CSJ - SL4006-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4006-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4006-2020 Radicación n.° 56022 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ contra la sociedad FINCA S. A.
I. ANTECEDENTES Luz Marina De Antonio Sánchez llamó a juicio a la sociedad Finca S. A., con el fin de que se declarara que «desconoció y violó los Convenios Internacionales de la O.I.T., la Constitución Política, los fallos de la Corte Constitucional,Radicación n.° 56022
SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los Pactos Colectivos de Trabajo, el reglamento interno de trabajo y las normas laborales colombianas», al despedirla unilateralmente y sin justa causa y que su relación laboral no tuvo solución de continuidad
Que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo de cajera de planta o a uno de igual o superior categoría y remuneración, conforme la estructura la empresa y se le ordenara el pago de: i) los sueldos dejados de percibir junto con los reajustes salariales desde el 7 de abril de 2005 y hasta la fecha de reintegro, de acuerdo con los Pactos Colectivos existentes y/o los que se llegaren a suscribir con posterioridad al 1 de enero de 2009; ii) las prestaciones legales y extralegales contenidas en los Pactos Colectivos, como cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicios, de antigüedad, de colaboración y de vacaciones; auxilios de almuerzo, de estudio para el trabajador y para sus hijos, médico, de anteojos, de pensión; subsidios familiar, de transporte y dotación de trabajo. Igualmente, iii) los reajustes de salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes al cargo de cajera de planta, del 18 de noviembre de 1991 al 30 de enero de 2003, con fundamento en los pactos colectivos suscritos, desde 1990 y el principio constitucional de igualdad ante la ley; iv) la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales de los años 1991 a 2003 en razón a que no se tuvo en cuenta la totalidad del factor salarial ordenado por los Pactos Colectivos; v) la indemnización moratoria prevista en elRadicación n.° 56022
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totalidad del factor salarial ordenado por los Pactos Colectivos; v) la indemnización moratoria prevista en elRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) la indexación de las condenas impuestas. También, vii) los daños y perjuicios morales y materiales que sufrió la actora con motivo del despido, por el abuso del derecho con ocasión del despido ilegal e injusto; viii) la diferencia salarial entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera, del 1° de febrero 2003 a la fecha del reintegro efectivo, con la reliquidación de todas las prestaciones sociales y, ix) los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita mas las costas procesales. En subsidio, pidió que se condenara a la demandada, a pagarle i) «la indemnización legal y/o a la establecida en el Pacto Colectivo por despido injusto» debidamente indexada, desde el día del despido hasta cuando se cancele de dicha indemnización en cuantía a probar; ii) los daños y perjuicios que se demostraran, mayores a los contenidos en el artículo 64 del CST; iii) la pensión de jubilación y/o sanción; iv) los aportes de seguridad social desde el 8 de abril de 2005 y hasta cuando exista sentencia ejecutoriada o cuando la demandante tenga derecho a la pensión de jubilación; v) los reajustes salariales y prestacionales correspondientes al
hasta cuando exista sentencia ejecutoriada o cuando la demandante tenga derecho a la pensión de jubilación; v) los reajustes salariales y prestacionales correspondientes al cargo de cajera de planta del 18 de noviembre de 1991 al 31 de enero de 2003. Así mismo, v) la diferencia salarial y de prestaciones sociales entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera del 1° de febrero de 2003 al 7 de abril deRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 4 2005 y consecuencialmente; vi) la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, con los que se calculó el salario base de liquidación final del contrato de trabajo; vii) la indexación; viii) la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó a trabajar a Finca S. A. el 19 de enero de 1976 a través de un contrato de aprendizaje con el SENA y a partir del 4 de enero de 1978 se firmó el pacto a término indefinido; que se afilió al sindicato existente en la empresa el 18 de noviembre de 1991, lo que «la beneficiaba de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, entre ellos el aumento salarial y prestacional»; que el último pacto convencional tuvo vigencia hasta el 12 de agosto de 1990 «en razón a que el
