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CSJ - SL4003-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4003-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4003-2020 Radicación n.° 81044 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVAR RUIZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la

JUNTA ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO COMUNAL

ROTINET -ACOMRETy el MUNICIPIO DE REPELÓN

(ATLÁNTICO).

I. ANTECEDENTES Ivar Ruiz Romero llamó a juicio a la Junta

Administradora de Acueducto Comunal Rotinet -ACOMRETSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81044 y al Municipio de Repelón (Atlántico), con el fin que se les declarara solidariamente responsables en su calidad de empleadoras, del contrato laboral verbal entre las partes, el cual terminó por causal imputable al empleador; que fue trabajador oficial, por haber laborado como fontanero durante treinta y un años. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas solidariamente, al reconocimiento y pago de prestaciones laborales por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y prima de navidad desde el 1° de agosto de 1973 al 30 de enero de 2005; al pago de la indemnización por

terminación unilateral sin justa causa; los salarios de los últimos meses laborados; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, indexada; compensación por el no suministro de dotación de calzado y vestido durante la relación laboral; la pensión de jubilación a partir de 18 de octubre de 2002, con los intereses moratorios, las sumas indexadas y el retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las demandadas mediante contrato verbal de trabajo del 19 de agosto de 1973 al 30 de enero de 2005 (31 años y seis meses); que ejerció funciones como fontanero en el Acueducto Comunal del Corregimiento de Rotinet (obra pública del municipio de Repelón, Atlántico), jurisdicción del mismo municipio (hoy administrado por ACOMRET); que el día 4 de octubre de 1998, se creó mediante el Acuerdo n.° 001 del mismo año, la Junta Administradora del Acueducto

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Radicación n.° 81044 Comunal de Rotinet, jurisdicción del municipio de Repelón, identificada con las siglas ACOMRET. Expresó, que recibía órdenes directas del Alcalde del Municipio de Repelón, sus secretarios y de la Junta Administradora de Acueducto Comunal de Rotinet; que devengaba una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que desempeñaba funciones de

mantenimiento, desinfección, conexión, reparación y revisión del acueducto de manera personal; que no recibió ningún tipo de prestación social como primas, cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio familiar; que no se le afilió al sistema de pensión, salud y riesgos profesionales como trabajador oficial del Municipio de Repelón. Sostuvo, que el día 30 de enero de 2005, al llegar a su sitio de trabajo, tuvo imposibilitada la entrada gracias al cambio de candado en las instalaciones de ACOMRET; que al dirigirse ante el presidente de la Junta Directiva de ACOMRET, Abimael Torres Castro, este le manifestó que prescindía de sus servicios y que otra persona se ocuparía de sus labores; que a la terminación de la relación laboral se adeudaban el pago de salarios desde junio de 2003 hasta enero de 2005; que el 16 de junio de 2005 presentó simultáneamente, derecho de petición ante la Junta Administradora de Acomret y la Alcaldía Municipal de Repelón, solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y 18 meses de salario.

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Radicación n.° 81044 Agregó, que el día 29 de junio de 2005, recibió notificación del acto administrativo emitido por la Alcaldía Municipal de Repelón, señalándole que nunca hubo vinculación con esta sino con la Junta Administradora de ACOMRET y que carecía de fundamento legal su petición; que el 6 de julio del mismo año recibió respuesta de la Junta Administradora del Acueducto, quien reconoció la relación

laboral entre el actor y ACOMRET, pero solo a partir del momento de su constitución el 4 de octubre de 1998; que cumplió con los requisitos para pensionarse (f.° 1 a 16 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la Junta Administradora del Acueducto Comunal de Rotinet, se opuso a todas las pretensiones, alegando la inexistencia de subordinación y una relación laboral con el demandante. En cuanto a los hechos, aceptó adeudarle una suma por concepto de bonificación, la petición elevada por el mismo y su resolución de manera negativa. Negó los demás. No presentó excepciones (f.° 658 a 668 ibídem). Por su parte, el Municipio de Repelón, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos, señalando no ser solidariamente responsable al no existir relación alguna con el actor y, que no pudo ser posible que el extremo inicial reclamado fuera a partir del 19 de agosto de 1973 porque para esa fecha ni siquiera existía ACOMRET.

