CSJ - SL4009-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4009-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
qq Rl'pÚhUlLiC'co illo 1nhi;i CorteS upremdaeJ usticia SaldaeC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4009-2019 Radicación n.º 71904 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora
LEONARDA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.
l. ANTECEDENTES Leonarda Castañeda Rodríguez llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 30 de enero de 2009, con cada una de las mesadas adicionales de SCLAJPT-10 V DO Radicanc.ºi7 ó1n9 04 junio y de diciembre; el retroactivo pensiona! y los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de esas pretensiones afirmó, en síntesis, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 325.71 semanas; que le fue diagnosticada una
pérdida de la capacidad laboral del 65.77%, estructurada el 30 de enero de 2009; que cotizó 30 semanas en los 3 años anteriores a dicha data y 101 en todo el tiempo; que ING Pensiones y Cesantías le negó el derecho a la pensión de invalidez argumentando que no cumplía con el requisito del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003; agregó que ING fue absorbida por Protección S.A. La AFP accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la solicitante de la pensión no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, aplicable en razón de la fecha de estructuración de la invalidez. Aceptó los hechos con la precisión de que en los tres años anteriores a dicha data, la afiliada solo contaba con 30 semanas de cotización, razón suficiente para negar el derecho, y que en una hipotética aplicación de la condición más beneficiosa tampoco reuniría los requisitos establecidos en la CSJ-SL38674-2012 para acceder a la prestación solicitada. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio, y de fondo las de inexistencia de la obligación, asequibilidad del requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración, SCLAJPT·Vl.O0 0 2 Radicación n. º 71904 incumplimiento de los requisitos de la condición mas beneficiosa, buena fe, la innominada o genenca y
prescnpc1on. Adicionalmente llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por su parte, la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, con fundamento, en síntesis, en que la solicitante no reunía ni los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, ni los que le permitirían acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de 2014, condenó a la AFP Protección S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A como llamada en garantía a cubrir los aportes necesarios para financiar la prestación. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en síntesis lo siguiente: i) Indicó que el problema jurídico a resolver era determinar la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) 3 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 71904 verificar si se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a la pensión solicitada, bien por haber cumplido los señalados en la Ley 860 de 2003, o por aplicación del principio de la condición más beneficiosa o los establecidos
en la Ley 100 de 1993 en su texto original. Para resolver los problemas jurídicos planteados el ad queamr mentó lo si iente: gu gu Sobre la data de estructuración de la discapacidad, señaló que no podía tenerse en cuenta la fijada por el juez de primera instancia, porque consideró que tal decisión desbordó las facultades ultra y extra patita, debido a que las partes en la fijación del litigio estuvieron de acuerdo en la fecha del 30 de enero de 2009, hecho que quedaba excluido de prueba. Respecto al régimen legal aplicable al caso, el tribunal señaló que era la Ley 860 de 2003, habida cuenta de la fecha de estructuración mencionada, y respecto de la cual la demandante no reunía los requisitos allí señalados, pues solo había cotizado 30 semanas en los tres años anteriores al 30 de enero de 2009. En lo que toca con la aplicación del pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, el Tribunal invocó lo señalado por la Corte en la CSJ-SL-38674-2012, cuyos contenidos aplicó en el entendido de que la demandante, por encontrarse cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, cumplía con las 26 semanas de cotización exigidas en el
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IOZ.. Radicación n. º 71904 literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, desestimando el momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 860 de 2003.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN PRESENTADOS POR
LAS DEMANDADAS PROTECCIÓN S.A. y POR LA
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Interpuesto por las demandadas, concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se resumiran individualmente, pero se resolverán de manera conjunta, ya que apuntan a un mismo fin, invocan una premisa jurídica similar y plantean un mismo problema jurídico.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL
RECURSO FORMULADO POR PROTECCIÓN S.A.
