CSJ - SL4009-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4009-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL4009-2026 Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
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Fundamentó sus peticiones en que el señor William de Jesús Botero falleció el 1.° de abril de 2018 y que estuvo afiliado a Colpensiones, donde realizó cotizaciones desde el 17 de julio de 1979 hasta febrero de 1997 para un total de 666 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 632 fueron realizadas antes del 1.° de abril de 1994.
Relató que contrajeron matrimonio católico el 31 de enero de 1979 y convivieron de forma ininterrumpida hasta
666 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 632 fueron realizadas antes del 1.° de abril de 1994.
Relató que contrajeron matrimonio católico el 31 de enero de 1979 y convivieron de forma ininterrumpida hasta su muerte. Agregó que tuvieron dos hijas que ya eran mayores de edad y que dependían del fallecido.
Advirtió que, a través de la Resolución SUB70278 del 21 de marzo de 2019 , la administradora pensional resolvió negativamente la solicitud que presentó, con el argumento de que el causante no dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento. Además, hizo referencia al principio de la condición más beneficiosa, para concluir que el afiliado no cotizó las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior a su deceso que requería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Cuestionó que la administradora pensional no realizara el estudio pensional bajo el Decreto 758 de 1990, en armonía con la sentencia CC SU005-2018 y el test de procedencia.
Explicó que cursó únicamente hasta quinto de primaria y nunca tuvo un empleo formal, pues se dedicó al cuidado de su hogar, de sus hijas y de su nieto, quien padece desde suRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento epilepsia y trastorno de ansiedad. Indicó que dependía económicamente del causante, quien proveía el sustento tanto de ella como de su nieto. Asimismo, expuso
SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento epilepsia y trastorno de ansiedad. Indicó que dependía económicamente del causante, quien proveía el sustento tanto de ella como de su nieto. Asimismo, expuso que su cónyuge, tras quedar desempleado, obtuvo ingresos precarios mediante la venta d e loterías, insuficientes para cotizar al sistema de seguridad social y sostener a su familia. Añadió que, tras el fallecimiento del causante, su situación económica y de salud se agravó, pues actualmente subsiste con ayuda de familiares y conocidos, prese nta diversas afecciones médicas y continúa a cargo de su nieto.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . Aceptó la existencia de las dos hij as del causante, las actuaciones en sede administrativa, el matrimonio, el fallecimiento del causante y afirmó que no le constaban los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, innominada, prescrip ción y compensación (archivo 0707Contestacion.pdf)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 2 de agosto de 2024 , e l Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió: (archivo 3232ActaAudienciaSentencia.pdf)Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
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Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió: (archivo 3232ActaAudienciaSentencia.pdf)Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
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PRIMERO: DECLARAR que a LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES por el fallecimiento de su cónyuge, el señor WILLIAM DE JESUS (sic) BOTERO CANO […], a partir del fallecimiento de éste último, esto es, 1 de abril de 2018, sobre 13 mesadas pensionales al año, en cuantía de 1 SMLMV en virtud de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO la suma de $ 81.323.931 a título de retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de julio de 2024 ; dicho retroactivo deberá pagarse debidamente indexado.
A partir del 1º de agosto de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV. Queda autorizada COLPENSIONES a realizar descuentos en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, salvo la que tiene que ver con los intereses moratorios.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de intereses moratorios.
QUINTO. CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES en favor de LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO en la suma de $
4.066.000. […]
moratorios.
QUINTO. CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES en favor de LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO en la suma de $
4.066.000. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó a la demandante al pago de las costas en ambas instancias.Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
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Precisó que debía resolver si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor William de Jesús Botero Cano; en caso positivo, debía verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la litis el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales enunciados, el señor William de Jesús Botero Cano al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
Advirtió que el fallecimiento de William de Jesús Botero
el señor William de Jesús Botero Cano al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
Advirtió que el fallecimiento de William de Jesús Botero Cano tuvo lugar el 1º de abril de 2018 y que, para este caso, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Precisó que no era objeto de controversia que el fallecido, al momento de su deceso, se encontraba afiliado a Colpensiones y que a la actora, en calidad de cónyuge supérstite, le fue negada la pensión de sobrevivientes con el argumento de l incumplimiento de las semanas requeridas por la norma aplicable.
