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CSJ - SL4008-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4008-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Salad eC3sac lónL alloral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistproandeon te SL4008-2018 RadicaNcoi6.ó0 n8 10 Act3a5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ADELFA PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES ROSA ADELFA PINO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez, junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1 de febrero de 201 O; los intereses moratorias establecidos por el SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60810 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, su indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de enero de 1955, por lo que, para el 23 de enero de 2010, contaba con 55 años de edad, de ahí que se le debía aplicar lo estipulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, según su historia laboral expedida por el ISS,

contaba, para el 31 de enero de 2010, con un total de 1.195.45 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social; que, como consecuencia de lo anterior, elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante la demandada, la cual le fue resuelta negativamente, mediante Resolución 027511 del 18 de octubre de 2011; que la entidad demandada, cuando contó las semanas cotizadas, desconoció lo que aportó en diciembre de 1995 y entre enero y octubre de 1996, con el empleador Manufacturas Montiel, los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, y de enero a septiembre de 1999, al empleador José Humberto Ospina Arango, semanas que, señaló, eran necesarias para el reconocimiento de su pensión de vejez. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante. Lo restante lo negó o dijo que no era un hecho.

SCL.AJPT-V1.0D O 2

Radicancº.6i 0ó8nO1 En su defensa propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2012 (audio a fl. 201),

absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones instauradas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, después de un análisis detallado de los múltiples elementos probatorios a través de los cuales se había buscado acreditar por parte de la demandante el número de semanas, era posible concluir que ésta había cotizado un total de 983.42 semanas, cifra semejante a la que había obtenido el aq ueon la sentencia de primera instancia; que dichas semanas aparecían después de tener en cuenta las

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Radicación n. º 60810 cotizaciones realizadas por los empleadores Raúl Eduardo Bustamante, Panadería Santa Inés, Rosa Adelfa Pino como independiente, Manufacturas Montiel Ltda, Humberto Ospina Arango, Q.A.P. Juegos S.A., Jairo Duque Salazar y Taller Arte Mariana Ltda., total de semanas en las cuales, dijo, se habían incluido periodos en mora por parte de algunos empleadores, concretamente los relacionados con Manufacturas Montiel Ltda., desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1996, equivalentes a 330 días o 4 7,1 428 semanas, conforme a lo acreditado a folio 36, y los del empleador José Humberto Ospina Arango del 1

de noviembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, correspondientes también a 330 días o 47,1428 semanas, que se acreditaban de la documental visible a folios 35 y 36; que al estar en mora los empleadores y al no haber efectuado la demandada los cobros que le correspondían, debían ser tenidos en cuenta tales periodos para el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, conforme al pronunciamiento emanado de esta Sala, en sentencia CSJ SL 34.270 del 22 de julio de 2008, reiterado en sentencia CSJ SL 38756 del 21 de febrero de 2012. Agregó que la entidad demandada, en las resoluciones que negaron la prestación solicitada, había afirmado que los ciclos correspondientes al empleador Raúl Eduardo Bustamante, del 2 de diciembre de 1982 al 21 de mayo de 1989, no se podían tener en cuenta, pues existía mora del empleador, pero que, según el informe de cotizaciones facturadas obrante a folios 21 a 33, era necesario advertir

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Radicación n.º 60810 quee,ld emandaedneo s,el apstou,ve on c uendtiac hos perioeid nodsi qcuóee quivaa3l 3í9sa enm ancaost izadas. Enr elaccioónen lc icdleeo n edreo1 99s8e,ñ aqluóe nos ep resenmtoarbdaae e lm pleapduoerps,ar ae lm esd e diciemdbe1r 9e9 f7u ree porltaan doav eddaerd e tidreo ,

acueradl ooq ues ep odeísat abldeelc ahe irs tloarbioar al visiab floel3 i5od eelx pedipeonrlt oeq ,u ec omparltaí a concluas ilóaqn u eh abílal egealdj ou edze p rimera instanpcuieasp,,a rdai ciemdber1 e9 97e,le mpleador JesúHsu mberOtsop ihnaa bícao tizpaodr3o 0 d íays reporltaan doov eddaerd e tidremo o,d qou en os ep odían inclou itre neern c uenctoam oc otizaldaascs u atro semandaese nerdoe1 998A.d icionalombesnetrvqeóu, e habícao tizacsiiomnuelst áneenla osps e rioddejo usl dieo 198a8 e nerdoe 1 989e,nd ondsee p resentpaabgaons simultádnele ooessm pleadRoarúEelds u arBduos tamante yM anufacJtaucrqausi Lmtadrya ,p. o tra nteos,tc ei cslool o sep odiínac lpuoiurrn as olvae z. Finalmaegnrteeqg,uó ee rcal ayrq ou en oe roab jeto ded iscusqiuóeln a d emandahnatbeí par estsaudso servipcaireoalDs e partamdeenA tnot ioqpuoiuran t, i empo de1 8s3e manlaascs,u alaelss e,sr u madcaosln a 9s8 3.43 semanqauses eh abícaont izaalId SoS d,a baunnt otdael

1.166p.o4lr3o q, u en oc umplcíoanl a1s. 1e7x5i gipdoars ela rtí9cd uell oaL e7y9 7d e2 003.