Convención Colectiva de Trabajo, entre ellos el aumento salarial y prestacional»; que el último pacto convencional tuvo vigencia hasta el 12 de agosto de 1990 «en razón a que el entonces Ministerio de Trabajo a través de las Resoluciones n.°s 1002 del 14 de marzo 2001 y 4117 del 16 de agosto de 2001 se abstuvo de ordenar Tribunal de Arbitramento por considerar el sindicato como minoritario» ; que a partir del 13 de agosto de 1990 se suscribieron varios pactos colectivos, el último de los cuales tuvo vigencia del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008. Agregó, que fue despedida de manera ilegal e injusta el 18 de noviembre de 1991 y con fundamento en la ley y la convención colectiva de trabajo presentó demanda; a través de sentencia del 15 de agosto de 2002, «la Corte ordenó su reintegro», al cargo de cajera de planta, con la remuneraciónRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondiente a dicho cargo, pero la empresa pretende no cancelar el verdadero salario adecuado al mismo, desconociendo el sentido de la sentencia del Tribunal; que, al reintegrarla, no le canceló el subsidio de transporte, las dotaciones de labor, las vacaciones en tiempo, los auxilios de la Convención Colectiva de Trabajo, el subsidio familiar, ni el
auxilio educativo por su hijo Félix Andrés Rivera De Antonio y que el sueldo que se tomó como base de liquidación por los años 2000 y 2001 no fue el mínimo legal mensual vigente. Dijo que, con lo anterior, quedó en evidencia el trato discriminatorio, porque acató parcialmente la sentencia anterior y la reinstaló en el cargo de auxiliar de gerencia financiera el 1° de febrero de 2003, plaza que es de inferior categoría y salario, respecto del de cajera de planta, ratificando la discriminación salarial y prestacional, que este puesto, […] desde el año 1990 y hasta el año 2005 por tener asignación superior al salario mínimo legal mensual, conforme los incrementos salariales según los PACTOS COLECTIVOS, presenta variaciones de sueldo mensual así: año 1990 $149.709; año 1991 $197.017; año 1992 $251.097; año 1993 $314.320; año 1994 $385.360; año 1995 $466.286; año 1996 $559.543; año 1997 $680.572; año 1998 $800,897; año 1999 $901.009; año 2000 $991.110; año 2001 $1.090.221; año 2002 $1.396.805; año 2003 $1.486.805; año 2004 $1.575.305 y año 2005 $1.655.305; incrementos claramente superiores al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, debe aplicarse el principio constitucional de FAVORABILIDAD al respecto acorde lo norma el artículo 53 de la Constitución Política y que a la letra establece:
mensual vigente, esto es, debe aplicarse el principio constitucional de FAVORABILIDAD al respecto acorde lo norma el artículo 53 de la Constitución Política y que a la letra establece: “ /situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. (Negrillas y subrayas, son del texto original) Que, al ser reintegrada, se le fijó un sueldo mensual de $1.211.980, inferior al de cajera de planta y al que dispusoRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia de Casación; que se desempeñó efectivamente como Auxiliar de Gerencia Financiera hasta el día 12 de julio 2004 y desde el día siguiente, hasta el 7 de abril de 2005, no se le permitió el derecho al trabajo efectivo, «por cuanto de manera injusta, discriminatoria, caprichosa, arbitraria y abusiva se le aplicó el artículo 140 del C.S.L» ; que el 21 de febrero de 2005 presentó reclamación solicitando su derecho al trabajo y el pago de reajustes salariales y prestacionales de 1990 a enero de 2003 y la respuesta fue el despido ilegal y sin justa causa el 7 de abril de 2005. Afirmó, que el despido le causó daños y perjuicios adicionales a los tasados en el Decreto 2351 de 1965, como carencia de seguridad social y subsidios familiar y educativo; incremento de los costos educativos de sus hijos; pérdida de los descuentos en la adquisición de artículos en los supermercados de la caja de compensación Cafam; mengua su calidad de vida, afectación de su dignidad, salud mental y
incremento de los costos educativos de sus hijos; pérdida de los descuentos en la adquisición de artículos en los supermercados de la caja de compensación Cafam; mengua su calidad de vida, afectación de su dignidad, salud mental y estabilidad emocional, pues a la presentación de la demanda tenía 48 años de edad y la ansiedad por la eventual pérdida de su pensión de jubilación le generó traumas psicológicos, con el antecedente que el litigio por su despido anterior duró más de 12 años; que presenta enfermedad profesional en sus extremidades superiores (túnel del carpo) y se obligó a suspender los tratamientos médicos que adelantaba ante la EPS. Anunció que, el 21 de febrero de 2005, presentó reclamación, con lo cual interrumpió la prescripción respecto de los derechos pedidos en la misma; que durante casi 30Radicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 7 años de servicios no tuvo problemas disciplinarios ni laborales; que tuvo dos hijos, quienes se beneficiaban de los derechos contenidos en los pactos colectivos en los términos, valores y porcentajes allí relacionados. Aseguró que, el cargo de cajera de planta lo desempeñaba otra persona con una asignación salarial de $1.655.305, siendo que allí debería estar la accionante desde el 1° de febrero de 2003 como lo ordenó la sentencia de casación; que quienes desempeñaron antes ese cargo recibieron remuneración salarial superior a la de la demandante; que el hecho de la discriminación fue aceptado
