cual se fijan las agencias en derecho la suma de $3.000.000 en favor del demandante, liquídense por secretaria en su debido momento procesal.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
cual se fijan las agencias en derecho la suma de $3.000.000 en favor del demandante, liquídense por secretaria en su debido momento procesal.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor , a través de sentencia de 30 de abril de 2025 (cuaderno segunda instancia - 06Sentencia SIUGJ), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 16 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jair Antonio Vera López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Cementos Argos S.A. para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como punto de partida, que no eran objeto de controversia aspectos como la fecha de nacimiento del actor, su vinculación laboral con Cementos Argos SA desde el 02 de agosto de 1982 hasta el 02 de marzo de 2017, el cargo desempeñado como oficial de mantenimiento I, la afiliación al sistema de riesgos laborales ni la solicitud administrativaRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 7 de la pensión especial, así como el total de semanas cotizadas, fijadas en «1886,86».
A partir de ello, formuló el problema jurídico en
SCLAJPT-10 V.00 7 de la pensión especial, así como el total de semanas cotizadas, fijadas en «1886,86».
A partir de ello, formuló el problema jurídico en determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; y, de ser así, definir las condiciones de causación y disfrute de la prestació n, así como la procedencia de los intereses moratorios.
En desarrollo de ese planteamiento, expuso el marco normativo aplicable, en particular el Decreto 2090 de 2003, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ
SL1353-2019, SL999-2020 y SL1181-2021).
Destacó que dicha pensión exige, entre otros aspectos, la ejecución permanente de actividades calificadas como de alto riesgo por un mínimo de 700 semanas, así como la realización de cotizaciones especiales, precisó, además, «que el factor determinante para demostrar la exposición del trabajador a este tipo de labores no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que este (sic) desempeña» y que la prueba de tales condiciones no estaba sujeta a tarifa legal, pudiendo acreditarse por cualquier medio, pero siempre con suficiencia para demostrar la exposición efectiva al riesgo.
Añadió que, en consecuencia, « si no se acredita de manera permanente el ejercicio de una labor considerada de alto riesgo, no procede el reconocimiento de la prestación reclamada».Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02
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manera permanente el ejercicio de una labor considerada de alto riesgo, no procede el reconocimiento de la prestación reclamada».Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02
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Al descender al caso concreto, el Tribunal efectuó una «valoración conjunta » de la prueba documental, el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, concluyendo que no se acreditó que el actor hubiese desarrollado actividades de alto riesgo de manera permanente y continua. En efecto, observó que, si bien el demandante af irmó haber laborado dentro del socavón en diversos momentos, sus propias declaraciones resultaban imprecisas y contradictorias, especialmente en lo relativo a la existencia y funcionamiento de un taller al interior de la mina.
De igual forma, resaltó que la prueba testimonial no era uniforme en demostrar una exposición constante al riesgo, pues, aunque algunos declarantes señalaron la posibilidad de ingresar a la mina, coincidieron en que el trabajo principal se desarrollaba en superficie, en el taller diésel, y que el ingreso al socavón dependía de la ocurrencia de averías o necesidades específicas, lo que evidenciaba un carácter eventual y no permanente.
Aunado a ello, otorgó especial relevancia a la certificación expedida por la empleadora, en la cual se consignó que el sitio habitual de trabajo del actor era el taller ubicado fuera de la mina y que su ingreso al socavón era ocasional, además de que no se realizaron cotizaciones bajo el régimen especial de alto riesgo. En particular razonó así el colegiado:Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02
relacionadas con el mantenimiento de maquinaria, dicha participación resulta episódica, intermitente y subordinada a circunstancias puntuales de avería o necesidad operativa, lo cual impide predicar una destinación permanente y continua en labores de riesgo extremo, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, en tanto no demostró la ejecución permanente de labores de alto riesgo ni la realización de cotizaciones especiale s en tal calidad. Por el contrario, estimó que el acervo probatorio permitía inferir que su exposición al riesgo fue intermitente y subordinada a circunstancias puntuales.
En consecuencia, el Tribunal determinó que no se configuraban los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial reclamada y, por ello, revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que reconoció al señor JAIR ANTONIO VERA
ocasional, además de que no se realizaron cotizaciones bajo el régimen especial de alto riesgo. En particular razonó así el colegiado:Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02
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En este orden de ideas, se tiene que el demandante no acreditó la ejecución permanente de labores en condiciones de alto riesgo, ni tampoco que las cotizaciones al sistema pensional se hayan realizado conforme al régimen especial previsto para este tipo de trabajos. Por el contrario, el acervo probatorio permite inferir que el demandante se desempeñó principalmente en áreas de superficie, y que su presencia al interior del socavón obedecía a eventos específicos, lo que no satisface el estándar normativo exigido para acceder a la prestación reclamada.
