CSJ - SL4001-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4001-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoG l1o mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4001-2018 Radicanc.i6ºó0 n1 21 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO POVEDA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos
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Radicación n. º 60121 laboryad leel sas egurisdoacdip aolre, x prerseam isdieóln artíc1u4l5do e ClP TSS. l. ANTECEDENTES HernanPdoov edRao japsr omovdieóm andoar dinaria labocroanlt erlIa n stidteuS teog urSoosc iaplaersqa,u es e
declqaureee s b eneficdiearlré igoi mdeetn r ansipcrieóvni sto ene la rtíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 99y3q uet iedneer echo alr econocidmeil eapn etnos idóejn u bilapcoiraó pno rtes, conb aseen l aL e7y1 d e1 98o8e nc ualqoutirenaro rmativa quel er esumlátsef avorable. Comoc onsecuednecl iaasa nteridoercelsa raciones, soliqcuiest eóc ondeanlie n stidteumtaon daard eoc onocerle dichpar estalcaic óunan,lo p odrsáe irn ferail7o 5r% d el ingrebsaos ed e cotizacliaósmn e;s adapse nsionales causaddaess deel1 º dea gosdteo2 009h astas up ago efecytl iavasod icionlaorlsee asj;u asntueasl leosis;n tereses moratodreialar st íc1u4l1do el aL e1y0 0d e1 993l;ou ltyr a extpreat yil taacs o stdaespl r oceso. Enr espadleds ou sp retensieoxnpeuqssu,oe n acieól 11d ed iciemdbe1r 9e4 2q;u ee lm ismdoí yam esd ealñ o 2002c,u mpl6i0óa ñosd ee dadq;u ee sb eneficidaerli o régimdeetn r ansiycq iuóeen,n terle1º d ea brdiel1 96y8e l
31d ee nerdoe2 01c1o tipzaórp ae nsiaólIn S Sp ort iempo laboraalsd eoc tporri va6d5.o3 ,0d íaqsu,ee quivaal9 e3n2 semanaAs.g reqguóep resstuóss erviaclsi eocst poúrb lico, concretaamleM nitnei,s tdeeDr eifoe nNsaac iodneaslde,el 6
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Radicna.c6ºi0 ó1n2 1 de noviembre de 1961 hasta el 31 de agosto de 1962 y del 1 º de septiembre de 1962 al 25 de octubre de 1963 y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, entre el 22 de diciembre de 1966 y el 26 de marzo de 1968, completando un total de 1.165 días, tiempos que fueron reconocidos por el ISS en Resolución 36135 del 14 de agosto de 2008. Refirió que el Ministerio de Defensa Nacional aceptó hacerse cargo de los aportes correspondientes al tiempo por él trabajado desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 25 de octubre de 1963, razón por la cual expidió la respectiva certificación laboral para emisión de bono pensiona!, que reposaba en su expediente administrativo. Indicó que reúne un tiempo de cotización al ISS de 18 años, 1 mes y 14 días y como tiempo público no cotizado 3 años, 3 meses y 22 días, lo que arrojan 21 años, 5 meses y 6 días. Relató que mediante petición del 6 de marzo de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento pensiona!, el cual fue
denegado mediante Resolución 036135 del 14 de agosto de 2008, aduciendo que los tiempos servidos entre el 1 de junio º de 2006 y 30 de marzo de 2007 debían desestimarse, por no haberse hecho cotizaciones en salud, pese a que, de conformidad con el certificado expedido por la EPS Cafesalud, desde abril de 2003 hasta septiembre de 2009, registran a su nombre aportes como afiliado dependiente. Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 03167 8 del 24 de julio de 2009. 3
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Radicación n. º 60121 Por último, adujo que la vicepresidencia de pensiones del ISS avala el concepto del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, el tiempo prestado en cumplimiento del servicio militar, debe computarse para efectos pensionales y manifestó que, al momento de presentación de la demanda, no gozaba de ningún tipo de pensión. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición, la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensiona! y su afiliación a la ESP Cafesalud; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se limitó a afirmar que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho de la obligación por
falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho, pago, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la (f. 52 a 55). 0 «genérica»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal
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Radicna.c6ºi0 ó1n2 1 mensual vigente,junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales y las costas del proceso (f. 287 y 288). 0 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la parte accionada y admitiéndose el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, en aquellos aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación (f.º 301), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem fijó como problema jurídico establecer si el actor tenía derecho al pago de la pensión dej ubilación por aportes. Para resolver este asunto, indicó que las normas llamadas a regular el caso, eran los artículos 36 de la Ley 100 de 1993,
º º 7 de la Ley 71 de 1988, 1 ° y 5 del Decreto 2709 de 1994, las cuales contemplan como requisitos para alcanzar la prestación aquí pretendida, el cumplimiento de 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de aportes sufragados en el ISS o en una o varias cajas de previsión social o entidades que hicieran sus veces. Precisó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano que haya prestado servicio militar obligatorio, tiene derecho a que dicho tiempo le sea computado para efectos pensionales.
