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CSJ - SL4002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL4002-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra YESID RODRIGO GARZÓN

TORRES.

I. ANTECEDENTES

Yesid Rodrigo Garzón Torres inició un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara que cotizó más de 1950 semanas en su historia laboral y se reliquidara su mesada pensional a partir del 1 de junio de 2024 con una tasa deRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

2 SCLAJPT-10 V.00 reemplazo del 79,16 %; también pidió el pago del retroactivo, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.

En sustento, relató que nació el 2 de febrero de 1962; que mediante la Resolución n.° SUB 212685 del 5 de julio de 2024 se le reconoció la pensión, con una mesada pensional inicial de $11.340.022; que solicitó la reliquidación del

que mediante la Resolución n.° SUB 212685 del 5 de julio de 2024 se le reconoció la pensión, con una mesada pensional inicial de $11.340.022; que solicitó la reliquidación del monto el 9 de julio de ese año y que el 15 de agosto siguiente la entidad lo negó mediante la Resolución n.° SUB 263243.

Indicó que en su historia laboral se acreditan 1932 semanas, debido a que Colpensiones calculó sus aportes a razón de 360 días al año, sin tener en cuenta que , en realidad, cotizó más de 1950 semanas si se contabilizan en días calendario.

Además, adujo que la prestación se fijó con una tasa de reemplazo de 74,66 %, sin tener en cuenta las semanas superiores a la s 1800, por lo cual se debió utilizar el porcentaje correcto para fijar su pensión que era de 79,16 %. Por tal error, señaló que se le adeudaba un retroactivo (PDF n.o 1 del c. del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento, la prestación de vejez otorgada y las solicitudes incoadas, no obstante, expresó que reliquidó la mesada que pasó de $11.340.022 a $11.402.196 , para lo cual tuvo en cuenta 1928 semanas de cotizaciones. Los demás supuestos los negó. En su defensa, propuso las excepciones deRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

3 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe,

3 SCLAJPT-10 V.00 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (PDF n.o 11 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 28 de febrero de 2025 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF n.o 19 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor YESID RODRIGO GARZ[Ó]N TORRES de condiciones civiles conocidas dentro del sumario, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $ 12.185.993 a partir del 1 de junio de 2024, al cual deben aplicarse los reajustes anuales, de conformidad a la liquidación realizada por el Despacho.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor el señor YESID RODRIGO GARZ[Ó]N TORRES , las diferencias insolutas por concepto de reliquidación de mesada pensional que se causaron entre el 01 de junio 2024 y el 31 de enero del año 2025, las cuales ascienden a la suma de $7.058.249. Con la advertencia que la pensión debe seguirse pagando con forme lo ordenó esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

2025, las cuales ascienden a la suma de $7.058.249. Con la advertencia que la pensión debe seguirse pagando con forme lo ordenó esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor el señor YESID RODRIGO GARZ[Ó]N TORRES los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las diferencias insolutas los cuales se generan a partir del 18 de octubre del 2024 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante […].

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que se hayan interpuesto en su contra.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF n.o 6 del c. del Tribunal):

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 27 del 28 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor YESID RODRIGO GARZ[Ó]N TORRES , la suma de NUEVE MILLONES

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor YESID RODRIGO GARZ[Ó]N TORRES , la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($9.531.912.) (sic), por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 1 de junio de 2024 hasta el 30 de abril de 2025.

A partir del 1 de mayo de 2025, COLPENSIONES continuará pagando una mesada de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS

DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

($12.819.665).

Confirmando en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia […].

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su mesada por el incremento de la tasa de reemplazo y si eran procedentes los intereses moratorios.

Explicó que, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el porcentaje de reemplazo depende tanto del nivel de ingreso del afiliado como del número de semanas cotizadas, enRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

5 SCLAJPT-10 V.00 función de una fórmula decreciente que puede ser incrementada en 1 ,5% por cada grupo de 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas exigidas, con un tope del 80% del IBL.

SCLAJPT-10 V.00 función de una fórmula decreciente que puede ser incrementada en 1 ,5% por cada grupo de 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas exigidas, con un tope del 80% del IBL.

Asimismo, resaltó que la sentencia CSJ SL3501 -2022 precisó que la mesada se calcula de acuerdo con los ingresos del afiliado y las semanas cotizadas, para lo cual se deben tener en cuenta todas aquellas en la s que efectuó aportes. También citó el fallo CSJ SL138-2024 para señalar que para establecer el número de semanas era necesario hacer el cálculo con días calendario.

