CSJ - SL4004-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4004-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4004-2021 Radicación n.° 82145 Acta 029 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ENRIQUE TORRES PRÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2018, en el proceso que adelanta en contra de SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
I. ANTECEDENTES Javier Enrique Torres Prías demandó a Seguridad Atempi Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre ellos, que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo por encontrarse cobijado por fuero circunstancial y, en consecuencia, se le reintegrara.
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Radicación n.° 82145 Además, a título de pretensiones subsidiarias, requirió que se condenara a la entidad al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y a la indexación de todas las sumas. Informó que desde el día 1 de febrero de 2013 tuvo una relación de índole laboral con la empresa, «[…] inicialmente mediante contrato individual de trabajo, por duración de la obra o labor contratada», la que finalizó el 30 de julio de 2013 argumentando «[…] que el motivo de la decisión se produjo en razón a que supuestamente se terminaba el contrato comercial con el Hospital San Juan de Dios». Manifestó que el 20 de mayo de 2013 se afilió al
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia Sintravip, organización que el 8 de mayo de 2013 presentó pliego de peticiones, que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo y por ende conoció un tribunal de arbitramento. Indicó que la entidad omitió la aplicación del artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo «[…] en la que se establece que los contratos de trabajo celebrados y los que en el futuro celebre la empresa con sus trabajadores seguirían siendo a TERMINO INDEFINIDO». Dijo que, para la fecha de su despido, el conflicto colectivo existente entre Sintravip y Seguridad Atempi Ltda. seguía vigente, por lo que la finalización de su contrato de
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Radicación n.° 82145 trabajo se realizó «[…] sin justificación legal, ni contractual y sin tomar en cuenta que se encontraba con fuero circunstancial». Al dar respuesta a la demanda, Seguridad Atempi Ltda. se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo suscrito con el demandante se acordó bajo la modalidad de obra o labor contratada, definida como las «[…] labores de vigilancia de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA, mediante contrato comercial 2013-02-01 suscrito con FUNDACIÓN HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL».
Adicionó que la cláusula primera del contrato consagró: PRIMERA: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA
con FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL, o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa». Señaló que la terminación del vínculo fue por causa legal por la finalización de la obra contratada, toda vez que el 30 de julio de 2013 la Fundación Hospital San Juan de Dios le informó la reducción en cinco puestos del personal suministrado, dentro del cual estaba el señor Torres Prías. Añadió que la causa legal invocada, estaba excluida de la cobertura del fuero circunstancial, citando el artículo 25
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Radicación n.° 82145 del Decreto 2351 de 1965 pues éste sólo opera para los casos de despido sin justa causa. Aclaró que el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo no le era aplicable al demandante en tanto que para el 1 de febrero de 2013, fecha de su vinculación laboral, este no se encontraba afiliado al sindicato y dicho artículo «[…] no contempla una mutación o transmutación de los contratos de trabajo como pretende el actor, por el contrario se refiere a los nuevos contratos sobre personas beneficiadas por dicha Convención, es decir quienes para el momento de ingreso sean parte del Sindicato». En su defensa alegó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir,
carencia de norma jurídica, buena fe y falta de competencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2017, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por parte del señor Torres Prías, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.
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Radicación n.° 82145 Sobre la modalidad del contrato celebrado, el Tribunal consideró que el demandante estuvo vinculado con la empresa mediante un contrato por obra o labor y no a término indefinido como se sugirió en la demanda. Dijo al respecto: Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que las partes suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor contratada, pues, si bien la censura considera que la modalidad contractual es por duración indefinida en los términos del art. 23 convenio colectivo 20112013, este carece de valor probatorio pues, omitió la constancia de depósito oportuno con arreglo a lo dispuesto en el art. 469 del C.S.T., en cuyos términos "La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositara necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos
estos requisitos la convención no produce ningún efecto". En punto al tema del valor probatorio de las convenciones colectivas que carecen de la constancia de depósito oportuno, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha doctrinado que "efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: "al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico valido, dotado de poder vinculante, razón por la cual si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo". (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. 15120 y del 4 de diciembre de 2003, rad. 21042).” Bajo este entendimiento, la fuente normativa en la que el actor apoya su pedimento es ineficaz, derecho que además por mandato legal requiere de una prueba solemne, siendo ello, así resulta irrelevante la respuesta dada por la accionada al contestar el hecho décimo de la demanda, en la que respondió ser falso lo afirmado por el convocante y aclaró lo dicho. En este orden se confirmará la decisión apelada.