Expuso que el señor William de Jesús Botero Cano cotizó entre el 17 de julio de 1979 y el 7 de febrero de 1997, un total de 666 semanas de cotización en toda la vida laboral, sin que hubiere efectuado aporte alguno durante los tresRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 6 años anteriores a la muerte. En consecuencia, le correspondía dilucidar la procedencia o no de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Explicó que la Sala Laboral exigía el cumplimiento de requisitos en una zona de paso, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, lo cual no se satisfizo, dado que el deceso del afiliado acaeció el 1º
requisitos en una zona de paso, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, lo cual no se satisfizo, dado que el deceso del afiliado acaeció el 1º de abril de 2018.
Expuso que se distanciaba de dicha posición y , por el contrario, acogió la postura de la Corte Constitucional vertida en las sentencias CC SU-005-2018 y SU -556-2019 que sí habilitaba el Decreto 758 de 1990 siempre que quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado test de procedencia , por aplicación del principio de la condición más beneficiosa . Al descender al caso concreto, encontró que:
Test de Procedencia y justificación de sus condiciones Primera condición Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como: analfabetismo, enfermedad, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento La demandante contaba con 59 años de edad para la fecha en que instauró la presente acción judicial (10-feb-2020), pues nació el 08 de octubre de 1960, como da cuenta la fotocopia de su cédula, visible a folio 11 archivo No 03, y por tanto para esa época no era considerada como adulto mayor al NO acreditar una edad superior a los 60 años, y de consiguiente, tampoco integraba el grupo etario de la tercera edad […] De manera similar, no se acredita la situación de pobreza extrema de la actora, en la medida
acreditar una edad superior a los 60 años, y de consiguiente, tampoco integraba el grupo etario de la tercera edad […] De manera similar, no se acredita la situación de pobreza extrema de la actora, en la medida en que no se probó que careciera de los recursos suficientes para la subvención de sus necesidades mínimas como alimentación, vivienda, y otros bienes esenciales, tanto más cuanto que, la actora continúa viviendo con sus dos hijas en la misma casa que adquirió con su esposo; al propio tiempo que percibe ingresos derivados del canon de arrendamiento de un apartamento.Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
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Finalmente, en cuanto al puntaje del SISBEN (20,01 puntos), es una circunstancia que por sí sola no es una condición suficiente para activar la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad, toda vez que, es necesario analizar los demás elementos que en su conjunto dan cuenta de la situación económica del núcleo familiar, como aquí aconteció. Por tanto, no cumple con este primer requisito al no pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional. Segunda condición Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] Presupuesto que no logra acreditarse en el proceso, pues si bien es cierto que se arrimaron al proceso los testimonios de Bertha Inés Fonnegra de Ríos y Danilo Antonio López
pensión de sobrevivientes […] Presupuesto que no logra acreditarse en el proceso, pues si bien es cierto que se arrimaron al proceso los testimonios de Bertha Inés Fonnegra de Ríos y Danilo Antonio López Vásquez (vecinos de la demandante), quienes manifestaron que la promotora dependía económicamente del afiliado fallecido, lo cierto es que la señora Luz Marina Botero de Botero cuenta con 2 hijas mayores de edad (Yudi y Diana Botero Botero), quienes cuidaron de ella, y quienes en un todo tenían el débito alimentario para con su progenitora, sin que al plenario se hubiera aportado prueba de alguna imposibilidad pa ra su cumplimiento. Adicionalmente, la actora confesó que dos de sus sobrinas también le brindan un apoyo económico y la testigo Bertha Inés Fonnegra de Ríos aseguró que la actora también percibe ingresos derivados del arriendo de un apartamento de su propiedad. […] Tercera condición Dependencia económica del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso Este presupuesto logra acreditarse en el proceso, toda vez que las testificales de Bertha Inés Fonnegra de Ríos y Danilo Antonio López Vásquez (vecinos de la demandante) traídas al proceso, ciertamente dan cuenta que la señora Luz Amparo Botero de Botero n o laboraba y dependía económicamente de su cónyuge fallecido, William de Jesús Botero Cano, siendo determinante el ingreso que este