En el caso concreto, estableció que el IBL más favorable para el trabajador, conforme a su historia laboral, era de $15.426.453,95, por lo que concluyó que el a quo se equivocó en el valor que determinó , que fue de $15.411.652, pero , dada la falta de apelación del interesado , no era posible corregir tal yerro.

Luego, conforme al IBL de primera instancia, indicó que este equivalía a 11,86 salarios mínimos en 2024, lo que resultaba en una tasa inicial de reemplazo del 59,57 %. Luego, tuvo en cuenta que cotizó 659,71 semanas adicionales a las 1300 mínimas, lo cual se tradujo en 12 grupos de 50 semanas, por lo que el incremento que le correspondía era del 19,5 % , que, sumado al valor inicial , arrojaba una tasa final del 79,07 %. En consecuencia, la mesada para el año 2025 ascendía a $12.185.993, tal c omo

correspondía era del 19,5 % , que, sumado al valor inicial , arrojaba una tasa final del 79,07 %. En consecuencia, la mesada para el año 2025 ascendía a $12.185.993, tal c omo previó el juez singular.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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Coligió que no operó la prescripción, en vista de que la mesada se reconoció el 5 de julio de 2024, se agotó la reclamación de la reliquidación el 9 de julio siguiente, ésta fue respondida de forma negativa el 15 de agosto de ese mismo año y la demanda se radicó el 2 de octubre de idéntica calenda.

Por último, expuso que los intereses se causan desde el vencimiento del plazo legal de cuatro meses para resolver, conforme a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 656 de 1994 y 9 de la Ley 797 de 2003 , y que son procedentes frente a las reliquidaciones pensionales , conforme a la providencia CSJ SL3130-2020. Por lo tanto, al haberse concedido la prestación solicitada el 17 de junio de 2024 de forma deficitaria, los intereses debían contabilizarse desde el 18 de octubre de 2024.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que la Sala case la sentencia

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y sea absuelta de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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Subsidiariamente, p ide que se case parcialmente la providencia asediada, en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios, para que en sede de instancia se revoque el numeral cuarto de la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación de casación, que no son objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con relación al artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993 y 48 de la C. Pol. Yerro que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993».

Asevera que no es objeto de discusión el reconocimiento pensional con 1928 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo de 74,62 %. Añade que dirige su embate a rebatir las providencias en las que el juez de alzada fundó su intelección normativa ; estas son : la CSJ SL3501 -2022 y

reemplazo de 74,62 %. Añade que dirige su embate a rebatir las providencias en las que el juez de alzada fundó su intelección normativa ; estas son : la CSJ SL3501 -2022 y SL810-2023.

Aduce que el fallo incurrió en una equivocada lectura del régimen legal sobre la tasa de reemplazo, pues el legislador previó que ésta debe calcularse con base en una fórmula decreciente respecto al nivel de los ingresos delRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

8 SCLAJPT-10 V.00 afiliado, estableciendo una banda mínima entre el 65 % y el 55 % y una banda máxima entre el 80 % y el 70,5 % del ingreso base de liquidación.

Ambas bandas, arguye, se estructuran de forma decreciente: la mínima se ajusta en función del nivel de ingresos para establecer el porcentaje de partida, y la máxima determina el tope final permitido según los ingresos reportados. Al respecto, asevera que:

La oscilación entre las bandas, conforme a lo anotado por el legislador responde: i) a la necesidad de mantener el decrecimiento de la tasa de reemplazo en función del IBL y los salarios; y ii) a la necesidad de disminuir los subsidios que el Estado, a tra vés del Sistema, le otorga a las personas con un monto de mesada pensional más elevado [como se anotará más adelante al citarse lo dicho en sentencia C-283 de 2019].

Igualmente, advierte que la finalidad de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, según su exposición de

adelante al citarse lo dicho en sentencia C-283 de 2019].

Igualmente, advierte que la finalidad de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, según su exposición de motivos, fue «equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país », con lo cual, a su juicio, se eliminaron algunos subsidios regresivos en favor de quienes devengan pensiones altas.

