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CSJ - SL4008-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4008-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

63 l<epdúeCh olliocmab ia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL4008-2019 Radicanc.ºi 7 ó39n64 Act2a7 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por NELLY PÉREZ TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 09 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La recurrente llamó a JU1c10 a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de junio de 201 O; los reajustes de ley; las mesadas pensionales adicionales; los intereses moratorias; lo que se demuestre extyr ual tpreat ita, y las costas y agencias en derecho.

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Radicación n. º 73964 En respaldo de sus pretensiones, refirió, básicamente que empezó a cotizar desde el 28 de febrero de 1978; que tiene en su haber más de 1050 semanas; que en su historia laboral no figuran 50 semanas cotizadas entre el 15 de enero y el 17 de diciembre de 1992, y entre el 4 de enero y el 15 de diciembre

de 1993, período laborado en la empresa Eficacia S.A.; que el 23 de junio de 2010 cumplió la edad y las semanas de cotización exigidas; que mediante Resolución GNR n. º 336088 de 2013, Colp ensiones le negó el reconocimiento pensional, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni en los artículos 9. º y 10 de la Ley 797 de 2003; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demandada no contabilizó en forma rigurosa las semanas cotizadas en toda su vida laboral (fls. 4 a 16 cdno ppal). La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó la edad de la demandante, la solicitud pensional, y la resolución por la cual fue negada. En cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; innominada o genérica, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (fls. 45 a 49 cdno ppal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, condenó SCLAJPT-V1.00 0 2

Radicanºc.7 i 3ó9n6 4

a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, en un monto de 86.2543% al 31 de diciembre de 2014, junto con los incrementos anuales de ley,y la mesada adicional de diciembre, condicionada al retiro definitivo del sistema, y a liquidar la prestación confa rme a lo estipulado en el inciso 1. del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 14 7 º (f.º a 151 y CD cdno ppal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia del a quoy absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El tribunal centró la discusión en establecer si la actora estaba inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y si lo conservó de acuerdo con el parágrafo 4. º transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005; para luego, de resultar positiva la respuesta, estudiar si reunía las semanas mínimas exigidas en la Ley 71 de 1988. Así las cosas, después de realizar el cálculo para determinar el total de semanas aportadas por la demandante hasta la fecha en que entró en vigor el citado acto (29 de julio de 2005), encontró que había cotizado 597.87 semanas, que sumadas a los tiempos públicos laborados en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC (128.7142

semanas), ascendían a 726.58, por lo que le faltaban 23.42

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Radicación n. º 73964 semanas para ajustar las 7 50 exigidas en la norma constitucional. Enseguida, indicó que para el cálculo de las semanas, tuvo en cuenta la posición acogida por la Corte Constitucional en su providencia T-248 de 2008 y por esta Corporación en la CSJ SL3794-2015. - De lo anterior concluyó que el juzgado se equivoco cuando encontró que la actora era beneficiaria del régimen de transición, «inclcuosnlo a sl imitaceisotnaebsl ecpiodrea lAs c to Legisla0t1di ev2 o0 05». Por esa razon, se consideró relevado del estudio del problema jurídico relacionado con establecer si la actora tenía la densidad mínima exigida en la Ley 71 de 1 988, para hacerse acreedora a la pensión de jubilación allí establecida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, «procaeldr ae conocimyi ento pagdoe l ap ensidóenv ejez,,.

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6S Radicación n. º 73964 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado,y que pasa

a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «posrev ri oladtelo arL ieSayu stanpocri al InterpreEtrraócniyeó( ans iicn)d ebdiedalar tí1c2ud leAolc uer0d4o9 de1 99a0p,ro bapdooer lD ecr7e5t8do e 1 99e0n s ua rtíPcruilmoye ro enr eladciiróene c itnam edcioalnto aas r tíc1u35l,3o 5,s8 d,e l aC arta Políetlai cctalo,e gis(lsai0tc1id) ve2 o 0 0a5r tí2c2u2,l3 o2, 5 3,4 3,5 d e laL ey1 00d e1 993m,o dific(asdieocla ) r tí1cº uyl doee stpooser l Artí1cO ud lelo aL e7y9 7 de2 00A3r,t7 L.e 1y1 4d9e 2 00q7u meo dificó eAlr 4t8.d eCl. Pd.eT l.y S .S., asmíi smlooa sr tí(csu1il,c3o ),9 , 131,9 , 212,5 9d eCló diSguos tandteTilrav boa jLoe7y, 1 d e1 98y8a ,r tículos 1,4y 5 del aL e1y5 d3 e1 887».

