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CSJ - SL4003-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4003-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s° t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4003-2019 Radicación n. º 64938 Acta 33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIA SÁNCHEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,

la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

l. ANTECEDENTES Carmen Julia Sánchez Díaz llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que se desempeñó, Radicación n. º 64938 inicialmente como «Mecanógrafa» en el Instituto Materno Infantil y, posteriormente, en el cargo de «Secretaria» en el Hospital San Juan de Dios; que esa relación laboral inició «desde el 13 de octubre de 1 98 7 y/ o desde el 3 de junio de 1987» hasta el 15 de febrero de 2009, data en la que dio por

terminado el nexo laboral por razones imputables al empleador; que dicho vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción; que debía percibir una remuneración mensual equivalente a la suma de $507.082,15 por salario básico, más $50. 708,21 por concepto de prima de antigüedad, $28.814,40 por subsidio de transporte y adicionalmente $19.659,15 por prima de alimentación, para un total mensual de $606.463,91. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde enero de 2000 hasta noviembre de 2004, así como las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones y de navidad; los intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno; la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la CCT vigente en esa entidad; la 2 Radicación n.º 64938 indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petyi ltasa c ostas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde

el 1 º de septiembre de 1989 hasta el 15 de febrero de 2009; que inicialmente desempeñó el cargo de «Mecanópgarraa fa» posteriormente ejercitarse como «Secreyt, aadremíáas, »qu e era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, perteneciente al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Narró que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLpJoSr AtaSnt»o,, l e asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones • extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Relató que por diversos factores, la Fundación convocada a entró en cns1s y por ello la JUICIO Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 1933 de 2001, decidió intervenirla administrativamente, época para la cual, no se le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, como tampoco el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses. Al contestar la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones. Expuso en 3 Radicación n. º 64938 su defensa que con la demandante no existió contrato de trabajo, toda vez que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello se estableció

que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios son considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, argumentó que no era cierto que el vínculo entre las partes permaneciera vigente, toda vez que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en el mes de septiembre de 2001. Enlistó como excepciones previas las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, propuso los siguientes: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que no tuvo relación laboral de ningun tipo con la promotora del proceso, advirtiendo que la acción ordinaria laboral solamente aplica a efectos de solucionar controversias entre el trabajador y el empleador, pero no respecto de terceros ajenos al vínculo laboral, como resulta ser ese ente ministerial. Propuso como como excepciones previas las de falta de jurisdicción y 4 Radicación n.0 64938 competencia y cosa juzgada y de fondo las siguientes: «pago falta de legitimación en la del apsr estacliaobnoersa les», causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral,

inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y ese ministerio, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, prescripción y la genérica. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que ésta nunca prestó sus servicios profesionales a esa entidad y en consecuencia, no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral. En su defensa formuló las excepciones previas de prescripción, falta de integración del necesario y de jurisdicción; y de fondo las litciosn sorcio de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Juez de conocimiento, que inicialmente lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 14 de abril de 2010 (f.º 610), declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, ordenó que el presente trámite fuese remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico en proveido del 31 de mayo de 2010 (f.º 19 al 25 cuad. Tribunal n.º 2). Cumplido lo anterior, conoció del presente asunto el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, 5 Radicación n. º 64938 a través de auto del 4 de agosto de 2010, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y suscitó conflicto negativo de

competencia con el despacho laboral; para lo cual, remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Finalmente, el 20 de septiembre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir la controversia suscitada, adjudicó el conocimiento del sub examail nJuezg ado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por ende, le remitió las diligencias para continuar con el trámite correspondiente.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, resolvió: PRIMEROA:b solvae lars demandadas FundaciSóann J uan deD ioesn l iquidacLiaó-nN,a ci-óMni nistedreHi aoc ienda y ·crédPiútbol iyc Boe neficednecC iuan dinamadrec toad as y cada una de las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Co stas de la instancia a cargo de la parte demandante. Tásense.