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Radicación n.° 81044 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, ilegitimidad de la causa para demandar y de lo no debido (f.° 675 a 677 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por sentencia del 30 de octubre de 2014 (f.° 762 a 772 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: NIÉGUENSE, las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso, adelantado por el señor IVAR RUIZ

ROMERO, contra MUNICIPIO DE REPELÓN Y LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE ACUEDUCTO COMUNAL DE ROTINET ACOMRET, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

(…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017 (f.° 803 a 814 del cuaderno del principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato laboral entre IVAR RUIZ ROMERO y el MUNICIPIO DE REPELON desde el 1 de junio de 1980 hasta el 27 de noviembre de 1998 sin solución de continuidad SEGUNDO: DECLARAR, probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado MUNICIPIO DE REPELÓN, respecto de vacaciones, primas de navidad, indemnización por

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Radicación n.° 81044 terminación unilateral sin justa causa y salarios reajustados, causados con anterioridad a 16 de junio de 2002.

TERCERO: ABSOLVER, a las demandadas MUNICIPIO DE REPELÓN y JUNTA ADMINISTRADORA DE ROTINET de las restantes pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que debía determinar si existió una relación

laboral a partir del 19(sic) de agosto 1973 hasta el 30 de enero de 2005 entre el actor y la Junta Administradora del Acueducto y el Municipio de Repelón, en el cargo de fontanero. Adujo, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, al manifestar que sus labores a pesar de no estar dedicadas a la construcción de obra pública, encajaban en el concepto de «sostenimiento» o de una de igual naturaleza, de acuerdo con lo establecido en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 39743, por lo que, debía determinar si le asistía derecho al reconocimiento de la relación laboral y el pago de los conceptos reclamados. Manifestó, que al momento de existir discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo manifestado en acuerdos, es necesario darle preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, como explica el principio de primacía de la realidad sobre las formas; que del material probatorio recaudado surgía innegablemente la existencia de una relación laboral, pues estaban demostrados los elementos de un contrato de trabajo, toda vez que las actividades que

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Radicación n.° 81044 desarrollaba el actor eran dependientes de las directrices del empleador, imponiéndole órdenes y cumplimiento de horarios; que los documentos aportados por el demandante, constataban vínculos contractuales desde los años 1980 a 1998, fecha en la cual se reglamentó la organización de la Junta Administradora y del Acueducto Comunal de Rotinet; que luego, dicha relación laboral se dio con el municipio de

Repelón, puesto que ACOMRET fue registrada en Cámara de Comercio de Barranquilla el 11 de noviembre de 1999. Analizó como pruebas de la gestión desplegada por el actor, las cuentas de cobro recibidas y canceladas por la junta administradora del acueducto, que datan de manera sucesiva entre los años 1980 y 1989, obrantes a folios 18 a 221 del cuaderno principal; los certificados de prestación de servicios de enero y febrero de 2001 suscritos por el inspector de policía de Rotinet y su respectiva orden (f.° 309, ibídem); el de los meses de julio y agosto de 2001 (f.° 311, ibídem); carta de terminación de la orden, calendada el 30 agosto de 2002 (f.° 313 del mismo cuaderno); comunicación del reinicio de labores desde el 1º de octubre de 2002, firmada por el alcalde del municipio (f.° 314, igual foliatura); y, la carta de suspensión de funciones del 30 de octubre de 2002 (f.° 315, ibídem). Valoró los testimonios de Leonardi Cantillo Barrios, quien manifestó laborar de 1997 a 1999 como tesorera de la junta, indicando que el accionante para esa época llevaba más de 20 años al servicio de la misma, recibía órdenes y cumplía horario; Aniceto Torres Cantillo, quien indicó que el

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Radicación n.° 81044 demandante trabajaba desde 1963, cumplía un horario, el cual se extendía en ocasiones hasta la noche y que, durante su vinculación se desempeñó como inspector; Jesús Ruiz de

la Cruz, dijo que por hacer parte de la junta, conoció al demandante, en calidad de trabajador del acueducto por más de 30 años, arreglando tuberías y operando la bomba, cumpliendo horario y que su salario era asumido en un 50 % o 70 % por el municipio; Abimael Enrique Torres Castro, informó que como secretario, que la junta fue registrada en 1989 ante la Cámara de Comercio, que su vinculación se dio a través del alcalde y conoció al actor en calidad de trabajador del acueducto y José Alcides Martínez Muñoz que, como presidente en 1993, manifestó que el municipio se encargaba del 50 % de la remuneración y que Ruiz Romero se encontraba a órdenes del ente territorial (f.° 690 a 692 y 720 a 721 del cuaderno principal). Sostuvo que, del acervo probatorio, era indudable la existencia de una relación de trabajo, al acreditarse la actividad desempeñada en forma subordinada, bajo la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios y que las documentales de folios 18 a 221 del mismo cuaderno, evidenciaban, igualmente, los sucesivos vínculos contractuales entre 1980 y 1989, fecha en que se reglamentó la organización de la Junta Administradora y del Acueducto Comunal Rotinet, mediante Acuerdo 001 de 1998 (f.° 296 a 308, ibídem), situación que permitía concluir que la relación por ese lapso se desarrolló respecto al municipio, máxime si se tenía en cuenta que la junta solo fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 11 de noviembre de