Pretende la recurrente Protección S.A. lo siguiente: Coenl c arsgepo r eteqnuldeaeS aldaeC asacLiaóbnod rea l laC orStuep redmeJa u stCiAcSiTEaO TALMElNsaTe En tencia recurprairdqaau ,e e,n s eddee i nstarnecvioaq,lu aes condeinmapsu eesntl aads e p rimgerra pdroo feproierdl a JuzgDaideoc iLoacbhodore Oa rla liddeCalid r cdueBi otgoo tá y,e n lugaarb,s ueal Pvrao teSc.cAid.óe tn o dlaass su pretensdielo and eesm anpdrao,v eyeenn do como costas corresponda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, de la siguiente manera.
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VI. CARGO ÚNICO Por la VÍA DIRECTA sea cusa la sentencia impugnada por la interpretación errónea de loasr tículos 13, 48, 53 y 93 de la
Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley1 00 de 1993 en su versión original y a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Enl ad emostrdaecclai róenglr o e curerxepnrteee snó , síntleoss iisg,u iente: La decisión del Tribunal esju rídicamente equivocada, pues no se corresponde con la naturaleza, con loosb jetivos, ni con la forma de utilización del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que se le ha dado a esta figura por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se apartó sin ninguna justificación atendible para ello. Y lo anterior esa sí porque a pesar de que no desconoció el vigente criterio jurisprudencia[ de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del principio de la condición másb eneficiosa respecto del tránsito normativo presentado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 860 de 2003, plasmado, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, Radicación No. 38674, simplemente extrajo de ella la posibilidad de aplicación del principio, pero no tuvo en cuenta lo que allí claramente se expuso en relación con lorseq uisitos y condiciones exigidos por la jurisprudencia laboral para la cabal utilización del referido principio en casos
como el presente, esteos :qu e no basta con que el afiliado tuviera 26 semanas de cotización al momento de estructurarse la invalidez, sino que es también necesario que tuviera 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. 6
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VII. RÉPLICA La parte demandante manifiesta, en resumen, que el principio de la condición más beneficiosa fue debidamente interpretado por el Tribunal Superior de Bogotá.
VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con este recurso la casación de la sentencia de segundo arado. En sede de instancia, solicito se revoque el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil (sic) del Circuito de Bogotá y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, se formula la siguiente acusación: Se acusa la sentencia que es objeto de este recurso, con base en la causal primera de casación laboral por violación de la ley sustancial del orden nacional, de acuerdo con cargos los que se formulan a continuación:
X. PRIMER CARGO.
(i) se acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa del artículo 3 9 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley o 860 de 2003; la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original por violación medio del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en la
modalidad de interpretación errónea;
XI. SEGUNDO CARGO
(ii) la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 O de la Ley 860 de 2003; la
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Radicacni.ºó7 n1 904 intrperetciaóne rrónead el arctuloí3 9d ela L ey 100d e1 993, ens u versión original y del aríctulo 53d ela Cosntitcuión Políticad eC olomiba;
XII. TERCER CARGO iii) por violacióni ndirectad ela l ey sustacinal consistenetnela aplicacióni ndeidbad el artículo3 9d ela l ey 1 00d el 9 93po r falta dea preciacióny eqivuocadaap reciaciónd eal gunsa pruebsa.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO
1. Nod ar por demostrado estándola, quela señoraL eorndaa Castñaedano see nconrtabaco tizanod al ae nratdae nvi gencia dela L ey 860d e20 0, 3esto es,e l 26 ded iciembred e2 00. 3 2.No dar por demostrado estándola, quela señora Leonarda Castñaedano teían 26 semansa dec otización, enrete l 26 de diciemrbed e2 002 y el 26 ded iciembred e2 003.
3. Dar por demostradosi n estralo, quela señora Leonrdaa Castñaedacu mplec onlo s reqisuitso paraq ulee s eaap licado el principiod ela c ondiciónm ás benficeiosa.