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Radicación n. º 60121 Asím ismot,u voc omop robadlooss s iguientes i) supuesdteoh se choe:la ctnoarc ieól1 1d ed iciemdber e 1924, p orl oq uee sb eneficidaerrléi goi mdeetn r ansiyc ión ii) nos atislfioz2so0 a ñodse a porteenls a,m edideanq ue sólcoo tiazc óa jdaesp reviysa ilIó Sn S1,9a ños4m, e seys 25d íadsi,s crimiansaí9d:3o 2s. s8e6m anaalsI SSenl as ques ei nclulyaeqsnu ei nicialsmehe anbtíeea xnc lupiodro noh aberesfee ctueane dsope e riaopdoor atp eesn siyó6 n5semanaac sa jdaesp revissoicóipnao lcr u endteaIl N PEC. Enc uanatlso e rvimciiloip traers tpaoderol a ccionante
enterl1eº d en oviemdbe1r 9e6 y1e l3 1d eo ctubdre1e 9 62, indiqcuóen oe rpar ocedteennteeer nlc ou enetnal ocsa sos dep ensipóonra porteenvs i,r tdueld a p ostuarcao gipdoar laS aldae C asacLiaóbno reansl e ntenCcSiJaS sL1 9o ct. 2011r,a d4.1 67y2C SJS L2 m ay2.0 124,2 383. En cuantao l as egunvdian culaqcuieót nu veol demandacnotnee lM inistdeerD ieof enNsaac ioneanl , caliddaecd a bsoe gunedxop,l qiuceóe set iemtpaom poco podsíeasr u madpoa reaf ecdteorlse conocipmeinesnitoon a!, tenieenndc ou entqau es obreelm ismno os eh abían efectuaapdoor taelss istemoam,1 s1qoune n o podía subsaneanrc soen sideraalbc oinpóoen n sioqnuaeel m iteiló empleapduoeres n,s uc riteérsitsoeó, le osc omputapbalrea financpiraers taccioonnteesm pleanld aaL se y1 00d e1 993 y,p orl ot antnoo,r esulatpal icarbelter oactiav amente regímeannetse rioarlme esn,o sn o,s ind esconoecle r princdieip nieos cinddielb alisel yiedsa.d 6
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IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto están orientados por la misma vía, se fundan en similares argumentos y persiguen idéntico fin. Mediante escrito del 16 de febrero de 2016, el demandante informó que mediante Resolución GNR232158 del 20 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (f3.5)º. Pese a ello, solicita que se tenga en cuenta que el reconocimiento se hizo a partir del 30 de enero de 2011, aunque el status de pensionado lo adquirió el 1 ºd e agosto de 2009 y que no le fueron reconocidos intereses mora torios (f3.1)º.
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Radicanc.6iº0ó 1n2 1 VI.P RIMERC ARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 40 de la Ley 48 de 1993; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 24 del Decreto 2400 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1950 de
1973, en concordancia con el artículo 216 de la Constitución Política. Estima que el Tribunal dio un entendimiento limitado a las normas que regulan su caso, pese a que una intelección debida de tales disposiciones permite concluir que la contabilización del tiempo en el que se presta servicio militar, aplica para quienes estén vinculados como servidores públicos en el momento en que sean llamados a integrar las filas como soldados, como ocurrió en su caso. Agrega que al aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el juez colegiado desconoció sus antecedentes y finalidades, así como los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, que previeron el servicio militar como una situación administrativa, en virtud de la cual se genera una ficción legal que consiste en entender que el trabajador o empleador llamado a integral las filas del Ejército Nacional, tiene derecho a que ese tiempo, aunque no prestado directamente para la entidad pública respectiva, se le tenga en cuenta para cesanpteínasidóenj ubilao cdieóv ne jeyz p rimdae « ) antigüedad».
