CSJ - SL401-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL401-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL401-2022 Radicación n.° 84027 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DURLIANA YURLIETH BEDOYA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró
contra el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A.
I. ANTECEDENTES Durliana Yurlieth Bedoya Ospina llamó a juicio al Centro Nacional de Consultoría S. A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó, sin solución de continuidad, desde el 1 de junio de 2009, así como la declaración de ineficacia del despido fulminado el 29
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 84027 de noviembre de 2015. En consecuencia pide que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación «hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro», las incapacidades causadas desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, la consignación del auxilio de cesantía «por el tiempo laborado», junto con los intereses «dobles de conformidad con la Ley 52 de 1975»; primas de servicios, vacaciones, sanción por la omisión en la
consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (de ahora en adelante SSSI) junto con «el pago de dichos aportes en forma retroactiva»; indemnización por perjuicios morales que estima en una suma equivalente a 100 SMLMV; indexación, costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que, se vinculó a la empresa demandada el 1 de junio de 2009 mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como encuestadora, labor por la cual devengó una suma equivalente al SMLMV. Afirma que las labores encomendadas por el empleador las ejecutó dentro de los horarios y turnos definidos por éste, cumplió las órdenes impartidas por los directivos y utilizó las herramientas y elementos suministrados, sin haber sido afiliada, por parte de la empresa, al SSSI. Indicó que en junio de 2014 presentó quebrantos de salud, por los cuales le fueron diagnosticadas diferentes patologías («desorden linfoproliferativo»,«lupus erimatoso», «meningoencefalitis», «tumor de comportamiento incierto o desconocido», «linfoma no Hodgkin», «epilepsia y síndromes
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 84027 epilépticos sintomáticos») que, en últimas le causaron parálisis y una intervención quirúrgica que generó el reconocimiento de una incapacidad por el término de un año, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015. Señaló que durante el periodo de la incapacidad no
recibió auxilio alguno, debido a la omisión patronal en la afiliación al SSSI; y que, en julio de 2015 «se reintegró a su puesto de trabajo en delicado estado de salud (…) ya que llevaba más de un (1) año sin recibir salario y necesitaba el ingreso mensual para continuar con el tratamiento y citas de control ordenadas por su médico tratante». Expresó que el 29 de noviembre de 2015, el empleador dio por terminado el vínculo sin justa causa, y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, promovió acción de tutela en contra de la empresa, la cual fue resuelta con fallo del 25 de mayo de 2016, mediante el cual se dispuso su reintegro junto con el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, además de «acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lo de su competencia». Así mismo relató que dicha decisión fue objeto de impugnación, la cual se resolvió a través de providencia el 29 de junio de 2016, en la que se confirmó parcialmente el anterior proveído; y se ordenó a la empresa «celebrar con el accionante contrato de prestación de servicios (…) en las mismas condiciones del contrato anterior». Relató que el empleador la citó, y «persuadió» a suscribir un contrato de prestación de servicios; informando, a través
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 84027 de escrito del 6 de julio de 2016, «que el pago de la Seguridad Social lo debía realizar ella en su totalidad»; razón por la cual se abstuvo de suscribir el acuerdo ante una modificación
evidente en las condiciones. Finalmente aseguró que la empresa se ha negado a llevar a cabo el reintegro; que durante la relación laboral no le fue pagada la prima de servicios ni consignado el auxilio de cesantía, tampoco le han sido pagados los intereses sobre las mismas; y que la omisión en la afiliación al SSSI le ha irrogado perjuicios. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la terminación del nexo, la presentación de una acción de tutela, así como el amparo de derechos fundamentales mediante las decisiones a través de las cuales se resolvió aquella y la respectiva impugnación. Como razones de defensa señaló que la promotora del litigio no se vinculó a través de un contrato de trabajo, pues prestó servicios esporádicos, en forma independiente, consistentes en la realización de encuestas en tiempo que ella misma fijaba. También señaló que dentro de los extremos indicados en el introductorio no hubo continuidad, pues las labores contratadas se ejecutaron en forma irregular y que la retribución consistió en el reconocimiento de sumas de dinero «intermitentes y disimiles» distintas del SMLMV, determinado por el número de encuestas recolectadas. Aclaró que la actora nunca estuvo sometida a un horario de trabajo, tampoco cumplió la jornada máxima legal, ni ejecutó la actividad dentro de las instalaciones de la empresa.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 84027 Expuso, además, que el nexo contractual, no laboral,
terminó porque la demandante «no quiso volver a trabajar», de lo cual deviene que no hubo despido; también argumentó que la compañía ha actuado de buena fe derivada de la convicción de actuar «en el entendido de la inexistencia de una relación laboral». Agregó que el amparo constitucional concedido se emitió en el entendido «que la Ley 361 de 1997 se extiende para aquellas personas que han celebrado contratos de prestación de servicios»; y que, al ser ofrecida esa misma modalidad de vinculación, después de proferida dicha decisión judicial, fue la misma contratista quien manifestó, en forma libre y voluntaria, la decisión de no estar interesada en continuar prestando esos servicios. En ese sentido expresó que Durliana Bedoya manifestó «que no iba a retirarse del SISBEN, y por ese motivo no volvió a comparecer a las instalaciones de la demandada». Propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017 (CD folio 306), resolvió absolver a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 84027
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante, mediante fallo del 27 de
noviembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo, así como la existencia del derecho al reintegro derivado de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Como soporte normativo invocó el artículo 23 del CST del cual destacó los elementos que configuran la relación laboral, así como la presunción que opera ante la prueba de la prestación personal, con independencia de la denominación o adición de «modalidades», ello en aplicación del postulado de primacía de la realidad sobre las formalidades. Agregó que correspondía a la parte demandante aportar los elementos materiales probatorios que dieran cuenta de la existencia de la relación laboral «atendiendo (…) la garantía a favor del trabajador prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la presunción de contrato de trabajo la cual puede desvirtuar, por supuesto, el empleador demostrando otro tipo de vinculación diferente».