PRUEBAS NO APRECIADAS - Comuicanciónd irigidaa I NG Fondo deP ensionse y Cesaníats hoy ProtcceiónS .A., suscitapo r las eñoraL eonardaC astñaeda Rodríguez, defe cha1 9d em ayod e2 01 1. (Folios 41 y 106) - Repotred ee staddoec uendtealo s aportes obligaotrios dela señoraL eorndaaC astñaed, aexpedido por ProtceciónS .A. (Folios 11 a1 2 y revrseo) PRUEBAS MAL APRECIADAS -Reported ees taddoec u endtealo s aportes obligatrioos dela señoraL eonrdaaC astñaed, aexpedidopo r ProtceciónS .A. (Folios 42 y revrseo) (Folios 94 a9 5) Para demostrar los dos primeros cargos propuestos por la vía directa, en síntesis, el recurrente plantea que el tribunal debió atender el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, bajo el cual la solicitante de la pensión no reunía los requisitos, y que aplicó indebidamente el principio de la condición más beneficiosa al no verificar los presupuestos que establecía la jurisprudencia, tanto al momento en que ocurre el
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Radicaciónn . º 71904 cambio de legislación, como para el momento de la estructuración, esto es el requisito de las 26 semanas previsto en la Ley 100 de 1993. En la formulación del cargo por vía indirecta, plantea, en
resumen, que la equivocada apreciación de la prueba documental que obra a folios 41 y 42, llevó al tribunal a concluir que las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento del derecho mediante la aplicación de la condición más beneficiosa, estaban completas, lo cual motivó una sentencia contraria a la ley
XIII. RÉPLICA La parte demandante reitera que el Tribunal acertó en la forma como aplicó la condición más beneficiosa.
XIV. CONSIDERACIONES La Sala decidirá conjuntamente los recursos, por encaminarse a un mismo objetivo, servirse de similares proposiciones jurídicas y por acudir a una semejante demostración de los cargos propuestos.
La sentencia atacada acierta al identificar la Ley 860 de 2003 como la que rige el caso, frente a la cual encontró que la demandante no reunía los requisitos. El fundamento para el reconocimiento de la pensión, se soportó en la aplicación de la condición más beneficiosa, para lo cual consideró que solo debía cumplirse con el requisito de semanas previas de
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Radicación n.º 71904 cotización desde el momento de la estructuración, que para el caso eran 30, las que encontró suficientes para otorgar el derecho solicitado, en aplicación del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1 993 en su texto original que enunciaba: a. Que el afiliadseo e ncuentre ctoizanald réog mieny h uberie ctoizapdoor lom enovsei tniésis( 2) s6emanaasl m,o mentod e produec eli esrtasddoe inlviaedz.
Los reparos propuestos en los recursos de casac10n resultan fundados, en la medida en que el tribunal se equivocó en la aplicación de la condición más beneficiosa, pues a la luz de la jurisprudencia debían analizarse dos momentos: i) El del cambio de legislación frente al cual el afiliado debía tener una expectativa legítima, bien porque fuera cotizante a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual bastaba con reunir 26 semanas en cualquier tiempo, o bien porque no estuviera cotizando, situación en la cual debía reunir tal número de aportes en el año inmediatamente anterior al 29 de diciembre de 2003, en que empezó a regir la nueva Ley 860 y, ii) el momento de estructuración de la invalidez, en el que dependiendo de la condición de cotizante o no del afilado, debía reunirse 26 semanas en el año inmediatamente anterior, o en cualquier tiempo anterior, respectivamente. Al verificar la historia laboral que se encuentra a folios 42 y 43, se encuentra que la demandante no reunía las semanas requeridas a la fecha en que se produjo la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues la última cotización anterior a la data de estructuración de la discapacidad (30 de enero de 2009) la efectuó la afiliada en el mes de diciembre de 1998, 10