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Radicación n.° 82145 En segundo lugar, respecto de la terminación de la relación laboral, el Tribunal encontró que se dio por la finalización de la obra contratada, toda vez que la Fundación Hospital San Juan de Dios redujo la solicitud de servicios requeridos a Seguridad Atempi Ltda. lo que supuso una disminución de cinco plazas de trabajo, siendo una de ellas la del demandante. En virtud de lo anterior, concluyó que «[…] la relación laboral terminó por causa legal, conforme al artículo 61 literal d) del CST, finalización de obra o labor contratada, surgiendo improcedente el amparo del fuero circunstancial, el reintegro o la indemnización por despido pretendidos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Enrique Torres Prías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE totalmente la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que una vez constituida en instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, confirme lo resuelto por el juzgador en la sentencia de primera instancia
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Radicación n.° 82145 acogiendo la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva» Con tal propósito formula un cargo que denomina «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación y se
resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Artículo 21, 22 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta violación de la ley sustancial del trabajo se integra en la proposición jurídica con normas sustantivas de derecho laboral como el Art. 45 en cuanto a la duración del contrato de trabajo, 47 al contrato de trabajo a término indefinido, 61 sobre la terminación del contrato de trabajo, literal d) del artículo 61 y 64 en cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; así como el artículo 53 de la Constitución Nacional. Estas últimas también con normas procesales, como medio en relación con los artículos 60 y 61 del
C.P.L. y SS.
Como errores de hecho, relaciona:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Actor, se produjo con justa causa.
2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del Demandante, no tuvo fundamento en una justa causa.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en ellos, «[…] como resultado del equivocado análisis probatorio evadiendo la realidad demostrada en juicio, es decir que el contrato de trabajo del demandante mutó de obra o labor determinada a
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Radicación n.° 82145 uno a término indefinido», citando como pruebas apreciadas equivocadamente «[…] la carta de terminación del contrato de trabajo calendada el 30 de julio de 2013 como documento auténtico y por ende como prueba calificada» y el contrato de
trabajo. Al sustentar el recurso, afirma que el juez de segunda instancia se equivocó cuando avaló la terminación de la relación laboral «[…] como quiera que […] se sustentó en la finalización de un contrato comercial suscrito entre la sociedad demandada y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, es decir, se da por terminado el contrato de trabajo por una causa ajena al contrato celebrado y conforme la decisión de un tercero». Con base en lo anterior, manifiesta que el contrato laboral en realidad lo fue a término indefinido y no por obra o labor contratada pues, […] no se estableció en el contrato la entrega de un "resultado", ya que se señalaron condiciones que no tienen una fecha de finalización que corresponda a una entrega de una obra específica o a la realización de unas labores determinadas, y por el contrario se dejó a la voluntad de un tercero ajeno a la relación laboral la fecha de finalización del contrato, lo que da lugar a concluir que el contrato tenía como naturaleza temporal la indefinición. Al respecto, cita el texto que identifica como parte del contrato laboral: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario al servicio por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA con BANCO CITIBANK o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele termine o
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Radicación n.° 82145 modifique el servicio donde presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa. Agrega que el cargo y sus funciones como vigilante «[…]
en nada se ajustan a la realización de una obra o ejecución de unas labores determinadas o determinables», por lo que, concluye: […] en los términos contractuales no se pactó el término de duración, ni la ejecución de una obra específica, ni de unas labores determinadas, ni determina unas etapas de entrega de tales obras o labores, solo se determina que la persona laborará como vigilante, lo cual para nada se ajusta a la naturaleza del contrato de obra o labor contratada y por ende, no se ajusta a las causales legales de terminación de un contrato de trabajo, ni a la entrega de un resultado determinado o determinable que establezca una duración limitada del contrato y no una duración indefinida como sucedió en el presente caso.