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Radicación n.° 81044 1999, como lo reporta el certificado de folio 650 de igual cuaderno. Aseguró, en relación con la excepción de prescripción propuesta por el municipio, que al presentar el accionante un derecho de petición el día 16 de junio de 2005, se interrumpió la misma, por lo cual aquel contaba con el término de tres años para demandar, es decir, hasta el 16 de junio de 2008 (artículos 2512 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS); que en ese sentido, quedaban afectados los periodos anteriores al 16 de junio de 2002; que con relación a las vinculaciones posteriores al 17 de junio del mismo año, el demandante solo logró demostrar la suspensión de una orden de servicios y reinicio a partir del 1º de octubre de ese año, ambas con el municipio, no existiendo prueba concerniente a los últimos periodos, encaminadas a comprobar extremos temporales ni el valor de la remuneración, siendo pertinente advertir que a los juzgadores no les es dable hacer cálculos en abstracto de tales factores, sino ser precisos y concretos en la tabulación de éstos; aclarando que los testimonios tampoco fueron claros en ese sentido y mucho menos, en que la relación se mantuvo vigente y sin solución de continuidad hasta el 30 de enero de 2005. Precisó, que igual suerte corría la pretensión de pensión sanción, ya que el demandante no acreditó los presupuestos contenidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ni lo

sostenido por la jurisprudencia, aludiendo que:

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Radicación n.° 81044 Al respecto ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la

H. Corte Suprema de Justicia que quien pretenda beneficiarse de alguna prerrogativa derivada por despido injusto debe probar algunos extremos que son de su incumbencia, tales como fecha de entrada, fecha de salida, el salario devengado, y, el hecho simple del despido, para que a su vez el patrono demuestre la justa causa del mismo. Sin embargo, del material probatorio allegado al plenario no se evidencia que la terminación obedeció a un despido sin justa causa, tampoco que el actor presentó retiro voluntario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ivar Ruiz Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, MODIFIQUE EL NUMERAL 1, de la parte resolutiva, teniendo en cuenta que no se reconoció la existencia de un contrato laboral entre IVAR RUIZ ROMERO y el MUNICIPIO DE REPELÓN desde el día primero (01) del mes de Agosto del año de mil novecientos setenta y tres (1973), hasta el día treinta (30) del mes de Enero del año dos mil cinco (2005) (exactamente 31 años y seis meses); y se revoquen totalmente los numerales 2 y 3 del prenombrado fallo del 12 de diciembre de 2018; y en consecuencia ordenar y pagar todas y cada una de las pretensiones establecidas en el

libelo demandatorio incoado por el señor IVAR RUIZ ROMERO, incluida la pensión sanción (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin.

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Radicación n.° 81044

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «[…] por infracción indirecta, error de hecho y por falta de apreciación de la prueba, teniendo en cuenta lo siguiente»: Para la demostración del cargo sustenta, que el ad quem solamente dio por probada la relación del actor con el municipio, en calidad de trabajador oficial, del 1º de junio de 1980 al 27 de noviembre de 1998, esto es, por espacio de 18 años, 5 meses y 26 días, dado que el tiempo prestado entre agosto de 1973 y mayo de 1980, consideró que no existió documento que así lo acreditara. Y, que, en relación al periodo comprendido entre diciembre de 1998 y el 30 de enero de 2005, solo se encontraron los documentos de órdenes de prestación de servicio de enero y febrero de 2001

(folio 309), suscritos por el inspector de policía de Rotinet, y orden de prestación de servicios de los mismos periodos; así como los certificados de prestación de servicios de la misma autoridad mencionada, por los meses de julio y agosto del mismo año (folio 311); Carta de Terminación de prestación de servicios de fecha agosto 30 de 2002 y reanudación de las actividades (folio 313); reanudación de las actividades por

parte del alcalde de turno en fecha 1º de octubre de 2002 (folio 314) y terminación de las mismas actividades en 30 de octubre de 2002 como reza a folio 315, según la decisión en mención; los cuales no lograron probar plenamente, los extremos temporales (diciembre 1998-enero 2005), para determinar que en ese lapso hubo relación laboral entre el señor Ivar Ruiz Romero y la alcaldía de Repelón, a pesar de

