CSJ - SL4004-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4004-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4004-2018 Radicación n. 52156 º Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN MILLÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM.
l. ANTECEDENTES Joaquín Millán llamó a a la Caja de Previsión JUICIO Social de Comunicaciones Caprecom con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 22 de la º Convención colectiva de 1996 y 9 del Decreto 2661 de 1960
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Radicación n. º 52156 y que, con ocasión del incumplimiento en el pago, la accionada incuriró en mora. En consecuencia, que se le condenara al pagó de las mesadas pensionales desde el 13 de julio de 2004, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, todo debidamente indexado, junto con los intereses legales y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio
del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión en liquidación, porm edio de un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios desde el 2 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando contaba con más de 54 años de edad, es decirp or2 1 años y 11 meses y; que «Ecoln tro taetrmpiornh óa bseiro d llamo ealtd raboarj ad au np ladne r eot piarreale feo cdtel iquliadi anrs ti.t ucióni> Transcribió los artículos 22 de la Convención colectiva de 1996 y 9º del Decreto 2661 del 21 de noviembre de 1960. Dijo que su última asignación mensual fue de $1.223.414.41; que en virtud del Contrato interadministrativo «n1 41A »de l 1 de octubre de 1999, se º º convino entregarl a administración y el pago a «CAPRECOM del apse nosniecsa usaod qausse e l legaac raeuns daelro s serovriepdsú bolsid ceI NRVAI SIaÓ3 N1 d em aro zde1 9 94 enterlel laasps e nosniesd ec aráccotnevre onncaile ntre INRVAI SIyÓs Nu tsr aboarjeaosfd iciaqule eposre» ll;o, se le concedieron las pensiones a varios extrabajadores que tenían similar tiempo de servicio al suyo y la misma edad.
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Radicación n. º 521 56 Dijo que solicitó el reconocimiento de la pens1on
convencional, pero le fue negada mediante las Resoluciones n. 2155 del 27 de septiembre de 2006 y 2789 del 28 de º diciembre de 2006; que agotó la vía gubernativa; que según la Convención colectiva suscrita entre Inravisión y Acotv, el 1 de agosto de 1996, el régimen aplicable para conceder las º pensiodneej su bilaceiróaen l,c onteneindl oo sD ecretos 2661 de 1960 y 1848 de 1969. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: que existió la relación laboral con Inravisión; que se encargó de las pensiones de los servidores públicos de ésta, a partir del 31 de marzo de 1994; que era cierto el otorgamiento de las prestaciones a varios extrabajadores, pero que ninguno de ellos laboró en cargos de «excepción»; que negó la pensión convencional; y, que se presentó el agotamiento de la vía gubernativa; sobre los demás hechos dijo que no los admitía, que no los aceptaba o que se debían probar en el proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010
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Radicación n. º 52156 absolvió a la Caja De Previsión Social de ComunicacionesCaprecom de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por impugnación de la parte demandante mediante fallo del 14 de abril de 2011, confirmó el fallo proferido por el a qua.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si Joaquín Millán era beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión extralegal de acuerdo con la Convención colectiva de Trabajo aplicable para los años 1996 a 1998 que establecía una prerrogativa prestacional vitalicia de jubilación para los trabajadores de Inravisión, según lo normado en el art. 9º del Decreto 2661 de 1960. Transcribió apartes del artículo 22º del Régimen Pensiona! de Inravisión y de la decisión CC C-902-2003 que expresó que: [ ... ] Ciertamelnatsce o nvencicoonleesc triivgaesln o cso ntratos det rabamjioe ntrlaars e lacliaóbno rsaulb sisDteaa h.í q,u e enu np rocedseol iquidadceiu ónna e ntidua odr ganismo administrnaatciivoon laalc ,o nvencqiuóens ee ncuentre vigenatlem omentdoe l al iquidadceiloó rng anisdmeob,e sera plicadhaa stal a terminacdieólnp rocesdoe liquidacciaósnoe, n elc uall ógicamesnet dea n por terminaldoocsso ntradteot sr abaajnot lea d esaparidcei ón
