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CSJ - SL4005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL4005-2026 Radicación n.° 76001310501420240043502 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de agosto de 2025, dentro d el proceso que MARÍA DEL ROSARIO CARAVALÍ BARONA promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María del Rosario Caravalí Barona persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (01demanda202400435, f.os 110), que se declare el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Gonzalo Orejuela Holguín, ocurrido el 18 de agosto de 1985, con fundamento en la normativa del entonces Seguro SocialRadicación n.° 76001310501420240043502

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Obligatorio (Ley 90 de 1946, Acuerdo 224 de 1966 y Acuerdo 019 de 1983).

Como consecuencia, pretend ió que Colpensiones sea condenada a reconocer y pagar dicha prestación en un 100%, desde la fecha del deceso del causante, junto con el correspondiente retroactivo pensional, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

condenada a reconocer y pagar dicha prestación en un 100%, desde la fecha del deceso del causante, junto con el correspondiente retroactivo pensional, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas, además de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:

(i) Gonzalo Orejuela Holguín falleció el 18 de agosto de 1985 por causas de origen común, cuando se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales y registraba 182,57 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;

(ii) convivió con el causante en calidad de compañera permanente desde el 15 de junio de 1977 hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo una comunidad de vida permanente y estable, de la cual nacieron sus hijas Clara Inés Orejuela Caravalí y Angélica Marí a Orejuela Caravalí. Añadió que durante dicha convivencia dependía económicamente del afiliado fallecido, quien asumía el sostenimiento del hogar;

(iii) el 10 de noviembre de 2023 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente. Sin embargo, la entidad rechazó el trámite por inconsistencias relacionadas con la información de identificación del causante, particularmente respecto de su fecha de nacimiento;

(iv) el 28 de noviembre de 2023 presentó nuevamente la

permanente. Sin embargo, la entidad rechazó el trámite por inconsistencias relacionadas con la información de identificación del causante, particularmente respecto de su fecha de nacimiento;

(iv) el 28 de noviembre de 2023 presentó nuevamente la solicitud, aportando la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la partida de bautismo por la parroquia respectiva y el Registro Civil de nacimiento p or la notaría correspondiente, con el fin de acreditar plenamente la identidad y fecha de nacimiento del afiliado fallecido.

(v) pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la petición, Colpensiones no ha emitido decisión de fondo sobre la solicitud pensional, razón por la cual considera agotada la reclamación administrativa y acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la prestación reclamada.

Al dar respuesta a la demanda (09ContestaciónDdaColpensiones2024400435, f.os 4 -14), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el señor Gonzalo Orejuela Holguín se encontraba afiliado al ISS y que registró 182,57 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Igualmente, aceptó que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 10 de noviembre de 2023, que dicha gestión fue rechazada inicialmente por inconsistencias relacionadas con la fecha deRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 4 nacimiento del causante y que posteriormente radicó una

inicialmente por inconsistencias relacionadas con la fecha deRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 4 nacimiento del causante y que posteriormente radicó una nueva solicitud acompañada de documentación adicional para subsanar esa situación. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 26 de junio de 2025 (16ActaAudienciaSentenciaCondena202440035, f.os 1-3), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la DEMANDADA COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda. PERO SI (sic) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales anteriores al 10 de noviembr e de 2020, es decir, 3 años anteriores a la reclamación administrativa.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL ROSARIO CARAVALÍ BARONA identificada con la cedula de ciudadanía No. […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del causante GONZALO OREJUELA HOLGUÍN, en un porcentaje del 100%, a partir del 10 de noviembre de 2020.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR a la señora

causante GONZALO OREJUELA HOLGUÍN, en un porcentaje del 100%, a partir del 10 de noviembre de 2020.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR a la señora MARÍA DEL ROSARIO CARAVALÍ BARONA en calidad de compañera pe rmanente del causante, la suma de $ 70.646.932,10 por concepto de RETROACTIVO de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2025. Y a partir del 01 de junio de 2025 le debe pagar a la demandante una mesada pensional en la suma del salario mínimo mensual legal vigente incluida la mesada adicional de junio y diciembre, con los reajustes que determine al gobierno nacional anualmente.Radicación n.° 76001310501420240043502

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CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, a partir del 11 de enero de 2024 y hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas.

