CSJ - SL4006-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4006-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu pndmeJa u sticia SaldaeC asacil.allóarna l RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4006-2018 Radicación n.º 60010 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR MARGARITA OROZCO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES FLOR MARGARITA OROZCO DE LÓPEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de marzo de 2009, fecha en que falleció su cónyuge LUIS HERNANDO LÓPEZ, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; el reajuste
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Radicación n. º 6001 O anual de las mesadas pensionales; los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo Luis Hernando López falleció el 27 de marzo de 2009 por causas de origen común; que contrajo matrimonio con el afiliado el 15 de diciembre de 1979, vínculo que se
mantuvo hasta el deceso; que su cónyuge, al tiempo de su muerto, había cotizado un total de 880.14 semanas al Instituto de Seguros Sociales y prestado servicios al Club Militar por 1.745 días, entre el 25 de enero de 1972 hasta el 2 de diciembre de 1976; que a su esposo se le estructuró, desde el 28 de diciembre de 2008, un porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar del 60. 95%; que el 23 de abril de 2009 peticionó al ISS la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante Resolución 032548 de 2009; que el causante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al primero de abril de 1994 su cónyuge había cotizado al ISS más de 750 semanas; que siempre tuvo dependencia económica de su difunto esposo; que nunca disolvieron su matrimonio; que el 29 de septiembre de 2011 le solicitó al ISS pensión de invalidez de su cónyuge y, en posmto rtem consecuencia, se le reconociera la pensión de sobreviviente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: el fallecimiento del causante; la pérdida de la capacidad para trabajar en un porcentajes del 60,95%; que 2 SCWPT·lO V.00 vi Radicación n. º 6001 O la demandante peticionó la pensión de sobreviviente y que le fue negada. El resto lo negó o dijo que no le constaba.
En su defensa propuso como excepciones de mérito la imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales de la buena fe, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (audio a folio 154), condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante pensión de sobreviviente, debidamente indexada, a partir del 27 de marzo de 2009, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley; y autorizó descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto
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Radicación n.º 60010 de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, si bien esta Sala de Casación indicaba que si el afiliado era
beneficiario del régimen de transición era posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener la pensión de vejez en los términos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 apro hado por el Decreto 7 58 de 1990, lo mismo no se establecía con respecto a la aplicación de la Ley 71 de 1 988, como lo hizo el juez de primera instancia, pues la facultad de aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se encontraba basada en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual lo estipulaba como parte fundamental del régimen de prima media, lo que no ocurría con la Ley 71 de 1988. Afirmó que, para poder estudiar si el afiliado cumplía con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, era necesario verificar, primero que todo, si éste era beneficiario del régimen de transición estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, dijo, estaba cumplido, al analizar la historia laboral, que daba cuenta de más de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. Agregó que, al ser el afiliado beneficiario del régimen de transición, era necesario determinar si cumplía los requisitos dispuestos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de
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4 Radicación n. º 6001 O 199a0p,r obpaoderolD ecr7e5t8do e mli smaoñ or,e specto
del ad ensiddeas de mannaesc esaprairaoasb tenlear pensiróenq,u iqsuiest,eo ñ anloeó s tacbuam plyidaqo u,e , enl osú ltim2o0sañ osa nterialo rfealsl ecimeile nto, causacnotteai lzI óS aSp roximad2a1m2se enmtaen ya,es n todsauv idlaa bournat lo,td ae8l 8 01,4 .
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aod emandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna ald mitpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia recurprairdqaau ,ee ,ns eddeei nsta«nscaceice ada, al petitum de la demanda» Cont aplr opófsoirtmou ulnac argpoo,rl ac ausal primedreac asacieólcn u,a flu er eplicya pdaos aa estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Acuslaas enternecciuar dreis deavr i olaptoovrr íiaa direcetnla a,m odaliddeia ndt erpreetrarcóindóeelna o s artícu1l2od se l aL ey7 97d e2 003p,a rágr1a,qf uoe modifiecl4ó 6d el aL e1y0 0d e1 9933;6d el aL ey1 0d0e 19937; d el aL ey7 1d e1 98y8 5 3d el aC onstitución
Nacional.