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Radicación n.º 52156 lae ntidasdi,n q ues ep uedac olegicro,m ol oh acee l demandantuena,v igenciinad etermindaeld aam ismaa un ene le ventdoel ad isolucyi lóinq uidacdieuó nna e ntidad, puesc,o mol oe xpreslaav istfias cale soc ontradtiocdea lógiccao,m oq uierqau et erminadlaassr elaciolnaebso rales a consecuendceil aad isolucyi póons terliioqru idacdieó n unae ntidapdi,e rdevni gencliaasn ormacso nvencionales quer egíalna sm ismas. Así las cosas, dijo que el proceso de liquidación de Inravisión ya había terminado; que el vínculo laboral fue disuelto desde el mismo momento en que el señor Millán aceptó el plan de retiro propuesto para efectos de liquidar la institución; que, en ese orden de ideas segun la jurisprudencia transcrita, perdieron vigencia las normas convencionales cuya aplicación se solicitó. Se remitió al artículo 9º del Decreto 2661 ya mencionado para indicar que disponía: «[.]..h abrláu gaar l ap ensivóint aldiecj iuab ilación, o cuandeol e mpleaduo o brerhoa yal legadol legau el os cincue(n5t0aa) ñ osd ee dadd,e spuédsev ein(t2e0 a)ñ osd e o serviccoinot inudoiss continuos». Para finalizar dijo que era evidente que no se podía reconocer el derecho pensiona!, aplicando normas
convencionales que no se encontraban vigentes por liquidación de la entidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNAIÓCN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el aq ua.
Con tal propósito formuló dos cargos, que seran estudiados conjuntamente por denunciar el mismo grupo normativo y perseguir el mismo fin, los cuales fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de: "Interpretación errónea" al ignorar algunos hechos y apreciar erróneamente la prueba documental (Convención Colectiva de Trabajo), lo que condujo a la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, artículos 71, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 904 de 1951, artículo 263 del C. S. T., ley 100 de 1993 artículos 11 modificado ley 797 de 2003 y 272.
Como errores de hecho enrostró: 1 º Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajadores de INRA VISIÓN por el periodo de 1996 1998 al momento de la desvinculación del trabajador ya no era vigente. 2 º Dar por no demostrado, estando probado que la Convención
Colectiva tantas veces mencionada se encontraba vigente y que estuvo vigente hasta la liquidación de la entidad empleadora que lo fue en el año 2005. 3 º No dar por demostrado estándola que el trabajador, al momento de la desvinculación de su trabajo, dejó los derechos adquiridos para su pensión.
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Radicación n. º 52 156 4 Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene º derecho a la prestación reclamada. 5º No dar por demostrado estándola que el demandante cumplió los requisitos para optar por su pensión convencional y que por tal razón tiene pleno derecho a reclamarla. Comop ruebearsr óneamaepnrteec idaednausn cliaó : Convenccioólne cftiirvmaap doarI nraviys Aicóont1 v9,9 6199y8e la cuerddelo o fso li1o4as 5 4. Comod ejaddaeas p receinalri «s1 ºt R óe:l actiióenm dpeo serviecxitoremdoels ar elacliaóbno eri anlg re(fsools1i 3oC . ) P.2)º Cédudleac iudadaynr íeag isctirv(foio ll i6oy s 7 C .P.)» Parlaad emostrdaecclia órntg roa nscarpiabridtóee l sa sentednecalida q uemy d ijqou e: Así las cosas, el Tribunal falló confirmando la sentencia de primera instancia absolviendo a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, desestimando el
Artículo 9°d el Decreto 2661 de 1960 ya mencionado, el cual cobró vigencia para las partes conforme la cláusula 22 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva y su adendo,(sic) y todas las demás pruebas mencionadas, causando graves perjuicios al demandante y a su familia, por negarse a reconocer la prestación reclamada a la cual tiene pleno derecho, puesto que es bien claro que al momento de la desvinculación del trabajo de el (sic) demandante, la convención estaba vigente y el derecho reclamado ya estaba causado. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la prueba arrimada con la demanda y la jurisprudencia que trajo a colación, hubiera entendido que la Convención Colectiva a que nos hemos referido estaba vigente y que debía aplicar el Artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, hubiera también dado aplicación al artículo 53 de la C. P., al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y a las demás normas señaladas como quebrantadas.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por v1a directa, en la modalidad de infracción directa, el mismo grupo normativo que compone la proposición jurídica del cargo anterior; así mismo, en el desarrollo de ambos cargos, expuso los mismos argumentos, en términos casi idénticos, omitiendo únicamente las transcripciones de los apartes de las sentencias, efectuadas en el primer cargo, pero haciendo referencia a las mismas.