proceso, ciertamente dan cuenta que la señora Luz Amparo Botero de Botero n o laboraba y dependía económicamente de su cónyuge fallecido, William de Jesús Botero Cano, siendo determinante el ingreso que este percibía para el sostenimiento económico del núcleo familiar y para la subvención de sus necesidades. Cuarta condición Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante El afiliado fallecido dejó de cotizar al sistema general de pensiones a partir del 7 de febrero de 1997, y la data del óbito lo fue el 1º de abril de 2018. Al respecto, encuentra la Sala que existe una razón suficiente para colegir que el actor no pudo seguir cotizando al sistema general de pensiones debido a que los ingresos que percibía en la venta de lotería no eran suficientes para asumir el pago de las cotizaciones obligatorias en los porcentajes determinados por la ley de seguridad social, sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, tal y como lo aseguran los señores Bertha Inés Fonnegra de Ríos y Danilo Antonio López Vásquez. Ello así, existe justificación por la imposibilidad de haberRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 8 cotizado las semanas previstas en la normatividad vigente al momento del deceso. Así las cosas, este requisito se cumple. Quinta condición El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes
cotizado las semanas previstas en la normatividad vigente al momento del deceso. Así las cosas, este requisito se cumple. Quinta condición El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Esta condición logra acreditarse, dado que el deceso del señor William de Jesús Botero Cano ocurrió el 1º de abril de 2018, entretanto la reclamación administrativa se agotó el 09 de abril de 2019, hito en que se notificó la Resolución SUB70278 del 21 -mar-2018 (pags.46 a 53, doc. doc.20181035 DEMANDA LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO.pdf, subcarp. CD FL 42, carp.01), y la presentación de esta demanda lo fue el 10 de febrero de 2020 (Fol.02 archivo no 01), por lo cual, no han pasado ni siquiera tres años desde el deceso del afiliado hasta que la actora acudió a la vía judicial a reclamar su derecho.
Por lo anterior, concluyó que la demandante no reunió de manera concurrente las cinco condiciones exigidas por la Corte Constitucional y, por tanto, no resultaba beneficiaria de la aludida normatividad en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, dejando a salvo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la postura de la Corte Constitucional, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula tres acusaciones por la causal primera de casación, que son replicad as de formaRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 9 conjunta por Colpensiones. La Sala resolverá los cargos de forma conjunta, debido a que persiguen el mismo fin y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del siguiente grupo normativo:
[...] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), el artículo 272 ibidem, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); los artículos 1º, 2° y 4ª de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 94 de la ley 715 de 2001; el artículo 24 de la ley 116 de 2007; en relación con los artículos 9, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94, 214
94 de la ley 715 de 2001; el artículo 24 de la ley 116 de 2007; en relación con los artículos 9, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., los artículos 164, 167 y 176 de la ley 1564 de 2012.
Indica los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que el mínimo vital de la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO se encuentra plenamente garantizado y resuelto por cuenta de una teórica obligación alimentaria a cargo de sus hijas.
2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO es una persona en situación de debilidad manifiesta, riesgo socioeconómico y pobreza.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, el mínimo vital cualitativo y la vida en condiciones dignas de la demandante.
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas, el mínimo vital cualitativo y la vida en condiciones dignas de la demandante.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el puntaje del SISBEN IIIRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 10 de 20,01 obtenido por la actora no refleja una situación material de precariedad ni es determinante para acreditar su estado de vulnerabilidad.
Menciona que los errores de hecho fueron consecuencia de la apreciación equivocada del Certificado de Consulta de Puntaje Sisbén III de la señora Botero de Botero; la falta de valoración de la Historia Clínica de aquella, en articulación con la historia de su núcleo familiar; y la apreciación equivocada de la Resolución SUB70278 del 21 de marzo de 2019 expedida por Colpensiones.
Manifiesta que no discute los siguientes hechos: (i) el matrimonio católico contraído con el causante el 31 de enero de 1979, (ii) el deceso del afiliado el 1 de abril de 2018, y (iii) que el fallecido cotizó 666 semanas, de las cuales 632 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, lo que supera con creces el requisito de las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.
