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CSJ - SL4004-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4004-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbellCieoc lao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4004-2019 Radicanc.ºi6 ó5n4 11 Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA LUENGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra

ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES La señora Bárbara Luengas, llamó a juicio a Ecopetrol S.A. a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente señor Carlos Alberto Sánchez Rueda, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2009; al pago del retroactivo pensiona! causado a partir de la

SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. 65411 º citada fecha, la indexación, los intereses moratorias, lo que se pruebe ulra o extra petiy tlaas c ostas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que ostentó la calidad de compañera permanente del causante desde el año 1958 hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 31 de marzo de 2009; que de tal unión

nacieron María Daylis y Carlos Sánchez Luengas, quienes a la data en que es presentada la demanda cuentan con 51 y 48 años de edad respectivamente. Relató que el causante disfrutaba de una pens1on de jubilación reconocida por la demandada y que no tenía beneficiarios con igual o mejor derecho que ella, por tanto es la única que puede acceder a la prestación de sob revivencia, pues fue la persona que hasta la fecha del fallecimiento del señor Sánchez Rueda conv1v10 en un1on marital, compartiendo la misma mesa, techo y lecho, además como pareja mantuvieron lazos afectivos de apoyo, cuidado y colaboración mutua, maxime que ella siempre estuvo al cuidado del causante y dependía económicamente de él. Narró que el 13 de mayo de 2009, se presentó a la empresa demandada a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante comunicación del 12 de junio de 2009, bajo el argumento que tal determinación la debía tomar la justicia ordinaria laboral, pues era quien definía si le asistía o no el derecho a percibir la prestación por ella reclamada (f.º 2 a 12).

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Radicación n. º 65411 Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la calidad de pensionado que ostentaba el causante, la fecha de su fallecimiento y la negativa al otorgamiento de la pensión reclamada por la señora Bárbara Luengas, lo que se debió a que la persona que aparecía registrada como cónyuge era la señora Alcira Leal. Sobre los

demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de agosto de 2012_, resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRu BeÁ RBARA LUENGtAiSe dneer eac ho lap ensdióesn o brevievniu ennp toersc endte1al0 j 0%e d el a pensiqóuned evengsau bcao mpañCeArRoL OASL BERTO SÁNCHREUZE DaAp ,a rdteitlrr eiynu tna(o 3 d1e)m arzdoed o s minlu e(v2e0. 0 9f)e,c dheafl a llecidmeési tae pnetros ona.

SEGUNDOOR: D ENaAE RC OPETSR.OALq. u,re e conyop zacgau e aB ÁRBALRUAE NGeAnSu np orcendte1al0 0j %e d el ap ensión des obrevidveCi AeRnLtOeASsL BERSTAON CHREUZE DaAp artir detlr eiynu tna(o 3 d1e)m arzdoedo s minlu e(v2e. 009).

TERCERCOO: N DENaAE RC OPETRS.OALa. p ,a gaaB rÁ RBARA LUENGAeSnc aliddaecd o mpañpeerram anernetter,o activo

pensicoonrar[e spoanl daimsee nstaedp aesn siócnaaulseasd as desdeel3 1d em arzdoe2 .0h0a9s etl2a 7 d ea gosdte2o 0 1d2e, acuearl doeo x pueesnlt apo a rmtoet idveea s tpar ovidyes nicni a perjudiecl iamose sadqauses es igcaanu sahnadsot taa nto perdeuldr eer eecnhc oa bedzela ad emandante. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65411

CUARTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a indexar las mesadas pensiónales a partir del 31 de marzo de 2. 009, con fundamento en la fórmula que atrás se dejó expuesta, indexación que operará hasta el día en que efectivamente satisfaga cada una de las mesadas a las que se condenó a pagar.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C. P. C. y aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 C.P.T y S.S., como agencias en derecho a cargo de la demandada ECOPETROL S.A. y a favor de la demandante BÁRBARA LUENGAS sefzja la suma de$ 2.000.000.oo.