QUINTO: AUTORIZAR DESCUENTO PARA SALUD que deben pagar las beneficiarias del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000 a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000 a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali.

OCTAVO: ORDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA que los dineros objeto de la condena deber ser consignados en la cuenta judicial de este despacho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 14 de agosto de 2025 (05Sentencia014202440043501), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 220 del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MARIA DEL ROSARIO CARAVALÍ BARONA, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 10 de noviembre de 2020 y actualizado al 31 de julio de 2025, a suma de $74.882.317,32.

A partir del 1° de agosto de 2025 le corresponde una mesada pensional de $1.423.500,oo, percibiendo 14 mesadas al año, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.Radicación n.° 76001310501420240043502

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junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.Radicación n.° 76001310501420240043502

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor de la demandante, MARIA DEL

ROSARIO CARAVALÍ BARONA.

[…]

El Tribunal señaló como problema jurídico a resolver estudiar si a la actora le asist ía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, Gonzalo Orejuela Holguín.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por establecer que la normatividad aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, dado que Gonzalo Orejuela Holguín falleció el 18 de agosto de 1985.

Al examinar los requisitos para causar la prestación, concluyó que el afiliado reunió las condiciones exigidas por la normativa aplicable, pues acreditó 182,57 s emanas de cotización, superando las 150 semanas requeridas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. Por ello, consideró causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

En cuanto a la condición de beneficiaria , valoró de

cotización, superando las 150 semanas requeridas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. Por ello, consideró causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

En cuanto a la condición de beneficiaria , valoró de manera conjunta los testimonios y la declaración de parte deRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 7 la demandante . Destacó que tales medios de prueba resultaban concordantes en demostrar que la actora y el causante convivieron de manera permanente y estable desde aproximadamente 1980 hasta el fallecimiento de este último, conformaron un hogar común, procrearon dos hijas y dependían económicamente del trabajo del afiliado. Con fundamento en ello, concluyó que se acreditó una verdadera comunidad de vida y, por tanto, la condición de compañera permanente con derecho a la prestación reclamada.

Respecto de la excepción de prescripción, estimó que el derecho pensional e ra imprescriptible, pero que sí prescribían las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente. Como la solicitud administra tiva fue presentada el 10 de noviembre de 2023 y la demanda se radicó el 3 de octubre de 2024, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2020.

Con base en lo anterior, liquidó el retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre de 2020 y el 31 de julio de 2025, ordenó el pago de las mesadas futuras en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y autorizó los descuentos correspondientes al sistema de salud.

2025, ordenó el pago de las mesadas futuras en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y autorizó los descuentos correspondientes al sistema de salud.

Finalmente, confirmó l a condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Consideró que estos procedían frente a toda clase de pensiones (CC C601-2000) y que se causaban una vez vencido el término legalRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 8 con que cuenta la administradora para resolver la s olicitud prestacional.

En el caso concreto, determinó que Colpensiones recibió la petición el 10 de noviembre de 2023, por lo que disponía hasta el 10 de enero de 2024 para decidirla; en consecuencia, ordenó el reconocimiento de intereses moratorios desde el 11 de enero de 2024 y hasta el pago efectivo de la obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto en su numeral SEGUNDO confirmó el CUARTO del fallo del juzgado […] » para que, en sede de instancia, «REVOQUE el citado numeral cuarto [del] fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de la c ondena por concepto de los referidos réditos».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de la c ondena por concepto de los referidos réditos».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 76001310501420240043502

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Acusa la sentencia por la vía directa «de incurrir en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el Acuerdo 019 de 1984».

Precisa que no controvierte los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, particularmente que el causante cotizó 182,57 semanas al ISS, falleció el 18 de agosto de 1985 y que la demandante acreditó su condición de compañera permanente. Por tanto, el debate se circunscribe exclusivamente a la procedencia de la condena por intereses moratorios.