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 84027 Después de insistir sobre la carga probatoria que le incumbe al trabajador, precisó que, además, en este tipo de litigios, la activa se encontraba obligada también a probar determinados aspectos como: los extremos de la relación, el valor de la retribución, el trabajo en tiempo suplementario, o el acto de despido. Así, indicó con fundamento en decisión de esta corporación dictada el 15 de abril de 1961, «gaceta 2239
páginas 686», que la simple prestación del servicio no es suficiente para derivar la existencia de un contrato de trabajo, pues, se requiere que la labor contratada se lleve a cabo bajo continuada subordinación o dependencia, y la retribución mediante el pago de una remuneración. Resaltó que la simple prestación del servicio no es suficiente para asignar la calidad de empleador al beneficiario. A continuación, consideró que en el presente caso «no se había acreditado la continuada subordinación o dependencia de la demandante respecto del empleador la cual es inherente al contrato de trabajo». Para el efecto, citó las declaraciones de Natalia Zuluaga Mejía, Marta Isabel Vargas y Angela María Ramírez quienes expusieron circunstancias relativas a la ejecución de la actividad contratada dentro de las cuales destacó las referidas al pago de una retribución variable determinada por la cantidad de trabajo ejecutado, la discontinuidad en la labor, la posibilidad de la actora de rechazar la ejecución de tareas encomendadas y las consecuencias derivadas de esa determinación. Luego de referir los términos en que los testigos habían declarado, indicando que estaban sujetos a órdenes y
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 84027 horario, también resaltó el dicho de la última testigo mencionada, quien sobre dicha problemática había respondido: PREGUNTA: le puede explicar al despacho si le consta si un encuestador puede ir o no todos los días a hacer encuestas contestó: sí claro porque no puedo o porque no tiene otras cosas que hacer ellos no estaban obligados a ir todos los días o todo el día o sea uno los llama y les dice hay que hacer 20 encuestas,
nada raro que digan que no, pueden ir a hacerlas porque tienen otras cosas que hacer y uno no puede hacer nada no hay nada que hacer contra eso si ellos no pueden ir pues no van. En ese sentido destacó que, si bien los testigos habían asegurado que recibían órdenes, o que tenían que cumplir un horario y que la empresa les suministraba el material para realizar las encuestas, lo cierto era que en los contratos de prestación de servicios también se podían impartir instrucciones «en procura del cabal cumplimiento del objeto contractual pues ellos proponen adecuada coordinación supervisión y vigilancia sobre las obligaciones adquiridas sin que implique necesariamente la configuración de la continua subordinación y dependencia elemento esencial propio del contrato de trabajo».
