CSJ - SL4006-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4006-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Rl'pdúebC loilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4006-2019 Radicanc.ºi6 ó9n5 64 Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, LUIS ESPPER
CUADRADO GUTIÉRREZ, JORGE HEBER MORALES CARDONA y GENTIL ANÍBAL MUÑOZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra INVERSIONES PRICOL C.A., POLMACER LTDA. y PRICOL ALIMENTOS S.A. (hoy liquidada).
I. ANTECEDENTES
José Fernando Sánchez Muñoz, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Jorge Heber Morales Cardona y Gentil Aníbal
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 69564 Muñoz López demandaron en proceso ordinario laboral a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare: iq)u e laboraron para Pricol Alimentos S.A. -en liquidación, así: José Fernando Sánchez muñoz desde 18 de abril de 1979, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez a partir del 15 de
septiembre de 1978, Jorge Heber Morales Cardona desde el 2 de marzo de 1981 y Gentil Aníbal Muñoz López a partir del 24 de enero de 1 977, vínculos que finalizaron de manera unilateral y sin justa causa el 20 de diciembre de 2009 y; ii) que al momento de la ruptura de los contratos de trabajo estaban «amparapdoores l p arágrtarfaon sidteolar ritoí culo 6° del aL ey50 de1 990q,u ec onseerlvr óe intepgrreov,ie snt o eln umer5a° ld eAlr tíc8u° dleoDl e cre2t3o5 1d e1 965». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva a reintegrarlos al cargo que ocupaban u otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, aportes a sistema de seguridad social, prestaciones sociales legales y beneficios convencionales dejados de percibir entre la data del despido y el de la reinstalación; y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que el 3 de julio de 1958 los trabajadores de Quaker S.A. crearon la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Productos Quaker S.A. - Sintraquaker; que el 7 de octubre de 2002 Pricol Alimentos S.A. adquirió los derechos de productos Quaker S.A., operando, respecto a los contratos de trabajo vigentes, una sustitución de empleadores; que los accionantes ingresaron a laborar en la siguientes fechas: José Fernando Sánchez
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n.º 69564 Muñoz el 18 de abril de 1979, Luis Espper Cuadrado Gutiérrez el 15 de septiembre de 1978, Jorge Heber Morales Cardona el 2 de marzo de 1981 y Gentil Aníbal Muñoz López el 24 de enero de 1977; y que el 16 de diciembre de 2002 la organización sindical pasó a denominarse Sindicato de Trabajadores de Pricol Alimentos S.A Manifestaron que la citada sociedad Pricol Alimentos S.A. tenía su domicilio en la ciudad de Cali, lugar en el cual contaba con 103 trabajadores, sin embargo, a finales de 2006 tomó la decisión de trasladar su producción y el personal de la empresa para Facatativá; que el 21 de octubre de 2009 la asamblea general de accionistas de Pricol Alimentos S.A. acordó la disolución y liquidación de dicha entidad; que a través de las comunicaciones del 18 de diciembre de este último año les fueron finalizados los contratos de trabajo a partir del 20 de diciembre siguiente; que están «amparados º 6 50 por el parágrafo transitorio del artículo de la Ley de y que Pricol Alimentos S.A. 1990, que conservó el reintegro»; se liquidó a través de escritura del 21 de diciembre de 2009, acto en el cual se designó a la sociedad Polmacer Ltda. «como patrimonio autónomo de Pricol Alimentos S.A. en liquidación, así mismo, se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado f..}.
en a INVERSIONES PRICOL C.A.».
Al dar contestación a la demanda, Pricol Alimentos S.A.
ya liquidada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 7 de octubre de 2002 adquirió los derechos de productos Quaker S.A.; que se realizó un cambio de la razón social del sindicato; las fechas
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 69564 en que iniciaron las relaciones de trabajo de los accionantes; que al empresa finalizó los nexos laborales, aclarando que canceló a los trabajadores las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; y que la sociedad se liquidó. De los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepción previa la de inexistencia de la demandada; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada. Como argumentos de su defensa adujo que la sociedad, en razón a problema económicos relacionados con el incremento del valor de la materia prima y la disminución de sus ventas, entró en un proceso de liquidación definitiva; que una vez cumplidas todas las obligaciones y procedimientos legales, finalizó los contratos de trabajo, cancelando las indemnizaciones respectivas. La codemandada Polmacer S.A., al contestar el libelo inicial, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso la excepción previa de inexistencia de la demandada sobre la cual supuestamente versan los derechos reclamados; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada.