Sostiene que el ad que m incurrió en error jurídico al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una pensión de sobrevivientes causada en 1985 y reconocida con fundamento en normas anteriores al Sistema General de Pensiones, concretamente la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966. Afirma que los intereses moratorios previstos en dicha disposición tienen naturaleza «sancionatoria» y no pueden extenderse retroactivamente a prestaciones consolidadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de

de 1966. Afirma que los intereses moratorios previstos en dicha disposición tienen naturaleza «sancionatoria» y no pueden extenderse retroactivamente a prestaciones consolidadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de irretroactividad de la ley laboral.

En respaldo de su tesis, invoca la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral, especialmente las sentencias CSJ SL1745 -2025 y CSJ SL2301 -2025, en las que se concluyó que los intereses del artículo 141 noRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 10 proceden respecto de prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y reconocidas con fundamento en el régimen previsto en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966. Señala que la excepción admitida por la jurisprudencia respe cto de pensiones reconocidas bajo el régimen de transición o la condición más beneficiosa no resulta aplicable al presente asunto.

Añade que el Tribunal, pese a citar algunos precedentes constitucionales y jurisprudenciales, se apartó de la doctrina vigente de la Sala sin exponer razones suficientes que justificaran dicho apartamiento, desconociendo las cargas de transparencia y suficiencia exigidas para separarse de la doctrina probable.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia únicamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manteniéndola incólume en los demás aspectos.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia únicamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manteniéndola incólume en los demás aspectos.

VII. RÉPLICA

Según el informe secretarial de 12 de mayo de 2026, en el término del traslado no se presentó escrito de oposición.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada no es motivo de discusión que (i) Gonzalo Orejuela Holguín falleció el 18 de agosto de 1985;Radicación n.° 76001310501420240043502

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(ii) cotizó 182,57 semanas entre el 16 de noviembre de 1980 al 12 de abril de 1985 y iii) que la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la administradora y ésta le fue negada.

Tampoco se cuestiona en esta sede extraordinaria la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante María del Rosario Caravalí.

En ese escenario, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la aplicación del haz normativo denunciado, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a la demandante.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido l a de que deben

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido l a de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensiona l en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácte r es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL2448-2024).Radicación n.° 76001310501420240043502

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En sentencia CSJ SL2414-2020, esta Corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posibl e en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el

ha precisado que ello sólo es posibl e en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio deRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 13 criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL2558-2025, SL1399-2018 y SL106372014, entre muchas otras).

Se recuerda, el fundamento del Tribunal para fulminar condena por los intereses moratorios estribó, esencialmente, en que «[…] mediante sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000 declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que los intereses moratorios se aplica (sic) a todo tipo de pensiones».

En relación con el argumento expuesto por el colegiado de instancia, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse y en un caso de similares contornos sobre una prestación pensional otorgada bajo la égida del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, reiteró en la sentencia CSJ SL2301-2025:

Para resolver el fondo del asunto, es pertinente recordar que si bien esta Sala ha reconocido el derecho a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de

la sentencia CSJ SL2301-2025:

Para resolver el fondo del asunto, es pertinente recordar que si bien esta Sala ha reconocido el derecho a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de pensiones distintas a las reguladas en el sistema de seg uridad social de la citada Ley, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159, reiterada en la CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 38085, SL5702-2015, así como las CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, reiterada en decisiones CSJ SL 17 may. 2011, rad. 36511, y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35752, tal criterio fue clarificado en el proveído CSJ SL3736-2019, frente a una pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el que se dijo que no puede pretenderse la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad.Radicación n.° 76001310501420240043502

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[…]

En esa misma línea, la Corte en sentencia CSJ SL3250-2022, con apoyo en las providencias SL3736 -2019 y SL1681 -2020, referidas en precedencia, explicó sobre el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de prestaciones reconocidas en virtud del

apoyo en las providencias SL3736 -2019 y SL1681 -2020, referidas en precedencia, explicó sobre el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de prestaciones reconocidas en virtud del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que son improcedentes al haber sido causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, surge evidente que el Tribunal sí incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, en tanto que no le podía dar efectos retroactivos al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aplicarlo a una prestación que está gobernada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, con la modificación del Decreto 232 de 1984, dada la fecha de estructuración de la condición de invalidez del accionante, a saber, el 11 de mayo de 1985, en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que impide el efecto retrospectivo de precepto normativo en materia laboral.