En concreto expresó: … si las llamaban a realizar encuestas ellas podían decir que no iban pese a la tensión que ello generaba en la empresa. Y que incluso, la señora Durliana, después de haber regresado de un viaje al Chocó presentó negativa para regresar a dicho lugar, por su condición de salud. Lo que significa que contaban con disponibilidad de aceptar o no el servicio, y si bien se impartían instrucciones directrices capacitaciones y vigilancia en el manejo de la información recolectada ello no es indicativo inequívoco de la subordinación propia del contrato de trabajo frente a la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 84027 demandante puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados tanto a personal subordinado como a cualquier otra persona o empresa que tenga una relación continua con cualquier clase de compañía o entidad o persona dado que simplemente constituyen medidas de seguridad y control. Al efecto invocó el criterio desarrollado por esta
corporación, y conforme al cual, la vigilancia, el control, o la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de este tipo de relaciones, en ningún caso son equiparables a los conceptos de subordinación y dependencia propios del vínculo laboral (CSJ SL9801-2015 y CSJ SL19045-2017). Por otro lado, argumentó que, con las demás pruebas documentales allegadas al proceso se desprendía que la demandante no laboró de manera continua, ininterrumpida, ni bajo subordinación. Adicionalmente se refirió a la certificación suscrita por la Coordinadora del Centro Nacional de Consultoría el 27 de enero de 2016, y a los comprobantes de egreso visibles en los folios 139 a 291 con base en los cuales dedujo que la actora participó en la recolección de información para estudios adelantados por la compañía «en algunos periodos» comprendidos entre julio y diciembre 2009, enero y diciembre de 2010, febrero y diciembre de 2011, octubre a diciembre de 2013, 2014 y julio a diciembre de 2015. Señaló que la labor no se ejecutó de manera continua, «pues existían días y hasta semanas en las que no se trabajaba, no especificándose en qué meses y en qué años, por lo que no es dable efectuar la existencia de un contrato
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 84027 laboral entre el 01/06/2009 y el 29/11/2015 ni en extremos inferiores como infra petita lo ha hecho la Sala de Casación
Laboral Corte Suprema de Justicia». También recalcó que el documento «Buenas Prácticas en el Call Center» no se encontraba dirigido a la demandante. Frente a la solicitud de reintegro expresó que, en virtud el amparo constitucional a cuya existencia se hizo referencia en la demanda, la empresa había sido obligada a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con la promotora de la litis. Con base en una comunicación suscrita por el Centro Nacional de Consultoría del 18 de julio de 2016, concluyó que dicha compañía había dispuesto las acciones necesarias para ejecutar esa orden; y que, según se deducía de la manifestación de voluntad de la misma actora y del respectivo interrogatorio de parte recaudado en el trámite de instancia, ésta había decidido renunciar a la estabilidad laboral reforzada. Aclaró que en el marco de este proceso, no era viable emitir ningún pronunciamiento relacionado, pues la orden de amparo constitucional había sido enfática en indicar «que se debía celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con la actora sin que [fuera] probable modificar tal condición, máxime y cuando [en] la misma orden se dispuso que [debía] acudir al juez laboral a fin de que fuera éste el encargado de establecer la forma de vinculación», al no encontrar prueba indubitable respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 84027
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se reconozcan los derechos deprecados en el escrito inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la empresa demandada. La Sala abordará el estudio de los cargos que componen la acusación en forma conjunta, en cuanto se sirven de disposiciones idénticas o concordantes, así como de argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST en relación con lo señalado en el artículo 23 ibid., «en relación con lo indicado en el artículo 53 de la norma superior», en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, artículo 99 la Ley 50 de 1990, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 84027 relación con lo señalado en los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil todo lo anterior en relación con el artículo 34 del CST, y del artículo 1495 de CC.
Como fundamento de la censura, dice que el colegiado se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, «que por demás no existe por escrito (…) echando de menos los demás elementos integrantes de la correspondiente relación laboral, sin detenerse a revisar si (…) la demandada había logrado desvirtuar la pretendida relación laboral». Señala que el empleador accionado reconoció la prestación del servicio, y que, en tal virtud, correspondía a éste desvirtuar la presunción que emergió en su contra, relativa a la regulación a través de un contrato de trabajo. A continuación, transcribe diferentes apartados jurisprudenciales (CSJ SL, 18 dic. 1953; CSJ SL, 2 feb. 1953; y CSJ SL4027-2017) para concluir que el error del ad quem estriba en considerar «que correspondía a la trabajadora hoy demandante, tener que probar lo que en estricto derecho es del resorte exclusivo del empleador demandado, habida cuenta que, la presunción legal contenida la preceptiva en cita así lo establece». Así mismo, expresa que el Tribunal erró pues, ha debido verificar que la empresa demandada desvirtuara la existencia del contrato de trabajo «acordado de manera verbal por las
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 84027 partes intervinientes»; sobre todo, cuando esta última aceptó la prestación interrumpida del servicio y el pago de una suma de dinero como contraprestación.