Como • motivos de su defensa esgrimió que no tuvo ningún tipo de relación con los demandantes; que no debió ser vinculada al litigio; y que no existe responsabilidad solidaria a su cargo frente a los derechos reclamados,
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n.º 69564 máxime que la sociedad Pricol Alimentos S.A. constituyó una fiducia mercantil de administración y pago, con la cual se atienden las acreencias laborales. Finalmente, Inversiones Pricol C.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que era cierto que le fue asignado un bien inmueble, pero aclaró que ello fue en razón de sus derechos societarios; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Formuló como excepción previa la de inexistencia de la demandada sobre la cual supuestamente versan los derechos reclamados; y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la innominada. Como argumentos de su defensa adujo que no fungió como empleadora de los accionantes y que no existe obligación alguna de su parte respecto a los derechos reclamados. En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2011 el juzgado de conocimiento declaró prob ada la excepción previa de inexistencia del demandado Pricol Alimentos S.A., determinación que fue revocada por el supenor y, en su lugar, resolvió «DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la parte demandada PRICOL ALIMENTOS S.A.»
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 69564 Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y no impuso costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado.
El Juez Colegiado adujo que en atención al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el estudio en la segunda instancia se limitaría a las materias objeto de inconformidad en la apelación. En dicho sentido indicó que, acorde a lo esgrimido en el recurso de alzada, debía definir si era procedente ordenar el reintegro de los demandantes «ya sea a Polmacer Ltda, Inversiones Pricol C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones» o, en su defecto y como súplica subsidiaria, que «el reintegro se efectúe de forma formal, procediendo entonces el pago de salarios y prestaciones hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia». A renglón seguido y refiriéndose a lo solicitado en el escrito de alzada manifestó que la finalidad del recurso consiesnt:e
SCLAJPVT.-0100
6 Radicación n. º 69564
[. ]. . que se disponga el reintegro de los señores Luis Espper Cuadrado Gutiérrez, Jorge Heber Morales Cardona, Gentil Aníbal Muñoz López y José Femando Sánchez Muñoz ya sea a Polmacer Ltda, Inversiones Pricol C.A., o al Patrimonio autónomo que fue creado que como ella misma lo precisa a lo largo de su escrito de apelación y se puede colegir de sus inconformidades, los citados ex trabajadores nunca prestaros sus servicios en las mismas, pues aquellas fueron constituidas con propósitos definidos en la escritura que dispuso la liquidación de Pricol Alimentos S.A., de ahí que habiéndose omitido por la recurrente presentar su disentimiento respecto de la absolución impartida con relación a Pricol Alimentos S.A., resulta vedado para [la! Sala hacer pronunciamiento alguno que la ligue a la presente decisión, como tampoco corresponderá referimos a la condena que subsidiariamente menciona en el aparte transcrito, por no haber sido dicho tema objeto de la demanda inicial. (Subraya la Sala). A continuación, sostuvo que respecto a Pricol C.A. no era dable extender la solidaridad de que trata el artículo 36 del CST, en razón a que «el capital que le fuera asignado se constituyó con una única y exclusiva finalidad que no fue otra distinta a aplicarlo or eservarlo para las condenas laborales que se llegaren a imprimir en contra de Pricol Alimentos S.A., antes y después de su liquidación», de este modo, en razón a que la última sociedad mencionada «fue absuelta de todas las pretensiones contra ellas incoadas, sin que del contenido del recurso impetrado por la parte accionante en lo que enunció
como "Petición" se deduzca oposición a dicha determinación», no era posible acceder a las súplicas reclamadas. De otro lado, en lo que respecta a Polmacer Ltda., el Tribunal manifestó que « la razón de su creación se concretó asignándole un bien inmueble -en razón de sus derechos societarios, lo cual quedó descrito en la Escritura Pública 2187 del 21 de diciembre de 2009, tal y como se indicó, pero en ninguna medida se dispuso op recisó que la finalidad de las mismearsra e emplaaP zriaAcrlo ilm eSn.tAco.os,m e ose l 7
SCLAJPT·lO V.00
Radicación n. º 69564 entendido que le ha dado la parte accionante». Finalmente, añadió que tampoco resultaba procedente el « llamado reintegro formal», en tan to que « habiendo sido absuelta Pricol Alimentos S.A. (verdadera empleadora) y guardado silencio por la parte activa frente a dicha decisión, mal puede pretender obtener unas condenas a cargo de las empresas Inversiones Pricol C.A. y Polmacer Ltda., cuando como quedó establecido a lo largo de la etapa probatoria, aquellas no fueron empleadoras de los demandantes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a qua y, en su lugar, « condene a las
demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial en la fa rma en que fueron presentadas». Con tal propósito formulan dos cargos, que son replicados únicamente por la empresa Polmacer Ltda., los cuales se resolverán forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico.
