CSJ - SL4005-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4005-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4005-2020 Radicación n.° 62956 Acta 029 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Victoria Rodríguez Castañeda demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy
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Radicación n.° 62956 Administradora Colombiana de pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al pago de la mesada 14 «[…] dejada de pagar desde el 7 de noviembre de 2007, fecha en la cual dicho Instituto sustituyó la pensión de invalidez por la de vejez». De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el ISS, por medio de la Resolución n.º 020284 del 27 de agosto de 2002, le otorgó una pensión de invalidez de origen común
a partir del 6 de septiembre de 2001. Advirtió que le fue reconocida una prestación legal de vejez mediante la Resolución n.º 054995 del 20 de noviembre de 2008 a partir del 11 de noviembre de 2007 y que, como consecuencia de ello, la entidad dipuso retirar de la nómina de pensionados la de invalidez que en su momento le fue concedida. Adujo que, desde el momento en que empezó a percibir la pensión de vejez, se le suspendió el pago de la mesada 14 a pesar de que éste era un derecho adquirido desde la fecha en la que se le reconoció la prestación de invalidez. Aseguró que elevó derecho de petición el 10 de agosto de 2009, con el fin de que se le continuara pagando dicha mesada; y a través de comunicación del 17 de junio de 2010, esta solicitud le fue negada, «[…] aduciendo que según lo dispuso el Acto Legislativo No. 1 de 2005, las personas cuyo
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Radicación n.° 62956 derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del referido Acto Legislativo, no podrán recibir sino trece (13) mesadas pensonales al año». En los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, al igual que la suspensión del pago de la mesada 14 y el agotamiento de la reclamación
administrativa. Argumentó que, de conformidad con el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible recibir más de 13 mesadas sobre prestaciones que se causaran con posterioridad al 25 de julio de 2005. Por lo tanto, al haber causado la pensión de vejez en noviembre de 2007, no era posible acceder a la petición. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», «No configuración del derecho a pago de indexación, intereses o reajuste alguno», buena fe, caducidad y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 62956 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 7 de octubre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentarla, estableció que estuvieron por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS le reconoció catorce mesadas anuales a la señora Rodríguez Castañeda al momento de concederle la pensión
de invalidez mediante la Resolución n.º 020284 del 27 de agosto de 2002; y (ii) que una vez cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2007, a través de la Resolución n.º 054995 del 20 de noviembre de 2008, asignándole trece mesadas al año. Expuso que «[…] la pensión de invalidez de origen común que venía percibiendo la demandante, es totalmente incompatible con la de vejez que posteriormente reconoció el ISS». En tal sentido, dispuso lo siguiente: […] no puede afirmarse que la mesada 14 que venía percibiendo la actora en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, se constituya en un derecho adquirido, pues, además de lo señalado en precedencia, para el reconocimiento de la de vejez,
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Radicación n.° 62956 la demandante debió acreditar el cumplimiento de los requisitos tanto de edad y de tiempo para su causación. Entonces el hecho de que las pensiones antes referidas, esto es, la de invalidez la de vejez sean pensiones incompatibles, hace que primera no sea una prolongación de la segunda, como lo pretende hacer ver el apelante, en tal sentido, la mesada catorce percibida inicialmente por la actora y que ahora es motivo de solicitud de restablecimiento no puede subsistir, máxime si se tiene en cuenta que la primera de ellas, es decir la pensión de invalidez, puede ser objeto de revisión y revocatoria, dependiendo del grado