Dice que el documento certifica que el Estado consideró que el hogar vivía en condiciones de pobreza; no obstante, el Tribunal de segunda instancia en su pronunciamiento restó absoluta validez y eficacia probatoria al certificado oficial del
Dice que el documento certifica que el Estado consideró que el hogar vivía en condiciones de pobreza; no obstante, el Tribunal de segunda instancia en su pronunciamiento restó absoluta validez y eficacia probatoria al certificado oficial del Sisbén, afirmando de forma descontextualizada que dicho puntaje por sí solo no es una condición suficiente para activar la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad.
Asegura que, si la corporación judicial hubiera articulado rectamente el certificado del Sisbén con la pérdidaRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 11 del soporte económico primario que representaba su cónyuge, habría concluido que el presupuesto material de indefensión y falta de ingresos propios se encontraba cabalmente satisfecho en el presente caso.
Afirma que l a equivocada valoración del Tribunal, que le restó mérito al certificado del Sisbén bajo la excusa de que la actora no superaba las rígidas subreglas del test de procedencia, cobra hoy mayor notoriedad a la luz de la reciente sentencia CC SU-174-2025.
Señala que l a errónea apreciación de la Historia de Consulta Externa de Metrosalud consistió en invisibilizar los diagnósticos clínicos allí plasmados con absoluta nitidez. En dicha historia documenta de forma expresa que padece de patologías crónicas y debilitantes como hipertensión arterial, obesidad, gastritis crónica, patologías de columna y, para la fecha de la consulta, «un cuadro de dolor intenso intrarrectal que se irradia hacia miembro inferior izquierdo».
patologías crónicas y debilitantes como hipertensión arterial, obesidad, gastritis crónica, patologías de columna y, para la fecha de la consulta, «un cuadro de dolor intenso intrarrectal que se irradia hacia miembro inferior izquierdo».
Explica que la apreciación equivocada de la Resolución SUB70278 del 21 de marzo de 2019 expedida por Colpensiones demuestra la materialización del daño y el estado de desamparo en el que quedó la actora tras la respuesta institucional del Estado.
En definitiva, sostiene que, al no estudiar este documento, el Tribunal construyó una sentencia falaz, cimentando su fallo absolutorio en la falsa premisa de una independencia económica de la viuda, cuando el actoRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 12 administrativo, sumado a las demás pruebas calificadas, demostraba el estado de necesidad y vulnerabilidad que la hacía acreedora inmediata de la protección constitucional y legal reclamada.
VII. CARGO SEGUNDO
Impugna la sentencia por infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de:
[…] los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; los artículos 1º, 2° y 4ª de la ley 1361 de 2009;
los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; los artículos 1º, 2° y 4ª de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 1º, 2º, 3º,4º y 5º de la ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; artículos 1º, liberal c) (sic) artículo 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley 248 de 1995 aprobatoria de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”; artículos 9, 13, 42, 43, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9 y 17 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996.
Señala que el debate se contrae «exclusivamente al ámbito estrictamente dogmático», respecto de la normatividad sustancial aplicable para dirimir el asunto puesto a consideración de la administración de justicia.
Explica que el yerro de puro derecho en el que incurrió de forma protuberante el ad quem consistió en negarse abiertamente a aplicar el mandato sustantivo de los artículos
consideración de la administración de justicia.
Explica que el yerro de puro derecho en el que incurrió de forma protuberante el ad quem consistió en negarse abiertamente a aplicar el mandato sustantivo de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, normativa que exige comoRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 13 único requisito haber aportado 300 semanas en cualquier tiempo para causar el derecho a favor de sus sobrevivientes.
Aduce que el Tribunal inaplicó esta normatividad, y por ende la infringió directamente, escudándose de manera equivocada en que la demandante no lograba superar las condiciones acumulativas del denominado test de procedencia jurisprudencial, interponiendo así una barrera extralegal a un derecho sustantivo ya causado y desconociendo el grupo normativo acusado.