TERCEROC: o nsúltlae sseent encia ante el superior, en caso de no ser apelada [ ... ]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

6 Radicación n. º 64938 Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia

calendada 28 de junio de 2013, en la cual confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a qua. De manera preliminar, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a determinar si efectivamente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si, en consecuencia, les asiste a las entidades accionadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas. Para dirimir dicha controversia, comenzó por advertir que no compartía los argumentos del juez de instancia, referentes a que el vínculo laboral que ligó a la demandante con la Fundación San Juan De Dios, tuviera la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, por cuanto argumentó que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos no podían ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado; no obstante, aseguró que se debía confirmar la decisión absolutoria del a qua, pero por las siguientes razones: Argumentó que habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 13 de octubre de 1987 y finiquitó el 7 Radicación n. º 64938 29 de octubre de 2001, mucho tiempo anterior a la sentencia del Consejo de Estado, era dable colegir que la vinculación

·de la demandante, con la entidad Fundación San Juan de Dios, se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que para entonces, ostentaba la naturaleza jurídica de una entidad de derecho privado. De acuerdo a ello, afirmó que como el CPTSS no establece norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cabeza de cada una de las partes, resulta permitido, por disposición del artículo 145 ibídem, acudir al artículo 177 del CPC, el cual consagra que es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, a fin de que las pretensiones que reclaman salgan avantes. Precisado lo anterior, aseveró que si bien la demandante acreditó que la relación laboral con la entidad demandada inició el 13 de octubre de 1987, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, que sea diferente y posterior a la determinada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó probado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la demandante haya demostrado una prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha data y hasta la fecha que se afirma en la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2009 º 25); carga probatoria que corría a cargo de la promotora (f. 8 Radicación n.º 64938 del proceso.

De esa manera, resaltó que, al no demostrar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al mes de noviembre de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda, 28 de febrero de 2008, no encuentra esta Sala fundamento alguno del cual se pueda derivar la obligación, en cabeza de la parte demandada, de reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acc1on. Aunado a lo anterior, el Tribunal estimó que en todo caso, los derechos derivados del contrato de trabajo que se reclaman, el cual finiquitó el 29 de octubre de 2001, se encontraban prescritos, ya que la demandante presentó la reclamación administrativa sobre los mismos después de haber precluido el término de los tres años que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (f.º 23 y 24). En ese orden, concluyó que se imponía confirmar la decisión del a qua, pero por las razones previamente expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

9 Radica'Ción n. º 64938

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: [ ... ]

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario de CARMEN JULIA SANCHEZ

DIAZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 02-2008-019202, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse TOTALMENTE la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 22 de marzo de 2013, y en su lugar determinar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y CARMEN JULIA SANCHEZ DIAZ, el cual rigió desde el 13 de octubre de 1987 al 15 de febrero de 2009, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 2.2. Declarar que la demandante inicial con anterioridad a la vigencia de su contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, durante 106 días en f arma interrumpida. 2.3. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2. 4. Que i se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN

DE DIOS. 2.5. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión interrupción, salvo las o licencias sin remuneración que le concedió la Fundación San Juan de Dios, por 16 3 días. 2. 6. Que se declare que la demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la 10 Radicación n. º 64938 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual.

2. Que como consecuencia de la declaración pedida en los 7. apartes 2.1 a 2. 6, se condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN; JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION­ MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) La pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el Art. 30 la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, prestación que debe ser cubierta a partir del

11 de diciembre de 2007, en adelante. b) Las mesadas pensiónales causadas desde el 11 de diciembre de 2007, en adelante, las cuales deben ser incrementadas anualmente en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. c) Las cesantías definitivas, de origen convencional, causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculando éstas con el salario incrementado al 2009, la prima de antigüedad del 44%, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1 12 de la prima semestral y la 1 12 / / parte de la prima de vacaciones). d) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; e) La indemnización por el no pago de las mesadas pensiónales, y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. 11 Radicación n. º 64938 Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procederá a estudiar de la si iente manera: el primero y el se ndo, se gu gu examinarán conjuntamente, como quiera que están encaminados por la misma vía de violación, denuncian

similar elenco normativo y persi en un fin en común, para gu finalmente, estudiar individualmente la tercera acusación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las si ientes disposiciones: gu [ ... ] º [CPT y SS] Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. º 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas); Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), como Art. 51 (en cuanto admite medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes C., disposiciones del C.P. aplicables a este cargo, en razón a lo