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n.º 69564 VI.C ARGOP RIMERO Acusal a sentencrieac urriddea i nfringliar l ey sustancpioarll av, í dai recetnal ,am odaliddae«d FA LTA DE APLICACIÓN», dela rtícu«6l4 od el C.S.T. modificado por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1.9 65, en reladón con los artículos 60 del C.P.C. y4 66 del C.S.T.». En las ustentadceilcó anr geol,c ensoerx ponqeu ee l Tribunaadlm itqeu el osd emandant«see svi ncularon a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido así: JOSE FERNANDO SANCHEZ MUÑOZ, el 18 de abril de 1979 LUIS SPEER CUADRADO G,e l 15 de septiembre de 1978 JORGE HEBERH MORALES CARDONA, el 02 de marzo de 1981, GENTIL ANIBAL MUÑOZ, el 24 de enero de 1977». Aduceq ue,c omo todosl osa ccionanftueesr on contrataad toésr miinnod efiniadnot,e dse l ae ntraedna vigencdiea l aL ey5 0 de 1990l,e sr esulatpal icaebll e
numera5ºl dela rtíc8u ldoe lD ecre2t3o5 1d e1 965q,u e estableeldc eer ecah doe mandaerlr einteegnrc oa sdoe s er despedisdiojnsu stcaa usat,ac lo moo curreinóe lp resente proceso. Afirmaq ue la simplaep licacdieó nl a aludida disposilceigódanal « lugar a una sentencia estimatoria de las pretensiones de reintegro de los demandantes», máximqeu e la sociedeamdp leadoPrrai coAll imentSo.sA .e staba liquidpaadraa l af echdae presentadcei lóand emanda inicial, «l iquidqaucesi eóh ni ciceormalo,oa dmietlTe r ibunal
SCLAJPT-V1.0D O 9
Radicación n. º 69564 enl as entensciilnaa a, u torizadceiclói ne rproper a rdteel MinisdteeTlrr iaob acjoom,oe xieglae r tí4c6u6dl eoCl . TS».., lo de este modo, expone el censor: [ ... ] debía el Tribunal ordenar el reintegro de los trabajadores por el despido injusto, pero niega el argumentando que la mismo empresa ya no existe y con ello desconoce el CIERRRE SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO, con lo cual ese cierre es ILEGAL y por tanto el despido de demandantes se toma, además de los INJUSTO en ILEGAL, como el empleador no existe, pero desapareció en forma irregular lo pertinente es declarar la injusticia del despido, la ilegalidad del cierre de la empresa por
falta de aplicación del citado artículo 466 del C.S. T. y como consecuencia de ello a los sucesores procesales de la liquidada que PRICOL ALIMENTOS C.A. y POLMACER LTDA son condenarlos a responder por el reintegro de los demandantes y las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido por aplicación del artículo 60 del C.P. C. que instituye la figura de la sucesión procesal para los casos de muerte de personas naturales ol iquidación de personas jurídicas como en el presente caso. Añade el impugnante, que al «nos egueisrt e proceideinemtnoe lf al»,le l oadq uevmu lneró, «pofra ldtea aplic»a lacs idóispnosiciones enlistadas en la proposición jurídica, como también los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, toda vez que en la demanda inicial la parte actora solicitó que como consecuencia del reintegro, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los demandantes en la convención colectiva de trabajo, vigente en la demandada para la fecha en que fueron despedidos los accionantes. VIIL.A R ÉPLICA La sociedad opositora Polmacer Ltda. señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como: fundar el ataque en consideraciones fácticas ajenas a lo plasmado
SCLAJPVT.-D1O0
10 Radicación n. 69 564 º por el Tribunal en la sentencia impugnada; cuestionar algunas conclusiones probatorias pese a dirigir el ataque por la vía directa; y plantear un hecho nuevo en la esfera
casacional, toda vez que se alega la ilegalidad del despido por no contar la empleadora con la autorización del ministerio para el cierre de la empresa, aspecto este que no fue esgrimido en el libelo genitor. VIICIAR.G O SEGUON D Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 dfil CST, modificado por el numeral º 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 60 del CPC y 466 del CST. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado estándola que los demandantes son beneficiarios de la estabilidad laboral relacionada en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965.