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Radicación n. º 71904 hechqou ee sr atifipcoaerdl olm ai smean l ac omunicadcei ón fec1h9ad em aydoe 2 01q1u ea pareafoc lei 4o1 . Enc onclusseie óqnu,i veolTc rói buanlda alpr o sre ntados
lopsr esupudeesl taco osn dimcáisób ne neficyid oaspraa sao laa plicadceli aLó en1y 0 0d e1 99c3u,a nldoqo u ceo rrespondía ervae rifieclca urm plimdieel nortseo q uipsairtaaoc sc eadl ear pensiaól nal, u dze l aL e8y6 0d e2 003fr,e ntael ac uanlos e dae lp resupudeecs ottoi zadce5i 0só enm aneanls o tsr easñ os anteriaolr2 e9s d e ener2o0 09q,u ef uel af echdae estructudrela aic nivóanl idez. Loe xpueessts ou ficiepnatreda e clafruanrd adlooss cargyoc sa slaars enteinmcpiuag nada. Ens eddeei nstansceri eav,o claadr eác ispiróonf eproird a elJ ue1z8 L abodreaClli rcudieBt oog oetl2á 5 d ea brdie2l 0 14, puesqtuoce o mqou edeóv ideyln ote ex pusieenlr oorsne cursos dea pelacniosó ecn u,m plileorssou np uesftáocst pirceovsi stos enl aL e8y6 0d e2 003p,a rcao nceedlbe ern efipceinos ioyn a!, nop odícaam bialrafs eec dheae structudrela aci inóvna lidez puesqtuoel afi jadpao rla psa rtfeusle a d e3l0 d ee nerdoe
2009h,e chpol anteeandl oad emandya a ceptpaodrol a demandaPdrao tecSc.iAóy.n ,a partdierlc uadle bieron cumplilra5ss0e s emandaecs o tizadceinótdnrel o o tsr easñ os anteriloarcseu sa,ln eoss e a credittaacrloo mnlo,o s ustentan lapsr uebdaosc umentqauleoe bsr aanf ol4i1oy s4 2d,a ndo fudnamenatl oae xcepcdieió nne xistdeeln aco ibal igación, polro c uasleh acien necieops raornuncsioabrlrsaeeds e más proupestas.
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Radicación n.º 71904 No habrá lugar a la imposición de costas en consideración a la prosperidad del recurso, las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
En sede de instancia: PRIMERO: Se revoca la sentencia proferida .por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de abril de
2014.
SEGUNDO: Se declara probada la excepc1on de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, se absuelve de todas las pretensiones a la demandada Protección S.A. y a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A.
TERCERO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte actora.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
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Radicancº.i7 ó1n09 4 Cópiese, notifíquese publÍfifi-fi cúmplase y devuélvase el expediente 1 tribunal de o n. _r fi fi GOBERTO CHEVERRI BUfiNO Acloro..V oto Preside te de la Sala
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ( -- --fi/ 6811C¡ fi '-JoTO ••• fi - .9 ...,¡ .2 J
-::, C-J (J JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN o e fi fi r.E:"' o fi (!) Gl ...,¡ l? (lj fi t3 ,i_;.) fi .... fi fi vfi ( :-fififi--:e: ,.. .fi fi--- fi td,.."/t "'_ __ ' ,-,.• ( l., ,fi: "#.fi, fi ,:; SCEREATRÍASA L"úALC ACSIALÓ ANB ORAL fi v "'-: n fi u r:: fi I fi E, fi o 1fi ti:: fi fi "O-, o o :¡; fi- -<'i oci g, s fiS ore ed o g_ .n1 daej v o a edac 1 Dtn1 ao
fi .ág .c sn ,u7e n 1s dict aqa •a c u 2utee ln o 0 1 r H9fofi i o ir: a rph a Sy d aera :h a :s co nr f e V,Aoea t fi C> u., ID fi ,.