VIII. RÉPLICA Señaló en cuanto al primer cargo, que no era acertada
la vía escogida por el actor para su ataque, toda vez que, a pesar de formular el cargo por la vía indirecta, adujo que hubo interpretación errónea, modalidad que solo se permite por la vía jurídica, arguyó que contradictoriamente se refirió a la falta de aplicación de normas sustantiva a las que el Tribunal no hizo alusión y que no enlistó los artículos 467 y 468 del CST normas en las que se basó el para adq uem proferir su fallo. Dijo que en el segundo cargo se presentaban falencias técnicas insalvables ya que, a pesar de escogerse la vía directa para realizar el ataque, en la argumentación se mezclaron elementos fácticos. En cuanto a la proposición jurídica, sostuvo que no contenía los artículos en los que el Tribunal fundamentó su fallo.
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IX. CONSIDERACIONES Como lo ha dicho la Sala en innumerables decisiones, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las mínimas reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, lo contrario, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL94272017, dijo: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte
esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. La competencia de la Corte tratándose de resolver el recurso extraordinario de casación, no es para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar. Tal como lo indicó la réplica, la demanda de casac1on adolece de vanas falencias, superables algunas; especialmente una, hace imposible su estudio.
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Radicación n. º 52156 En el pnmer cargo el ataque se realizó por la vía indirecta, sin embargo, al escoger la modalidad, le endilgó al haber interpretado erróneamente las normas que adq uem enlistó. No obstante, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, en relación con el recurso, si la única modalidad por la que se puede atacar la violación de normas sustantivas de carácter nacional, es la aplicación indebida, es dable entender que el cargo se quiso dirigir por ella. Además, al interpretar el contenido de la argumentación del cargo queda claro que lo que quiso decir fue que se había interpretado erróneamente fue la Convención colectiva de Trabajo en su artículo 22.
De otro lado, en este caso, al reunir los dos cargos para resolverlos conjuntamente, esa deficiencia queda subsanada. Igual remedio se puede aplicar en relación con el error que comete el recurrente cuando, al realizar la demostración del cargo segundo, mezcla argumentos fácticos y jurídicos siendo que enfila su ataque por la vía directa. Pero, incurrió en un error que, para la Corte es insuperable ya que, teniendo como fin esencial de sus pretensiones, que le sea aplicable el artículo 22 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre Inravisión y sus trabajadores, necesariamente tenía que incluir las normas del CST que contemplan la existencia, el contenido y
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Radicación n. º 52156 la aplicación de esa clase de acuerdos en la propos1c1on jurídica. El problema jurídico que se planteó el Tribunal en la decisión atacada se refiere a discernir si el señor Millán es sujeto de la aplicación de la Convención colectiva ya mencionada. Para resolverlo utilizó, como vía para llegar a la norma convencional, los artículos 467 y 468 del CST. Dilucidó el juez colegiado, además, si el Decreto 2661 de 1960, derogado por norma posterior, había mantenido su vigencia para los trabajadores beneficiarios de la mencionada convención por gracia de que en ella se dij o que el régimen pensiona! que se aplicaría desde entonces en Inravisión sería el incluido en ese Decreto y en otros que mencionó. El recurrente en ambos cargos enlistó como normas violadas, por la vía directa en el primero y por la indirecta en
el otro, algunas que no van al caso, que no fueron aplicadas por el Tribunal como son las Leyes 100 y 797 de 1993 y de 2003, respectivamente, el artículo 263 del CST entre otras. Finalmente, tampoco el Tribunal aplicó el Decreto 1661 de 1960 sino, insiste la Sala, la Convención colectiva que remite a él. Dentro de la propos1c1on jurídica del ataque, el recurrente tenía la obligación de citar los artículos del CST ya mencionados, no lo hizo. Consecuencia lógica, su ataque no tiene vocación de prosperidad.