2. No dar por demostrado estándola que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. se cerró sin que mediara la autorización legal del Ministerio del Trabajo para ello.
3. No dar por demostrado estándola, que las sociedades PRICOL ALIMENTOS C.A. y POLMACER como sucesoras procesales de la liquidada PICOL ALIMENTOS S.A. deben responder por los derechos laborales de los demandantes.
Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: las cartas de despido de cada uno de los accionan tes (f. 25, 27, 29 y 31), certificaciones de servicios 0
SCLAJPT-1V0. DO 11
Radicación n. º 69564 prestados por los actores (f. 33 a 36), convención colectiva 0 de trabajo (f. 37 y ss) y copia del certificado de existencia y
0 representación de Pricol Alimentos S.A. En la sustentación del cargo, el impugnante asevera que el Tribunal « admite que los demandantes se vincularon a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido así: JOSE FERNANDO SANCHEZ MUÑOZ, el 18 de abril de 1979, LUIS SPEER CUADRADO G, el 15 de septiembre de 1978 JORGE HEBERH MORALES CARDONA, el 02 de marzo de 1981, GENTIL ANIBAL MUÑOZ, el 24 de enero de 1977», situación que se acredita con las certificaciones laborales expedidas a los demandantes y que obran a folios 33 a 37. Manifiesta que, en ese orden de ideas, todos los peticionarios fueron contratados a término indefinido antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, de allí que les sea aplicable el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que establece el derecho a demandar el reintegro en caso de ser despedidos sin justa causa. Expone, como lo hizo en el primer cargo, que la empresa Pricol Alimentos S.A. estaba liquidada para la fecha de presentación de la demanda inicial, liquidación que se hizo, «como lo admite el Tribunal en la sentencia, sin la autorización del cierre por parte del Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 466 del C.S.T.». Indica que el Tribunal negó el reintegro en razón a que «la empresa ya no existe y con ello desconoce el CIERRRE SIN
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicación n.º 69564 AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO, con lo cual ese cierre es
ILEGAL y por tanto el despido de los demandantes se torna, además de INJUSTO en ILEGAL, como el empleador no existe, pero desapareció en fa rma irregular lo pertinente es declarar la injusticia del despido, la ilegalidad del cierre de la empresa por falta de aplicación del citado artículo 466 del C.S. T.», debiéndose , condenar a los «sucesores procesales de la liquidada que son PRICOL ALIMENTOS C.A. y POLMACER LTDA», ello en aplicación a lo establecido en el artículo 60 del CPC que instituye la figura de la sucesión procesal para los casos de muerte de personas naturales o liquidación de personas jurídicas, tal como ocurrió en el sub lite, situación que se verifica con el certificado de existencia y representación legal de la demandada Pricol Alimentos S.A. En ese orden de ideas, resalta la censura, que pese a haberse acreditado con las documentales de folios 25 a 31 el despido injusto de los demandantes, el juez colegiado omitió ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, «a cargos de las sucesoras procesales de la empleadora LIQUIDADA PRICOL ALIMENTOS S.A.» Añade que también se desconoció, por la vía indirecta, los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, toda vez que se solicitó el reconocimiento de los derechos extralegales a favor de los demandantes, conforme a la convención colectiva de trabajo que milita a folios 37 y siguientes del expediente.