de invalidez, que si bien no es este el caso, permite colegir con mayor claridad que no es un derecho adquirido y que se extinguió al momento de causarse la pensión de vejez a favor de la actora. De lo anterior, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la mesada 14 en virtud de la pensión de vejez otorgada, pues esta es una prestación diferente a la de invalidez y se causó con posterioridad a la expedición de Acto Legislativo 01 de 2005. Concluyó, que: […] haciendo un juicio de proporcionalidad, la Sala advierte que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. en nada menguó los derechos fundamentales de la demandante, pues la misma se aprecia mayor que la pensión de invalidez, la que al 2007, ascendió conforme al IPC legalmente establecido a $3.535.123, conforme al comprobante de folio 26, mientras que la de vejez, para este año, se concedió en un monto de $4.673.150.00, por lo que es fácil colegir que, aun prescindiendo de la mesada 14, que se repite, no tiene derecho la demandante conforme se argumentó en precedencia, no se veían desprotegidos sus derechos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, […] en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, con causa en la infracción directa ocasionada por la falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10º del Acuerdo 049/90, aprobado por Decreto 758/90, en relación con los artículos 2º, lit. e), 6º, 11, 13, lit. j) (art. 1º Ley 797/03), 33 (art. 9º Ley 797/03), 34, 38, 39, 40, 142 y 288 de la Ley 100 de 1993; 28 de la Ley 153 de 1887; 27 del Código Civil y 13, 46, 48, 53, 58 y 230 de la
Constitución Política. En la demostración del cargo, expone que, al presentarse por la senda de puro derecho, no eran objeto de controversia los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, a saber: a) Que la demandante venía percibiendo del ISS la mesada catorce (14) “con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez en el año 2002”. b) Que el 7 de noviembre de 2007, en vigencia de la pensión de invalidez por riesgo común antes mencionada, mi representada
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Radicación n.° 62956 cumplió la edad para percibir la pensión de vejez. c) Que, consecuentemente, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2007. d) Que, en la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la actora venía percibiendo la de invalidez y que si bien ésta última pensión “puede ser objeto de revisión y revocatoria”, el Ad Quem reconoce que “no es este el caso”. Es decir, que se acepta el supuesto fáctico del Tribunal en el sentido que, en la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, mi mandante mantenía su derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. e) Que, al otorgar la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 2007, en un valor superior a 3 SMMLV, el ISS retiró de la nómina de pensionados por invalidez a la demandante y dejó de reconocer la mesada catorce (14) que la demandante venía percibiendo desde antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Lo anterior, a su juicio, llevó al juez de segunda instancia a concluir: […] no puede afirmarse que la mesada catorce que venía percibiendo la actora en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, se constituya en un derecho adquirido. Entonces el hecho de que las pensiones antes referidas, esto es, la de invalidez y la de vejez sean pensiones incompatibles, hace que la primera no sea una prolongación de la segunda, como lo pretende hacer ver el apelante, en tal sentido, la mesada catorce
(14) percibida inicialmente por la actora y que ahora es motivo de solicitud de restablecimiento no puede subsistir. Siendo entonces claro que el Acto Legislativo sujeta la procedencia de la mesada catorce (14) a la fecha de “causación” de la pensión y evidenciándose que la misma se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo (refiriéndose a la pensión de vejez a continuación de la invalidez) y que es notoriamente superior a tres salarios mínimos vigentes para el año 2007, no hay lugar a pensar que la demandante tiene derecho percibir la mesada solicitada, cuando antes se coligió que este no era un derecho que la demandante había adquirido indefinidamente. Al respecto, estima que no se debieron desligar las pensiones de vejez e invalidez, pues justamente la una muta a la otra conforme el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido, debe presumirse que las prestaciones
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Radicación n.° 62956 derivadas de cada una de ellas, como por ejemplo la mesada 14, son derechos adquiridos que no pueden desconocerse con ocasación del tránsito entre una y otra. Sobre este punto, razona así: […] en relación con el asunto materia del debate, es decir, con la unidad prestacional entre la pensión de invalidez por riesgo común y la de vejez, la Ley 100 de 1993 nada dijo. Por lo tanto, forma parte de las reglas del sistema pensional vigente, la contenida en el citado Acuerdo 049/90 en el artículo 10°, inciso 3° que ratifica el mencionado principio de unidad prestacional,