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Radicación n. º 60121 Señala que el Tribunal se equivocó al establecer que, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, el tiempo prestado en cumplimiento del servicio militar, no puede ser computado con las semanas cotizadas al ISS, al no haberse efectuado aportes durante ese periodo, razonamiento que considera equivocado. Agrega que otro error del juez de segundo grado fue aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 a situaciones
consolidadas antes de su expedición, desconociendo el artículo 16 del CST. Indica que desde 1968, la intención del legislador fue reconocer estímulos a aquellos trabajadores que fueran llamados a prestar el servicio militar obligatorio, de modo que pudiera ser tenido en cuenta, entre otros aspectos, para efectos pensionales. Entonces, aduce, como cuenta con la edad exigida en la Ley 71 de 1988 y efectuó aportes durante 21 años, 5 meses y 6 días, tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensiona! que pretende.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, como violación medio del º artículo 1 77 del CPC, en relación con el 7 de la Ley 71 de
1988.
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Radicancº.i6 ó0n1 21 Para demostrar su acusación señala que nació el 11 de diciembre de 1942, por lo que a 1 º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoció el ISS en la Resolución 036135 del 14 de agosto de 2008. Explica que prestó servicio militar obligatorio del 1 ° de septiembre de 1963 al 25 de octubre de 1963, tiempo que equivale a 415 días, periodo
sobre el cual el Ministerio de Defensa Nacional emitió el respectivo bono pensiona!, como se infiere de los documentos obrantes en folios 118 y 119 del expediente. Precisa que, en virtud del beneficio de transición que lo cobija y dado que efectuó cotizaciones al ISS y prestó servicio en el sector oficial, la norma llamada a gobernar su pensión es la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos, aduce, los cumple a cabalidad. Frente a la exigencia de densidad de semanas, insiste en que, sumado el tiempo cotizado por el INPEC, el periodo en el que prestó servicio militar obligatorio y las semanas cotizadas al ISS, reúne 21 años, 5 meses y 6 días, tiempo suficiente para obtener el reconocimiento pensiona! en los términos pretendidos. Considera que la época en que prestó servicio militar debe ser tenida en cuenta a fin de entender satisfecho el tiempo mínimo exigido por la norma, tesis que refuerza haciendo alusión a las sentencias CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 21963 y CSJ SL 9 ag. 2006, rad. 27756.
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Radicación n.º 60121 VIIRÉIP.L ICCOANJ UNTA El Instituto de los Seguros Sociales considera que la decisión cuestionada atiende los parámetros jurisprudenciales sobre el tema analizado, en los que se ha precisado que no es pertinente convertir el tiempo de servicio militar obligatorio en cotizaciones o aportes para efectos de º acreditar el tiempo exigido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues para el reconocimiento de esta prestación la ley
exige cotizaciones efectivamente sufragadas. Para apoyar su postura, cita la sentencia CSJ SL 2 may. 2012, rad. 42383.
IX. CONSIDREACOINES En esencia, en los dos cargos el actor reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta, a efectos de reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, el tiempo en el que prestó serv1c10 militar obligatorio, determinación que considera equivocada, al contrariar la finalidad y las disposiciones contenidas en las normas denunciadas en este caso.
Por su parte, el adq uecomn sideró que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición y contaba con 932 ,86 semanas cotizadas al ISS y 65 semanas a cajas de previsión, no reunía el tiempo de servicio exigido por la Ley 71 de 1 988 para acceder a la prestación allí prevista pues, para tales efectos, no era posible tener en cuenta el periodo en el que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, ya que sobre el mismo no se efectuó ninguna cotización y,
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Radicación n. º 60 12 1 además, corresponde al cumplimiento del servicio militar. Dado que los cargos se formularon por la vía directa, la Sala parte de los siguientes supuestos de hecho tenidos por acreditados por parte del Tribunal: Hernando Poveda Rojas nació el 11 de diciembre de 1942; es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 51 º años de edad; cotizó 932,86 semanas al ISS (f3.1º5); 65
semanas a través de cajas de previsión y laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional entre el 1 de noviembre º de 1961 y el 25 de octubre de 1963 (f3.17º). En primer lugar, la Corte advierte que, si bien esta Sala sostuvo en un primer momento que no era posible sumar tiempos de servicios a efectos del reconocimiento pensiona! previsto en la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; reiterada en CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39463 yC SJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383); ese criterio se superó a partir del fallo CSJ SL4457 -2014, en el cual se precisó que el derecho a la pensión no puede verse truncado porque la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social. En ese pronunciamiento, la Corte puntualizó: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7ºd e la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional.