Asimismo, acude a las sentencias constitucionales CC C-177-1998 y C-283-2019, en las que se reconoció que en el régimen público no existe una relación directa ni proporcional entre lo cotizado y lo recibido como pensión, pues se funda en una lógica de solidaridad.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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Afirma que el colegiado, al acoger lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL35012022, incurrió en un desacierto al suponer que el porcentaje máximo de la tasa de reemplazo se determina únicamente por el número de semanas cotizada s, sin considerar el principio decreciente, según el cual « el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas». De modo que:

Como se evidencia del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, el legislador sí establece un rango de oscilación para fijar el tope de la tasa de reemplazo en función de los salarios [de 70,5% hasta el 80%], por

modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, el legislador sí establece un rango de oscilación para fijar el tope de la tasa de reemplazo en función de los salarios [de 70,5% hasta el 80%], por lo que, a mayor ingreso, la tasa tiene tope de 70,5% y a menor, el tope será del 80%; en ese estricto orden de ideas, el aumento sí está condicionado en función de los salarios.

Resalta que la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios, en tanto, no deben ser directamente equivalentes a los periodos de los aportes, y destaca que eso no castiga al afiliado, pues:

Ahora, para calcular el techo de la tasa, también deberán tenerse en cuenta los salarios y, contrario a lo advertido por la Sala, ello no castiga doblemente al afiliado. En este caso, la tasa máxima inicia desde el 80% y decrece hasta el 70,5%, por lo que si el demandante cuenta con 11.86 salarios mínimos como IBL al 2024 (dado el valor del IBL estimado por el ad quem e indebatido en este cargo), iniciaría en 80% y en función de esos salarios, fijándose la tasa máxima de reemplazo en el porcentaje de 74,62%, como lo aplicó COLPENSIONES, se adujo en el proceso y no se debate.

Así, destaca que en el asunto se acreditó que el actor contaba con un IBL equivalente a 11,86 salarios mínimos a 2024, por lo que la tasa mínima era de 59,5 % y el tope pensional no podía superar el 74,62 %, aun cuando hubiese

contaba con un IBL equivalente a 11,86 salarios mínimos a 2024, por lo que la tasa mínima era de 59,5 % y el tope pensional no podía superar el 74,62 %, aun cuando hubiese más de 1.800 semanas de cotización.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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A su vez, razona que el colegiado olvidó que el cálculo decrece en función de los salarios, con base en los pilares de equidad, sostenibilidad y solidaridad, que nutren el sistema de seguridad social. Aduce que la interpretación acogida desconoce que « la tasa de reemplazo con el mínimo de semanas exigido para causar la pensión y la forma para calcularla, teniendo en cuenta las semanas adicionales, ambos cálculos en función de los salarios y de manera decreciente», por lo que solo las personas que cotizan y acumulan un IBL de salario mínimo o inmediatamente superior pueden alcanzar los porcentajes más altos.

Manifiesta que conforme a la sentencia CC C -10542004, la pensión de vejez no busca igualar los ingresos en vida o ser equivalente al aporte.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda escogida, no se discute en casación que el actor fue pensionado a partir del 1 de junio de 2024.

La recurrente aduce que el Tribunal se equivocó en el entendimiento de la norma que regula la tasa de reemplazo para las pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), en tanto, existen unos topes

La recurrente aduce que el Tribunal se equivocó en el entendimiento de la norma que regula la tasa de reemplazo para las pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), en tanto, existen unos topes máximos que oscilan entre el 70,5 % y el 80 %, los cuales dependen de los ingresos del afiliado, pues a partir de estos se establece la banda mínima desde la cual se calcula la mesada, del 55 % al 65 % del IBL.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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En tal sentido, indica que la fórmula decreciente diseñada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, prevé que dependiendo del monto a partir del cual se inicie el cálculo de la prestación es posible llegar a un porcentaje máximo de la mesada, en contraste con el IBL, para lo cual se debe tener en cuenta que luego de las 1300 semanas cotizadas, cada 50 semanas aumenta la tasa de reemplazo en 1,5 %, sin que se puedan valorar aquellas que se aporten luego de las 1800.

Ataca que el colegiado se fundó en las sentencias CSJ SL3501-2022 y SL810-2023, las cuales son equivocadas, en tanto: i) se ignoró la voluntad del legislador de eliminar subsidios regresivos; ii) se vulneraron los pilares de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema; iii) se desconoció el principio de proporcionalidad inversa; y iv) se pretermitió que

subsidios regresivos; ii) se vulneraron los pilares de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema; iii) se desconoció el principio de proporcionalidad inversa; y iv) se pretermitió que en el régimen público no existe una relación directa ni acorde entre lo cotizado y lo recibido como pensión.

