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CSJ - SL401-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL401-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e2 s li6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL401-2018 Radicación n. º 63313 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CARRASQUILLA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES MARGARITA CARRASQUILLA FLÓREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de «vejez», a partir del «31 de octubre de 2009» (f.º

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Radicación n. º 63313 2, ibídejumnt)o ,co n el retroactivo, los intereses moratorias, º la indexación y las costas procesales (f. 2 del cuaderno 1 del expediente). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 194 7, por lo que cumplió 55 años de edad

en igual fecha del año 2002; que laboró en el sector público 4 años, 11 meses y 23 días, y cotizó al ISS 15 años, 11 meses y 23 días, por lo que acreditó 20 años, 3 meses y 19 días de aportaciones para pensión; que es beneficiara del régimen de transición y reúne los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que dejó de cotizar al subsistema de pensiones el «31d e º octudber2 e0 O1» (f. 4, ibídefecmh)a a, p artir de la cual tiene derecho a disfrutar de sus mesadas; que agotó la reclamación administrativa ante el ISS, pero dicha entidad negó su petición, mediante Resolución n.º 9341 de 2010, bajo el argumento de que no realizó las cotizaciones a salud durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 30 º de septiembre de 2009 (f. 3 a 4, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, dio respuesta a la demanda aceptando como ciertos los hechos 1 y 7, y como parcialmente ciertos los hechos 3 y 6, referentes a la fecha de nacimiento de la actora, el cumplimiento de la edad pensiona! y su condición de beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, precisó que el Acto Legislativo O 1 de 2005, limitó ese beneficio al 31 de julio de 201 O y condicionó su extensión al

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Radicación n. º 63313 año 2014, cuando el afiliado acreditara 750 semanas de cotización a su entrada en vigencia. Además, apuntó que el Decreto 510 de 2003 impuso la obligación de realizar cotizaciones a salud, admitiéndose mediante memorando GNAP 004529 de 2006, la viabilidad de su pago retroactivo. Por otro lado, negó la veracidad de los hechos 2, 4 y 5, concernientes a las cotizaciones que la demandante dijo haber efectuado al sector público, pues de acuerdo con las Resoluciones n. º 25409 de 2009 y n.º 0009341 de 201 O, solo acreditó « 4 años, 11 meses y 23 días» de aportes a Caj anal, y haber cotizado al ISS «5516 días equivalentes a 15 años, 03 meses y 26 días». De ahí, que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa la excepción que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES» (f.º 216 a 224 del cuaderno 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, condenó a la demandada a pagar a la señora CARRASQ UILLA FLÓREZ una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $496. 900.oo, º así como $18.835.829 por concepto de mesadas retroactivas,

debidamente indexadas. Finalmente impuso costas procesales al ISS (f.º 290 a 299 del cuaderno 1). 3

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Radicación n.º 63313

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del ISS, hoy Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo 30 de enero 2013, revocó el primer proveído, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención del objeto de la apelación y del contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, dijo, que los beneficiarios del régimen de transición que causen el derecho antes del 31 de julio de 201 O, tendrían derecho a que se les aplique el régimen anterior al que se encontraran afiliados al 1 º de abril de 1994; no obstante, los que lo causen con posterioridad a esa fecha, solo podrán acceder a ese beneficio, si acreditan 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo. Precisó, que de acuerdo con la documental de folio 7 del cuaderno 1 del expediente, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y que teniendo en cuenta que realizó cotizaciones a Cajanal entre el 1 de septiembre de 1977 y el º 23 de agosto de 1982, el régimen que regularía su situación pensional era el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985,

pues aportó al ISS a partir del 1 O de mayo de 1994, hasta el 31 de octubre de 2009. V.DO