SEXTO: Se ABSUELVE a la demandada ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones formulada con la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quién mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Bárbara Luengas, a quien le impuso las costas de ambas instancias. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzo por precisar que los temas puestos a su consideración en sede de apelación, eran los siguientes; (isi )a la luz de la sentencia del Consejo de Estado, referente al literal b) del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, la demandante como compañera podría tener el derecho a la pensión de sobrevivientes; (isii ) en el caso de autos, estaba acreditada la convivencia de la demandante para con el causante, y (isii ein )el evento de confirmarse la condena, debía mantenerse la imposición de costas a la parte vencida.

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Radicnºa.6 c 5i4ó1n1 Frente al pnmer tema, consideró que el a qua no se equivocó en su decisión, porque la sentencia del Consejo de Estado anulo las tres exigencias que contenía el numeral º primero del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, para que la compañera permanente pudiese percibir la pensión de sobrevivientes, esto es, las referidas a que sólo es viable tal prestación si [ ... ] "faltaría la conyuge sobreviviente si la conyuge hubiese muerto, sí el matrimonio hubiese sido o por tanto,

anulado si hubiese divorcio del matrimonio civil>i, al haber salido del mundo jurídico estas tres exigencias, no· hay obstáculo para que la compañera permanente pudiese acceder a la prestación pensiona! reclamada, porque el impedimento ya no existe y, además, porque en el proceso se da la condición de que la cónyuge del causante faltaba, pues ya había muerto en el año 2005. En relación al segundo tema, referido a la no convivencia real del causante con la demandante, estimó que le asistía toda la razón a Ecopetrol en su planteamiento. Así lo sostuvo, en tanto resultaba evidente la contradicción de los testigos allegados al proceso, pues « [ ... ] escuchado los audios y cada una de las intervenciones de los testigos se llega a la conclusión que hay ciertos elementos que permiten establecer que no están diciendo la verdad en su totalidad». Afirmó que tales declarantes lo único que tienen en común sus dichos, es que conocían a la señora cuando vivía en Barranca, cuando se trasladó a San Vicente de Chucuri y luego a Bucaramanga, mas no dan cuenta de la convivencia

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Radicación n. º 65411 real de la pareJa hasta la fecha del fallecimiento del pensionado. En efecto, el declarante Arsenio Sarmiento Lesmes, dice que conocía a la actora por más de ocho años, pues vivía en la casa de la demandante, como inquilino; asegura que en los últimos seis años no estuvo viviendo y solo volvió para que la señora le siguiera vendiendo el

almuerzo. Especificó que cuando el juez le preguntó a dicho testigo cómo era la convivencia de la pareja, él respondió: «lo veía por y ante lo cual el la noche lo veía en las horas del almuerzo», «como juez le pregunta lo veía en las noches, si usted solo iba a lo cual contesta a almorzan>, «a mí también me vendía la Frente a otras preguntas que le hace el juez del comida». conocimiento, el declarante hace referencia a que veía al señor en las horas de la mañana, lo cual no puede ser cierto, porque en esas horas él no estaba en la casa. Que todo ello muestra que el deponente «no está diciendo la verdad», max1me que no da cuenta de cómo era la verdadera conv1venc1a. Arguyó que además, la propia parte actora al rendir su interrogatorio de parte, sostiene que el causante un mes antes de su muerte se fue a vivir con sus hijos y dejó de cohabitar con la demandante; sin embargo, dos de los testigos contradicen lo confesado por la accionante, ya que .sostienen haberlo visto 10 o 15 días antes de su muerte, al señor Sánchez Rueda con la compañera, relato que por sí solo resta credibilidad a sus dichos.