casación; que quienes desempeñaron antes ese cargo recibieron remuneración salarial superior a la de la demandante; que el hecho de la discriminación fue aceptado en la carta de despido «con razones simplistas, subjetivas, irracionales e inaceptables». Y, finalmente, que los dos despidos han afectado su salud y le están generando graves daños materiales y económicos (f.° 191 a 201, cuaderno 1). Al contestar Finca S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió que, a partir del 4 de enero de 1978 se firmó contrato de trabajo a término indefinido; la vigencia de la última Convención Colectiva de Trabajo hasta el 12 de agosto de 1990; que la demandante había sido despedida el 18 de noviembre de 1991 y esta Corporación ordenó su reintegro al cargo de cajera de planta o uno de igual categoría y salario; que posteriormente, el 21 de febrero de 2005 presentó reclamación a la empresa solicitando su efectivo derecho al trabajo y el pago de acreencias laborales y que, en todas sus plantas siempre había existido el mencionado puesto de trabajo.Radicación n.° 56022
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En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de violación o desconocimiento de la generalidad de normas que se invocan como soporte del reintegro, pago, compensación,
inexistencia de la obligación, inexistencia de violación o desconocimiento de la generalidad de normas que se invocan como soporte del reintegro, pago, compensación, prescripción, falta de causa e inaconsejabilidad del reintegro (f.° 325 a 339 ibidem). En virtud de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró probada la excepción previa de inepta demanda, la parte actora desistió de la pretensión principal de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual fue aceptado por el Juzgado y, en consecuencia, declaró superado el vicio (f.° 443 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, decidió «DESESTIMAR todas las pretensiones de la demanda» y «CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante» .
(f.° 509 a 520, cuaderno 4). (Las negrillas son del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó sentencia con fechaRadicación n.° 56022
SCLAJPT-10 V.00 9 28 de octubre de 2010, a través de la cual (f.° 545 a 551), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil
SCLAJPT-10 V.00 9 28 de octubre de 2010, a través de la cual (f.° 545 a 551), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por los Luz Marina de Antonio Sánchez contra la sociedad Finca S.A., para en su lugar ORDENAR a la demandada el reintegro [de] Luz Marina de Antonio Sánchez, al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de todos los derechos salariales y prestacionales, dejados de percibir durante el tiempo cesante descontando lo que se canceló como indemnización por despido y siempre que esta orden no se hubiere cumplido, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. (Las negrillas son del texto original) Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que «Los temas principales giran en torno al reintegro y a la aplicación de los pactos colectivos».
En lo que atañe al primer asunto, dijo que, como la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de la
indemnización y para el 1º enero de 1991 contaba más de 10 años continuos de servicios a Finca S. A. le era aplicable el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en lo correspondiente a la aconsejabilidad de la reinstalación al puesto de trabajo. Se refirió a que, según el Juzgado, este no era recomendable, porque la señora Luz Marina siempre ha vivido en la ciudad de Bogotá y al cerrar la empresa sus oficinas en esta ciudad, las trasladó a Itagüí, luego de enviarRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 10 a la interesada al municipio de Mosquera, pero sin prestación de servicios entre junio de 2004 y abril de 2005; que la accionante manifestó su inconformidad con ese movimiento y que, con tales antecedentes, lo dicho podría repetirse, siendo poco probable que estuviera dispuesta a aceptarlo.