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Radicación n. º 63313 Expuso, que la demandante contaba con la edad pensiona! prevista en la normativa en comento, pues cumplió 55 años el 21 de agosto de 2002; sin embargo, no satisfizo el requisito de densidad, pues no acreditó 20 años de tiempo de servicio en el sector público, toda vez que solo probó 4 años, 11 meses y 22 días, agregando que, Si en gracia de discusión se aceptara, que se conjugan aquí los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, tampoco habría lugar al reconocimiento de dicha prestación, toda vez que para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, es decir para el 25 de julio del mismo año, la actora solo contaba con 595.13 semanas de cotización, o sea, que teléfono (sic) en virtud de lo dispuesto en el mismo se extinguió para ella, en ese momento el régimen de transición. De acuerdo con lo anotado, erró el a - quo cuando concluyó que en su condición de beneficiaria del régimen de transición la actora tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con base en la ley 71 de 1988. Afirmó, que de acuerdo con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo, era admisible examinar el derecho pensiona! de la accionan te, según lo previsto en el artículo 33 de la citada ley, que establece como requisitos para acceder al derecho, el haber cumplido 55 años de edad, si es

mujer, y contar con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, las cuales se incrementaría en 50 semanas, a partir del 1 de enero de 2005 y en 25, a partir de la misma fecha º en el año 2006, hasta completar 1300 para el 2015, pero con la precisión de que para dicho cómputo se tendrían en cuenta las cotizaciones efectuadas a ambos regímenes, así como el tiempo de servicio en el sector público, el tiempo de servicio prestado a empleadores privados antes de la vigencia de la Ley 100, «Etli emdpeos erviccoimoot rabajadvoirnecsu lados

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Radicación n.º 63313 con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador», y las cotizaciones efectuadas a cajas de previsión social. En ese escenario, concluyó que la demandante tampoco tendría derecho a la pensión de vejez, pues no empece a acreditar la edad pensiona!, solo probó « 1. 044 semanas cotizadas» a Cajanal y al ISS, conforme lo develan las documentales de folios 29 a 31 y 262 a 268. Tal conclusión, porque la primera entidad cotizó 256 semanas en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 1982, y a la segunda 788 semanas, entre el 1 O de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2009, requiriendo para los fines pretendidos, un total de 1250 semanas de aportes pensionales (f.º 8 a 15 del cuaderno 2).

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme el primer fallo (f.º 14, cuaderno de casación).

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Radicación n.º 63313 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado por la ent i dad de seguridad social demandada. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia «comvoi olatdoelr ail ae syu stancial, concretapmoernl tave i oladceialó rnt íc7ud leol aL ey7 1d e 1988A,r t3.3 y 3 6d el aL ey1 00d e1 993C STy SSa rtículos 1º , 13,2 5y 53d el aC onstitpuocrif óanl saap licadceiló n prece(fpatlotd aea plicac(if.º 1ó4n i)b"í dem). Sustenta el cargo, bajo el argumento de que si el Tribunal hubiese aplicado a la demandante el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que reprodujo, en concordancia con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, hubiese concluido que en su caso procedía la «sumatodrei lao sa portes efectuaad loassc ajao sf onddoesp revissioócni caoln,l as

semanacso tizadaalsI SS»a,sí como « lasa nteriores cotizaciyo/o n aepso rtey s«»e lt iempdoe serviccoimoo servidporúeblsi cosseg»ú,n lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459, reiterada en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 24008, que también trascribe parcialmente. Dice, que estando probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 4 7 años, y que cotizó a Cajanal entre el 1 de septiembre de 1977 y el 23 de º agosto de 1982, lo que equivale, a 4 años, 11 meses y 22 días

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Radicación n. º 63313 (256 semanas), as1 como que aportó al ISS entre el 10 de mayo de 1994 y el «25 dejulio de 1995» (sic), 595.13 semanas (como lo concluyó el ad quem), y entre la primera fecha y el 31 de octubre de 2010, 788 semanas, satisface el requisito de los 20 años de cotizaciones, previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Finalmente, anota que el Tribunal acertó al encontrar que la demandante contaba con 595.13 semanas de aportes al ISS a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de O1 2005, así como los 4 años, 11 meses y 22 días de aportes a Cajanal, los que, sumados, equivale a 851.13 semanas,