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 69564
IX.L AR ÉPLICA
La oposición señala que el recurrente nuevamente incurre en errores de técnica, tales como: formular algunos yerros de hecho que en realidad son problemas jurídicos, no explicar de forma detallada en qué consistió la indebida valoración que se le endilga al Tribunal de las pruebas enlistadas ni tampoco la trascendencia de esa equivocación; y no atacar los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión.
X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n. º 69564 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el
planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter
- . dispositivo del recurso de casac1on, como procede a explicarse a continuación.
1. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [ ...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta pareal r ecreurntuen al abpoersr uasiyvad ilaéctqiuceah a,d e
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 69564 comzeanrp orl ai deifinctacidóenl osve rdadepriloasr es argumevonstd aeqt uisee va leilójz ugadpoarr eadifi casruf al; lo
pasapro rl ad etermidneas ciil óonas r gumeunttzioalsdi os consyteinrt zauonamiejnutroísdo i fcáocst; iy ccouslmicnoanr , estreintb aopl r eciesnil óasn e,l ecdceli asó enn daad ecudaed a ataq: ulead irecstila a,c uestpieórnm aneecnue n p lano eminentejmuerní; tldeaii cnodirseisc eet sat,eá nu nad imensión fáctoip rocbaa to.. ria Vista la sentencia impugnada, el Tribunal cimentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en lo siguiente: que su competencia, en virtud a lo i) dispuesto en el artículo 66A del CPTSS estaba limitada a las materias o aspectos objeto del recurso de alzada; que lo ii) reclamado por la parte apelante fue que se condenara a reintegrar a los demandantes «ya sea a Polmacer Ltda, o Inversiones Pricol C.A., al Patrimonio autónomo que fue o, en su defecto, que el reintegro se creado» «efectué de manera formal, procediendo entonces el pago de salarios y y prestaciones hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia»; que los accionantes debieron presentar iii) «disentimiento respecto de la absolución impartida con relación a Pricol pues nunca prestaron sus serv1c1os a Alimentos S.A.», Polmacer Ltda. e Inversiones Pricol C.A., de allí que «mal a cargo de esas puede pretender obtener unas condenas»
sociedades, respecto de las cuales tampoco se les extiende la solidaridad de que trata el artículo 36 del CST. Tales razonamientos, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte a la decisión absolutoria, no fueron combatidos por la censura en ninguno de los dos cargos, al punto que aquello que se cuestiona fundamentalmente, es que pese a que el Tribunal tuvo por acreditado que la
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n.º 69564 liquidación de la sociedad empleadora se hizo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, dejó de aplicar los artículos 466 del CST y 60 del CPTSS y que la alzada no condenó al reintegro en razón a la liquidación de la sociedad empleadora; lo que muestra que los recurrentes se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada. En dicho sentido, en atención a los razonamientos que tuvo el Juez Colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, fue que no se controvirtió lo razonado respecto a la absolución impartida» a la sociedad Pricol « Alimentos S.A., quien era la empleadora de los promotores del proceso, situación que tornaba improcedente cualquier condena solidaria deprecada frente a terceros de la relación laboral; por tanto, la parte recurrente debió cuestionar en rigor esta conclusión, ya fuera, verbigracia, reprochando una indebida valoración al escrito contentivo del recurso de apelación, a efectos de establecer que si se alegó o reprochó lo atinente a la absolución impartida a la citada Pricol Alimentos S.A., ora cuestionando el ejercicio intelectivo
