CSJ - SL4001-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4001-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4001-2019 Radicanc.i6 ó2n2 49 º Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS IVÁN GONZÁLEZ SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
ETB S.A. ESP.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada ETB S.A. ESP, doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández, conforme al memorial que obra a folios 105 a 107 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el º inciso 4 del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar «copdiela a c omunicaecnivóinaa ds aup oderda[.n ].t.»e . SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62249 l. ANTECEDENTES El señor Carlos Iván González Solano instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folios 140 a 156, contra la Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá ETB S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a lo si iente: a la reliquidación y pago del mayor valor gu resultante del «quinto quinquenio causado en abril 2 de 2006», incluyendo el monto total de «los devengados por prima de navidad y prima de junio completa», por la suma de $1.389.492; la inclusión, como factor salarial de lo devengado en el último año de servicios, de la doceava parte del mayor valor en el quinquenio «igual a $115. 791 »,as í como del monto total de «los devengados, prima completa de navidad y prima completa de junio)) con sus respectivas doceavas; la reliquidación y pago de la diferencia en la cesantía definitiva con sus correspondientes intereses; el reajuste de la mesada pensional a partir del 3 de noviembre de 2008; la indemnización moratoria establecida en el «artículo 65 del CST)); los perjuicios morales causados por la vulneración de sus derechos fundamentales y por la mala fe de la demandada; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como hechos relevantes, indicó que laboró al servicio de ETB S.A. ESP, desde el 3 de noviembre de 1983 hasta el 2 de noviembre de 2008; que pertenecía al «régimen de retroactividad en cesantías)), al cual nunca renunció; que no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en la liquidación de las prestaciones sociales, la demandada le
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Radicación n.º 62249 liquidó el quinto quinquenio por valor de $18.583.933, cuya
doceava ascendía a la suma de $1.548.661; que para liquidar las prestaciones sociales y la mesada pensional se tuvo como base salarial el monto de $5.264.609, conforme a lo ª establecido en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993; y que, durante el último año de servicios, recibió la prima de junio completa equivalente a $2.795.344 y una prima de navidad completa por valor de $2.568.306, las cuales fueron reconocidas en «llai quidadceilsó anl ario promeddieo l od evengaedno e lú ltiamñoo d e servicios», solamente en una ,ifraccdie ó$n2».5 62.399 y $413.783, respectivamente. Asimismo, manifestó que, mediante derecho de petición 2009007357 de 2009, le solicitó a la entidad accionada la reliquidación de las prestaciones sociales «delo mso ntoqsu e, porc oncepdtepo r imcao mpledtean avidapdr,i mcao mpleta de juniyo primad e vacacionceosn,s usr espectivas proporczyo ndeosc eavasse,i ncluyeerno enl c álcudleol salaprrioom eddielo o d evengaedneo l ú ltiamñood es ervicio»; que, según la respuesta negativa a dicha solicitud emitida el 10 de septiembre del mismo año, se podía comprobar que ETB S.A. ESP había ,ifracciolnodased voe ngacdoomsp letos», motivo por el cual remitió nuevamente otro derecho de petición para pedir la corrección de la liquidación, a lo que la empresa volvió a responder negativamente; y que en otros
procesos se había fallado en f arma favorable a los trabajadores.
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Radicación n. º 62249 Al dar contestación a la· demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, negó la forma de liquidación de la prima de junio, lo solicitado en el derecho de petición presentado en el año 2009, lo contenido en la respectiva respuesta y el supuesto fraccionamiento de las sumas devengadas. Como excepciones, planteó las que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria y las «declarables de oficio». En su defensa, sostuvo que las cláusulas 3ª y 21 de la convención colectiva de trabajo disponían que el monto que debía incluirse para el cálculo del salario promedio del último año era lo devengado y no lo percibido o pagado, tal como lo había hecho al liquidar las prestaciones sociales. Aclaró que no existía controversia respecto de que las primas de navidad y de junio hacían parte de ese cálculo, así como tampoco cuál era el periodo que debía tomarse como último año de servicio (3 de noviembre de 2007 al 2 de noviembre de 2008). También explicó que, a pesar de que en el hecho primero de la demanda inicial el actor hizo referencia a «valores devengados», lo cierto era que, de la lectura de las
pretensiones y supuestos fácticos en conjunto, se desprendía que:
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Radicación n. º 62249 [. ]. . las pretensiones del demandante van dirigidas a dar un alcance diferente y extralimitado al término DEVENGAR. Producto de ello, aspira que se incluyan en el cálculo del cuarto quinquenio las doceavas partes de TODO VALOR PAGADO mediante nómina por concepto de primas en los últimos 360 días. Así se concluye al encontrar que el demandante manifiesta que debe incluirse la doceava parte de las primas, de acuerdo con sus valores completos y también sus valores proporcionales.