Asegura que, al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el esfuerzo contributivo de quien fuera su compañero de vida por décadas, el juzgado de alzada dejó en total desamparo a su núcleo familiar, contraviniendo el deber legal de brindar asistencia social a las familias que caen en estado de vulnerabilidad tras la pérdida de su proveedor principal.
Asimismo, sostiene que el cuerpo colegiado vulneró por omisión el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que de forma inequívoca consagran la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social.
19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que de forma inequívoca consagran la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social.
Indica que, en caso de duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes o derogadas, la ley impone al operador judicial la obligación ineludible de preferir y aplicarRadicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 14 íntegramente aquella que resulte más provechosa para el afiliado o sus beneficiarios.
Trae a colación la s entencia CC SU-174-2025 que concluyó de manera categórica que el denominado test de procedencia para el principio de la condición más beneficiosa (creado originalmente en la CC SU-005 de 2018) debía ser eliminado del ordenamiento jurídico , toda vez que incorporaba e imponía a los beneficiarios de la pensión requisitos de orden material, procesal y familiar que no se encuentran contemplados ni previstos en ninguna de las leyes pensionales expedidas por el legislador.
Explica que el principio de la condición más beneficiosa no es un mecanismo condicionado a cargas excesivas, sino un mandato directo, imperativo e irrenunciable del artículo 53 Superior que protege las expectativas legítimas forjadas por el afiliado a lo largo de su vida productiva. Si el señor William de Jesús Botero Cano cumplió con las 300 semanas bajo el amparo garantista del Decreto 758 de 1990, causó el derecho a que recibiera la pensión de sobrevivientes.
VIII. CARGO TERCERO
William de Jesús Botero Cano cumplió con las 300 semanas bajo el amparo garantista del Decreto 758 de 1990, causó el derecho a que recibiera la pensión de sobrevivientes.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso (violación de medio), lo que condujo ineludiblemente a la aplicación indebida de los artículos 46Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 15 y 47 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política.
Indica que el colegiado cometió un protuberante y manifiesto error jurídico al interpretar los preceptos adjetivos que gobiernan la carga de la prueba y el principio de la libre formación del convencimiento.
Explica que el ad quem fundamentó su fallo absolutorio trasladando una sobrecarga probatoria imposible al requerirle demostrar que sus hijas mayores no tenían los medios para mantenerla, interpretando erróneamente que quien alega la dependencia y vulnerabilidad económica debe probar judicialmente la insolvencia absoluta de todo su núcleo familiar extendido para tener de recho al amparo del mínimo vital.
Indica que la carga de la prueba vulnera el principio de igualdad material al desconocer que se trata de una mujer de 59 años dedicada históricamente a la economía del cuidado
mínimo vital.
Indica que la carga de la prueba vulnera el principio de igualdad material al desconocer que se trata de una mujer de 59 años dedicada históricamente a la economía del cuidado y al trabajo no remunerado de su hogar y, con ello, las asimetrías sociales y las barreras estructurales de género que imperan en la sociedad colombiana.
Señala que e l sentenciador de segundo grado actuó desconociendo el mandato constitucional y supranacional de administrar justicia con enfoque diferencial y perspectiva de género, conforme a la sentencia CC SU-471-2023.Radicación n.° 05001-31-05-023-2020-00059-02
SCLAJPT-10 V.00 16
Afirma que la correcta intelección de la norma procesal habría llevado al ad quem a concluir que la simple comprobación de su rol en la economía del cuidado y la falta de ingresos formales propios era suficiente para trasladar o dar por satisfecha la carga probatoria sobre su vulnerabilidad, conduciendo a la confirmación del derecho pensional reclamado.
IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Advierte que en el primer cargo mezcla argumentos jurídicos con fácticos; y en el segundo, denunció la infracción directa de una norma que sí fue aplicada por el juzgador colegiado, pero en su fase negativa.
Agrega que, si en gracia de discusión se aceptara que la actora demostró los elementos estructurales del test de procedencia contenido en la providencia CC SU -005-2018, precisa que esta corporación se aparta del contenido de la citada providencia, pues esta supone la aplicación absoluta
actora demostró los elementos estructurales del test de procedencia contenido en la providencia CC SU -00
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