De modo que, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si: ¿el Tribunal se equivocó al no determinar que solo se debían tener en cuenta 1800 semanas para alcanzar el límite máximo de la tasa de reemplazo fijada en la Ley 100 de 1993 en las pensiones del RSPMPD?

Al respecto, la Sala respondió a esa pregunta en precisamente en las sentencias CSJ SL3501 -2022 y SL8102023, recientemente reiteradas en las providencias SL7952025 y SL2032-2025, en las que se determinó que la fórmula decreciente a partir de la cual se c alcula la mesadaRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

12 SCLAJPT-10 V.00 prestacional sirve para establecer el monto de reemplazo inicial, pero no el tope superior que equivale al 80 %, pues este depende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

En su análisis, explicó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece dos elementos fundamentales para el cálculo de la pensión de vejez: primero, una fórmula decreciente que determina la tasa de reemplazo en función del ingreso base de liquidación (I BL); y segundo, la posibilidad de aumentar esa tasa de reemplazo por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 1300 mínimas

decreciente que determina la tasa de reemplazo en función del ingreso base de liquidación (I BL); y segundo, la posibilidad de aumentar esa tasa de reemplazo por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las 1300 mínimas requeridas.

En ese sentido, argumentó que la norma no establece que se deba limitar el número de semanas cotizadas a 1800. Es decir, no impide que las semanas adicionales a las 1300 continúen sumando al incremento de la tasa de reemplazo, sino que la tasa de reemplazo máxima del 80% puede ser alcanzada con un número mayor de semanas cotizadas. Anotó que esa intelección es adecuada para darle alcance a la voluntad del legislador, que buscaba que los afiliados al sistema de pensiones pu dieran, efectivamente, incrementar su tasa de reemplazo mediante más semanas cotizadas, hasta llegar al monto máximo permitido por la ley.

Además, recordó que en los fallos CSJ SL3501 -2022 y SL810-2023 se expuso que el sistema de pensiones tiene como principio evitar la manipulación o el aumento fraudulento del ingreso base de cotización sin relación conRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

13 SCLAJPT-10 V.00 los ingresos reales. Sin embargo, esta política no debe interpretarse como una restricción a las semanas cotizadas que pueden contar se para incrementar la pensión. Al contrario, enfatizó que la ley permite que las semanas adicionales aumenten la pensión, pero no debe interpretarse que ese aumento de las semanas cotizadas deba ser limitado para alcanzar el máximo permitido de pensión.

contrario, enfatizó que la ley permite que las semanas adicionales aumenten la pensión, pero no debe interpretarse que ese aumento de las semanas cotizadas deba ser limitado para alcanzar el máximo permitido de pensión.

Asimismo, destacó la importancia de que el sistema de pensiones administrado por Colpensiones sea un régimen público, en el que las cotizaciones están directamente proporcionales a la actividad laboral realizada, ya sea como trabajador dependiente o independiente. Esto implica que las semanas aportadas representan el esfuerzo y la contribución al sistema, por lo cual no tiene justificación limitar su impacto en el monto de la pensión.

Finalmente, en las dos providencias se concluyó que la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado mediante el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, permite que los afiliados que deseen alcanzar la tasa máxima de pensión puedan hacerlo mediante la suma de más de 1800 semanas cotizadas.

En esa línea, los argumentos de la censura no desvirtúan lo explicado por la Corte respecto del rango de oscilación, la denominada « banda máxima » ni la proporcionalidad inversa de la tasa de reemplazo.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL795 -2025 la corporación reiteró que la norma no fija un límite de semanas adicionales para alcanzar el porcentaje máximo, como sí ocurría en la versión original de la Ley 100 de 1993, ni establece un monto máximo ind ividual para cada afiliado.

corporación reiteró que la norma no fija un límite de semanas adicionales para alcanzar el porcentaje máximo, como sí ocurría en la versión original de la Ley 100 de 1993, ni establece un monto máximo ind ividual para cada afiliado. Por el contrario, el tope general corresponde al 80% del IBL, aunque el número de semanas necesarias para llegar a ese porcentaje varía según la tasa inicial que resulte de la fórmula decreciente. Así, por ejemplo, cuando la tas a inicial es del 55% del IBL por haberse cotizado el mínimo de 1300 semanas, el afiliado requiere 850 semanas adicionales para alcanzar el 80%, esto es, un total de 2150 semanas de cotización.