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ACLARACIDÓEVN O TDOE L
MAGISTRARIDGOO BRETOE CHEVERBRIU ENO MagistProandeanJ tOeR:GL EU IQSU IROALZE MÁN Radicancº7 i1ó9n04 Me permito aclarar mi voto en la decisión adoptada en el presente asunto, respecto a la posibilidad de aplicar el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en la forma en la que ahora lo sostiene la mayoría de la Sala. Lo anterior porque considero, según lo venía admitiendo la jurisprudencia de la Sala, que bajo ninguna circunstancia es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado estructura su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, así cumpla con la exigencia de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que en estos eventos, los requisitos para poder obtener la pensión de invalidez son los señalados en el artículo 1 de la citada Ley 860. Radicación n.º 71904
La anterior postura había sido expuesta en múltiples decisiones, como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, en la que se indicó: Por lo demás, no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando la persona que se invalida en vigencia del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003 no cumple los requisitos previstos en esa nonnatividad, pero sí las 26 semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. En efecto, el principio de la condición más beneficiosa en materia pensiona! ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo detenninaba el artículo 6ºd el Acuerdo 049 de 1990 del !.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior. Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición. Dejo en los anteriores términos acl a mi posición
fi respecto al tema traído ,a. colación dentro Jie la decisión adoptada en el pmen asunto. f RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RepiúcdbaelC olombia cans,111 ,emad 1J IISllcla Salad iC uar:,liaíllllor al JORGLEU IS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓND EV OTO RecuErxstor aorddeiC naasraicoi ón SL4009-2019 Radicación n.º 71904
Referencia: demandpar omovipdoar L EOANRDA
CASTAÑEDA RODR.iGUZE, contlraAaD MINISTRADORA DEF ONDOS DEP ENSIONSE Y CESANTÍAS PROTECICÓN S.A. yl aC OMPAÑÍA DES EGURS OBOLIVARS .A.
Cone la comsbtruadroe speptoorl asd ecisiones mayoritdaerl iaSa asl ean,e stees pecaisauln tmoe, permhiatcoae crl ardaecv ioótpnou ,e ssib iecno mpalrat o decisqiuóefin n almesneat deo petnóe ls ubju.d icqeu,e dispucassoal ras entednecTlir ai buqnuaecl o nfirlmaó condeonraidtaej lu zgaednro az,ó anq uen os ea creditan lorse quidseil taLo es8y 6/00 3e,n v igendceli aca u asle etsructluair nóv alfriednetaze l; o fsun damenqtuoess e
plasmarreosnp edcetlpo r incdiepl iaco o ndimcáisó n beneficyi qouseac ,ol nlevarao anfi rmqaure e lj uedze alzahdaab íian curernie dror eonrs ua plicamcei ón, EXP7.1 094 Aclaración de Voto permhiatcole arss i guipernetecnsie ssi.o End icphrao vnicdiseaes, o stuvo: Losr eaprosp rpouestoesn losr ecursdoes c asación reusltfuannd adoesn,l am edidean q uee lt ribusneae lq uivocó enl aa plicacdieló anc ondicmiáósbn e nfeiciopsuae,as l al udze laj urisdpernucidae bíaann laizardsoesm omentois)E: l d el cambidoel geislafcreinótnae l c uaell a filiaddeob ítae neurn a expectatlievgaí tibmiaep,no rqufuee rcao tizaan ltafe ec had e vignecidae l aL ey1 00 de1 993,c aseon e lc uabla stacboan renuir2 6 semanaesn cualqutiieerm poo ,b iepno rquneo estuviceortai zasnidtou,a ceinló anc uadle bírae untiarnl ú mero dea porteense la ñoi nmediataamnetnetraei l2o 9rd ed iciembre de2 003e,n q uee mpezaó regirl an uevLae y8 60y , iie)l momentdoe estructurdaec ilóan i nvdaelzi,e n el que dependiednedl oac ondicdiecó ont izaonn tode e laf iladdoe,b ía