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Radicación n.º 60121 Puebsi eann,t deesl ae ntraednva i gendceli aaC onstitución Polídtei1 c9a9y 1d eSli steGmean edreaP le nsiaodnoepst ado medialnatL ee y1 00d e1 993l,am ultipldiecr iedgaídm enes pensiopnearlmeiostd íiao dsifaesr enecnitalrsoet s r abajadores vinculaalsd eocspt roirv yal dooss e rvivdionrceusl aalsd eocst or públdiecm oo,dq ou cea duan sou bsidsemt aínae irnad ependiente coenx igepnrcoipaeisna t si emdpeos se rvyic coitoi zqaucneio ó n podícaonn jugpaarrasade q ueiblre inre fipceinos iFounpeao [er.l lo queel l egiselsatdaobrll ale lcaimó«a pdean sdiejó unb ilpaocri ón acumuldaeca ipóonr tceosen))l o, b jedteqo u peu diesruamna rse lotsi emdpeoc so tizyad cesi eórnv iecnei lso esc ptúobrl yie cneo l privado. [..].E ne stoer debni,ep no draífiar maqrusleea L e1y0 0d e1 993 alc onsaglraa acru muladceti ióenm psoesr viedneo lss ector públyip croi vaddeojs,óiv ni genlcodi ias pueensl taLo e y7 1d e
198S8i.en m bartgaaols, e vernaoec sid óetnlo dcoi esrsit eta i ene enc uenqtuaee l a rtí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99c3o nsaugnr ó régimdeetn r anspiecnisóinpo anraqa[u ienaecsr ediltoasn do requidseei dtaoods t iemdpeso e rviasc uieo nst reandv ai gencia, tengdaenr eacq huose u p enssieró enc oncoozancrfam a el ae dad, tiemdpeos erviyc mioonst doe l ap ensidóenrl é gimqeune anteriolremfseu neatrpeal iceanbtlorete,r eolsq u,ce o nsaeglr ó Acuer0d4o9d e1 99d0e IlS Sa,p robpaoderol D ecr7e5t8do e 199o0r,ea lp reveinsl taLo e 3y3 d e1 98q5u ree guellró é gimen pensieonne als[ e ctoofri cyi,ca oln cretaemnle oqn uteae h,o ra interleaLs eay7, 1 d e1 9 88q uep revlialó l amapdean sdieó n jubilpaocarip óonr tes. Estree cuelnept eor mai ltaeS aldai lucqiudeea lrr e gzmdeen jubilpaocarip óonr tneods e,s connoiac nitóne,isd espudéels a ConstitPuocliídóteni1 c9a9 1q,u ee ld erefcuhnod ameen tal irrenunac liaap belnes inóopn u edvee rster uncpaodrlo a
circunsdteqa unleca ei nat iedmapdl eandoho urbai eefseec tuado aporat uensa c ajdaep revissoicóimnaá lx,i smies et ieenne cuenqtuaeo trolraaa f,i liaa lcais óeng urisdoacdipa alrl ao s servidpoúrbelsin coeo rsoa b ligastionfroai cau ltdaetm iovdao, quel aa usendceic ao tiznaocp iuóendi em putáar eslellyoe s , menopsu,e daef ecstuadsre recpheonss ioqnuaeeln et so dcoa so see ncontraambpaanr apdoorsl a sd isposicDieocnreest oreglame1n8t4ad8re 1i 9o6 q9u-gea rantiezlra ebcaonn ocimiento pensiaoc naar[dg eol ae ntiddeap dr eviasl iacó unae ls tuvieran afilio, aednso uds e feacc taor,dg ior edcelt aeo n tiod eamdp resa ofiecmipalle apdooerrlm a e rtoi emdpeso e rvicios. f..]. E n estoer dedne i deacso,n foar mleo sp ostulados constituyc lieognaaallteerssrá esf eryi fdroesna,t leac itada decisdieCólon n sdeejE os taadt or avdéels ac uasled ecllaar ó nuliddeaaldr tícudleDole cr2e7t0od9 e 1 3d ed iciedmeb re º 5 199r4e,g lamednetalar rtiíocd uell oaL e7y1 d e1 98l8a,C orte
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Radicacni.ºó6 n01 21 qued ebaapl iscaeer nv irtduerdlé igmedne t ranspiecnisóino na[ esteacbilednoe la rtlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993,s ed ebtee ner enc uenetlta i peoml abaodroe ne ntidaofidceisa lseisin,mp ortar sif ue o noo jbetdoe a potresa entidaddepe rse vios idóen segurisdoacdi al. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un yerro al excluir, como tiempo válido para efectos del reconocimiento pensiona!, el tiempo de servicio prestado por el actor en el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se trataba de un periodo no cotizado pues, como se vio, el mismo es válido sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que el juez de segundo grado también se equivocó al entender que, como durante ese tiempo, el actor prestó servicio militar como soldado en el Ejército Nacional, ese periodo tampoco podía contabilizarse a fin de obtener el reconocimiento de la prestación consagrada en la Ley 71 de 1988. En efecto, teniendo en cuenta que el único motivo que justificaba descartar ese tiempo era que, bajo la regulación