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Radicación n.° 81044 que el acueducto de Rotinet (obra pública que nunca dejó de ser propiedad del ente territorial), empezó a ser administrada por la junta comunal ACOMRET. Cuestiona, que el Tribunal no haya tenido en cuenta los testimonios y declaraciones bajo el argumento de no ser claros en determinar la fecha en que laboró el actor y mucho menos que la relación laboral se mantuvo vigente sin solución de continuidad hasta el 30 de enero de 2005. Adujo, que podía inferirse que el Colegiado fincó su convicción en parte en el análisis que hizo de las testimoniales de Leonardi Cantillo Barrios, Aniceto Torres Cantillo y Jesús Ruiz de la Cruz, para considerarlas carentes de claridad para determinar la fecha en que laboró el accionante, que equivale a decir que, los tomó para concluir que en el tiempo de vinculación no hubo solución de continuidad que pudiese deducirse de las pruebas. Asegura, que la valoración de los testimonios fue sesgada y descontextualizada, que no previó la edad de cada uno de los deponentes el momento en que estuvieron

vinculados a ACOMRET, ni tampoco su visión como habitantes del corregimiento, vecinos del recurrente y usuarios del servicio que le suministraba a la comunidad como fontanero, aunado a la falta de observancia del principio de unidad de la prueba, citando la sentencia CC T274-2012, pues cada testimonial es diferente y, por tanto, no puede haber univocidad porque cada ser humano es un

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Radicación n.° 81044 universo diferente, que mira la realidad desde un punto de vista distinto. Referencia el interrogatorio de parte surtido por Abimael Enrique Torres Castro, representante legal de ACOMRET, para señalar que para la época del mismo contaba con 64 años y que manifestó que las vinculaciones y desvinculaciones del demandante dependían directamente de la alcaldía, dejando de trabajar el accionante en forma definitiva desde que se resolvió el derecho de petición presentado, a manera de reclamo de las prestaciones sociales el 6 de julio de 2005 (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Alude la «falta de apreciación de la prueba en el reconocimiento de la pensión sanción».

Precisa que, en relación a la pensión sanción, el Tribunal concluyó que no era posible su reconocimiento, porque el accionante no reunía los postulados establecidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por no demostrar ni el despido injusto, ni la renuncia voluntaria. Argumenta, no ser cierto que no se haya demostrado la terminación de la relación laboral por parte del empleador

(alcaldía de Repelón), pues no solo los testigos lo afirmaron, sino que también fue un hecho reconocido por el representante legal de la Junta de Acueducto Rotinet.

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Radicación n.° 81044 Alude, que si el ad quem reconoció una relación laboral con el actor por más de 18 años como trabajador oficial, no había razón para negar la prestación pensional, con el argumento de no haber acreditado la terminación unilateral o retiro voluntario, ello en virtud de la sentencia CC T-3812006 que dijo que «los actos de voluntad, como lo es la renuncia, no siempre deben ser expresos, sino que también pueden ser tácitos, cuando se reflejan en comportamientos inequívocos que producen las mismas consecuencias de los abiertamente manifestados; y en consecuencia, se producen los mismos efectos jurídicos, a menos que el ordenamiento jurídico los restrinja indefectiblemente a la expresividad»; resaltando, que no reconocer las prestaciones laborales o la pensión sanción, sería premiar a la administración municipal de algo que debió resolver a través del despido justo o injusto (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las

partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.

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Radicación n.° 81044 De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Dicho de otra forma, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018). En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene

graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el

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Radicación n.° 81044 recurso extraordinario y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. Con ese fin, es necesario indicar que el Tribunal fundó su decisión en que el actor, en calidad de trabajador oficial estuvo vinculado al municipio de Repelón del 1º de junio de 1980 al 27 de noviembre de 1998 sin solución de continuidad y no con la Junta Administradora y del Acueducto Comunal de Rotinet y posteriormente ACOMRET, dado que ésta última fue registrada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 11 de noviembre de 1999, para lo cual analizó como pruebas de la gestión desplegada por el actor, las cuentas de cobro recibidas y canceladas por la primera junta administradora del acueducto, que datan de manera sucesiva entre los años 1980 y 1989, obrantes a folios 18 a 221 del cuaderno principal; los certificados de prestación de servicios de enero y febrero de 2001 suscritos por el inspector de policía de Rotinet y su respectiva orden (f.° 309, ibídem); el de los meses de julio y agosto de 2001 (f.° 311, ibídem); carta de terminación de la orden, calendada el 30 agosto de 2002 (f.° 313 del mismo cuaderno); comunicación del reinicio de labores desde el 1º de octubre de 2002, firmada por el alcalde del municipio (f.° 314, igual foliatura); la misiva de

suspensión de funciones del 30 de octubre de 2002 (f.° 315, ibídem); así como los testimonios de Leonardi Cantillo Barrios, Aniceto Torres Cantillo y Jesús Ruiz de la Cruz, y el interrogatorio de parte de Abimael Enrique Torres Castro. En lo restante declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con