Ahora bien, en la misma providencia se memoró la providencia CSJ SL1813 -2025, en la cual se explicó el alcance que tienen los precedentes del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el acatamiento que de ellos se espera por parte de los jueces de conocimiento, unipersonales y colegiados:

El art. 7 del CGP, aplicable a los procesos laborales, por virtud del principio de integración normativa contenido en el art. 145

se espera por parte de los jueces de conocimiento, unipersonales y colegiados:

El art. 7 del CGP, aplicable a los procesos laborales, por virtud del principio de integración normativa contenido en el art. 145 del CPTSS, dispone:

ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y l a doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en ca sos análogos. Negrillas añadidas.Radicación n.° 76001310501420240043502

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El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.

Por su parte, el art. 4 de la Ley 169 de 1896 establece:

ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrin a en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. Negrillas añadidas.

Ambos artículos precitados fueron declarados constitucionales por la Corte Constitucional en sentencias CC C-621-2015 y la C836-2001, respectivamente. De tal suerte que ambas normas

anteriores. Negrillas añadidas.

Ambos artículos precitados fueron declarados constitucionales por la Corte Constitucional en sentencias CC C-621-2015 y la C836-2001, respectivamente. De tal suerte que ambas normas delimitan los efectos jurídicos de la doctrina probable y el margen de actuación de los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia fijada por un tribunal de cierre, en este caso, de una corte de casación que tiene como fin primordial la unificación de la jurisprudencia.

[…]

De acuerdo con lo sostenido por esta Sala, para que un tribunal pueda apartarse de la doctrina probable fijada por ella -en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia -, en aplicación de los arts. 4 de l a Ley 169 de 1896 y 7 del CGP, es indispensable que cumpla con las cargas de trasparencia y suficiencia en los términos definidos por la Corporación acabados de citar y compartidos, además, por la Corte Constitucional.

Así mismo, dicha providencia expuso sobre la carga de trasparencia, que esta se satisfacía con la identificación del precedente aplicable al caso y respecto a la carga de suficiencia refirió que ésta obliga al juzgador a desplegar una argumentación detallada que justifique su disenso, con ba se en: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obliga a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigen cias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013); o

que obliga a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigen cias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013); o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de argumentos mejores y más sólidos que propicien un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantía s constitucionales (CC C-621-2015).

En ese escenario, es obvio que el Tribunal desconoció el criterio adoctrinado por esta corporación y no cumplió laRadicación n.° 76001310501420240043502 SCLAJPT-10 V.00 16 carga de suficiencia, pues no expuso razones jurídicamente relevantes para apartarse del criterio jurisprudencial vertido por la Corte Suprema de justicia, dado que , únicamente se limitó a señalar que , en su criterio, la Corte Constitucional en la sentencia CC C -601-2000, expresó que « los intereses moratorios se aplica (sic) a todo tipo de pensiones».

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, de conformidad con el alcance de la impugnación, en cuanto en su ordina l segundo confirmó el cuarto de la decisión de primer grado que condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. No se casará en lo demás.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto la acusación prosperó.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. No se casará en lo demás.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto la acusación prosperó.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

El sentenciador de primer grado frente a la pretensión del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 razonó que la entidad incurrió en mora a partir del 11 de enero de 2024, es decir, una vez vencido el plazo legal de dos meses desde la reclamación administrativa. En consecuencia, conden ó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios desde dicha fecha hasta el día en que se verifique el pago efectivo de las sumas ordenadas.Radicación n.° 76001310501420240043502

SCLAJPT-10 V.00 17

Colpensiones apeló del reconocimiento de intereses moratorios y arguyó que no incurrió en m

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