Ahora, la censura también reprocha que al aplicar tal precedente el juez plural ignoró la intención del Congreso de eliminar subsidios regresivos a través de las franjas establecidas en tal figura y que se vulneraron los pilares de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema.

Sobre tal punto , la Corte itera que tal voluntad legislativa es cierta, pero no se materializó en la franja máxima que se fijó para la tasa de reemplazo, pues esta quiso permitir que los afiliados al sistema de pensiones pudieran incrementar el monto de su mesada con las cotizaciones adicionales a las 1300 mínimas requeridas hasta alcanzar el tope del 80 %, sin que por ello se descuidaran los principios mencionados.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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Sobre tal asunto, en la pluricitada sentencia CSJ SL3501-2022 se dijo:

mencionados.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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SCLAJPT-10 V.00

Sobre tal asunto, en la pluricitada sentencia CSJ SL3501-2022 se dijo:

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de natura leza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la soste nibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

Ello va en consonancia con la reiteración de esta postura jurisprudencial que se efectuó en la s providencias

personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

Ello va en consonancia con la reiteración de esta postura jurisprudencial que se efectuó en la s providencias CSJ SL2465-2025, SL2311-2025 y SL2577-2025, en las que se explicó que la interpretación que la Sala le ha dado a la norma propende a asegurar que toda cotización se vea reflejada en la prestación que ofrece el Sistema Integral de

Seguridad Social:

En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda « igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte », como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque « el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de laRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

16 SCLAJPT-10 V.00 prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.

A su vez, frente a los reparos de la censura relacionados con la presunta afectación de los principios de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional, esta corporación ya se pronunció en la sentencia CSJ SL7952025.

A su vez, frente a los reparos de la censura relacionados con la presunta afectación de los principios de equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional, esta corporación ya se pronunció en la sentencia CSJ SL7952025.

En esa oportunidad la Sala recordó que, si bien el artículo 48 de la Constitución Política impone al Estado el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, ello no autoriza desconocer derechos adquiridos ni dejar de pagar, congelar o reduc ir mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho. Asimismo, conforme al parágrafo del artículo 334 superior, ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

También precisó que la Ley 100 de 1993 incorporó expresamente los principios de solidaridad, equidad y sostenibilidad, así como mecanismos destinados a financiarlos, entre ellos el fondo de solidaridad pensional. Por ello, no se advierte que la interpretación acogida por la Corte desconozca tales pilares del sistema; por el contrario, la tesis de la recurrente podría desestimular la prolongación de las cotizaciones, reducir el recaudo y ampliar el periodo de pago de la prestación, como ya se advirtió en la sentencia CSJ SL810-2023.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

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SCLAJPT-10 V.00

En el presente asunto, la recurrente no expone argumentos novedosos que justifiquen modificar ese entendimiento.

También, invoca que se desconoció el principio de

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SCLAJPT-10 V.00

En el presente asunto, la recurrente no expone argumentos novedosos que justifiquen modificar ese entendimiento.

También, invoca que se desconoció el principio de proporcionalidad inversa y que en el régimen público no existe una relación directa ni correspondiente entre lo cotizado y lo recibido como pensión. Sin embargo, la censura se limita a reiterar argumentos ya examinados por la Sala, sin aportar razones novedosas que justifiquen apartarse del precedente.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3501 -2022 la Corte abordó expresamente la providencia CC C -1054-2004, en la que la Corte Constitucional explicó que la cotización obligatoria es, en principio, proporcional al salario y al monto de la pensión, aunque esa regla se encuentra limitada por los topes legales de cotización y de mesada. Asimismo, precisó que el sistema incorpora elementos de solidaridad, pues parte de los aportes financia mecanismos comunes y, en ciertos eventos, puede romperse la correspondencia e stricta entre cotización y pensión para proteger la equidad y sostenibilidad del sistema.

De allí se desprende la voluntad del legislador de imponer una mayor base de cotización a quienes perciben ingresos más altos, pero, al mismo tiempo, restringir el monto máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de evitar desigualdadesRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00462-02

18 SCLAJPT-10 V.00 o distorsiones que comprometan la equidad y la viabilidad financiera del sistema.

18 SCLAJPT-10 V.00 o distorsiones que comprometan la equidad y la viabilidad financiera del sistema.

Con base en ello, indicó que la Ley 100 de 1993, modificada

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