11. SENTEIAND CEP RIMERAI NSTAIAN C El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo proferido el 23 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.
111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 7 de febrero de 2013, confirmó la decisión del a quya se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por aclarar que no se iba a tener en cuenta el escrito de apelación obrante a folios 349 y siguientes, por cuanto el recurso debía ser presentado en forma oral. Por esa razón, decidió acoger la «escasa sustentación>> efectuada por la parte actora en la audiencia pública, de donde se rescataba que lo pretendido por el
apelan te era obtener, de acuerdo • a lo consagrado en la convenc1on colectiva de trabajo, la inclusión de todo lo la causado, percibido y devengado, para efectos de
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5 Radicación n. º 62249 reliquidación de quinquenios, pnmas, pens1on y cesantaí, mas no únicamente de lo devengado el último año en de servicios, tla y como equivocadamente lo había concluido el aquo. Parat laes el remitió al parágrafo 1º efectos, ad quem se del literal b) de la cláusula 3ª de lac onvención colectiva de trabajo suscrita las partes y encontró que allí entre se estipuló que la liquidación efectuaría con el promedio se mensual todo lo devengado el último año de servicios y de en no con lo percibido, «toda vez que lo pagado bien pudo haber es tenido origen en años anteriores, decir, haberse causado antes». Por lo anterior, procedió a examinar lal iquidación de prestcaiones sociales y pensión de jubilación, obrante a folio 249, donde advirtió que la empresad emandada, para el de último año de servicios comprendido el 3 de noviembre entre de 2007 y el 2 de noviembre 2008, incluyó las primas de de navidad y servicios, así como el quinquenio, de acuerdo con lo ordenado con la convención colectiva trabajo, es decir, de con la inclusión de todo lo devengado o causado, razón por la cual no le asistía razón al apelante al pretender la
reliquidación con base en todo lo percibido el último año en de servicios. En sustento su posición, citó la sentencia CSJ SL, de 31 en. 2001, rad. 15306, referente a la diferencia entre lo devenygl aopd eor cibido.
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Radicación n.º 62249 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el para que, en sede de instancia, a qua «proceda a revocarlas» y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y será estudiado a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al fallador de transgredir los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del CST; en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1 de la Ley 52 de 1975; 6 del Decreto 1160 de 194 7; y 174 a 177, 194, 200 a 254, 258 y 265 del CPC; «vinculados» con los artículos 53 y 58 de la CN, en cuanto al «no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto
por los derechos adquiridos». Para la censura, la violación a la ley sustancial fue producto de la comisión de los siguientes errores de hecho:
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Radicacni.ºó6 n2 249
1. No dar por demostrado, estándola, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. {folio 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP Columna valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. {folio 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP Columna valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).
3. No dar por demostrado, estándola, que la expreszon convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 78 Conv. Colect. Pensiones parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional ''promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse
en la liquidación final de prestaciones. {folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados).
5. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 º de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $2.568.306. (Folio 99 interrup.
Último año. Folio 51 C. C. T. prima navidad y Folio 90 columna valor prima, fraccionamiento devengados).
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho,
(por causación de 58 días), durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de 99 ª $413. 783. (Folio columna 3 y Folio 90 Columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 51 CCT prima navidad).
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7. No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió
el derecho (devengó) a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 º de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación juridica del derecho por causación de 360 días y devengada durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $2. 795.344. (Folio 99 columna 3ª liquidación trabajador, Folio 51 C. C. T. prima junio y Folio 90 columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados).
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la prima de junio convencional comfora cción por haber laborado entre el 3 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación juridica del derecho, por causación de 208 días, durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $1.615.088. (Folio 99 columna 3ª y Folio 90 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 51
CCT prima junio).
9. No dar por demostrado, estándola, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Como pruebas mal apreciadas, el recurrente señala las siguientes:
- Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 99 a 102.
Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 49. Quinquenio. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 197 4 Folio 51. Prima de navidad. Copia auténtica Convención Colectiva 1975-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 51. Prima de junio. - Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de 1 O septiembre 2009 radicado 009549, fraccionamiento devengados, Folio 90. - Derecho de petición radicado 002351 de 22 de febrero de 201 O. Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 92 al 95. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62249 - Respuesta ETB a derecho de petición de marzo 12 de 201 O radicado 002416 niega reliquidación. Folios 96 a 98. Como medios de convicción dejados de apreciar, enuncia: - Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, folios 10 4 a 108. - Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 109 a 112. - Comparativo liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folio 114 a 11 6. - Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación
Tribunal (Folios 117 a 125). En la demostración del cargo, comienza por mencionar que en el presente asunto no se discute la calidad de factores salariales de las primas ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, como tampoco el régimen de retroactividad. Manifiesta que la controversia se centra en determinar «sz debe incluirse todo el valor de los factores salariales, primas, devengados y consolidados en su causación jurídica o, o durante el último año si solamente se incluye la fracción ese proporción de lo que les corresponde dentro de período», como equivocadamente lo concluyó el Tribunal al dar aplicación a lo previsto en la norma convencional, inferencia que fue apoyada en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, que, según su decir, no se aviene al caso.
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Radicación n. º 62249 Expresa que la cláusula convencional establece que las prestaciones reclamadas por el actor se liquidarán «teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», texto similar al contenido en los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6º del Decreto 1160 de 1947, de los cuales transcribe lo pertinente. Más adelante, sostiene que la ley y las normas convencionales no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado, además de que las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», por lo que no pueden aplicarse
restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio. Explica que «devengar» es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional, de modo que: [ ... ] El manifiesto efecto de la aplicación de los periodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos'fi éstos sí producto de los periodos de causación legales, (360 días). (Folio 90). En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lod evengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia o las normas fracción alguna de lo efectivamente causado y (el resaltado es del texto) devengado durante este período.
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Radicación n. º 62249 Luego cita un fragmento de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n. º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se «h an consolidado en su causación, sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al susodicho año». Aduce que, como las pnmas corresponden a un año completo de servicios porque así lo establece la convención
como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas. Por tal razón, considera que «si este último día se encuentra dentro del último año de servicios, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno». Dice que el «segmento» según el cual debe aplicarse la norma sobre lo devengado corresponde a 360 días, sin consideración de los «d evengados que inician su causación porfu era del último año y que se consolidan durante el último periodo». Argumenta que la Corte, al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 1 7332, sin indicar la fecha, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo percibido durante el último año de servicio; y que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, el último
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12 Radicación n. º 62249 ano de serv1c1os, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, atañe, sin discusión alguna a lo devengado y consolidado en su causación durante tal término. Acto seguido, elabora una liquidación de las primas de navidad y de junio, en la forma como las entiende y según están consagradas convencionalmente, para demostrar que
el accionante tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto: Luego dice que: Los errores notorios presentes en liquidación de la demandada son: [ ... ] La norma convencional (Folio 51) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2007, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 58 días [ ...] . Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabaiador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. [ ... ] De haber aplicado debidamente la norma convencional (folio 51), el ad quem hubiera advertido que la causación de la prima de junio "completa" convencional cuyo derecho adquirió el demandante en mayo 31 de 2008, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por J. 208 días [. .. Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabaiador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento (los subrayados y negrillas dentrod el último año de servicio. son del texto). 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62249 Por último, manifiesta que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe,
configurada por los siguientes hechos: i)a plica indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal y convencional; i)iq ue a la demandada se le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa; iii) que le pidió a la accionada estudiar juiciosamente el tema y consultar jurisprudencia al respecto; iv) que el trabajador le indicó dónde y exactamente en qué v) consistían los errores y los valores correctos; que la sentencia de la señora Ana Victoria Segura nunca fue tenida en cuenta para la correcta liquidación de las prestaciones de los trabajadores, «ignorando la condena impuesta» por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia; y vi) que hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política en cuanto a los derechos adquiridos y menoscabo a los derechos de los trabajadores. VIIL.A R ÉPLICA La opos1c1on, básicamente, señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación, pues se solicita la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, su revocatoria, aspecto totalmente anti técnico, pues si se procura la casación total no se requiere la revocatoria de la « sentendceis ae gnudai nsntcai.Da i»ce que, además, no indica «CLRIADDA,P RCEISIYÓE NS EMRO» con· los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem, para lo cual cita
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jurisprudencia en su apoyo. Agrega que la convención colectiva de trabajo es una prueba, por lo que no es posible fijar su alcance como si se tratase de una norma de alcance nacional; que la Corte ya ha definido el sentido de los términos devengado y percibido y, en ese cont exto, no le asiste razón a la censura; y que los argumentos contenidos en el cargo no tienen la suficiente fuerza jurídica para obtener un cambio jurisprudencia! en la materia.