de la Ley 71 de 1988, no era posible sumar tiempo de servicios sino simplemente aportes efectivamente cotizados -postura que, como se dijo fue superadabajo esa misma vía, la Corte ha entendido que el periodo en el que una persona prestó servicio militar, sí debe tenerse en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por aportes, explicando que ello constituye una manera de compensar a aquella persona que es llamada a integrar las filas del Ejército para prestar sus servicios en favor del Estado. En
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Radicación n.º 60121 senteCnSJcS iLa5 63-42 016l,aS alpar ec:i só Ye nl orl eatailtv iope omd es evricmiiol ,iy te anar rmoncíolano dipsuesetneo la rtlío4c 0ud el aL e4y8 d e1 993h,a p recislaad o Coproarciqóuned ebsee tre niednco u enptaare aef ctdoesl a pensdieój nu bilpaocaripo ótrne dse l aL ey7 1d e1 898d,o citnra quef uep lasmaednsa e enntciCaS JS L1-856-2051 enl os sgiuienttéersm inos: Loa ntedraic oure ndteqa u ee lju gzaddoers egungdroa dnoo podríeaos lvleacr o tnrovecrofusnni daa meennte olD ecert7o5 8 de1 990,n pio ers vaí oaot gralrpa restapceidóined nla am edida enq ulead ensiddesa edm anearisan fiscuieynr tqeeu íears umar
parae elf cettoi peoms ervniocd oot ieznaC dajoad ,ea lqluíde e bía dilucsiied rpaaor s iabl lale u dze l por eveinse tlaor tlío7cd uel a Le7y1 d e1 898. Talc icrunstanecnti oadc oa siopm onqíuaee jl u gzadroeros lvai er seir faac ticbolpmeu teatlr i peomp resteaned sloe r vimciilo,ie tna r atencal iodó inps uesetneo ll itae)dr eaallr tlío4c 0ud el aL e4y8 de1 993s,e geúclnua ,lu ndoe l odsee rchaoflsni ailazrt asler vicio esq ue' elna esn tiddaedEles st addeco u alqouride.erl.n es. eár copmutadpoaa re efctdoecs e staínpae,n sdiejó ubni ladcevi jeóenz yp ridmeaa ntigüeenld oatsdé rmidnelo als e y'. Ahoabr i,ee nstCao retnee,to rtreonsp ,ro nunciaCmSiJSe Ln2 t o may2.0 1r2a d4.2 38a3dv,i rtqiuóle as uamtioadr et aple riodo solo ervai abbjaloel opsar ámetdrelo aLs e 3y3 d e1 895[. .). Esas rzaonensoo bstasneht aen v isrteeov aluaadnatlsea modcifiacidóenlp recedejnutrpeir sudenqcuieah [a bileilt ó reconocdiemt iipeeonms tiaonpo treesef ctiavC oajsa sn,os oploor
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Radicación n.º 60121 legdiosrml oatsróp arcao mpenunsaai rm posiscoicóyinq au les u esptreocde prteocciaóhno reastá llamadoa veras ep atirrde l catálodgeod e recquheot r jaoc onseilrg eon odovp aatocs ocial. Por todo lo anterior, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al excluir, a efectos de computar los 20 años de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988, el tiempo que el actor estuvo vinculado en el Ministerio de Defensa Nacional pues, como se vio, ni el hecho de que sobre tales periodos no se hubieran efectuado cotizaciones al ISS o a alguna entidad de previsión, ni la circunstancia de que algunos correspondan al año en que el demandante prestó servicio militar, resultan ser argumentos suficientes para no contabilizarlos a efectos pensionales. Bajo ese entendido y sin que sea necesano hacer mayores consideraciones, la Corte advierte que los cargos planteados resultan fundados. Sin costas en esta sede.