De conformidad con lo antes dicho, esta colegiatura considera que no se encuentra acreditado que el señor Jair Antonio Vera López haya desempeñado de manera permanente y durante al menos setecientas semanas labores catalogadas como de alto riesgo en los términos exigidos por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, ni que las cotizaciones efectuadas al sistema pensional se hubiesen realizado bajo el régimen especial que rige para quienes desempeñan actividades de esta naturaleza, puesto que si bien se pudo p robar de (sic) un ingreso ocasional del actor a los socavones de la mina para atender contingencias relacionadas con el mantenimiento de maquinaria, dicha participación resulta episódica, intermitente y subordinada a circunstancias puntuales de avería o necesidad operativa, lo cual impide predicar una destinación permanente y continua en
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que reconoció al señor JAIR ANTONIO VERA LÓPEZ la Pensión Especial de Vejez por Actividades de Alto Riesgo».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente, por cuanto esgrimen argumentos similares y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea, « del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, en armonía con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
En el desarrollo, parte de aceptar íntegramente el supuesto fáctico fijado por el ad quem , en particular, elRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempo de servicios del actor, la naturaleza de sus funciones dentro de la operación minera y la ausencia de cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo. Sobre esa base, sostiene que el error del Tribunal radicó exclusivamente en la consecuencia jurídica atribuida a dichos hechos.
Afirma que el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 5. ° del Decreto 2090 de 2003 al considerar que la falta de cotización adicional constituía un obstáculo insuperable para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, asumiendo que tal aporte es un requisito
equivocadamente el artículo 5. ° del Decreto 2090 de 2003 al considerar que la falta de cotización adicional constituía un obstáculo insuperable para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, asumiendo que tal aporte es un requisito constitutivo del derecho. En oposición a ello, argumenta que la norma asigna de manera exclusiva al empleador la carga de sufragar los puntos adicionales, de modo que su incumplimiento no puede trasladarse al trabajador ni erigirse en fundamento para negarle la prestación.
En esa línea, aduce que, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al empleador efectuar la totalidad de los aportes al sistema, por lo que la omisión en el pago de la cotización especial no puede afectar el derecho del afiliado cuando est e ha cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y exposición a actividades de alto riesgo. Añade que la interpretación acogida por el Tribunal invierte indebidamente la distribución legal de cargas dentro del sistema pensional.
Sostiene igualmente que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido constante en señalar que, acreditados los requisitos sustanciales para la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 12 alto riesgo, la falta de cotización adicional no puede oponerse al trabajador, sin perjuicio de las acciones de recobro que correspondan frente al empleador omiso.
Finalmente, plantea que la decisión del Tribunal desconoce el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad, al supeditar el reconocimiento de la prestación a una obligación que no
correspondan frente al empleador omiso.
Finalmente, plantea que la decisión del Tribunal desconoce el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad, al supeditar el reconocimiento de la prestación a una obligación que no recae sobre el trabajador, lo qu e, en su criterio , tuvo incidencia directa en el sentido del fallo, pues condujo a revocar la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida, «del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, en armonía con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
Desarrolla similares argumentos a los del cargo primero, sólo que bajo la modalidad de aplicación indebida del conjunto normativo denunciado.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial « por interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, que regulan la pensión especial deRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez por actividades de alto riesgo, en lo relativo al concepto de “dedicación permanente” a trabajos en minería subterránea o en socavones».
En desarrollo, acepta el supuesto fáctico fijado por el ad quem, en especial, el cargo desempeñado por el actor dentro de una operación minera subterránea y las condiciones en
subterránea o en socavones».
En desarrollo, acepta el supuesto fáctico fijado por el ad quem, en especial, el cargo desempeñado por el actor dentro de una operación minera subterránea y las condiciones en que ejecutaba sus funciones. No obstante, cuestiona la interpretación jurídica que el Tribunal otorgó al requisito de permanencia en actividades de alto riesgo.
Sostiene que el error del fallador consistió en atribuir a la expresión «dedicación permanente » un alcance excesivamente restrictivo, al exigir que el trabajador permanezca la totalidad o casi la totalidad de su jornada dentro del socavón, excluyendo a quienes alternan labores entre superficie y mina. A su juicio, dicha interpretación no se desprend e del texto normativo ni de su finalidad protectora.
Afirma que, conforme con los artículos 1. ° y 3. ° del Decreto 2090 de 2003, la calificación de alto riesgo depende de la naturaleza de la actividad y del ambiente en que se desarrolla y que la exigencia de laborar «de manera continua o discontinua, pero con dedicación permanente» implica una adscripción estable a dicha actividad, aun cuando su ejecución no sea uniforme.
