CSJ - SL4003-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4003-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL4003-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que interpuso CRESENCIA LUCUMÍ IBARRA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que le reconociera y pagara la sustitución pensional a partir del 8 de enero de 2022. Además, requirió el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio, la indexación.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
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Fundamentó sus peticiones en que el señor Manuel Dolores Vásquez falleció el 8 de enero de 2022, a quien , en vida, el ISS , hoy Colpensiones, le reconoci ó la pensión de vejez mediante la Resolución 4587 de 2003.
Indicó que conoció al causante a inicios de 2006, cuando le alquiló una habitación en su casa , y que, a comienzos del siguiente año, iniciaron una relación
vejez mediante la Resolución 4587 de 2003.
Indicó que conoció al causante a inicios de 2006, cuando le alquiló una habitación en su casa , y que, a comienzos del siguiente año, iniciaron una relación sentimental. Manifestó que Manuel Dolores padecía serias afecciones de salud, por lo que era ella quien lo acompañaba a sus citas médicas y hospitalizaciones.
Adujo que compartió techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida por diecisiete años ; sin embargo, acotó que , dados los problemas «que generaron la ingesta habitual de licor, el ingreso de mujeres al hogar por parte del causante y la violencia doméstica que generaba lo anterior », decidió irse a vivir con sus hijos «tres» meses antes del fallecimiento, sin que, por esa razón, dejara de atenderlo.
Manifestó que radicó una petición ante la demandada, mediante la cual solicitó la sustitución pensional ; no obstante, mediante la Resolución n.° SUB 146735 del 15 de junio de 2022, se le negó lo solicitado (PDF n.° 01 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la s pretensiones . Aceptó los hechos relativos a la fecha de deceso del causante, el reconocimiento de la pensión de vejez y la resolución mediante la cual se negóRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 3 la prestación económica. Respecto de los demás, indicó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo
SCLAJPT-10 V.00 3 la prestación económica. Respecto de los demás, indicó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada o genérica (PDF n.° 09 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 4 de a gosto de 2025 , e l Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra (PDF n.° 032 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al estudiar el recurso de apelación que la demandante interpuso, en sentencia del 26 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del juez de primer grado (PDF n.° 06 del c. del Tribunal).
El Tribunal , para resolver la procedencia o no del reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, acudió al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable dada la fecha de fallecimiento del causante -8 de enero de 2022-.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
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Precisó que la precitada disposición exige , como mínimo, cinco años de convivencia tanto para la cónyuge como para la compañera permanente del afiliado y del pensionado, que, en el caso de la primera, pueden
Precisó que la precitada disposición exige , como mínimo, cinco años de convivencia tanto para la cónyuge como para la compañera permanente del afiliado y del pensionado, que, en el caso de la primera, pueden acreditarse en cualquier tiempo.
- Para resolver, hizo un recuento de las siguientes pruebas: (i) declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria 13 del Círculo de Cali; (ii) Certificación expedida por Martha Lucía Villareal Sala s, en la que indicó que la actora era la persona que acompañaba a Manuel Dolores Vásquez, a realizar los créditos de libranza por medio de la pensión de Colpensiones; (iii) aviso sobre la medida de protección promovida por Cresencia Lucumí Ibarra en favor de Manuel Dolores Vásquez contra Edgar Emilio Vásquez; (iv) el Informe Técnico de Investigación que realizó Cosinte Ltda . y, (v) la Resolución SUB 146735 del 15 de junio de 2022.
En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas, analizó las de Claudia Bolena Restrepo y Sofía Torres Lucumí, así como la declaración de parte rendida por Cresencia Lucumí Ibarra.
Una vez analizó el acervo probatorio en su conjunto, concluyó que de las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 13, si bien mencionan un periodo de convivencia desde el 2007 hasta el 2022 –fecha de fallecimiento-, lo cierto es que no precisan de manera suficiente las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que los declarantes obtuvieron esa información, pues, aunqueRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
fallecimiento-, lo cierto es que no precisan de manera suficiente las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que los declarantes obtuvieron esa información, pues, aunqueRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 5 afirmaron constarle la convivencia, no mencionan hechos concretos que sustenten ese conocimiento. Frente a los testimonios practicados al interior del trámite, a saber, el de Claudia Bolena y Sofía Torres, amiga e hija de la actora, respectivamente, se tiene que, aunque también mencionaron la convivencia:
[…] al valorar lo manifestado por Claudia Bolena, la Sala observa que su dicho carece de precisión y sustento, toda vez que no especificó en qué momentos compartió directamente con la pareja, ni refirió la frecuencia de visitas o encuentros que le permitieran constatar la supuesta convivencia. Tampoco explicó cómo llegó a la conclusión de que el causante asumía los gastos y manutención de la actora, limitándose a señalar que, como propietaria de una tienda, el señor Vázquez le manifestó que la demandante ya no era su inquilina sino su compañera, sin aportar hechos concretos que hubiera percibido o presenciado de manera personal para corroborar dicha aseveración.