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Radicacni.ó6ºn0 010 Sostiene el censor que el Tribunal no estudió el fondo del asunto bajo los principios fundamentales del derecho, al solo argumentar que el causante no había acreditado 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su deceso, y que la Ley 71 de 1988 no constituía parte integral del régimen de prima media, por cuanto a este régimen solo pertenecía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año. Una vez trascrito el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dice que es importante tener en cuenta la sentencia CSJ SL 42628 del 31 de agosto de 2010; que la norma a que alude el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que, excepcionalmente, se permite la aplicación de la normatividad anterior a dicho artículo, cuando el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que, dice, es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, plenamente aplicable por el Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, perteneciente al régimen de prima media por el administrado; que, a pesar de que en el caso concreto el afiliado fallecido no había cumplido las 1150 semanas cotizadas, exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiario del
régimen de transición le era aplicable la normatividad anterior, es decir, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual exige 20 años de servicios, lapso que, considera, superó el fallecido al contar con más de 1. 127 semanas de aportes al SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. º 60010 ISS y al Club Militar, con lo que completaba de esa forma las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, manifiesta que al caso bajo estudio se le deben aplicar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, por lo que se debían exigir las semanas contempladas en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 que requería 1.000 semanas.
VII. RÉPLICA Sostiene que la sentencia acusada es una copia fiel de la jurisprudencia que, respecto al punto de derecho cuestionado, ha dado esta Sala de la Corte, ya que se encontró probado que el afiliado fallecido no había alcanzado las semanas de cotización que le hubieran dado derecho a la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco se causó el derecho a la pensión como estaba reglamentado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Con respecto a lo establecido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1 988 dice que no era una de las pensiones previstas en el régimen solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993, tal y como lo
había sostenido el juez colegiado.
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Radicación n. º 600 1 O VIIIC.O NSIDERACIONES Obvia la censura señalar qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos casos, indicar cuál debería ser la decisión de remplazo. No obstante, dicha falencia técnica es superable por amplitud, al comprender la Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia proferida por el Tribunal y, una vez en sede de instancia, se confirme la emitida por el juez de primer grado. El Tribunal fundamentó su decisión en que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, de modo que era posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener la pensión de vejez en los términos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero que no era viable la aplicación de la Ley 71 de 1988, como lo hizo el juez de primera instancia, ya que, en su concepto, la facultad de aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 estaba basada en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que lo contemplaba como parte fundamental del régimen de prima media, lo que no ocurría con la Ley 71 de 1988, de modo que concluyó que el fallecido no contaba con la densidad de semanas necesarias cotizadas al ISS, en la medida en que durenate los últimos 20 años, había cotizado
solo 212 semanas y 880,14, durante toda su vida laboral.
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Radicación n. º 60010 La censura radica su inconformidad en que, excepcionalmente, se permite la aplicación de la normatividad anterior, cuando el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, a pesar de que en el caso concreto éste no había cumplido las 1150 semanas cotizadas, exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual exige 20 años de servicios, lapso que considera, superaba el causante al contar con más de 1.127 semanas de aportes al ISS y de servicios al Club Militar, completando de esa forma las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Puestas así las cosas es importante recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJS L1 0J un2 009R,a d3.6 1315 ;F eb2 011R,a d4.2 828; º 23M ar2 011R,a d3.9 887y; 3 deM ay2 011R,a d3.7 799, y dado que el deceso del causante ocurrió el 27 entorter as); de marzo de 2009, la norma aplicable es el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que no se cumplió, si se tiene en cuenta que su última cotización fue en el año de 1994, lo cual no es objeto de discusión.
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Radicación n. º 60010 Ahora bien, en aplicación del parágrafo 1 del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el régimen de pnma media inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, para efectos de la pensión de vejez, corresponde al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía para la fecha del fallecimiento del afiliado, 1150 semanas cotizadas en cualquier tiempo, condición que tampoco se cumple, cuando es un hecho no discutido entre las partes que el causante acumuló en su vida laboral solo 1.127 semanas. Al respecto la Corte tuvo la oportunidad de definir el alcance de esta disposición, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, radicación 42628, reiterada entre otras en la sentencia CSJ SLl 7720-2017, en los si ientes términos: gu "El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el ". ..a filiado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento. .. ", hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.
Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: "Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley". Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 10
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2-5 Radicación n. º 6001 O 1993y noe lq uea ntedse l ap romulgacdieóe ns al eye ra administproared lIo n stidteuS teog uroSso ciayl reesg ulado, principalpmoernet lAe c,u erd0o4 9d e 1990E.l lion dica, entoncqeused, i chroé gimdeenp rimmae dicao np restación definidsaeg obiernean,p rincippoirlo a,s n ormadse e se títuslaol,v loa se xcepcioqnueess u rjand el aL ey1 0 0d e 1993q,u ep ermitlaaan p licadceil óann o rmativiadnatde rior. Asíl oe xplilcaSó a lae nl as entendceila2 0 dea bridle l
preseanñtoer, a dica3c8i0ó0ne3 n l ossi guietnétremsi nos: "Noo bstanhtae d e precislaaCr o rteen sufu nciódne unificaciódne la jurisprudenncaicai onaqlu e el entendimqiueenp troo poenlre e currenetnee l,s entiddeqo u e esan ormhaa cree ferean lcaisac ondicipoanreaasc cedae r lap ensidóenv ejeezn e lr égimdeenl oss egurosso ciales obligatroergiuolsap doore lA cuerd0o4 9d e1 990a probado pore lD ecre0t7o5 8d elm ismaoñ on,o s ea compacsoan e l espírdietplur ecelpetgoa l. "L.afi naliqduaebd u sceóll egislcaodneo sra p revissieógnú n apareecnel osr espectainvtoesc edednetl easL ey7 97 de 2003fu,e mantenelra p rerrogatdiev laa p ensiódne sobrevivideemn atneesr pae rmanean ltoebs e neficiadreilo s a.filiadqou e hubierree uniduon a altad ensidadde cotizaciqouneels eh ubieprear mitaicdcoe daelrp ensidóen vejeezne lr égimdeenp rimmae diae;s teos s,i lna e xigencia parae stocsa sodse l ao bligacdieó pne rmanendceil aa s cotizaceinol noeússl timaoñso asn teriao lraem su erte.
"Pereos ar emisiaó lnad ensiddaedc otizaceixoingeised na elr égimdeenp rimmae didae bese r entendiddean trdoe l ámbidteol ap ropiLae y1 00d e1 993y, n ou nai nvocadcei ón normaqsu ec ona nteriorriedgaudl adbiacnh roé gimeennl os reglamendteolIs n stitduet Soe guroS ocidaelr ogaddaes tiemaptor ácso,nl ae ntraednav igendceilSa i steGmean eral deP ensiones" "Ya unqueen lap ropuesitnai cdieallp arágra1ºf ode l artíceunl oc omentsoe aludíeax presamean tqeu es e hubierceunm pli1d0.o0 0s emanadse c otizaceilqó unee, n e l texfitnoa lse hubiecraem bialdaoe xigendceic ao tizaciones por" enlú merod es emanas mínimroe quereinde olr égimen dep rima"n,o p uedeen tendecrosmeou naa ceptacdieqó une podíaac cedear sleap restaccioónun n númerion ferdieo r aportedse lc ausanstien,qo u es ee xplipcoar queeln úmero mínimdoe s emanadse c otizapcairóeanf ectdoels a p ensión dev ejeezne lr égimdeenp rimmae didae l aL ey1 00e,s taba previssteo i ncrementpaaruílaa tinamheansttela l egaa r 1.30e0n e la ño2 015a;d emáse,lc oncepdtepo r immae dia
esp ropdieoSl i steGmean erdaelP ensiones". 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60010 De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 10 0 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso. En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida ". .. las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en
este ley", es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensiona[, previsto en el artículo 36 de esa ley. Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: "No cabe duda de que el régimen pensiona[ solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1 993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este reg1men la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan 12
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Radicación n.º 60010 naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los
recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la fonna de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de detenninada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montosy, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales. "Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensiona[ de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y refonnas a aquél introducidas: "El modelo de prima media se refonna pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley. " Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los
mismos ténninos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: "El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto". (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5y 8). "Que el régimen pensiona[ de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las nonnas de aquél que no hayan expresamente modificadas, ha sido pennitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 1 00 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha SCLAJPT-1V0. 00 13 Radicación n. º 60010 cofnerida cons ujecióan l an onnativiidnatde gdreal la sido Ley1 00 de 1993,p orv irdt due lod ipsuestpoo re li nciso segnudod elm encionaadrot ílco3u 1d el aL ey1 00 de1 993, que,c omo dijo,i ntegraól r éigmens oliidoad re prima