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Radicación n.º 60810

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: Lad ictapdoare lJ uzgaPdroi meLraob ordaellC ircudietM oe dellín profereildp aas ad4o d eo ctubdree2 .01y2 lad ictapdoare l HonorabTlrei buSnuaple rdieoM re dell(íSna lLaa boraelld) í,a1 3 deD iciemdber2 e. 01l2,a sc ualreess olvieelpr roonc edseod oble instanacbisao lviae nldaeo n tiddaedm andadSae.p revesao bre costcaosm oe sd er igor.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente forma: Denuncliaos entengcriaav adean,l oq uet ienqeu ev erc onl a particulaernli ada apdr eciadceip órune basv,a lgdae cicru,a ndo unj ueazp recyi eav alúpar uebqause n oe stácno nvalidadas o han sidos ometidaa sc ontradicdceinótnr doe lp roceso,

provocanudnoa rupturdae liberdaedlae quilipbrroicoe sal, hacienqduoe c,o ntrlaod ispueesntl oa C onstituyc einól no s pertinenotredse namienlteogsa leusn,a de las partes (demandanqtuee)d ee n absoluitnad efensfiróenn tae l as determinacqiuoenh easy ad e adoptaerlj uezf,o rtaleciendo injustificadamleapn otsei ccioónnt raria. En desarrollo del cargo, sostiene el censor que la mora o la omisión del empleador en la transferencia de los aportes pensionales puede llegar a afectar el derecho a la 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.6 i 0ó8On1 seguridsaodc iaeln, c onexidcaodne lm 1n1mvoi tadle l trabajapduoersd, e lp agoo portuqnuoe d ee llosseh aga dependdei rectameelnr teec onocimdieel natp oe nsieónn casdoe q uee lt rabajardeoúrnl ao sre quisiptoorls oq, u e, antee li ncumplimideenlet mop leadeonrl ac ancelación compledtea losa portepse nsionalloessf ,o ndodse pensiodneebse hna ceurs od el omse canismdoecs o brqou e consaglraal egislaycai óqnu,en o puedee lT ribunal desconoucned re recahdoq uirdiedafilol iadsoop retedxet o lam orap atronlaacl u,a els i noponiablrl eec onocimyi ento pagdoe u nap ensidóenv ejez.

Agregqau el av aloracdieló ans p ruebdaesb er ecaer sobrlea as portayd caasl ificaednae ss,tc ea sloa hsi storias laborasloebsr lea sc ualeesl a dq uemfu ndamenstuó negatyin voac umplcioóne ld ebipdroo ce«scoo nsaegnre ald o artíc2u2l9do e lC ódidgeoP rocedimCiievmniotldo,ifi capdoore l artí1c,un luom er1a0l6d eDle cr2e2t8od2 e 1 98y9 a,r tíc2u9l8yo s 299d elm ismCoó di»;gq ouep,o rt antoe,l f allatdioern lea obligacdieó ann alizya erv alueanr formian teglroasl documentporse senetnee sl p roceseon, d ondes el ed é validae azq uelqluoesn oh ayasni dtoa chaddoesf alsoo s not engaonb jecailógnu nqau;e e,n e stcea sof,u ee lm ismo ISSe lq uee mitidóe, f ormdae sordenya dnae gligente, historliaabso railnecso nsistqeunetl eossd; o cumentsoes debeann aliczoanrj untamee indteen ti«filcmaaar y oorm ejor informqaucedi eóe nl sleor ecaeblce o,n ocimdiele acn iteon dceis au dichlood,se taqluleae pso ratl eai nvestilgara ecliaódcnei,v ó enr dad conl orse staenlteemse ndtepo rsu esbuac ,o ncordcaonhceirae,n cia,

et».c .