aducido por la parte actora tanto en la demanda como en el escrito de apelación, al disponer: “La pensión de invalidez se convertirá en la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima para adquirir este derecho” […] El Tribunal ignoró el principio precedente consagrado en las normas sustanciales antes citadas y, como consecuencia de su falta de aplicación, interpretó equivocadamente el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en la medida en que cuando dicho inciso dispone que la prohibición para acceder a la mesada catorce (14) es para “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia” de dicho Acto; a contrario sensu, ello significa que las personas cuyo derecho a la pensión se cause antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, tienen un derecho a adquirido a la dicha mesada catorce (14). De haber apreciado correctamente el inciso en comento, el Tribunal hubiera concluido que el citado Acto Legislativo no se refiere a la pensión de invalidez de manera separada de le vejez, sino al “derecho a la pensión”. De esta manera, si como lo dice la norma vigente, consagrada en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), en el aparte antes transcrito, cuando el beneficiario de una pensión de invalidez cumpla la edad mínima para recibir la pensión de vejez, la pensión de invalidez se convierte en la de vejez, es decir, que se reemplaza por la de vejez, no hay duda que el derecho a la
pensión, mantiene con su continuidad, aunque el hecho del cumplimiento de la edad mínima permita que tal derecho pensional mute de modalidad. Consecuentemente, interpretó equivocadamente el Ad Quem el
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Radicación n.° 62956 concepto de derecho adquirido, pues ignoró que el derecho pensional de mi mandante se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01/05 y esta interpretación errónea lo condujo a concluir en contra del respeto por los derechos adquiridos pensionales que el mismo Acto Legislativo consagra, permitiendo que el ISS, que venía reconociendo la mesada catorce (14) a la demandante inválida, se la revocara, sin que ésta hubiera perdido tal condición y solo por el hecho de que hubiera cumplido la edad mínima para el otorgamiento de la pensión de vejez, desconociendo que ésta solo era una continuidad formal del derecho pensional de la inválida, transformado en protección para la vejez. Los textos normativos antes citados son claros y, por lo tanto, vulneró el Ad Quem en la sentencia recurrida el artículo 27 CC, según el cual “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Estos yerros protuberantes condujeron, consecuentemente a vulnerar el principio de unidad consagrado en el artículo 2°, en relación con el inciso último del artículo 6° de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, desconociendo la prevalencia de la ley
sustancial como deber constitucional de la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 CP, con el sensible efecto vulneratorio (sic) del deber fundamental de proteger con justicia la vejez y la invalidez y respectar (sic) los derechos adquiridos. […] Si el Tribunal hubiera observado que en casos como el que es materia de este debate procesal, la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez, sin fisurar el derecho a la pensión, sobre el supuesto fáctico aceptado por el Ad Quem y por las partes según el cual en la fecha en la que la demandante cumplió la edad mínima para el otorgamiento de la pensión de vejez, seguía siendo inválida y, por lo tanto, el mismo derecho pensional se mantuvo aún después del reconocimiento de la pensión de vejez, habría concluido que el derecho a la pensión surgió antes de la vigencia del Acto Legislativo y que, por lo mismo, mi representada tiene derecho adquirido a la mesada catorce (14). Lo contrario significaría, reconocer, como ilegalmente concluyó el Ad Quem, que el cumplimiento de la edad en quien es inválido, constituye prueba para dejar de serlo y no una mutación formal del mismo amparo pensional. Cabe agregar que ha sido reiterada la jurisprudencia de esa Honorable Corte en amparar los principios de unidad y universalidad del sistema de seguridad social, en casos como el que esta materia del proceso, para proteger la continuidad del mismo derecho pensional, entre la pensión de invalidez y la de vejez, cuando el afiliado inválido mantiene tal condición, en la fecha en que cumple la edad mínima para el reconocimiento de
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Radicación n.° 62956 la pensión de vejez. Lo anterior, para sustentar el por qué no es viable la percepción simultanea de las dos pensiones, sin que ello sea motivo para afectar el derecho pensional de una persona. Por lo anterior, corresponde a esa Honorable Corporación enmendar el yerro en que incurrió el Tribunal y, con el fin de subsanar la deficiencia, proceder en sede de instancia en los términos del alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA Se fundamentó en que la acusación tenía un error de técnica en la proposición jurídica, el cual consistía en que, a pesar de haber enunciado la vulneración del Acto Legislativo 01 de 2005, no puntualizó cuáles fueron los artículos violados, dejando así a la Corte la carga de escoger las normas aparentemente violentadas.