se mediac onp restacdiefiónni dal as" dipsosicionveisgn etes paar loss egurodse i nvdaelzi,v ejezy muetrea cagrod el Institutdoe SegurosS ocialecso,n las adiciones, modificacionye se xcpecionecso nteniedna se stal ey"a,l precpetuaqru e dipsosiciolnese esr áanp licabal es esas ese régimenq,u ec,o moe ss uficinetemenstabei doe,su nod el os quec omponeenl s istegmean erdaelp ension" es. dos Ahorab ieni,mp otraa notaqru el ac irncsutancdieaq uel as nonnadse lA cuerd0o4 9 de1 990f onnenp arted elr éigmen dep rimam ediac onp restacdiefónini dan o signifiqcuae todaesl lmaas netngavngi enciya q ued epslaecnl aa plicación de lasd el aL ey1 00 de 1993,p uese sc larqou et endrán vocacjiuórdníi cdae s erap licadsaesg,ú enl r eseñadaor tílcou 31d e esee statu"t ...oc ,o nl asa dicnieos,m odificacioyn es excpecionceosn teniednae ss tlae "y, es,e nc uantnoo esto hayan derogadoa mso dificadpaos rl aL ey1 00 de1 993. sido Pore llcou mplea puntaqru e,p recaimsenet,u na de las modificacionqeusei ntrjoodl uaL ey1 00 de 1993f uel ad el reqiusiptaoar obteneelrd erechao l ap ensiódne v ejeze n
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14 Radicación n. º 6001 O De acuerdo a lo anterior, es de particular relevancia en el caso bajo examen el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, como quiera que el causante tuvo servicios cotizados superiores a 15 años antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se hizo beneficiario de dicho régimen de transición pensional y, por tanto, le eran aplicables aquellas normas que regían su situación pensional al 1 de abril de 1994, época para la cual el señor López se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y, aunque en principio el régimen aplicable sería el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 7 58 del mismo año, tal y como lo señaló el
Tribunal, esta Sala de la Corte por excepción también ha admitido la aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando por transición el causante era beneficiario de ese régimen. Por tanto, al haber sido el Señor López beneficiario del régimen de transición pensional establecido por el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que en razón a los beneficios creados por este mismo régimen se le debía aplicar al causante, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen vigente al 1 de abril de 1994, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988. Al respecto esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 41573, 27 de sep. 2011 dispuso:
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Radicación n. º 6001 O De trascendental importancia, resulta, igualmente, que el causante era beneficiario del régimen de transición instituido en º el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía mas (sic) de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por tanto le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo ° de la Ley 71 de 1988. 7 Aquí y ahora, ha de recordarse que para el 1 ºd e abril de 1994, el de cujus se encontraba afiliado a CAPRECOM, entidad que hace parte integrante del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que en virtud de lo consagrado en loasr tículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Decreto 692 de 1994, este régimen el administrado por el Instituto de Seguros Sociales y
es las cajas, fondos entidades de seguridad social, del sector o público privado, existentes al 31 de marzo de 1994. o De suerte que, el causante Gonzalo Gutiérrez Castillo era si beneficiario del régimen de transición pensional del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de los beneficios de régimen le debe aplicar, en materia de densidad de ese se cotizaciones, el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo fue el contemplado en la Ley 71 de 1988, por así disponerlo tal precepto. Puestas en este escenario las el causante cotizó más de cosas, si las semanas mínimas exigidas por el artículo º de la Ley 71 de 7 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes (1. 043), en tiempo anterior a fallecimiento, emerge viable su jurídicamente que reconozca la pensión especial de se sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero ( 1 º) de la Ley 797 de 2003. De acuerdo a lo anterior, al estar probado que el causante cotizó 1.127 semanas en tiempo anterior a su fallecimiento, cifra superior al mínimo de semanas exigidas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes ( 1.028,57), emerge viable jurídicamente que se reconozca la pensión especial de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero de la Ley 797 de 2003.
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Así las cosas, el Tribunal incurrió en una equivocación jurídica, por lo que el cargo prospera y el fallo será casado.
IX. SETNENCIDAEI NTSANCIA En el recurso de alzada la inconformidad del recurrente se limita a indicar que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del asegurado, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 y no el régimen anterior, al no haber cumplido el demandante con la edad requerida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición.
Al ser los anteriores los únicos puntos objeto de discusión en el recurso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 66Ad el CPT y SS, son suficientes las razones expuestas en sede de casación para confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la apelación de la parte demandanda, dado que, como quedó visto, el señor LUIS HERNANDO LOPEZ, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios cotizados, por lo que estaba amparado por el régimen de transición y tenía el tiempo necesario para adquirir una pensión de vejez, ya que dejó cotizados antes del 1 de abril de 1994, 6.161 días al I.S.S. (fls. 8 y 9) y otros l.7 45 días
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