densidad suficiente para que se le extienda el régimen de transición al 31 de diciembre de 2014 (f.º 13 a 19 ibídem). VIIR.É PLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, confrontó el cargo endilgándole varios errores de técnica. Dijo que la «falsa aplicación de un precepto» y la «falta de aplicación», no son modalidades del recurso extraordinario, y que, si en gracia de discusión, se interpretará que corresponde a la infracción directa, tampoco podría salir avante, toda vez que el cargo se desarrolló en la modalidad de interpretación errónea (f. 30 a 32 ibídem). VIICIO.N SIDRAECIONES Comienza la Corte por advertir que, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, toda vez que como lo SCLAJPT-V1.00 0 8 6t Radicación n.º 63313 pone de presente la réplica, presenta al nas deficiencias en gu su formulación, estas son superables, puesto que del cargo y su demostración se infiere que está dirigida por vía directa, en la modalidad de infracción directa. Así se dice, toda vez que la impugnante endilgó al Tribunal «falsa aplicación [. .. ] (falta de aplicación)» de las normas incorporadas en la proposición jurídica, tras considerar que el juez de la apelación pasó por alto que, en la indiscutida condición de beneficiaria del régimen de º transición, a la demandante le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual permite la «sumatoria de los aportes

efectuados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS», as1 como «la s anteriores cotizaciones y/ o aportes» y «el tiempo de servicio como servidores públicos», con lo cual ésta acreditaría los 20 años de cotizaciones exigidas para el reconocimiento del derecho º demandado (f. 13 a 16 del cuaderno de casación). Ahora, no pasa por alto la Corporación, que en el desarrollo de la acusación, la recurrente trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459, reiterada en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 24008, para soportar su ataque; sin embargo, ello no conllevaría a comprender que este se encuentra dirigido por el motivo de interpretación errónea, como lo plantea la réplica, puesto que fue enfática en señalar que el ad quem no fundamentó su decisión en la norma que regula la pensión reclamada, es decir, que la desconoció. 9

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Radicación n.º 63313 Superados los aspectos formales, procede la Sala a examinar el cargo, advirtiendo que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: 1) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y cumplió 55 años el 21 de agosto de 2002; 2) que cuenta con 1.044s emancaost izaded laas scu»al,es 256 « corresponden a aportes efectuados a Cajanal, entre el 1 de

º septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 1982, y 788, corresponden a cotizaciones efectuadas al ISS, entre el 10 de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2009. Así las cosas, corresponde establecer si el juez colegiado incurrió en la violación normativa por la que se le acusa, al examinar el derecho pensional de la demandante, desconociendo lo previsto en la Ley 71 de 19 88, en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, lo primero que debe recordarse, es que en reiteradas ocasiones, la Corte ha decantado que para que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión legislada en el artículo 7. de la Ley 71 de 1988, no º se requiere que antes de la vigencia del sistema general de seguridad social integral, hayan prestado servicio en el sector público y cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues los aportes al régimen de prima media, pudieron haberse realizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.º 63313 En efecto, en la sentencia CSJ SL19901-2017, que reitera las CSJ SL1861 l-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, la Sala adoctrinó: [..].h as eñaleasdtCoao rporqaucleiat ó rna,n soipceirróeans pecto dec adpae rsoennpa a rticpuulelasorq ,u es ec onseersve la

régiamleq nup ee rteannetcdeíesatl r ánlseigtios llaoct uianvloo , set radeuncq euse ie li ndivsiodlhuoao b cíoat izaau dnoac a jdae previssoicóino a plr estsaedrov iac uinoase ntidpaúdb lica exclusivnaomt eenntdgeea,r eac lhoap enspioóarnp orteens , º tanetnop ,r imleurg paarr,da i cphear seolan rat í7c. udlelo aL ey 71d e1 98s8i guviióg enyt aed,e málso,as p orat elsac aja previsyia olJn SapSlu edseenrr e alizeandc ousa lqéupioecsrae , itearnat,oe dse spudéeqs u eem pezaar reag eilnr u esvios tema pensidoenl aaL[ e 1yO O. (CSSJL 18l6-12 0C1SJ6 S,L 6802-2015 yC SSJL 2,4 m ay2.0 1r1a,d4 .1 830). Además, cumple tener presente que la pensión de jubilación por aportes reclamada desde la demanda, creó un régimen pensiona! propio, que por fuera de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y monto pensiona! diferente del Acuerdo 049 de 1990, así como de la Ley 33 de 1985, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades

de previsión o de seguridad social", tal como lo anotó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904. De ahí que, en la sentencia CSJ SL15531-2017, la Sala haya indicado que: {..].q uiecnuemsp llaornse quipsairtsaoe sbr e neficdiela ar ios transipcuieódanec,nc eidgeura lmaelrn étgei dmeel nap ensión poarp orstihe usb iecroetniz aedneo n tiddaedp erse vissoicóina l o prestsaedrov iocfiicoisay l eenes l I nstidtelu otSsoe guros Sociaslieqnsu ,ep artaafi ln ,t entgraa scenldaeé npcoicdaae l 11

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Radicación n. º 63313 pago o prestación de los mismos, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. Postura, que fue expuesta también en la sentencia CSJ SL. 16802-2015, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, que orientó: (. . .) no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el

cotizado al JSS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad. Realiza la Corte la anterior memona normativa y jurisprudencia!, porque de los supuestos fácticos incontrovertidos en el cargo, se desprende que el reg1men pensiona! que, en virtud del beneficio de transición, le es º aplicable a la demandante, es el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual, como se aduce en el cargo, fue inobservado por el Tribunal, incurriendo en la infracción directa, que se le endilgó. En efecto, analizado el contenido de la sentencia de segunda instancia, se advierte que a pesar de que el juez colegiado concluyó que: «erró el a qua cuando concluyó que en su condición de beneficiaria del régimen de transición la actora tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con base en la ley 71 de 1988», en parte alguna de sus consideraciones se

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Radicación n. º 63313 pronunció sobre dicho precepto, y menos aun, hizo un análisis del derecho de la señora Carrasquilla Flórez a acceder a la pensión de jubilación por aportes en esa normativa regulada, por lo cual ha de entenderse que la mención a esa norma fue un simple error mecanográfico, en la medida en que siempre encaminó su decisión a la

aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, preceptiva legal sobre la cual, además, realizó el análisis del Acto Legislativo O 1 de 2005, motivo por el cual, atendido el error jurídico inicial, relativo a la normativa cuya aplicación se extraña, haría innecesario realizar pronunciamiento alguno en relación con el acto legislativo referido. Significa lo anterior que el cargo prosperará y la Corte casará la sentencia de segunda instancia. Ahora, en relación con las demás normas de la proposición jurídica, esto es, el «Art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST y SS artículos 1 º, 13, 25 y 53 de la Constitución por º falsa aplicación del precepto {falta de aplicación)» (f. 14 ibídem), debe decir la Corte, que no encuentra acreditada la trasgresión legal con que se acusó el fallo recurrido, pues, por una parte, el Tribunal sí aplicó a la demandante el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que desconoció la normativa anterior que regulaba su derecho pensiona!, y también examinó su derecho en perspectiva del artículo 33 de la misma ley, pero concluyó que no acreditada la densidad allí establecida, esto es, 1250 semanas de aportes, mientras, por otra parte, frente a los preceptos constitucionales que citó, no cumplió la recurrente con la carga técnica que le

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Radicancº.6i 3ó1n33 correspondía, de justificar en el cargo la infracción directa que alegó, por lo que no puede la Corte oficiosamente hacer

un pronunciamiento sobre los mismos. Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa.

IX. SENTENDCEII NAS TANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la ent id ad de seguridad social demandada.

De acuerdo con el escrito de folios 304 a 305 del cuaderno 1 del expediente, la accionada recurrió el fallo de primer grado, diciendo, previa trascripción del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que el primer juez erró al aplicar a la demandante la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, toda vez que estas normas no son las regulatorias de su derecho pensiona!, en la medida en que noo stenltaca ablai ddea d « empleaodficoi ya tlar bjaadeos(sr ic)», pues la actora cotizó como trabajadora independiente 16 añ,o6 s mesye 2s3d ías, « lo quiepm liqcuape a arq uee lsleal ea pliceasrtana o rma debcioót i2z0aa ñorsc ontio nduiossc onatIliSS n»(u ºfo3 .0s5, ibím)d.e Agregó que, [. ..] esn ecestarraiaeoc r o lónae clia ctloe gis0l1ad te2i 0v05o, paráfgort araitnoisor4 , quees btlaeqcueee lr éimgend et raicnións nopu edeex tendmaesra sledl eá3l 1 d ej uiold e20 1O , excluyendo