Advirtió que, en el eventual caso de que fuese superado el error en mención, la señora Rodríguez Castañeda no tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14 solicitada dado que el Acto legislativo 01 de 2005 impedía su pago, comoquiera que ambas prestaciones provenían del mismo Sistema y se financiaban con recursos de análoga procedencia.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica respecto del error de técnica señalado, pues el casacionista, dentro de la proposición jurídica no solo acusó la afectación del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también hizo
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alusión al artículo 48 de la Constitución Política y a las demás disposiciones legales sobre las que se fundó su decisión, por lo que debe entenderse que el ataque estuvo bien dirigido y abarcó dentro de sus objeciones los fundamentos que dieron sustento al fallo impugando. Así las cosas, según la forma en que fue sustentado el cargo, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, con ocasión de la pensión de vejez que le fue reconocida a la actora a partir del 11 de noviembre de 2007, había lugar a dejar de pagar la mesada 14 que ésta ya se encontraba percibiendo en virtud de la prestación de invalidez de origen común que le fue otorgada previamente el 6 de septiembre de 2001. Por lo tanto, será objeto de estudio dentro de la presente providencia: (i) la naturaleza y propósito de las pensiones de vejez e invalidez de origen común; (ii) el concepto de la mesada 14 a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) su aplicación en el caso concreto.
1. Naturaleza y propósito de las pensiones de vejez e invalidez de origen común Al tener la seguridad social la connotación de derecho fundamental conforme los postulados del artículo 48 de la Constitución Política, el propósito del legislador siempre ha estado encaminado a garantizar su materialización bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
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Radicación n.° 62956 Así pues, con el fin de proteger la vida digna, se ha procurado la consolidación de un Sistema General de
Pensiones que, pretende reducir las contingencias propias derivadas de la existencia humana, a saber, la invalidez, vejez y muerte. Por lo tanto, ha sido objeto de desarrollo normativo la consolidación de diferentes regímenes pensionales que, dependiendo de la naturaleza del riesgo que busquen amparar, prevén reglas de causación y fuentes de financiación divergentes entre sí, lo que de suyo supone un trato y análisis diferente entre las contingencias. 1.1. Pensión vejez Ante la posibilidad latente de que las personas puedan ver afectada su capacidad de ingresos como consecuencia de la vejez misma, por ejemplo, ante la dificultad para ingresar dentro del mercado laboral o para adaptarse a las nacientes modalidades para ejercer el trabajo, el Sistema General de Pensiones ha destinado una prestación económica que reemplace el salario y garantice el riesgo común mediante la sostenibilidad financiera de dichas personas y de su grupo familiar. Dicha pensión, en cualquiera de los regímenes pensionales, exige para su causación unos requisitos concretos que van desde el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas exigidas (Régimen Prima Media) o la consolidación de un capital mínimo para financiar la
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Radicación n.° 62956 prestación mensual superior al 110% (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad). De manera que la pensión de vejez está regulada bajo sus propios artículos y con una distinción plenamente definida con respecto a las prestaciones de invalidez y muerte. 1.2. Pensión de invalidez Por su parte, el legislador ha diseñado igualmente una
prestación que busca contrarrestar la pérdida de capacidad laboral superior al 50% que sufran las personas, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común o profesional que afecte, no solo su fuerza de trabajo sino también que les impida ejercer de manera digna sus actividades cotidianas. Así mismo, esta pensión cuenta con exigencias propias tales como acreditar un porcentaje de invalidez igual o superior al 50%, al igual que un número mínimo de semanas de aportes. De lo anterior, es posible concluir que las pensiones de vejez e invalidez no son equiparables, porque buscan proteger riesgos o contingencias diferentes, y también porque sus requisitos de causación y exigibilidad son divergentes entre sí. Con lo cual, no es posible señalar una eventual mutación entre dichas asignaciones tal y como lo pretende la recurrente.
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Radicación n.° 62956 1.3. De la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen común y la de vejez Esta Corporación ha definido que, en aras de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de dos prestaciones pensionales, los criterios a tener en cuenta son: (i) el origen o riesgo que amparan, puesto que en caso de ser diferentes, pueden coexistir; (ii) la existencia de una reglamentación propia y, dado el caso, que no haya una norma que prohíba específicamente su compatibilidad; y (iii) la autonomía en su fuente de financiación (CSJ SL1244-2019). Ahora bien, en el caso de la pensión de invalidez de
origen común y la de vejez, desde ya se advierte que son incompatibles comoquiera que amparan el riesgo de origen común del Sistema General de Pensiones, comparten igual normativa, fuente de financiación, y son reconocidas por la misma entidad. Así mismo, tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como en la Ley 100 de 1993, tienen disposiciones expresas que impiden que ambas sean otorgadas de forma simultánea, según pasa a explicarse: ARTÍCULO 10 ACUERDO 049 DE 1990: DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
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Radicación n.° 62956 La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico -laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho (subrayas fuera del texto). Adicionalmente, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, advierte en su tenor literal lo siguiente:
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (subrayas fuera del texto). De las anteriores disposiciones se derivan las siguientes conclusiones:
1. La pensión de invalidez de origen común y la de vejez no son compatibles, por lo que el afiliado deberá optar por alguna de las dos.