VII. CIONSIDRAE CIONSE La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde al cargo se le resta prosperidad, al no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida
se pasa a explicar: l. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal para que, constituida la Corte en sede de instancia, 'SCLAJPT-10 V.DO 15 Radicacni.ºó6 n2 294
proceda a revocarla,lo que resulta lógicamente imposible,e n razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y,ló gicamente,n o se podría revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017 -CSJ SL8546-2017).
2. La Sala observa una mixtura de víasd e violación que resulta improcedente en sede de casación,p uess iendo la senda indirecta la escogida para encaminar la acusación,la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente fácticos tendientes a acreditar un yerro proveniente de la equivocada aprec1ac1on o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, toda vez que los aspectos jurídicos están reservados para la vía directa, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar aspectos relativos a la fuerza normativa de losp actosc olectivos, la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales,e l carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, la definición de los conceptos «devengado», «causado)) y «percibido)), entre otrasc uestiones,a preciacionest odasé stas de puro derecho que resultan ajenasa la senda a travésd e la cual se formuló el presente cargo.
Al respecto,e n sentencia CSJ SL,2 2 feb. 2011,r ad. 36684,la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dosse nderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como
punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia;
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Radicación n.º 62249 mieanstq ruee,ne ls eguo,nl dad fiecievnatorlea cidóecnla udal probaortoi ese lm edo piore lc uaslel leagt ar ansglrale edyi.r A no dudloa,lr ad ireycl taia n deicrtpoar,s un atraulesoznad o,s modalidiardorenescc ilidaeobf lenessaa l d eercoh suasntc,id ael suteeqr ueelr ce urreennc taes acnoi póune daec haacjlau rz gora d dei nstiaadn,ec m anae srimlutá,ne elqa uebor adnelt al ey sutsancpoiral lav ídai reecsto tae,sc ,on p rescinddeeto dnaci a cuestpiróonobr aitay, l ai norcercteas timadceiltoór ner nte probaortoi.A lr epseoc,tl jaur irsupdendceitlar ajob aasentó: Lap rimaec rausdaerllce uor esxtorrdianao dreic asacliaoórbna l comprnededo sf a mrasd ei fnracncl igeóaplor e ls enteonrc:li aa d vídai reycl tava í ian iderctEanl. pa rimreae,n c uqauleirdae s us tremsod alidaidfnersca cidóiner ctian,pt reetraceiróórnn eya aplicaicnidódenab l,iav o ilacsieóp nr odcuonci en pdeendednec ia
las ituafcácitóiyncp arob aortidae plro ceo,sp ueesld ebeas te limeixtcsal iuvamael nacto net rovseijraur íidc. Eanl as egunldaa , voilacsieócon n fiugarp orl ad feecotsuaa prceiacqiuóehn a ceel juzagdor del os medosi dep ruecbaal iofisc paord habloesr igornaod (reorrd eh eco)ho, c uaon ddap ore steacboi ludnh eco h conu nm edo nio autorizo aypd aare lc uallal eeyx eip grueabda substanatcitaudmsje ad ea prceiuanrpa r uedbetá a nla taulreza o debioe hnadcoe (rrelorrd ed eerco)h.
3. Como si lo anterior no fuera suficiente, la censura se duele en el ataque de que el juez de segunda instancia cimentó su fallo, equivocadamente, en las sentencias de casac1on que identifica con los radicados 15306 y 17332, cuestión que, al tenor de la jurisprudencia, no es dable objetar por la vía de los hechos aquí escogida, sino por la sendas del puro derecho, bajo el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que se somete al caso.
Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, en la cual la Sala afirmó: Esp orlo anetsp untluiazo qaud,ec onfa rmloe h ad fienio dlaCo rte enc aosss imeisle,alc ro ncpeot dev oilacpioórfun n dasree fla lo l
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SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 62249 contra el fallo que dirigió por la vía indirecta por aplicación se indebida de unas nonnas a causa de los errores de hecho que allí apuntaron. Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente desaciertos dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que asevera que el real se fundamento para proferir la condena cuya quiebra reclama, lo se constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencia[, y ello implica, confonne lo ha definido la Sala en similares, casos que el concepto de violación pertinente no el de aplicación es indebida, ya que esta de vulneración excluye divergencias clase de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien fonnula el ataque, porque cuando ellas dan en asuntos como el
se presente, el único imputable al fallo la interpretación errónea. es
4. Al haber sido la vía indirecta la escogida para encaminar el ataque, el recurrente tenía la obligación de explicar por qué los errores de hecho planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar los medios de conviccion ni señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre ellas y lo razonado por el Tribunal, en la me
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