De la declaración rendida por la hija de la actora se advierte que no convivió con su madre y el señor Manuel Dolores Vázquez, dado que para ese momento residía con su padre. Aunque indicó que los visitaba con frecuencia, principalmente los fines de semana o después de su jornada laboral, no precisó conductas concretas propias de una vida en común. Su testimonio se limitó
dado que para ese momento residía con su padre. Aunque indicó que los visitaba con frecuencia, principalmente los fines de semana o después de su jornada laboral, no precisó conductas concretas propias de una vida en común. Su testimonio se limitó a señalar que la pareja compartía habitación y que la relación se mantuvo estable, sin separaciones formales. No obstante, refirió que, durante los últimos cuatro meses previos al fallecimiento del causante, su madre decidió trasladarse a vivir con ella y su hermano, debido a los problemas de consumo de alcohol y cigarrillo de Manuel, así como por la presencia habitual de terceros en la vivienda para ingerir licor.
En el mismo camino, advirtió que conforme lo manifestado por la actora y sus testigos, relacionado con que no vivió con el causante durante los últimos 4 meses anteriores al fallecimiento, se remitió a la decisión CSJ SL1399-2018 y precisó que existen eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes pueden no cohabitar bajo el mismo techo por circunstancias excepcionales deRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 6 salud, trabajo, fuerza mayor, entre otras, sin que con ello se dé la ruptura del vínculo. No obstante, en este asunto no se acreditó ninguna de esas situaciones especiales, lo que «resta solidez a la pretensión de demostrar la continuidad de la convivencia».
Por todo lo anterior, concluyó que Cresencia Lucumí Ibarra no acreditaba los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, de manera que confirmó la decisión de primer grado.
convivencia».
Por todo lo anterior, concluyó que Cresencia Lucumí Ibarra no acreditaba los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, de manera que confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Cresencia Lucumí Ibarra , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida, infracción directaRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 7 del artículo « 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 42 y 48 de la Constitución Política».
Enlistó los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado sin estarlo, que entre la pareja conformada por CRESENCIA LUCUMÍ IBARRA y el señor MANUEL DOLORES VÁSQUEZ no medió convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al deceso.
- No dar por demostrado estándolo, que la exigencia normativa de cinco años de convivencia entre la señora CRESENCIA
MANUEL DOLORES VÁSQUEZ no medió convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al deceso.
- No dar por demostrado estándolo, que la exigencia normativa de cinco años de convivencia entre la señora CRESENCIA LUCUMÍ IBARRA y el señor MANUEL DOLORES VÁSQUEZ con antelación al fallecimiento fue debidamente acreditada con la prueba arribada al plenario.
- Dar por demostrado en contra de la evidencia, la carencia de eficacia probatoria de la prueba arribada al plenario, con la cual, de forma real y efectiva se demostraba la exigencia normativa.
- No dar por demostrado estándolo, que la pareja conformada por la señora CRESENCIA LUCUMÍ IBARRA y el señor MANUEL DOLORES VÁSQUEZ, convivieron de forma singular y permanente, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 08 de enero de 2022, superando con creces l os cinco años de que trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Relacionó como pruebas dejadas de apreciar y apreciadas equivocadamente : (i) declaración extraproceso No. 001031 de 2021, rendida por la actora y el causante, ante la Notaría Trece del C írculo de Cali; (ii) declaración extraproceso del 21 de abril de 2022, rendida por Cresencia Lucumí, ante la Notaría Veintidós del C írculo de Cali; (iii) la demanda inicial; (iv) declaración extraproceso ante la Notaría 13 del Círculo de Cali, rendida por Ana Elena Tenorio
Lucumí, ante la Notaría Veintidós del C írculo de Cali; (iii) la demanda inicial; (iv) declaración extraproceso ante la Notaría 13 del Círculo de Cali, rendida por Ana Elena Tenorio Guengue y Claudia Bolena Mejía Restrepo, el 11 de febrero de 2022; (v) documento emitido por la Casa de Justicia delRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
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Barrio los Mangos, donde se admite la medida de protección solicitada por la demandante en contra del señor Edgar Emilio Vásquez, en la búsqueda de la protección de Manuel Dolores Vásquez -causante- (vi) los testimonios de Claudia Bolena Restrepo, Sofía Torres Lucumí y, (vii) el interrogatorio de parte rendido por Cresencia Lucumí.