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Radicancº.i5 ó2n1 56 Ni siquiera en el desarrollo de los cargos se refirió a esas normas de modo que la Sala pudiera darlo por entendido. En relación con el tema la Corte se ha pronunciado pacíficamente, como lo hizo en la decisión CSJ SL8952-2017, en la que trascribió también una anterior, en los si ientes gu términos: Ahorbai epno,or t rpaart eca bde eciqr uceo mol op ergusiedeon últimpaolsrar ceurreennet lep rceosyoe ns ui mpgnuacióensl a declacriaódne co mpatibeinltdirodepsa r de csitoanpeesn sionales en virtdued u nad ispcioósndi e carctáerco nvceinon, al prpoiameenlta erc utlí2o0 d el aco nvceinócno lcteivdaet rabajo vgientpea realb ie1n9i82o-1 983, lan ormsau stciaaqnlu ees taba
llamaai dnacda irco moe secinaplr imeraemreeanla t rceut lí4o67 deCló dgoiS ustadnetTlir vaob, paujeoessd el acu asled esprende qutea tli dpeoi nrsutmentdoetslr abpaujeod cerne aorbg laciiones atineanl tacesos n cdiiondeestl r abajo. En tasle nt, iddeom aneraab undalnatj eu rispcirauh dae n incdaidoq upeo sre drci hop rceeptlogea ld ea clancen acioneall qued av alao ers acl asdee e sptuilciaon, ersesunlecteas iaor incdairelnol ap rpoosciiójnu rcaíd deui nca groq utee ganp oorb jeto últiamclaon zuanrap rebedneod rad ceonn vceinonal. Ens enctieadn e1 1d eoc tubdre2e 0 0(R1a dcaició1n6 11}, 4q usee har eiteirnanduom ervaecebs, laesrsífe l exionlóaC or: te "Ha dcihoi nsistenltaeS maelqnaut eceu andsoe i mpeetlr a rceoncoimiednetu on d ecrheoc onvceinonealle lceon del os prceeptqouse brandteabdieocnl su inrece sariamleacin ttaed a dispcioósenixi,ge nciaq usegi ues ienvdáol iaúdnad espudéels a promgaucilódne Dlec re2t6o5 d1e1 99y1d el aL e4y4 d6e 1 989,
end ondseem ogreirmóa sn os ee limeirlne óq uicosnisgtraoa deon ell itae)rd aenllum era5ld ealrtí culo90 deClód gioP rocesald el Trabajo. "A esree sctpoeca bet enperre seqnutese ib iednea ntaeñroa indpeinssabcolnef orlmaad re nomin"pardpooasc iiónju rcaí di compl",ee tsad ecire,le nlistadmeti oednlatasods i spcioosnies recliaonadcoanse ld ecrheoe nl igitoih,o ye ss uficienctoene l señalamdie"ce unatloq udiele arnsao rmdaees s naa turaqulee,z a constitubyaesneeds oeci nadle Jla lliom pgnuadoo habiendo debisdeor, alj ouciiod erlce urrehnatyesa i dvoi ol", apdearloa inobsceiradv eea sntúlet immaon dacotnodc eui nxoerableamle nte rcehazdoel aac usaciópno nro a justaal rorssee q uifsoirtmoasl es delrc eurseoxt raorriod,iq nuaee sl oq ueac onctee ene sta oportunidad.
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Radicación n. º 52156 "No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo que haya debido serlo, norma o que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de
una disposición convencional". Resulta pertinente concluir que en este asunto la invocación de las normasr elacionadas en los cargosc omo erróneamente aplicadas, entendiéndose que lo fueron por aplicación indebida y comoi nfringidasd irectamente, nov an al casop uese l impugnante pretende en el recursoq ue se le conceda una pensión de jubilación de carácter convencional, ellol e imponía citar comot rasgredidoslo sp receptosd el CST ya mencionados. Consecuente con loa nterior, losca rgosn op rosperan. Lasc ostase n el recursoex traordinarios erán a cargod e la parte recurrente por cuantol a acusación not uvoé xitoy en favor de lasr eplicantes. Se fijan comoa genciase n derecho la suma de tres millones, setecientosc incuenta mil pesos ($3. 750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arregloa lod ispuesto en el art. 366 del CódigoG eneral del Proceso.
X. DECISIÓN En méritod e loe xpuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrandoj usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
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Radicación n. º 52156 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JOAQUÍN MILLÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi°' WJ
J\fi .7ANA MAhlA MUÑOZ SEGURA
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