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Radicación n. º 65411 Sostuvo que el deponente Miguel Antonio Cuadros, afirmó que conoció a la señora Bárbara en San Vicente de Chucuri y en Bucaramanga, este testigo no es creíble, en tanto contradiciendo a la actora, sostuvo que vio al causante en la casa de la demandante 10 días antes; y si ello no fuera

todo, el citado declarante afirma que la convivencia se dio porque hay dos hijos y el causante le pagaba el arriendo a la accionan te, lo cual era poco creíble. Esgrimió que i almente, la testigo Berta Velasco, gu señala que conoce a Bárbara Luengas, desde San Vicente de Chucuri, porque era su modista, que la visitaba en Bucaramanga cada 20 días; sin embargo, la deponente dice que en los últimos seis meses no vio al causante, entonces, si la visitaba con tanta frecuencia y dicho señor convivía con la actora, para el Tribunal no puede ser tampoco cierta la afirmación de que había convivencia hasta la muerte, cuando los últimos seis meses ni siquiera frecuentó a la pareja. Dijo que a su turno, la declarante Zoraida Bautista expone que visitaba cada 20 días a la señora Bárbara y al pre ntársele sobre la permanencia del causante en la casa gu le manifiesta al juez del conocimiento que «enl oúsl tim3o s añonso l ov ioal» p ensionado, dicho este que i gualmente le hace perder credibilidad. En este orden de ideas, para el Tribunal fue claro que la demandante incumplió la carga de la prueba de demostrar la convivencia, en los términos establecidos en la sentencia 2m ar1.9 9r9a,1d 1.2 4Pu5e.se dle rercehcol amado

CSJ SL,

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Radicación n. º 65411 está cimentado sobre la real convivencia de la pareja basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse

apoyo y colaboración mutua, factores determinantes a efectos de construir un núcleo familiar, pues si bien pudieron darse visitas, ello muestra es que existió una relación sentimental, pero no un vínculo que evidencie una real y verdadera convivencia capaz de generar la sustitución pensiona! a la luz de la Ley 71 de 1988 y del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que es la normativa aplicable al caso de autos, precisamente porque el causante pertenece al régimen exceptuado previsto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además de lo anterior, consideró que en el caso de autos no estaba suficientemente probada la convivencia de la actora para con el causante, en tanto la misma señora Bárbara Luengas manifiesta que virtud de las enfermedades que él padecía, este se fue a vivir con sus hijos, cuando lo usual y las reglas de la experiencia así lo indican, es que frente a este tipo de padecimientos, es la cónyuge y/o compañera, quien se queda pendiente de su pareja; tampoco se evidencia en el proceso que el causante hubiera afiliado a ésta a Ecopetorol S.A. como beneficiaria de los servicios médicos, esto en razón a que la esposa del causante falleció en el año 2005, por tanto, hubo cuatro años en que ella pudo haber disfrutado de los beneficios que en salud le podía proporcionar la demandada, para de ahí siquiera inferir que entre ellos existía ayuda mutua.

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Radicación n. º 65411 Todo lo anterior llevo al Tribunal a revocar la decisión de primer grado, pues no demostró la convivencia real y

efectiva con el causante, lo cual, por demás, condujo a no referirse al tercer tema planteado que es el de las costas, porque al revocarse la sentencia de primer grado, sobraba cualquier argumentación al respecto. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante Bárbara Luengas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCED E LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a qua y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los que se proceden a estudiar en el orden propuesto VI.C ARGOP RIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo º 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 198y85 3d el aC .N.

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Radicación n. º 65411 En la demostración del cargo comienza por señalar que: El quebranto normativo se da en la Jorma de aplicación indebida por comisión, en un caso en el que el sentenciador absuelve con el argumento de que no se encuentra probado, estándola, el hecho que sirve de causa a las pretensiones, es decir, da por no probado un hecho alegado como básico pero que manifiestamente si ha ocurrido, y sobre esa base se aplica la respectiva disposición legal, desde luego de manera indebida. Más adelante expresa que la aplicación indebida de la

normatividad señalada en el cargo, se da porque el Tribunal absuelve con el argumento de que no se encuentran probados los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la actora; esto es, no encontró probada la convivencia habida entre la demandante y el causante desde el año 1958 hasta su fallecimiento, para con ello poder acceder a las pretensiones; convivencia que claramente se ve acreditada bajo la exigencia de la Ley 71 de 1988, que de «manera indebeil addaq »u elma s omete a los rigores que le impuso los artículos 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, normativa que por demás, no es aplicable a la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, dado a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no permite su aplicación a los pensionados o trabajadores de Ecopetrol. Asegura que la aplicación del rigorismo que impuso los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, se ve reflejado cuando el sentenciador, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, frente al derecho a la sustitución pensional de los compañeros permanentes, somete a la prueba arrimada al proceso, con la que se pretende acreditar la convivencia habida entre el causante y la demandante, para acceder a las