Criticó, la postura del a quo, que solo hubiera tenido en cuenta para el reintegro, la residencia de la actora y su negativa a trasladarse a Mosquera, desconociendo que la disposición legal exige al funcionario judicial, que si no opta el reintegro es porque es inadecuado en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, si con él surgieron desavenencias entre las partes que imposibilitaran buenas relaciones de trabajo; que, no obstante, estas consideraciones del a quo se refirieron a la primera expulsión
incompatibilidades creadas por el despido, si con él surgieron desavenencias entre las partes que imposibilitaran buenas relaciones de trabajo; que, no obstante, estas consideraciones del a quo se refirieron a la primera expulsión en noviembre de 1991, lo que «originó el proceso que se tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá cuya sentencia de 31 de agosto de 2000, fue revocada por el Tribunal de Bogotá […], ordenando el reintegro y la Sala de Casación mantuvo esa decisión»; que, sin embargo, estas fueron circunstancias pasadas que ni siquiera hicieron inconveniente el reintegro que se llevó a cabo en febrero 2003. Pero, para el caso presente, esto es, el despido en abril de 2007, adujo que debía examinar las circunstancias emergentes del juicio que no recomendaran el reintegro, «en razón de las incompatibilidades creadas por este despido», las cuales no observó en el plenario, como tampoco la existencia de discordia entre las partes, sin que pudiera dárseleRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 11 connotación de discrepancia al hecho de haber demandado a su empleadora para obtenerlo. Narró, que la gerente de relaciones industriales de Finca
S. A. con sede en Itagüí, dijo que ante el cierre de las oficinas en Bogotá en junio de 2004 y la supresión del cargo auxiliar de gerencia financiera, a la convocante se le concedieron vacaciones y permisos remunerados, por lo que «no prestó
en Bogotá en junio de 2004 y la supresión del cargo auxiliar de gerencia financiera, a la convocante se le concedieron vacaciones y permisos remunerados, por lo que «no prestó efectivamente el servicio (F. 544)» y que en la primera ocasión, alegó como obstáculo para trasladarse a Mosquera, su arraigo en la capital y la inminencia de perjuicio económico, aspecto que analizó la empresa para examinar su caso. Aludió que la actora, antes de la primera terminación contractual, tenía el puesto de cajera de planta y «en ejecución de la sentencia que ordenó su reintegro, no pudo ser reinstalada al mismo cargo sino como auxiliar de la gerencia financiera con sede en Bogotá, única dependencia que tenía en esta ciudad»; que en el último empleo se desempeñó desde el 1° de febrero de 2003 hasta cuando fue despedida, con el salario de cajera de planta, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, con una remuneración de $1.211.980 mensuales, establecida para su ocupación contractual. Entonces, luego de establecer que la demandante fue despedida sin justa causa con el pago de una indemnización, como lo dijo desde un principio y de determinar que podía ser reintegrada, dado el resultado de su análisis hecho a la luz del numeral 5º, art. 8° del Decreto 2351 de 1965, el ad quem,
señaló que la reinstalación no podía realizarse en Bogotá porRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 12 ausencia de oficinas de la demandada en este lugar y solo se haría al cargo que ocupaba cuando fue despedida en abril de 2007 o uno similar o de igual categoría y remuneración. Que los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante, es decir, del 8 de abril de 2005 hasta cuando la reincorporación se produjera conforme el pacto colectivo vigente para entonces (2005-2008) y para cuando se hiciera efectiva la reinstalación, equivaldrían a la remuneración que se le venía pagando, pues la trabajadora se adhirió al pacto colectivo según se desprende del documento «de folios 518 recibido por la actora» en el que la jefe de recursos humanos le informó que su salario básico había sido aumentado a $1.361.624 mensuales a partir del 1° de enero de 2005; que el despido fue nulo y que el contrato de trabajo continuó vigente y con derecho a las prestaciones sociales reconocidas en el pacto colectivo, durante el tiempo cesante en la forma y con los requisitos allí previstos. No accedió a los reajustes salariales y prestacionales previstos en los pactos colectivos desde el 18 de noviembre de 1991 hasta el 30 de enero de 2003, ni las reliquidaciones de ese mismo período porque esos acuerdos solo aplicaban a sus suscriptores o adherentes posteriores, según el artículo 481 del CST, ninguno de cuyos eventos cobijaba a la accionante. De los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa
sus suscriptores o adherentes posteriores, según el artículo 481 del CST, ninguno de cuyos eventos cobijaba a la accionante. De los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, dijo que quedaban resarcidos con el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales del tiempo cesante como lo dispuso el legislador y que, como ella recibió laRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización correspondiente pero el contrato no había terminado, el empleador podía descontar esos dineros de los salarios a pagarle durante el tiempo cesante. De la diferencia salarial entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera desde el 1° de febrero de 2003 hasta cuando volviera a ocupar su lugar de trabajo, expresó que era una pretensión improcedente porque el salario que devengó al momento del regreso a labores, correspondía al de cajera de planta, aunque no lo hubiera desempeñado, además que «sólo hasta el año 2005 en que se adhirió al pacto colectivo como antes se estableció» es que comenzaban a darse. Por último, anotó que las facultades ultra y extra petita son potestad del juzgador de primer grado y no un imperativo y concluyó que al prosperar las peticiones principales quedaba relevado de estudiar las subsidiarias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Finca S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en primer lugar
quedaba relevado de estudiar las subsidiarias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Finca S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en primer lugar ésta, por cuestión de método.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar y en sede de instancia, seRadicación n.° 56022
SCLAJPT-10 V.00 14 confirme la del a quo» (f.° 68, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida (f.° 69 a 76, ibidem) […] de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con los artículos 6° de la Ley 50 de 1990; 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 250, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala como errores de hecho en que incurrió el juzgador, los siguientes:
Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 99 de la Ley 50 de 1990. Señala como errores de hecho en que incurrió el juzgador, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no aparecen acreditadas circunstancias que demuestren la existencia de discordia entre las partes.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de terminación del contrato del día 7 de abril de 2005 la empresa adujo que el hecho de que la señora De Antonio hubiera demandado a su empleadora para obtener su reintegro se podía tomar como una confrontación entre las partes.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de terminación del contrato se consideró como motivo de discordia que la actora ejerciera múltiples acciones en contra de la empresa, con resultados desfavorables a sus pretensiones, con la intención de perpetuar un conflicto que ya había sido decidido tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes sí había conflictividad, al punto que la demandante se empecinó en reclamar un supuesto derecho (reajustes salariales del pacto colectivo) y diferentes autoridades judiciales, incluyendo los jueces de primera y segunda instancia del presente proceso, leRadicación n.° 56022
SCLAJPT-10 V.00 15 han dicho que no le asiste.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante
jueces de primera y segunda instancia del presente proceso, leRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 15 han dicho que no le asiste.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desconfiaba de su empleador.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante achacó a mi representada de proceder de manera «injusta, caprichosa, arbitraria y abusiva» (Las negrillas son del texto original)
7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante consideraba que su contratante le desconocía deliberadamente derechos salariales pese a que los mismos ya habían sido resueltos por las autoridades judiciales competentes mediante decisiones que consideraba injustas.
8. No dar por demostrado, estándolo, que no existían lazos de comunicación entre las partes, al punto que sólo después de 8 meses de que se le aplicara el artículo 140 del CST, fue que presentó un derecho de petición.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estaba dispuesta a ejercer cargos equivalentes al de cajera de planta pues se mostraba inconforme con el de auxiliar de la gerencia financiera pese a que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá ordenó que el cargo fuera de «de igual o superior categoría y remuneración».
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene su domicilio en Bogotá y que solamente existen sedes de la empresa en Mosquera e Itagüí.
categoría y remuneración».