Para desarrollar el cargo , transcribe la sentencia recurrida y frente a los medios calificados no apreciados, los cuales, según su dicho, son la declaración extraprocesal de 15 de julio de 2021, declaración extraprocesal de 11 de febrero de 2022 y los avisos sobre la medida de protección promovida por Cresencia Lucumí Ibarra a favor de Manuel Dolores Vásquez, manifiesta lo siguiente:
Respecto de la primera, argumenta que el Tribunal omitió reconocer el valor demostrativo propio del documento, al considerar de manera genérica que dichas declaraciones no precisaban con suficiencia las condiciones de tiempo, modo y lugar , cuando la manifestación provenía de los propios integrantes de la relación. De manera que, si hubiera apreciado correctamente el documento, habría dado por acreditado que «para julio de 2021 la pareja se reconocía a sí
modo y lugar , cuando la manifestación provenía de los propios integrantes de la relación. De manera que, si hubiera apreciado correctamente el documento, habría dado por acreditado que «para julio de 2021 la pareja se reconocía a sí (sic) misma como conviviente desde hacía quince años, con vida marital permanente e ininterrumpida», lo que, a su paso, respaldaba la tesis de que la convivencia se mantuvo hasta 2022.
Sobre la segunda, se señal a que la apreciación del juzgador es incompleta , pues los declarantes sí incorporanRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 9 datos objetivos relevantes. Advierte que , a partir de su correcta valoración, se podía inferir la convivencia desde 2007 hasta 2022.
Frente al tercer documento, manifestó que este muestra una actuación concreta, esto es, la preocupación, el cuidado y la gestión activa en defensa del bienestar e integridad del causante. En este punto, recordó que la jurisprudencia no se limita a un dato locativo, sino que abarca la solidaridad, la vocación de permanencia y el socorro mutuo.
Aduce que el Tribunal no realizó una valoración integral del acervo probatorio documental, en desconocimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acto seguido, indica que al demostrarse con la prueba calificada los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, se abre paso al análisis de aquella no apta, la cual, en su sentir, es el testimonio de Claudia Bolena Restrepo, Sofía Torres
Acto seguido, indica que al demostrarse con la prueba calificada los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, se abre paso al análisis de aquella no apta, la cual, en su sentir, es el testimonio de Claudia Bolena Restrepo, Sofía Torres Lucumí y la declaración de parte de Cresencia Lucumí Ibarra. Frente a cada una de ella s, expone unos razonamientos que llevan a concluir la valoración fragmentada de la prueba.
Finalmente, advierte que, en lugar de integrar los elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica, el fallador impuso exigencias probatorias inexistentes en el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
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VII. RÉPLICA
En principio, Colpensiones advierte que el Tribunal no fundamentó su decisión en que nunca existió una relación sentimental entre la actora y el causante, pues la conclusión a la que llegó fue que, del acervo probatorio, no se acreditaba la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Manuel Dolores Vásquez.
Ahora bien, manifiesta que ninguna de las pruebas denunciadas por la censura tiene la contundencia necesaria para demostrar la convivencia requerida.
Frente a la declaración extrajudicial rendida por la recurrente y el causante, en principio se advertiría la relación hasta el 2021, mas no hasta el 8 de enero de 2022 —fecha de fallecimiento del causante—.
En lo que interesa a las declaraciones extraprocesales rendidas por Ana Elena y Claudia Bolena, no se trata de
hasta el 2021, mas no hasta el 8 de enero de 2022 —fecha de fallecimiento del causante—.
En lo que interesa a las declaraciones extraprocesales rendidas por Ana Elena y Claudia Bolena, no se trata de prueba hábil en casación dado que son documentos declarativos emanados de terceros.
El documento de protección emitido por la Casa de Justicia tampoco da cuenta de la convivencia que exige la norma para ser beneficiaria de la prestación.
Respecto de los testimonios, indica que esta sala ha dicho reiteradamente que no son prueba hábil en casación yRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 11 que su estudio solo es procedente cuando se evidencie un error de hecho evidente respecto de las pruebas calificadas.