Luego de referir los errores de hecho cometidos por el tribunal, así como las pruebas que considera mal apreciadas, indica que el pasó por alto el estudio completo de

adq uem las semanas cotizadas efectuado por el juez de primera instancia, al igual que el análisis jurídico que lo llevó a otorgar la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 75 8 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior teniendo en cuenta que el determinó a quo que había aportado un total de 118 7. 57 semanas de forma discontinua, entre el 12 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2014, y que consolidó su derecho antes del Acto Legislativo O 1 de 2005, pues cumplió los 55 años de edad y 5

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Radicancº.i7 ó3n9 64 masd e5 00s emandaesc otizadceinótdnre ol o2s0 a ños anterieosrteeosse ,,l2 3d ej undieo2 010p,o lro q uen ol e afectdaibcrah eafo rcmoant situcional. Relaltoaasr gumejnutroísd eixcpouse sptoeorjls u ez dep rimgerra dpoa,rp ar eciqsuaer «seis b eneficiaalrr éigai men det ransiccoinósna greande ola rtic1u2ld oe lA cuer0d4o9 d e1 990, 7 aprobapdoore lD ecret5o8d e1 9 90.d.a.d oq uel ap ensisóenc ausa Al cuandsoe c umpletno dolso sr equispiatroasa ccedae re lla». respeccittloaa,s enteCnCcT i-a4 7d6e2 01d3e l aC orte

Constitucyi CoSnJa lS,L 672 4d e 2014d e esta Corporación. Poúrl ticmoon,c lquuyee «cumpllaie ód add e5 5a ñoesl d ía 23d ej unidoe 2l0 1O. .c.o ntacboanm ásd e5 00s emanaesnl oúsl timos 20a ñoys sec umplcioónt odolso rse quiseixtiogsi pdoorls a n ormean menciópno,rl ot anteosb eneficiaalRr éigai mdeenT ransiccioónnf orme al aL ey1 00d e1 993y a la rtíc1u2dl eoAl c uer0d4o9 d e1 990a probado y que pore lD ecre7t5o8 d e1 990»; «presstuós erviecnie ols ector o privayd uon p eriocdoor etnoe ls ectpoúrb licsoe,ae nl aC orporación AutónoRmeag ionDaellV allDee lC aucuan t otdael1 28,3s0e manas cotizadadsa,n doc omor esultlaadj ou bilacpioóran c umulacdieó n aportceosn sagreandl aal ey7 1d e1 9 88,,. VIIRÉ.P LICA Lao posiatfiorrmaqa u eel e scrdiest uos tentdaecli ón recuprrseos egnrtaav eei sn superfaabllldeaests é cnica, pueessu n« confuasloe gfaátcot dieci on stancia». SCLAJPT-V1.0D O 6 bG Radicación n. º 73964

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la presente demanda de casac10n no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará su estudio bajo el entendido que el punto materia de discusión en el recurso extraordinario, está encaminado a cuestionar la conclusión del tribunal de negar la pensión de vejez, ignorando que consolidó su derecho antes del Acto Legislativo O 1 de 2005, por lo que no se veía afectada por dicha disposición, tal como lo determinó el a qua.

Ahora bien, frente al requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, relativo a las 750 semanas, que el ad quem tuvo como argumento para negar el derecho deprecado, en tanto consideró que la actora había perdido el beneficio del régimen de transición por cuanto a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), no reunía las mencionadas cotizaciones, debe esta Sala señalar, que el tribunal dio una interpretación incorrecta del citado acto legislativo en su articulo 1. º, parágrafo 4. º, por cuanto dicha densidad de aportes, se exige para aquellos afiliados que pretenden se les extienda la transición más allá del 31 de julio de 201O y hasta el 2014, no obstante, en el caso de la demandante, se causó el derecho pensional el 23 de junio de 2010, cuando cumplió la edad exigida (55 años), de suerte que no devenía procedente analizar ni aplicar a su caso, la previsión de ese parágrafo, pues resultaba ajeno al presupuesto allí contemplado. En ese orden, el cargo resulta fundado, por lo que hay

lugar a casar la sentencia recurrida.

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Radicacni.ºó7 n3 964 Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo referido, y habida cuenta que no fue objeto de discusión el monto de la prestación, se confirmará íntegramente la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de vejez.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2015, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY PÉREZ TAMAYO contra de • la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura: SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

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Radicación n. º 73964 Cópiensoet,i fíquese, plase. -- e: t fi 7:l: i· ""'"· 1 ae,¿ fi--

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