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Radicación n. 65411 º pretensiones « a un examen muy minucwso, hilando muy delgasdoob rleod eprecpaodlroo tse stiy geolis n terrogatorio a la demandante», para extraer los elementos que le

permitiesen restarle credibilidad a los mismos y colegir equivocadamente el Tribunal, que la decisión del a. qua estuvo mal fundamentada. Sostiene que en ese eJerc1c10, el Tribunal perdió la oportunidad de apreciar en su conjunto la prueba arrimada al proceso, pues desestima lo dicho por cada uno de los testigos y la propia demandante, quienes de manera clara e inequívoca coinciden en manifestar que les consta que ella convivía con el pensionado fallecido bajo mismo techo en el que compartían lecho y mesa desde del año 1958, hasta la fecha del deceso; además, el ad quem no aprecia los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 18 y 19, que de manera ostensible prueban que la demandante procreó dos hijos con el causante y que por la fecha del nacimiento de éstos, se evidencia la existencia de una c;onvivencia de pareja. Indica que de igual manera, la colegiatura no aprecia el documento emitido por la demandada el 12 de junio 2009, por medio del cual se le inf arma a la actor a que Ecopetrol se abstiene de efectuar el reconocimiento pensiona! hasta tanto la justicia ordinaria determine si le asiste el derecho a ella; en dicha prueba expone la accionada que no se. ha presentado ninguna persona diferente a reclamar la pensión por muerte del causante.

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Radicanc.ºi6 ó5n4 11 Concluye que lo expuesto en precedencia es suficiente para considerar que el cargo debe prosperar y que la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VIIL.A R ÉPLICA Ecopetrol S.A. al oponerse al cargo manifiesta que el

Tribunal en momento al no incurrió en la aplicación gu indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, pues al no estar demostrada la convivencia de la actora con el causante, mal podía concederle el derecho pensiona! por ella reclamado. De otro lado, la acusación se basa en un criterio subjetivo, pues ni la Ley 100 de 1993 como tampoco la Ley 71 de 1988 le imponen al sentenciador una manera determinada de apreciar la prueba, pues tal normativa se limita es a establecer las condiciones bajo las cuales una persona puede acceder a la pensión de sobrevivientes. Recuerda que la disposición que instituye el tema del análisis de la prueba, es el artículo 60 del CPTSS el que no fue denunciado, y de haberlo hecho, tampoco fue infringido y en consecuencia se debe desestimar el ataque. VIICIO.N SIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica

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Radicación n. º 65411 especial y rigurosa tal como lo preven, entre otras disposiciones, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, que de no cumplirse lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando

con ello el estudio de fondo del cargo. Se memora lo anterior, en razón a que no obstante la censura dirigir el cargo por la vía directa, al desarrollarlo, invita a la Sala a efectuar una revisión de las diferentes pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión, como son las testimoniales y el interrogatorio de parte rendido por Bárbara Luengas; así como los registros civiles de nacimiento de los dos hijos de la demandante y el causante, junto con la comunicación adiada el 12 de junio de 2009, dirigida a la actora por Ecopetrol S.A.; medios de convicción, que según su decir, dan cuenta de la convivencia echada de menos por el sentenciador de alzada, análisis este que no puede ser abordado por la Corte, en razón a la senda del puro derecho seleccionada para orientar el ataque. En tales condiciones, s1 la acusac1on pretendía demostrar que tales medios de convicción daban cuenta de la convivencia real y efectiva de la señora Bárbara Luengas con el causante, para con ello poder acceder a la sustitución pensiona!, el cargo contra la sentencia recurrida, imperiosamente debió dirigirlo por la senda indirecta o de los hechos y no la del puro derecho o jurídica, más como no lo hizo así, fácil es concluir que el propósito de la impugnación por la vía extraordinaria, se ve truncado por esa mixtura indebida de vías de violación, grave deficiencia de orden 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65411 técnico que no permita un estudio de fondo.