En la sentencia CSJ SL, 22 de febrero de 2011 radicación 34820, sostuvo sobre este punto que, […] la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
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2. Las prestaciones accesorias derivadas de la pensión de invalidez desaparecen, pues suponer lo contrario, daría lugar a crear una tercera asignación en donde se comparten injustificadamente los mejores escenarios de la pensión de invalidez con la de vejez. Se insiste en que la una suple a la otra en su totalidad. 1.4 De la «Mutación» entre la pensión de invalidez y la de vejez Indiscutiblemente, la redacción del acápite final del
artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, permitiría entender que la pensión de invalidez se convertirá en una de vejez cuando se cumplan los requisitos de esta última. Sin embargo, contrario a lo que sugiere la censura, en el escenario en que la persona se encuentre percibiendo la pensión de invalidez y, posteriormente, cause el derecho a la de vejez, la primera desaparecerá en su integridad y sólo quedará vigente la segunda en los términos de la norma con la que se causa, es decir, bajo sus reglas propias de liquidación y disfrute. Esto no implica una continuidad pura y simple entre ambas prestaciones, pues ello supondría desconocer que son incompatibles por ministerio de la ley y que se derivan de requisitos y contingencias disímiles. Tal y como se reflexionó en precedente, el propósito del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 era regular una eventual
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Radicación n.° 62956 compatibilidad entre ambas prestaciones, invitando a que el pensionado optara por alguna de las dos, siempre que ambas estuvieran plenamente causadas.
2. Concepto de la mesada 14 en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido
antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo (sic) a partir de junio de 1996. PARAGRAFO (sic).- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Inicialmente, dicha mesada adicional de junio fue contemplada solo para las personas que causaran su pensión antes del 1º de enero de 1988. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC C-409 de 1994 declaró inexequible dicha limitación temporal y, por el contrario, dispuso que todos se verían beneficiados de dicha prerrogativa sin restringirlo a un determinado grupo poblacional.
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Radicación n.° 62956 En todo caso, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio o «mesada 14» se eliminó y solo quedó vigente en dos casos particulares: (i) para quienes tuvieran un derecho adquirido el cual no podía ser desconocido; y (ii) para los que se les hubieran concedido una pensión después del 25 de julio del 2005 y su monto
fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo y ello, aquellos que causaran la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, no tendrían lugar a la mesada 14. Así lo dispuso la providencia CSJ SL1366-2020, en donde dijo: Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. Así pues, la mesada 14 es una asignación monetaria accesoria a la prestación principal, que no es otra que la pensión. En ese orden de ideas, ésta sólo procede dependiendo de la fecha en que se cause la pensión de vejez o de invalidez y, en caso de que esta desaparezca, correrá igual suerte la mesada adicional.
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3. Caso concreto El anterior recuento normativo y jurisprudencial es definitivo para responder al problema jurídico planteado inicialmente.
Al respecto, no es de recibo la argumentación hecha por
la recurrente en el sentido que, por un lado, la pensión de invalidez que se le concedió en el 2001 mutó simple y llanamente a la de vejez otorgada en el 2007 y que, por tal motivo, la prerrogativa de la mesada 14 continuó vigente, porque tal y como se explicó no hubo un cambio de denominación de la pensión sino la extinción de una, para dar lugar al nacimiento de la otra, diferenciadas en todas sus reglas de acceso y disfrute. No es pues la pensión de vejez producto de una mutación sino el real surgimiento a cambio de la eliminación de la de invalidez. Por otro lado, tampoco se acepta que, en el presente caso, la mesada 14 sea un derecho adquirido, pues como se desarrolló previamente, esta es u
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