Acota, incluso, que fue la misma prueba de la demandante la que evidenció que durante los meses previos al fallecimiento, la actora «abandonó la vivienda compartida por razones asociadas a conflictos derivados de los hábitos personales del causante y la presencia constante de terceros en el inmueble».
De otro lado, respecto de la demanda inicial, se expone que, por regla general, no constituye un elemento probatorio calificado en sede extraordinaria; sin embargo, solo es posible su estudio si de ella puede colegirse confesión, lo cual no sucede en este asunto.
Finalmente, aduce que la decisión debe mantenerse incólume, como quiera que en el expediente no existe prueba calificada que acredite fehacientemente los cinco años de convivencia en los términos que exige la ley.
VIII. CONSIDERACIONES
incólume, como quiera que en el expediente no existe prueba calificada que acredite fehacientemente los cinco años de convivencia en los términos que exige la ley.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal estructuró su decisión sobre la premisa de que, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y con fundamento en las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el trámite, la actora no acreditó el cumplimiento de los cinco años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del señor Manuel Dolores Vásquez.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
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Aunado a ello, reconoció que existen casos en los que los cónyuges o compañer os permanentes pueden no cohabitar bajo el mismo techo , por circunstancias excepcionales de salud, trabajo o fuerza mayor. No obstante, lo cierto es que , en este asunto, pese a que la actora y sus testigos mencionaron que esta se fue a vivir con sus hijos en los 4 meses anteriores al fal lecimiento, no se acreditaba ninguna de las situaciones especiales que justificaran la separación.
Por su parte, l a recurrente circunscribe su inconformidad a señalar que el juzgador de se gundo grado desconoció, a partir del análisis de las pruebas relacionadas, la existencia de convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento de Manuel Dolores Vásquez.
Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si : ¿el Tribunal incurrió en error al concluir, de cara a las pruebas
la existencia de convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento de Manuel Dolores Vásquez.
Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si : ¿el Tribunal incurrió en error al concluir, de cara a las pruebas enlistadas, que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensional, esto, al no encontrarse acreditada la convivencia exigida por la ley y la jurisprudencia?
Con el mismo propósito de acreditar la convivencia requerida a efectos de acceder a la prestación anhelada, esta corte recuerda que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De ahí que el análisis probatorio que aquí , en principio, se efectuaría debe limitarse a esos medios.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
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Claro eso, la recurrente enlista la falta de apreciación de: (i) declaración extraproceso No. 001031 de 2021, rendida por la actora y el causante, ante la Notaría Trece del C írculo de Cali; (ii) declaración extraproceso del 21 de abril de 2022, rendida por Cresencia Lucumí, ante la Notaría 22 del Círculo de Cali; (iii) la demanda inicial; (iv) declaración extraproceso ante la Notaría 13 del Círculo de Cali, rendida por Ana Elena Tenorio Guengue y Claudia Bolena Mejía Restrepo, el 11 de febrero de 2022; (v) documento emitido por la Casa de
ante la Notaría 13 del Círculo de Cali, rendida por Ana Elena Tenorio Guengue y Claudia Bolena Mejía Restrepo, el 11 de febrero de 2022; (v) documento emitido por la Casa de Justicia del Barrio los Mangos, donde se admite la medida de protección solicitada por la demandante en contra del señor Edgar Emilio Vásquez, en la búsqueda de la protección de Manuel Dolores Vásquez y, de otro lugar, expone la apreciación equivocada de: (vi) los testimonios de Claudia Bolena Restrepo, Sofía Torres Lucumí y, (vii) el interrogatorio de parte rendido por Cresencia Lucumí.
De entrada, se advierte que los testimonios, conforme a las consideraciones previas sobre el tema, no constituyen prueba calificada en casación laboral y solo habría lugar a su estudio cuando se acredite un error protuberante en uno de los medios de prueba hábiles señalados en la ley.
Igualmente, se recuerda que el interrogatorio de parte tampoco es prueba apta en casación, a no ser que contenga confesión, aspecto que debe exponer el casacionista a fin de que sea validado por esta corporación y que, en el caso, no aconteció. Y en todo caso, se trata del interrogatorio surtido por la misma demandante, del cual no podría favorecerse aRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 14 fin de justificar los hechos de su demanda, esto, como única base para obtener una decisión provechosa.
De otro lugar, la censura acusa como prueba erróneamente apreciada la demanda inicial , respecto de la
fin de justificar los hechos de su demanda, esto, como única base para obtener una decisión provechosa.