Sobre el tema en particular, esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6l19-2017, recientemente reiterada en sentencias SL2136-2019 y SL2892-2019, en la que se puntualizó: En efecto, cuando sea cude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que sep arte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En eseas unto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, importante es precisar, que el fallador de segundo grado para revocar la decisión del a qua, en momento alguno acudió a las exigencias previstas por los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la censura, pues según quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el adqu em, en lo que a la sustitución pensiona! se refiere y en razón al

régimen de excepción contemplado por el artículo 279 de la nueva ley de seguridad social, acertadamente llamó a operar lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1 160 de 1989, disposiciones que, efectivamente, resultan ser aplicables al caso bajo examen al encontrarse vigentes para

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Radicación n. º 65411 la fecha en que fallece el pensionado de Ecopetrol señor CarlosAl bertoS ánchez Rueda, que se recuerda ocurrió el 31 de marzod e 2009 (CSJ SL 3 jun. 2004, rad. 21474 reiterada, entre otras, en sentencias SL15039-2017 y CSJ SL27812019). Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida esv iolatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6º del Decreto1 160 de 1989, reglamentario de la Ley7 1 de

1988. En la demostración del cargo, la censura manifiesta expresamente: El quebranto normativo por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, se da en un caso en el que el sentenciador absuelve con el argumento de que no se encuentra probado, estándola, el hecho que sirvió de causa a las pretensiones, en ese ejercicio no aprecia toda la prueba vertida en el proceso y la estimada fue valorada con el rigor no exigido por la norma quebrantada, por lo que no hubo valoración en su conjunto de toda

la prueba arrimada al proceso por parte del sentenciador. En 1 er. lugar, le faltó apreciar al Tribunal, los documentos registros civiles de nacimiento (obrantes a folios 18 y 19), que de manera ostensible prueba que la demandante procreó dos hijos con el causante, que por la fecha del nacimiento de esos hijos debe ser estimada como evidencia de la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante desde el año 1958. En 2do. lugar, no fue apreciado por el Tribunal el documento comunicado emitido por la demandada el 12 de junio 2009, que informa a la demandante que se abstiene de efectuar el reconocimiento pensiona[ hasta tanto la justicia ordinaria determine si le asiste el derecho (obrante a folio 23), además

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Radicancº.6i ó54n11 ifnormqau et rascuerltré rimdiofn zjaod oc opno sitoeirdrada la publicónad ceialv isnoos, ep resó eonttrpae rsoanr ae claemla r derecaph aor tidceie psatsrau stóint,qu uceai lm enodseb es er estimcaodmoio n didceli aeox istednecu inaac onvivceonencl i a causacnotnev iveynaqc uiena o,s ep resó eonttrpae rsocnoan iguoa mlej ord erecdhiost at ian lad emandaan rteec lalmaa r sustóintp uecnisi[ porneaten. dida En3 e.r lugaerrón,re ameanptree ccoienal r ignooerx i gipdoolr a normqaub erant-aLdeay7 1 de1 988,l doe precpaoldroo ts e stigos

y lod eprecpaodlroa d emandaennet lei nterroqguaete osr io, sometpioderolT r biunaalu nex amemnu ym inucihoisloam,nu dyo delgasdobor el od ichpoo rl ost estiyg loasd emand,a nte encaminaae xdtorsa leores l emenqtuoels ep ermitrieessteanr le crebidliiadl aodms i smpoasr fian almeenxptoen qeurle a d ecóins i deJlu ez estumvaole ncauspaadrara e volcaad re cóins die1 er grayds oo sltaoydaao q ueelnll oac, u allot se stmiagniofiess tan quel ecso nsltaca o nvivheanbicdieaan terled emandayn etle causahnatsest uafa llecimcioennvtiove,en nl caqi uaes em osót r laa yudmau tuyap ermaneennttsríe. e Lo antermiuoers tqruaee lTr biunanlo e stó itmodlaa p rubae arrimaadlpa ro cesnoo,a próe cdiocumenqtuoecs o mol os señaladporsub aenl aex istendceui naa c onviveenntclriaea señoraBÁ RBARA LLUENDAS y els eñorC ARLOS ALBERTO SANCHEZ RUEDA desdeela ñ o 1 958,l aq ufeu ee stimfuaed a sometpioderals entencail aordisgo orr qeusle e i mpueslao r . 4t 7 y7 4 del aLe y1 00 de1 993,l eqyu aed em, ánsoe sa plbilceaal a