VII. RÉPLICA Seguridad Atempi Ltda. argumenta la existencia de graves defectos de técnica y otros yerros de fondo en la argumentación del recurrente.
Señala la indebida presentación del alcance de la impugnación toda vez que solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la confirmación del fallo de primera instancia, el cual fue adverso al recurrente. Añade que no se ataca la verdadera base del fallo del Tribunal, que no es otra que la omisión de aportar al proceso el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo con la que se pretendía la declaratoria de un contrato indefinido.
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Radicación n.° 82145 Dado que esta consideración no fue mencionada dentro del recurso, a su juicio, se convierte en un hecho nuevo por la incongruencia generada entre la realidad del fallo del Tribunal y los fundamentos del recurso extraordinario.
Dice que «No se endilga en la demanda de casación error alguno al Tribunal sobre la modalidad del contrato declarada, pues los dos errores que señala son sobre la forma de terminación del contrato, no de la modalidad contractual que decide el Tribunal, luego la decisión tomada en la decisión que se ataca resulta legal y sin ataque alguno, en este aspecto». Alega que se equivoca el recurrente al sugerir que el Tribunal dio por demostrada la existencia de una justa causa por la cual finalizó la relación laboral entre las partes, pues el sentido del fallo fue invocar las causas legales de terminación del contrato de trabajo y en consecuencia confirmar la inexistencia de fuero circunstancial. Por último, manifiesta: En conclusión no ataca en el único cargo formulado, el raciocinio del juzgador de segunda instancia en la apreciación de las pruebas, que da por demostrado la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, por término de obra o labor contratada, descrita en el mismo, la ocurrencia de la terminación de la labor, por terminación de la labor para la cual fue contratado el actor, esto es la terminación del contrato suscrito entre el empleador y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, que dan cuenta que el contrato termina en razón legal por terminación de la obra o labor conforme fue convenido por las partes y por prueba demostrada en el proceso, no atacada, sin que con ello pueda quebrantarse la decisión que legalmente emite el Honorable Tribunal, que se soporta en la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso, sobre las que el actor no se refiere en su cargo y mucho menos que se acceda en cede (sic)
de instancia a las súplicas de su demanda.
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VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo anotó la réplica, para la Sala existen múltiples errores del recurso de casación. Al respecto, debe recordarse que su finalidad no es surtirse como una tercera instancia, en la cual las partes ventilan sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Por el contrario, busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera en los casos de casación per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley –o, en otros términos, a la ley sustancial de alcance nacional–, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento le ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia emitida por la Sala. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia –hasta tanto no se compruebe lo contrario– y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.
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Radicación n.° 82145 Al respecto, en providencia CSJ AL1546-2021 se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el
ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423). Para la Sala, existe una deficiente formulación de la proposición jurídica del recurso que, se recuerda, fija el marco jurídico respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada. Esta debe ser completa, lo que no significa que debe citar todas las normas que pudieron haber sido vulneradas, pero sí aquellas que sirvieron como base –o que debieron serlo –, de la sentencia atacada. En este caso, se advierte la omisión aquellas que
sustentan la providencia del Tribunal, esto es las relacionadas con la prueba de las convenciones colectivas de trabajo y la definición del fuero circunstancial que, no fueron citadas por el recurrente pese a que soportan, la sentencia de segunda instancia.
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Radicación n.° 82145 Acerca de la necesidad de invocar acertadamente al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385 señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Por otro lado, en el alcance de la impugnación, que supone el petitum de la demanda en esta sede y en el que deben establecerse las acciones puntuales y específicas a cargo de la Corte, el recurrente señala la casación del fallo del Tribunal y la confirmación del emitido por el juzgado, «[…] acogiendo la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva». En primer lugar, resulta impropio que se solicite revocar una sentencia que por principio sería eliminado del mundo jurídico con la declaratoria de casar de la Corte, lo cual ha sido examinado de vieja data por esta Corporación en los términos planteados.