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Radicación n. º 6081 O Finalmente, indica: Lapsr uerbeacsa udeandu anjs u i(cdiueon am ismcal aosd ee distimnetdoipsor so batcoornifoosru)nm aau nn idcaudy,fio nn o eso tqruooe b teenlce orn vencdiemjliu eesnzot bolr ave e rddaed lohse chqousse u steunndtaea c iisnijóunesi tmap arsciinqaoul e,, contraal roci oon clpuoierdlt o r ibuunniaa nlt,e rprectoarrceicótna yl egdaeel s ois nstijtuurtíopdsei rcmocisot nec elnub iern efdiec io lap ensdieóv ne jpeozmr,e didoel av alorcaocriróyen c ltaa lectaucrear tdaeld ahasi stolraibaosr ales. VIIRÉ. PLICA En síntesis, sostiene que el recurso de casac10n presentado por la censura no cuenta con los requisitos mínimos de técnica correspondientes, razón que, según su sentir, es suficiente para que éste sea desestimado y la sentencia quede incólume. Agrega que, de todos modos, el proceder del juez colegiado fue acertado, ya que la actora no reúne el número de semanas establecido para acceder a la pensión de vejez regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al contar con solo 1.166 semanas.

VIICIO.N SIDRAECIONES

Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el m1n1mo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por 8

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Radicación n. º 6081 O lapsa rtyed se termai cnuaádrle e lllaeas s isltare a zón jurídyi fcáac tmiicean,t qruaeas e stCao rporsaecl ieó n asiglnafa u ncdieóv ne rifiecsatrr ictlamale engtael died ad lad ecisdieós ne gunidnas tanccoimaot, r ibudnea l casac1on. Dee stmaa nerealr, e spae ltaoes x igenfcoiramsal es derivdaedalar st í9c0ud leoCl ó diPgroo cedseTalrl a bya jo del aS egurSiodcaiydda ell aj urispriundveentcedireaa da estCao rporeancm iaótne dreirlae cuerxstor aorddei nario casacniocó onn,s tdietn uiyneg umnaan eurnam ercou lat o laf ormsai,nq ou eh acpea retsee ncdiela agl ar antídae l derefcuhnod ameanldt eablip droo cecsoon,t empelnea ld o artí2c9ud lelo aC arPtoal ídtei1 c9a9d 1e,n tdrecolu asle encuelnatd rean omipnlaednaidt eul da fso rmapsr opidaes

cadjau icsioil,n ac uanlos ep uedper edieclea qru ildieb rio quiepnaerst idceinptandr epolr ocjeusdoi cial. Ene lp reseanstuen ltaoc ,e nsunroca u mpcloene l mínidmeoe xigenlceigaaysl j eusr isprudpeanrlcaai ales sustentdaecrlie ócnu dresc oa saclioóq nu,ei mpiqduee estCao rporeamciiutónanp ronunciadmefi oennsdtooob re ela taque. Enp nmelru gaerlal, c andceel ai mpugnaqcuieó n, constielpt eutyiedtu elm ad emanddeca a sacyie ósdn o nde sel ed ebseo liacl iaCt oarrtc eoln,a m ayocrl arpiodsaidb le, loq usee p retecnodenel r ecu(rpsuode asd laan aturaleza disposdieet sitmveea d dieoi mpugnancoli eeó snp ,o siab le laC orstuep onceuráe lsl ap retenos piróent ensdieo nes

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Radicación n. º 60810 quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de se nda, lo que resulta errado e gu inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del aq uala, q ue puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación pers altusimno) q;u e, además, nada dice sobre si

pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persi e el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál gu debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. 10

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Radicación n. º 6081 O Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo,

de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado. Por último, la censura no cuestiona ninguno de los fundamentos de la decisión, consistente en que, a pesar de tenerse en cuenta las semanas en mora, no logra la demandante acumular el mínimo de semanas establecidas en la ley. En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

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Radicación n. º 6081 O CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ADELFA PINO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. J;,-;. fi.¡,..ljf.Ja ,.,

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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Radicacni.ó6ºn0 8 10 ) &'3·

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO r

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M.RIPG.OB ERTEOCHEVE RRI BUENO M,RP.t GOafitC.-HTIOV IIUAl!ANIO

SECRETARÍ&4.AU DECA SACIÓLANB ORAL SECRETASARILAA D ECA SACIÓLANB ORAL Se dejcao nstanqciau ee nl af ecah:,afi jtod leto • •fi' .- ,íJ'!,. ' - O9 2 018 Se dejcao nstaqnuceein la af acshed:a e afeldJi1c to 2 8 "-B:oeo.mí -O9 2 01s8: oo Bogotá. o.e. :lt Bogoo tá. ,e . H· pm :=.- -- •......-.,. .. =-- r e __,,... M.RP!.G OBEERCTHOE VEBRURJE NO SECRESATLADARiEC A A SALCIAÓBNO RAL f if Se ejcao nstan,:!,l af ecyhh ao ra sena_l2qdu3fisc':JfCaC utiod:dl aap resente fifin t.fi,. •fi3fi? oc lrzo

I Hora: 5:00p.

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