En esa línea, plantea que la labor del actor como oficial de mantenimiento en una operación minera subterráneaRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 14 comporta, por su propia naturaleza, una vinculación estructural a actividades de alto riesgo, en tanto supone el ingreso reiterado al socavón para la reparación y mantenimiento de equipos indispensables para la
SCLAJPT-10 V.00 14 comporta, por su propia naturaleza, una vinculación estructural a actividades de alto riesgo, en tanto supone el ingreso reiterado al socavón para la reparación y mantenimiento de equipos indispensables para la explotación, lo que lo expone de manera const ante a los factores de riesgo propios de ese entorno.
Así, considera que el Tribunal introdujo un requisito no previsto en la norma al equiparar la dedicación permanente con la permanencia física exclusiva en el socavón, lo que desnaturaliza el régimen especial y restringe injustificadamente su ámbito de apli cación, en contravía de los principios de progresividad y favorabilidad.
Finalmente, sostiene que, de haberse interpretado correctamente las disposiciones aplicables, el fallador habría concluido que el demandante sí cumplía con el requisito de dedicación permanente a actividades de alto riesgo y, por ende, habría confirmado la decisión de primer grado que reconoció la pensión especial de vejez, razón por la cual el error denunciado tuvo incidencia directa en el sentido absolutorio de la sentencia.
IX. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, que regulan la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en lo relativo al conceptoRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 15 de “dedicación permanente” a trabajos en minería subterránea o en socavones».
SCLAJPT-10 V.00 15 de “dedicación permanente” a trabajos en minería subterránea o en socavones».
Presenta similares argumentos a los del cargo tercero, sólo que bajo la modalidad de aplicación indebida del elenco normativo denunciado.
X. RÉPLICA
Colpensiones se opone al recurso extraordinario solicitando que no se case la sentencia, al estimar que los cargos adolecen de deficiencias y no logran desvirtuar los fundamentos del fallo.
En relación con los cargos primero y segundo, formulados por la vía directa, sostiene que ambos incurren en un mismo defecto, consistente en no atacar el eje central de la decisión del Tribunal, esto es, la falta de acreditación de que el actor desempeñó de manera permanente labores de alto riesgo.
Precisa que el recurso de casación exige controvertir todos los pilares de la sentencia, y que, al centrarse en la discusión sobre la cotización especial, el recurrente deja incólume la conclusión fáctica determinante, lo que torna inanes los cargos e impide su estudio de fondo.
En cuanto a los cargos tercero y cuarto, también dirigidos por la vía directa, afirma que parten de una premisa equivocada, al suponer que el Tribunal impuso una exigenciaRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 16 arbitraria respecto de la permanencia en actividades de alto riesgo. Sostiene que el ad quem se limitó a aplicar el artículo 3. ° del Decreto 2090 de 2003, que exige el ejercicio permanente de dichas actividades, entendidas como una
arbitraria respecto de la permanencia en actividades de alto riesgo. Sostiene que el ad quem se limitó a aplicar el artículo 3. ° del Decreto 2090 de 2003, que exige el ejercicio permanente de dichas actividades, entendidas como una exposición constante o regular al riesgo.
Destaca que la finalidad del régimen especial es proteger a quienes se encuentran sometidos de manera continua a condiciones que afectan su salud y reducen su expectativa de vida, lo que excluye a quienes solo tienen una exposición esporádica u ocasional. En ese sentido, invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que define la permanencia como una exposición constante, sin que se requiera que sea absoluta en términos de tiempo, pero sí una vinculación regular al riesgo.
Con base en ello, concluye que la inferencia del Tribunal, según la cual la exposición del actor fue ocasional y no permanente, constituye una valoración fáctica razonable que no fue desvirtuada por el recurrente, por lo que los cargos carecen de fundament o y no están llamados a prosperar.
XI. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión en casación que (i) el actor nació el 19 de diciembre de 1961; (ii) laboró para la empresa Cementos Argos SA desde el 02 de agosto de 1982 y hasta el 02 de marzo de 2017, desempeñando como último cargo el de oficial deRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 17 mantenimiento I; (iii) estuvo afiliado como trabajador de
desempeñando como último cargo el de oficial deRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 17 mantenimiento I; (iii) estuvo afiliado como trabajador de Cementos Argos SA a la ARL Sura desde el 01 de enero de 2016 hasta el 02 de marzo de 2017, donde se estableció que el riesgo en el centro de trabajo equivalía al tipo 3 ; (iv) el 07 de diciembre de 2018, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo y (v) cotizó un total de 1886,86 semanas.
En ese orden, compete a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en su razonamiento , lo que lo llevó a revocar la sentencia de primer grado por considerar que el actor no era beneficiario de la pensión de vejez de alto riesgo.
En ese orden, conviene examinar la normativa atacada. El Decreto 2090 de 2003 dispone:
Artículo 1º.Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vi da saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
[…]
trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
[…]
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853 de 2013.
Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen laRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00041-02 SCLAJPT-10 V.00 18 cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50)
La edad para el reconocimie