10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene su domicilio en Bogotá y que solamente existen sedes de la empresa en Mosquera e Itagüí.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada trasladó a la demandante al municipio de Mosquera y que ella reclamó su reinstalación al cargo en la Planta de Bogotá, el cual ya no existe.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es una persona que al momento de la presentación de esta demanda de casación tiene 57 años de edad y que según lo aduce, padece de una enfermedad en sus miembros superiores (túnel del carpo).
13. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de cajera de planta tiene como función principal la digitación, lo cual desarrollaría aún más su enfermedad, generándole efectos nocivos connaturales a su enfermedad.
14. No dar por demostrado, estándolo, que, desde el mes de junio de 2004, la demandante no trabaja efectivamente.
PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADARadicación n.° 56022
SCLAJPT-10 V.00 16 1.- Demanda (folios 191 a 201) 2.- Carta de terminación del contrato del día 7 de abril de 2005 (folios 6-8). PRUEBA NO CALIFICADA ERRÓNEAMENTE APRECIADA 1.- Testimonio de Adriana María Vergara (folios 542 a 547). PRUEBAS INAPRECIADAS 1.- Derecho de petición (folios 2 a 5). 2.- Documentales de folios 305 a 317.
1.- Testimonio de Adriana María Vergara (folios 542 a 547). PRUEBAS INAPRECIADAS 1.- Derecho de petición (folios 2 a 5). 2.- Documentales de folios 305 a 317. 3.- Hecho 25 de la demanda inicial (folio 196). Manifiesta en la demostración, que en consideración del ad quem , al haberse demostrado el despido, debían examinarse las circunstancias que hicieran inconveniente el reintegro «en razón de las incompatibilidades creadas por este despido», pero no las observó en el expediente «como tampoco que exista discordia entre las partes, ni puede dársele connotación de confrontación al hecho de haber demandado a su empleadora para obtener su reintegro» y considera erróneo creer inexistente las desavenencias entre las partes, lo que hacía inadecuada la reposición del empleo a la demandante. Dice que, de la carta de terminación del contrato, el juez colegiado dedujo que la demanda de Luz Marina De Antonio Sánchez no se podía tomar como una confrontación entre las partes; que esa apreciación es equivocada, porque lo que consideró la empleadora como motivo de discordia y ejercicio abusivo del derecho, fue que el uso de «múltiples acciones en contra de la empresa […] con la intención de perpetuar su conflicto que ya le había sido decidido adversamente tanto porRadicación n.° 56022 SCLAJPT-10 V.00 17 la jurisdicción ordinaria como por la constitucional», para lo cual reprodujo los apartes referentes de la mencionada misiva.
SCLAJPT-10 V.00 17 la jurisdicción ordinaria como por la constitucional», para lo cual reprodujo los apartes referentes de la mencionada misiva. Aclara, que la empresa no adujo, para demostrar el desacuerdo con la reposición del puesto, el simple hecho de que la misma la hubiera demandado, pues lo que realmente se citó fue que Luz Marina De Antonio Sánchez, después que la Corte Suprema Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia «que le había sido desfavorable en cuanto resolvió que no podía aplicársele a la accionante el beneficio salarial establecido en el pacto colectivo, porque para la época ella no era parte de él», en ejercicio abusivo de sus derechos, continuó presentando acciones de tutela y derechos de petición «con el fin de obtener tercamente lo que ya se había denegado por las autoridades judiciales competentes», esto es, jueces ordinarios y constitucionales, quienes habían concluido que no tenía derecho a dicho beneficio. Lo anterior, continúa, revela que entre las partes sí se quebró la armonía propia de una relación laboral, «conflictividad y discordia que hace inviable su reintegro, contrario de lo que valoró el Tribunal», ya que no de otra manera «se habría obstinado obcecadamente en reclamar un supuesto derecho que diferentes autoridades judiciales, incluyendo los jueces de primera y segunda instancia del presente proceso» le negaron. Agrega que, el fallador colectivo no apreció los permisos
supuesto derecho que diferentes autoridades judiciales, incluyendo los jueces de primera y segunda instancia del presente proceso» le negaron. Agrega que, el fall
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