penósndi es obreviviqeundete epsr leacd ae mandadnatdaeoq , u e ela r. 2t79 del aLe y1 00 de1 993,n op ermliata ep liócnaa l cois pensionota rdbaaojasd ordeeEs c opoelpt arrlafae chdaee ntrada env igenlcaLei ya1 0 0 de1 993,p eor escao nvivcelnacriaam ente sev ea credibatjoal daeax i gendceli aaLe y7 1 de1 988.

X. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. al oponerse al cargo, expone que de los registros civiles no es posible configurar yerro fáctico alguno, porque de ellos no se demuestra la convivencia echada de menos por el Tribunal, pues los mismos, sólo prueban es la procreación, no la convivencia de la pareja hasta la fecha de fallecimiento del pensionado. Tampoco de la comunicación emitida por Ecopetrol a la actora puede evidenciarse dicha convivencia, pues la misma no fue negada ni tampoco

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Radicación n. º 65411 aceptada, como lo erradamente lo quiere hacer ver la censura. Solicita en consecuencia, que los cargos se desestimen.

XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el ordinal 1 º del artículo 87 del CPTSS, establece que cuando se acude al recurso extraordinario de la casación laboral, invocando la causal primera, para con ello atacar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, porque la violación de la ley que se

denuncia proviene de la apreciación errónea o de la falta de valoración de una determinada prueba, es necesario que se precise cual fue el error de hecho o de derecho cometido por la alzada, el cual por demás, para que tenga la virtualidad de llevar al quiebre de la decisión recurrida, debe parecer de modo manifiesto en los autos». « Se hace énfasis en lo anterior, en razon a que la censura, no obstante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en momento alguno indica cual es el dislate de orden fáctico en el que presuntamente incurrió el sentenciador de alzada, tanto así que se limita a señalar que «el quebranto normativo por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, se da en un caso en el que el sentenciador absuelve con el argumento de que no se encuentra probado, estándola, el hecho que sirvió de causa a las pretensiones», enunciado genérico, que no le permite a la Sala abordar el ataque en perspectiva de verificar si el fallador de segundo grado

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Radicación n. º 65411 incurrió o no en un error de hecho, pues simplemente no hay una formulación debida o precisión del mismo para proceder de conformidad. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en muchas otras, puntualizó lo siguiente: [ ...] en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón,

habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la iurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar errores y posteriormente demostrar la los ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya la Sala). Ahora bien, si de la demostración del cargo la Corte

infiriera que lo pretendido por la censura, es demostrar la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º6 5411 convivencia de Bárbara Luengas con el señor Carlos Alberto Sánchez Rueda, desde el año 1958 hasta el día en que fallece, hecho que ocurrió el 31 de marzo de 2009, la Sala encontraría que de las pruebas calificadas a las que refiere el ataque, no se demuestra tal circunstancia, por lo si iente: gu Los registros civiles de nacimiento visibles a folios 18 a 19, dan cuenta que el 24 de diciembre de 1960 y 14 de diciembre de 1962, nacieron María Daylis y Carlos Sánchez Luengas respectivamente, y que los padres de ellos son Bárbara Luengas y el causante señor Carlos Alberto Sánchez Rueda. De tales medios de convicción, no puede colegirse que la demandante y el causante en calidad de compañeros permanentes hacían vida en común para las citadas fechas, y menos para la data en que fallece el señor Sánchez Rueda, que se recuerda fue el 31 de marzo de 2009. Tampoco la documental visible a folio 23 del

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