X. SETNENCIDAE I NTSANCIA El juez de pnmera instancia consideró que el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo previstos en la Ley 71 de 1988, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Estimó que, a efectos de computar el tiempo exigido en esa norma, resultaban válidos tanto las cotizaciones efectuadas al ISS como a las cajas de previsión; así como el periodo en el que prestó servicio militar. En ese sentido, explicó que el demandante contaba con 932,86
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Radicación n.º 60121 semanas cotizadas al ISS y 166,4 prestadas al sector público, tiempo que sumado, corresponde a años, meses y días, 21 4 9 los que exceden a los 20 años exigidos en la ley referida, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandada manifiesta que, en los términos de la Ley 71 de 1988, sólo es posible contabilizar el tiempo efectivamente cotizado al ISS o a una caja de previsión, dejando por fuera aquél en el que el actor prestó sus servicios en favor del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al Decreto 009 de 1994, por ser tiempo de servicio no cotizado, así como los aportes que no registran coincidencias con aquellos efectuados al sistema de salud. Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación, que resultan aplicables en instancia, la Corte encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente en sus reparos pues, sin perjuicio de que el periodo servido por el actor ante el Ministerio de Defensa Nacional no se hubiera traducido en tiempo efectivamente cotizado al ISS o a una caja de previsión, lo cierto es que ese tiempo es válido para efectos pensionales. En esa medida, sin perjuicio de la información contenida en la historia laboral del demandante, no existe disposición legal ni postura jurisprudencial que, en la actualidad, permita descartar la validez de esos tiempos para fines pensionales.
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Radicancº.6i 0ó1 n2 1 Es preciso anotar que si bien el criterio de la Sala en relación con la norma aludida refería que no era posible sumar tiempos de servicios no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social, en sentencia CSJ SL 4457-2014 la Corte cambió de postura y estableció que para efectos de la pensión de jubilación por aportes se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de cotización a aquellas instituciones, el cual ha sido desde entonces ratificado en otras providencias, tales como CSJ SL 62972014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL104532016, CSJ SLl 9901-2017, CSJ SL571-2018 y CSJ SL10562018. Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandada no cuestionó el número de semanas cotizadas por el actor al ISS, ni el tiempo de servicio prestado a entidades oficiales reconocido por el juez de primer grado, sino únicamente si los mismos eran o no susceptibles de contabilizarse a la luz de la Ley 71 de 1988, se tiene que Hernando Poveda Rojas cotizó 932,86 semanas al ISS, las que, sumadas a las 166,4 prestadas al sector público, arrojan 1099,26 semanas, que corresponden a 21 años, 4 meses y 9 días de aportes, los que exceden los 20 años de servicios, que exige la disposición en referencia. Además, para el 11 de diciembre de 2002, tenía 60 años de edad.
Es decir que el demandante cumple con los requisitos º exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siendo viable SCLAJPlTOV~ .00 18 Radicación n.º 60121 el reconocimiento de dicha prestación, en los términos fijados por el aq ua. Por último, debe indicarse que el actor, en sede de casación, informó que mediante Resolución GNR232158 del 20 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pese a lo cual, ponía en consideración de esta Sala, la fecha a partir de la cual se hizo dicho reconocimiento -30 de enero de 2011 y no, 1 de agosto de 2009así como la decisión de º no reconocer en su favor el pago de intereses moratorias (ºf . 31). Sobre este aspecto, debe decirse que, si bien el juez de primera instancia reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de enero de 2011, lo hizo bajo el argumento de que sólo en esa fecha, el actor reportó su retiro del sistema, por lo que, en virtud de la ley, sólo era posible ordenar su reconocimiento en el momento en que registrara su desafiliación al sistema. Frente a los intereses moratorias, explicó que los mismos no eran procedentes, al no tratarse de una pensión regida por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Estas determinaciones, aparte de que se ajustan a las disposiciones legales y consultan las posturas jurisprudenciales que tiene esta Sala de Casación respecto de estos temas (ver CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 26956 y CSJ
SL1511 -2014), no fueron cuestionadas por la parte demandante al momento en que el juez de primera instancia
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Radicación n. º 60121 dictó el
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