reuni2r6ss ee manaesn e la ñoi nmediataamnetnietorero , e n cualqutiieemrap not eriroeprs,e ctivamente. Puebsi ecno,n traal roai losl oís te,nl iaad cotulaíln ea doctrdieln aalS alyad esdsuen uevrae composniohc ai ón, admitliapd oos ibidledi adarap dl icaalcai rótní3 c9ud lelo a Ley1 00/9e3n,s uv ersoiróiinng adlec, a rala p rincdiep io lac ondimcáisób enn eifoisecana, qu ellaossu ntdoosn dlea estructudrela aic nivóalni hdaeyzoa c urreinvd ioeg ncdiea laL e8y6 0d e2 00,c3 omsoe a seveenrl óap roevnicdia. Ene efctlooq, u ed em arireeriat eyrp aadcaí ficamente hac osnidereasdtSoaa ldael aC orteesq, u el orse quisitos ques ed ebecnu mplpiarr,ae e fctodse verifliac ar procedoen ncodi eal ap ensidóein n valsiodnle ozq,su e congsrael an ormativviidgaedna tlme o mentdoe la estructudrela aci inóvna lqiudeee zsl, aq ueg obieerln a asun,yt qouep arealc aseosl aL ey8 6/003s,i qnu es e 2 '' EXP. 71904 Aclaración de Voto haya detenido a precisar que sea dable dar aplicación a
este principio, respecto de la ley inmediatamente anterior, esto es la ley 100 de 1993, en su redacción inicial, en los términos en los que se indica en la sentencia. En los anteriores términos, dejo consignada m1 aclaración. Fecha ut su ra. GERA 3 -·-- Repúhld4.ifiCc ofil omhifi C11111 S.- 111Jlstlcla ACLARAICÓDNE V OTO Demandante: LeonarCdaas teñReoddar íguez Demandado: ProtecSc.ióAyn. S egurBoosl ívSa.rA .
Radicación: 71094
Magistrado Ponente: JorgLeu iQsu irAolze mán Cone la costumbrraedsop eatm oi sc ompañedreoS sa ltaa,l comol oe xpreesnél as esieónnl aq ues ed ebateilaó s unto, aunquees todyea cuercdoone ls entiddelo a d eciscioónns,i dero oportucnloa rifuinc aasrp ecqtuoe d,e n oh acerpluoe,d pea sar desaperdcoi.b i Puebsi eenn,l ap roivdenceinca u estsieóe nx pusqou e: Los reaprso propstuose en los recsous rdec asacni órseultan fundads,oe n la mediedn aqu ee l Tribunal se equivoenc lóa aplicanc dieóla c nodicn imóás beneficisao, puse al a luzd ela jurspirudencidaeb ían analizsaerd os momnetos: i) El del cabmio dele gsliacni fórnetea l cul ael afiliaddoebí at enerun ae pxetactiva
legítimabi,ne poqruefu ercato iznt aea l af echdaev ingceidae la Ley1 00d e1 993,c asoe n el cul abastabac no renui2r6 se mnaas en culqauietire mpoo ,bi ne poqruen o estuviecrtoiaz ndao, situacn ienó lac ul adebíar enuitral númerdoese mnaas en el año inmedtiaamnete anteriaol r29 ded icbireedm e2 030,e n que empezaó r egliar n uevLae y8 60y , i) iel momneto de estrutucranc idóel a invalideezn ,e l qued epndeindeod el a cnodicn dieóc toizntaeo n od el afiladod,ebí ar enuisre2 6se mnaas en el añoi nmedtiaamnetea nteriooe rn c,u lqauietire mpanote rior, rsepeticvanmtee. Mid iscrnecpiaraa dicenaq uee n ela nterpiáorrr asfeo establqeuceee sv iabllaae p licadceiplór ni ncidpeli aco ondición másb eneficeineo lst ar ásnitdoel aL ey1 00de 1 99a3l aL ey8 60 de2 00y3, c omol oh ee xpreseandd oi stinotcaass ionnoee ss,t oy Radicanc.ºi7 ó1n09 4 de acuerdo con la utilización de tal principio en ese cambio normativo, por las siguientes razones:
1.L osD ESACUERDVEORSB ALEENST ORNAOL P RINCIDPEIL OA
CONDICMIÁÓSNB ENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido. Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el si ificado que la mayoría o algunos de los gn magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que deberla ser ese concepto. Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «Seudo Di.sputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un si ificado gn intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el si ificado de la condición más beneficiosa, luego por gn su esencia o naturaleza -como si fuese una entidad realy finalmente presuponemos que es posible describir las 1 CARRIGÓe,n arNoo:t asosb dreer eycl heon jgeuEa.d itoArbeilaeld o-PPeárgrso.t .