De otro lugar, la censura acusa como prueba erróneamente apreciada la demanda inicial , respecto de la cual, la Sala ha sostenido con insistencia que, no es prueba apta en casación para configurar un error del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, salvo que contengan confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales y de la Seguridad Social en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo o «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador». (CSJ SL52882021 que reiteró las sentencias SL3173-2021, SL255-2020 y SL 2168-2019).
Ahora bien y con relación a lo antes dicho, se constata la ausencia total de argumentación. Sobre este aspecto, se recuerda que no basta con que el recurrente manifieste una simple acusación sobre este punto , sino que resulta indispensable su desarrollo lógico y argumentativo.
Y si bien la Sala ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso en aras de la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, lo cierto es que, ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegarRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegarRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 15 cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Lo anterior, en tanto existen unos requerimientos mínimos que no pueden ser ignorados (CSJ SL2349-2020).
En cuanto a las declaraciones extraproceso rendidas por Ana Elena Tenorio Guengue, Claudia Bolena Mejía Restrepo y el causante, esta sala ha dicho, como por ejemplo en la decisión CSJ SL1744 -2023, que no se aprecian como documentos en casación, toda vez que:
[…] su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tienen una naturaleza intrínsicamente testimonial según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tienen probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde resulta una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establec idos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL3570-2021).
En la clasificación anteriormente descrita, caen las declaraciones rendidas fuera del proceso por el causante Arnulfo Arce y los señores Gloria Patricia González y Ovidio Antonio Bueno.
judicial o la inspección judicial (CSJ SL3570-2021).
En la clasificación anteriormente descrita, caen las declaraciones rendidas fuera del proceso por el causante Arnulfo Arce y los señores Gloria Patricia González y Ovidio Antonio Bueno.
Ahora bien, frente a las declaraciones extraproceso que rinde la demandante ante las Notarías Trece y Veintidós del Círculo de Cali, cabe agregar que , si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cu enta requieren un análisis a la luz de otro medio probatorio, como quiera que a nadie le es dable construir las pruebas que pretende hacer valer a su favor.
Finalmente, la casacionista enlista el «documentoRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 16 emitido por la Casa de Justicia del Barrio Los Mangos, donde se admite la medida de protección solicitada por la demandante en contra del señor Edgar Emilio Vásquez, en la búsqueda de la protección de Manuel Dolores Vásquez », sin embargo, de dicho material, sin duda, no se logra acreditar la convivencia en los términos que exige la ley. Lo anterior , porque solo se logra extraer, como acertadamente lo enuncia, incluso, la censura, la admisión de la solicitud de la medida de protección formulada por la actora en favor del causante, con el fin de evitar actos violentos contra su compañero.
Se insiste, que la medida que en dicho documento se admite y que fue solicitada por la actora, lo es respecto de un conflicto del causante con tercero –Edgar Emilio Vásquez -,
con el fin de evitar actos violentos contra su compañero.
Se insiste, que la medida que en dicho documento se admite y que fue solicitada por la actora, lo es respecto de un conflicto del causante con tercero –Edgar Emilio Vásquez -, mas no contra Manuel Dolores Vásques -causante-. Lo cual en criterio de la recurrente constituía una prueba a su favor que evidenciaba los actos de cariño , protección y socorro mutuo hacia su pareja , sin embargo, como se mencion ó con antelación, ello no logra probar en sí mismo el requisito de la convivencia que hoy se echa de menos.
En ese contexto, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro fáctico manifiesto al concluir del análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso, que la actora no acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del causante.
Lo anterior implica que la conclusión del juez de segundo orden se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estos juicios,Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 17 en el sentido de que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Y aunque el artículo 60 de esa misma normatividad, impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, los jueces están
procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Y aunque el artículo 60 de esa misma normatividad, impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, los jueces están facultados para otorgarle mayor valor a unas, sin sujeción a tarifa legal, salvo que la ley exija determinada solemnidad, situación que acontece en este asunto.
Finalmente, se recuerda que el Tribunal , para adoptar su determinaci ón, también argumentó que no se acreditó ninguna de las situaciones especiales que justificaron la separación por el término de «cuatro» meses a la que aludió la misma demandante y sus testigos.
Al respecto, se tiene que tal explicación fue, sin duda, la base esencial del fallo de segundo grado, el cual, en estricto sentido, no fue atacado, pues la censura se limitó a señalar que sí hubo convivencia por el ya mencionado lapso que exige la norma.
Finalmente, sobre la necesidad de controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que edifican el fallo impugnado, esta sala , como en la sentencia CSJ SL38462021, indicó:Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00383-02
SCLAJPT-10 V.00 18
Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y
fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos err
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