impartido al artículo 36 del CST. De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada no fueron controvertirlos y derruidos en su totalidad, esta se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69564 basaelf laladpoarraa d optalroql uaes, i gniqfiuceaa qu ellos pilsa rdee las entenqcuieap ermanezlciabnrd ees cuestiioenn,ats mogeuirsainir evnddoef undamenat loa decisión. Esp oerl qlou el acsr ítfirocmausl apdoalrsa c esnura debieerxontnde eras el osv erdadrearzoosn natmoiyse argunmteosd ela d quem, siendion suficielnatse s acusacipoanrecsi aol easqu ellaquse cornotvritean considernaocc ioonnntieedsea nsl ap roevnidciimap ugnada, comoaq uoíc uir,órp orc uan,ta old esviaerlsv ee rdadero objeitvdoel ac rítsiedc jeana,s ubsistlsior eenadloote ost ales soporstusetsa ncsi daelflela l.oA síl oh as osteniedsot a corponr,aec nitoórter ,ea nsl as enteCnSJcS iLa12 2981-,72 0 cuanaddoju o:
Deber ecordaqrusele a sa cusacioenxgieusa so pacrialseosn insfiucienptaears q ueabrru nas entenecnie al á mbitdoe l a casacidóenlta rbjaoy del as egurisdoacd,i p aolrc uandtoej an subsstiiensduosfu ndamnetossu tsanciayl,pe osr t atnon,a da si se consiegluc ee nsor ocpuad ec ombartaizrno esd istianl taass o todos los aducidpaosre lj ugzadorc uandnoo a taca pialres, poqruee,n t acla soas,í tengraa zóenn l ac rítqiucefa o rmullaa, decissiiógnu seop otradean l asi nefrenciqaused ejól iebsrd e ataquLeoa. n tercioonrl lae qvuaec oni ndpeendendceilaa c iteor o sus se derlec urreyn dteeq uel aS alcao pmatra no dedcuciones, mantenlgada e cisdieós ne gungdroa do. [ ...] En estoer dedne i deaessa, f altdae a taquae lo s pileasrq ue se sopotranl ad ecisiimpóung na,dt araecno moc onsecueqnucei a manetngai ncól,u ammeparadpao rl ad obel presunicónd e legaliyd aacdi erto. 2.E n ambocsa rgeolsr ecurrpeanrttdeee u nos supsuteoesrd roase,nl am ediqduaae sevqeuera:i) e Tlr ibunal ens ud ecitsuivópono arc rediqtuaeed lco i eyrl rale iu qidación
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n.º 69564 de la sociedad Pricol Alimentos S.A. se realizó sin la autorización por parte del Ministerio del Trabajo y; ú) que negó el reintegro deprecado en razón a «uqel ae mpresyaa n oe Jdste». Sin embargo, tal como quedó al historiar el proceso el adq uem nunca se ocupó de analizar tales aspectos, pues su estudio simplemente se dirigió a descartar la posibilidad de imponer algún tipo de condena a unas sociedades que pese a ser demandadas no ostentaban la condición de empleadores de los accionantes; pero sin entrar a calificar, examinar o definir el trámite que se siguió para la liquidación de la entidad empleadora Pricol Alimentos S.A. tampoco si los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, las razones esgrimidas para la ruptura de los nexos de trabajo y las consecuencias que ello aparejaba. En ese orden de ideas, resulta abiertamente desenfocado afirmar, como se hace en el primer cargo, que el Tribunal vulneró la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 64 y 466 del CST, pues esto supone que el juez de segundo grado quebrantó la ley, al no aplicar tales preceptos, ya fuera por ignorancia o rebeldía; lo cual no ocurrió conforme pasa a explicarse. En efecto, debe recordarse que «Paraq uee lc agrop or ifnracciódni refucteara viabsleeír an eceasrioq uee lT ribunal hubiae rdadop ord emostradloosss upuestofásc ticos
enorstrapdoorsl an omrap retermi(Steintdenac»ia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161). En ese orden de ideas, como el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, no coligió aspectos tales como: el procedimiento seguido para el SCLAJP1T0-V .00 19 Radicancº.i6 ó95n6 4 cierre de la empresa, como tampoco la existencia de un despido sin justa causa, pues, se itera, consideró que era improcedente efectuar algún tipo de análisis en razón a que la parte demandante no controvirtió los fundamentos del juez de primer grado que lo llevaron a absolver a la empleadora de las súplicas incoadas, razonamiento este que no es combatido por la censura, es claro que para la alzada no era necesario que llamara a operar o aplicar los artículos citados 64 y 466 del CST al asunto debatido, en la medida que tales disposiciones sólo rigen frente a situaciones como las atrás relacionadas y que, se itera, no fueron estudiadas. Al compás de lo expuesto y siguiendo la anterior línea argumentativa, también resulta desacertado, como se hace en el segundo cargo, aducir que el Tribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.