95-97 2 Radicacni.ºó 7 n19 04 caractervíesrtdiacddaeeesr s aeasn tidPaadrs.ao lucieosnt-aor añadCea rryi eóv-itqauren oesm barqueenmu onsad iscusión monumentalemsetnétrdeie lb,e mpoosn erndoes a cuerdo previamseonbctrueeá dlel osse ntiddeuo nsam ultífrvaoscoea palavbarmao asu saDre.l oc ontrealdr eibota,es ertáo talmente inufcrtuoso.
2.Lo s PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN
LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN
SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Estees codlelroi vdaedl oa n ecesidad y dificultad de estipuunlaad re finiccioónnv encdieol naac lo ndicmiáósn beneficcoimoposr ae,s upudeeus ntd oe bactoen str,un coet si vo enl oa bsoluuntaco u estiinósnu pleerC.ao bnsidqeureuo n a buenmaa nerdaee mpezealer s tuddeitloe mhau biessied o identliofiascs apre cqtuotese níoasem nc omúone nl oqsu hea bía alggúrna ddeoc onseYnm seop .a reqcueue n p undteoe ncuentro tieqnuee v erc onq uel ac ondimcáisóf nva oranbole es u n postulaabdsoo loui tror es,tc raipcdatezpo etrilfali ecgairs lación
ei mpeldaip ru esetnam arcdhear eformsaosc idaeli enst erés general. Ahoreas,ta ap roximianciiacólipn ar lo bldeelm aca o ndición másb eneficeisoa,sm aim oddoe v ers,a ludapbolreqd,ue es de espeu ntdoep artsiedp ao dcíoan sturnud iira leongtoer set e princy iepldi elo ap revaldeenilcn itaeg reénse armabl;od se bían armoniznaodr essep,l azarse. Elp lanteamainetnetroai osruv, e zn,o sc onduac e pregunnots¿a:cr uásloelnso lsí miatlpe rsi ncdielp aci oon dición 3 Radicanc.ºi7 ó1n09 4 más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos. En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no esa bsoluyt eon maneraal guncao nducaela nquilosamdieel natn oo rmatividad laborpaule,sd el oq ues et rateasd ep rogteera lt rajbaadoqru e constrsuuyv ei dya l ad es uf amilailar ededdeou rn aesx pectativas económiycj ausr ídigceanse radeanss up rpoial abodre,m anera
queu nc ambidoef savorabdleee s aesx pectatisvóalesos h umana yju rídicameandtmei sibcluea,n deon c adac ascoo ncremteod ien sericaisr ncsutancjiuasst ificanvteersb,i grealci inat ergéesn eral f. .. reconocid]o.» En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1 77 de 2005, al referirse a la teordíeal ai rresviebriliend ad virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «dea plicareslce r itedreilao c tosre, llegaarlía ab surddoe quel asn ormalsa boraslee vso lverían inmodificayb tloedsla a l egliascilóanb oreaslt átiapc eas,a dre l os gra
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