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Radicación n.° 82145 En segundo lugar, no se entiende el alcance de la manifestación, pues al confirmar la decisión del juzgado que confirmó el Tribunal, está solicitando la ratificación de un fallo que le fue completamente adverso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el alcance de la impugnación es uno de los elementos esenciales para la garantía de procedencia del recurso, como lo mencionó la Corte en reciente auto CSJ AL1546–2021: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya
sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. Lo anterior, deja sin alcance la impugnación propuesta, respecto de la cual ha dicho esta Corporación en fallo con 28 junio de 2006, radicado 26414, citada en CSJ AL1546-2021 y CSJ AL3674-2020: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que
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Radicación n.° 82145 debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Si la Sala omitiera el defecto anotado, se evidencia una incongruencia entre el cargo formulado y el fundamento del fallo del Tribunal, por lo que también acierta la réplica en este asunto. Así, la decisión se sustenta en dos pilares a saber: (i) la
falta de acreditación de la prueba del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que a partir de ella se sustentaba la tesis del contrato de trabajo a término indefinido predicada por el señor Torres Prías, y (ii) la existencia de una causa legal de finalización del contrato de trabajo que excluyó la cobertura del fuero circunstancial. Por su parte, el recurso de casación nada dice al respecto, sino que se limita a señalar toda una suerte de consideraciones sobre la interpretación que debe darse a la ley en materia de justas causas de terminación del contrato de trabajo, alcance del fuero circunstancial, así como sobre el contrato de trabajo, la disposición sobre su vigencia y la naturaleza del cargo de vigilante, lo que lo convierte en un alegato de instancia, que no ataca los fundamentos de la sentencia y además difieren de los presentados en la demanda. Téngase en cuenta al respecto, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL843 – 2021: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la
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Radicación n.° 82145 sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL33262019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le
corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Adicionalmente, es pertinente recordar que el recurso de casación no es la vía para probar suertes argumentativas en la búsqueda de nuevas apreciaciones que le puedan dar razón a una de las partes. En este esfuerzo argumentativo, el recurrente varió el fundamento de sus solicitudes pues en vez de mantenerlo sobre la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo que definía a su juicio el contrato de trabajo como indefinido, la varió hacia la interpretación sobre el alcance de la obra contratada y el valor de la decisión de un tercero en su vigencia. Esto ha sido denominado por la Corte como un «medio nuevo» excluyéndolo del recurso extraordinario dado que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Se
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Radicación n.° 82145 recuerda lo señalado en sentencia CSJ SL602-2013,
reiterada por la providencia CSJ SL1930-2021: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original). Finalmente, el recurrente dirigió su ataque por la vía de los hechos, sin embargo, al momento de sustentarlo, no desarrolla los hechos y pruebas que evidenciaran el error en el análisis del Tribunal, sino que se detiene en razonamientos
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Radicación n.° 82145 eminentemente jurídicos, lo que es propio de la vía directa de casación. En efecto, el cargo se centra en la definición y alcance de dos conceptos jurídicos particulares: el contrato por obra o labor y sus características y el fuero circunstancial, cuestiones eminentemente jurídicas. Tan es así, que los errores de hecho enumerados, nada tienen que ver con la sustentación, pues los primeros se refieren a la causa de terminación del contrato mientras que la argumentación lo hacen sobre la modalidad del contrato de trabajo, argumentando que ésta fue a término indefinido y no por obra o labor contratada. Así se genera una mixtura de vías de ataque, inaceptable en casación, pues «La técnica del recurso exige,
según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque… cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021). Finalmente, la Corte ha dispuesto que cuando el recurrente alega la vía indirecta para controvertir un fallo, le corresponde la tarea de demostrar de manera detallada y motivada, en dónde ocurrió el defecto valorativo lo cual, como se expresó, brilla por su ausencia en este caso. Dijo la Corporaci
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