C. S., dispuesto por el Art. 145 del P. T. y S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187

(en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las

copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata 12 Radicación n. º 64938 de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). Además, afirma que también se produjo la violación indirecta, bajo la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [ ... ] (sicº ) Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho º individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan o situaciones definidas consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala

puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho: [ ...] al no dar por demostrado, estándola, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial. Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación obrante a folio 18 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, acredita para el 16 de diciembre de 2002, que mi mandante presta sus y servicios a la institución desde 13 de octubre de 198 7 13 Radicación n.º 64938 actualmente desempeña el cargo de Secretaria; que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida por 106 días, y que solicito dos licencias sin remuneración, en septiembre 1 O de 2001 por 133 días y en junio 27 de 2002 por 30 días. b) La reclamación a través de Derecho de Petición del folio 20 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 21 de enero de 2007, solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen convencional. c) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 23 y 24 del cuaderno principal, en donde mi mandante para diciembre de 2007, solicita el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de su pensión de jubilación de origen

convencional. d) El oficio del 6 de febrero de 2009, de los folios 52 y 53 del cuaderno principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la Fundación San Juan de Dios, a partir del 15 de febrero de 2009. e) El oficio de enero de 2009, de los folios 54 y 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación. f) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 56 y 57 del cuaderno principal, en donde mi mandante para febrero de 2009, solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y cesantías definitivas, de origen convencional. g) La Resolución No. 2082 de 2009, de los folios 116 a 117d el cuaderno principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se ordena el pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones a ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios. h) El comunicado de prensa, que se refiere a la Sentencia SU484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 213 a 221 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al

salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. i) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 222 a 236 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogoctoán dael naFaU N DACIOSNAN J UAND ED ISOa l de pago acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá 14 Radicación n.º 64938 del 29 de octubre de 2001. j) El reporte de semanas cotizadas en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 599 a 601 del cuaderno No. 2 k} La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1028 del cuaderno No. 2, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes tumos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jamada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jamadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata. " l} La Circular No. 04 de 2005, del folio 1029 del cuaderno No. 2, en

donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone": ''Así las cosas, infa rmo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución". m} El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los 1030 y 1031 del cuaderno No. 2, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes'fi es decir hasta dicha fecha ella

consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. 15 Radicación n. º 64938 n)L aR esolucNioó.8n 5 5d e2 00,7j untcoo ne la nxeod, el ofsol ios 1032a 1035d elc uadernoN o.2 ,d el aF undaciSóann J uand e Diosp,o rm edidoe l ac uasle o rdenae lp agod es ueldboá sidceo eneora novibermed e2 000. 070 o)L aR esolucNioó.n de2l8 d en ovieem dber2 011,ju ntcoo n ela nxeo,d el ofso lio1s03 6a 1042d elc uadernNoo .2 ,d el a FundaciSóann J uand eD iosp,o rm edidoe l ac uals eo rdeneal pagod ea porteas s egurisdoacdi al. p)L aR esolucNioó.0n 5 82d e2 00,9j untcoo ne la nexdoe,l ofsol ios 1043a 1054d elc uadernNoo .2 ,d el aF undaciSóann J uand e Diosp,o rm edidoe l ac uals eo rdenealp agod ep restaciones sociadleeo sri gelne g,an loc onvencional. q)L aR esolucNioó.0n 5 81 de2 008,j untoc onl oasn exodse,l os folio1s05 5a 1065d eclu adernNoo .2 ,d el aF undaciSóannJ uan deD iosp,o rm edidoe l ac uasle o rdenae lp agod es alaridoes ,

oriegnl eganloc, o nvencional. En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión impugnada, señala que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, frente a la fecha de duración de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios estaba «huérfana de prueba)), por cuanto no existía ningun medio de convicción que acreditara la terminación unilateral o con justa causa del contrato de trabajo, bien sea proveniente de la empleadora o de la trabajadora y, mucho menos, se acreditó una finalización del vínculo por mutuo acuerdo entre las partes, lo que significa que ante la no existencia de prueba, habría de «tenerse como prueba la afirmación)) relatada desde la demanda inaugural. Resaltó que no podía ser de recibo el razonamiento del Tribunal de tomar como fecha de terminación del vínculo 16 Radicación n. 64938 º laboral el 29 de octubre de 2001, data establecida en la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, ya que la señora Carmen Julia Sánchez Díaz no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión ·por la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la decisión SU-484 de 2008, por lo tanto, mal podría extenderse los efectos de lo que allí se decidió, cuando «se requiere que haya sido oída y vencida en juicio». Asevera que se evidencia el desacierto fáctico, consistente en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada en la acusación, lo que condujo al

Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios después del año 2001, e inclusive hasta la data en que se presentó la demanda inaugural y que, por ende, es posible concluir que no existió ninguna terminación de la relación de trabajo por parte de la empleadora. Por último, sostiene que el Tribunal también desacertó al no tener como prob ada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la vinculación laboral, conducta que conducía al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 17 Radicación n. º 64938 VII.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía indirect

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