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Radicación n.° 81044 anterioridad al 16 de junio de 2002, advirtiendo que no fue acreditada la existencia de vinculaciones posteriores a dicha data, ni en lo concerniente a los extremos temporales como tampoco a la remuneración, no siendo posible emitir condena, dado que al Juez laboral no le es dable hacer cálculos en abstracto de tales conceptos, señalando a su vez, que los testigos no fueron claros frente a esa temática, ni manifestaron que la relación de trabajo se mantuviera hasta el 20 de enero de 2005, como se pretendió. Precisó, que igual suerte corría la pretensión de pensión sanción, ya que el demandante no acreditó los presupuestos contenidos en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 porque del material probatorio no se pudo determinar que la finalización del contrato de trabajo obedeciera a una terminación sin justa causa o a un retiro voluntario. La censura, centró su inconformidad, en el cargo primero, en que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios y declaraciones al momento de fallar, con el argumento de que no fueron claros en lo tocante a los extremos temporales, especialmente el final, que sin solución de continuidad se

prolongó hasta el 30 de enero de 2005. Y, en el segundo, se muestra en desacuerdo con la conclusión del ad quem dirigida a que la terminación del contrato no se dio por causa atribuible al empleador, siendo que los testimonios así lo aseveraron, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por Abimael Enrique Torres Castro.

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Radicación n.° 81044 A lo anterior, se pasa a explicar: 1.Defectos en el alcance de la impugnación Debe decirse que el alcance de la impugnación determina el petitum de la demanda de casación, por lo que debe esbozarse en forma clara, precisa y concreta, por lo que debe cumplir los siguientes requisitos: i) indicar si la sentencia recurrida debe casarse en forma total o parcial, en este último caso precisando la parte del fallo que debe quebrarse; ii) se debe expresas la actuación que debe realizar la Corte como tribunal de instancia, por cuanto una vez se anule la impugnada, corresponde reemplazar el fallo en forma total o parcial y, iii) el recurrente debe señalarle a la Corte lo que debe hacer con las sentencia de primer grado, si se revoca, modifica o confirma y, concomitantemente, determinar la forma como debe quedar la decisión del juzgado, incluyendo las costas judiciales. La exigencia de los anteriores requisitos se deriva de la circunstancia de que la Corte no puede pronunciarse sobre ellos de manera oficiosa, de modo que la omisión de cualesquiera de los requisitos expresados impide un pronunciamiento sobre el particular.

En punto de la claridad y precisión que debe acompañar a tal apartado de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corporación, en sentencias como la CSJ

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Radicación n.° 81044 SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado que, Insiste (…) en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Y en la sentencia CSJ SL4084-2018, al explicar el contenido de ese elemento de la demanda extraordinaria, indicó que: […] consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o

modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el caso, se tiene que el alcance la impugnación adolece de fallas protuberantes, en tanto que si bien solicita que se case la sentencia atacada, a renglón seguido solicita que se modifique numerales de la resolutiva de la misma de la sentencia de segunda instancia y, además, no indica lo que debe hacerse con la de primer grado.

2. Los cargos carecen de identificación de la vía y modalidad de ataque

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Radicación n.° 81044 Si bien el artículo 87 del CPTSS no señaló como sendas de ataque dentro del primer motivo de casación la vía directa, y la indirecta, también lo es que en el recurso extraordinario se aceptó su existencia como géneros de violación, en donde el primero de los nombrados, el directo comprende los tres conceptos o motivos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, en tanto que la indirecta, regularmente se enfoca por la aplicación indebida y, en forma excepcional, por la infracción directa de una norma sustancial, a propósito de la apreciación errónea o de la desestimación de un elemento probatorio calificado, esto es de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección judicial. Vías, directa e indirecta, que son excluyentes, por cuanto la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por

separado. En sentencia CSJ SL18400-2017, se sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.

SCLAJPT-10 V.0

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