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Radiicóanncº. 6 3133 a lost rbaajadoqrueess i enbdeon eficidaerlri éogsi mdeen tranóns, itceingcatoniz adas7 50s emanaa sl ae ntradean vigendceailca t loe gis, laal tocisuv aolseels e msa nteán hdartsa ela ñ2o0 41, dea cuearl dano o rmaan tesreio obrs ecrlvaar atem en quel aa ctodreabá e sregucioizrta ndyoa q uep uedceu mpcloinr lorse quidseidlte ocsr 7e5td8oe 1 99h0a setlaa ñ 2o0 41 ys in ol o hiciseelr eea pliíace alar rtí9c duell oal e7y9 7 de2 00, 3norma aplicaalab sluen. to Finalmente, dijo que el reconocimiento del derecho pensiona! de la demandante, trasgrede su derecho al debido proceso y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensiona!. La Corte, en función de resolverá la apelación adq uem, con estricta sujeción al principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS. En lo tocante con la normativa pensiona! que regula la situación fáctica de la demandante, se remite la Corporación a lo expuesto en casación, con la precisión adicional de que la Ley 71 de 1 988, no condicionó su aplicación a servidores públicos, ni trabajadores dependientes, como lo quiere hacer ver el ISS, hoy Colpensiones, pues como se indicó en la

sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada en la sentencia CSJ SL15531-2017, dicha normativa previó un régimen diferente, que permitió que los afiliados al ISS o cajas de previsión social, pudieran acceder a la pensión de jubilación sumando los aportes pensionales realizados en calidad de trabajadores oficiales y/ o empleados públicos, y como afiliados del régimen de prima media, bien fuera en su calidad de trabajadores dependientes o independientes.

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Radicación n. º 63313 Derivado de lo anterior, tampoco le asiste razón a la entidad demandada, en su argumento sobre la necesidad de que la actora continúe cotizando al régimen pensiona!, a fin de que el reconocimiento de su prestación jubilatoria se efectué con el Acuerdo 049 de 1990 (antes del 31 de diciembre de 2014), o con la Ley 797 de 2003, pues conforme lo concluyó el primer juez, de acuerdo con la documental de folios 27 a 31 del plenario, en relación con la Resolución n. º 00025409 del 27 de noviembre de 2009, la señora Carrasquilla Flórez cotizó a Cajanal 4 años, 1 1 meses y 23 días, y según historia laboral obrante entre folios 8 a 14 ibídecomti,zó al ISS 788 semanas, que corresponden a 15 años 3 meses y 26 días, por lo que acreditó la densidad º exigida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a

la prestación económica que reclamó, en tanto probó 20 años, 3 meses y 19 días de aportes para pensión. En ese escenario, tampoco encuentra la Sala que la sentencia de primer grado haya trasgredido el debido proceso del ISS, y menos el principio de sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la norma aplicada por el a quo regula la situación pensiona! de la actora, y ésta, conforme se vio, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación pretendida. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, a favor de la demandante, pues su recurso no salió avante. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicacn.iº6 ó 3n13 3

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARGARITA

CARRASQUILLA FLÓREZ al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

En sede·de instancia, RESUELVE: . .

PRIMEfiQ: _ COfiFIRMAR la sentencia pfpfei:idél 'por -fi ; , . .

Juzgado Cufitp ½élboral. de Qescongestión ?el Circuito de

e • ' • • •• •· • •• -• fi •• fi • Cartagena, mediante fallo del GUatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: CONDENAR en c,ostas procesales de segundo grado a la demandada, a favor de la demandante.

TERCERO: Sin costas procesales del recurso extraordinario.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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