VII. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la violación directa, en la
modalidad de interpretación errónea, del artículo 23 del CST «en relación con lo indicado en el artículo 53 de la norma superior», en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 ibid., y «en relación» con los artículos13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 la ley 50 de 1990, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con lo señalado en los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y artículos 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil todo lo anterior en relación con el artículo 34 del CST, y del artículo 1495 de CC. Al efecto, considera que el juez de la alzada incurrió en un error de raciocinio pues, para predicar la existencia de subordinación «no es requisito esencial el que se presente ésta de manera continua o sucesiva». Señala que en el sub lite se presentó este elemento en relación con la empresa demandada; y que, además, como consecuencia de ello, la demandante debía cumplir con la labor que le asignó el empleador. Argumenta que la labor no solo era «afín» con la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 84027 actividad principal de la empresa; sino que se ejecutó como consecuencia de las órdenes impartidas, pues ella no
contaba con la autonomía suficiente para que se pudiera concluir el carácter independiente de la misma «aún más cuando, como se puede valorar, no existió un documento y mediante el cual se pudiese constatar que en efecto los elementos que rodearon dicha vinculación no correspondían a una relación laboral contractual». Dice que la extrabajadora siempre refirió la existencia del vínculo «fruto del acuerdo verbal suscrito con el correspondiente empleador» razón por la cual, no se puede advertir que la relación se haya producido al amparo de una modalidad contractual distinta, sin verificar la existencia de los demás elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes. Razona que, si el colegiado hubiese procedido adecuadamente, habría concluido que las tareas ejecutadas por la actora fueron, necesariamente, subordinadas, «pues el realizar en su nombre “encuestas” indefectiblemente conlleva a (sic) que obedezca no sólo órdenes, sino que debe cumplir los cometidos y las instrucciones que se le indican para que esta actividad cumpla con la expectativa (…) amén de que se le remuneraba por la prestación del servicio». Agrega que el contrato de trabajo no requiere términos específicos ni sacramentales, pues basta la concurrencia de los elementos integrantes o constitutivos definidos en la Ley; y que, en últimas, lo que interesa es la prestación personal
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 84027 del servicio y la subordinación, la cual existe en este caso, conforme se argumentó en precedencia. En este sentido insiste en el carácter dependiente del servicio prestado dada la sujeción a órdenes a la cual se
hallaba sometida; la imposibilidad de ejecutar las tareas en «horas no laborables» o en días no señalados por el empleador, la necesaria asistencia «al sitio de labores», la falta de independencia respecto a la forma en que se ejecutaban las tareas «amén de que tampoco existía autonomía en cuanto al criterio técnico y científico que se utilizaba por su parte para la ejecución de la labor», y la obligación de presentar informes.
VIII. CARGO TERCERO La censura denuncia la violación indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», del artículo 53 de la CP, «en consonancia» con lo dispuesto en el artículo 23, 24 y 34 del CST, y «en consonancia» con los artículos 13, 16, 22, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo Estatuto Laboral; artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 la ley 50 de 1990, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con lo señalado en los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y artículos 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 CC.
En su criterio, la violación surge como consecuencia de los siguientes «errores evidentes de hecho»
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 84027 a) No tener por probado que la misma demandada reconoce y acepta que la actora no sólo prestó sus servicios a dicha
sociedad, sino que por el cumplimiento de dicha actividad se le remuneró; b) No tener por acreditado, estándolo, que la labor cumplida por la actora y al servicio del empleador demandado, debía cumplirlo según las órdenes, parámetros y consideraciones fijados por dicho patrono, por lo que, la autonomía de la prestación del servicio contratado, no se da como así se afirma; c) No considerar como probado, cuando en efecto lo está, que la trabajadora no sólo cumplía con lo ordenado por su patrono, sino que debía desarrollar la actividad contratada como encuestadora, cumpliendo un horario, pues el empleador era quien le fijaba cómo cumplir dicha actividad, sino que la aludida labor contratada, era afín a la actividad principal de la Sociedad demandada. Al efecto, denuncia la «errada o equivocada (sic) del caudal probatorio y de no haberlas apreciado y valorado según su real inteligencia y contenido», en relación con los siguientes documentos y piezas procesales: a) La demanda instaurada por la trabajadora (fls. 2 a 14 Cdno. Ppal.). b) Carnets expedidos por la demanda en favor de la actora (fls. 15 y 16 Cdno. Ppal.); c) Control de llegadas (fl. 18 Cdno. Ppal); d) Certificación proveniente de la demandada (fl. 19 Cdno. Ppal.); e) Oficio buenas prácticas facilitado por la demandada a la actora (fl. 20 Cdno. Ppal.); f) Historia clínica de la actora (fls. 67 a 84 Cdno. Ppal.); g) Contestación a la demanda instaurada (fls. 99 al 137 Cdno.
Ppal.) h) Comprobantes de pago (fls 138 a 291). Como fundamentos de la acusación expresa que, de la demanda, su contestación, y del caudal probatorio se puede deducir que no existe un contrato de prestación de servicios,
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 84027 pues el mismo nunca fue suscrito por la actora, razón por la cual se debe presumir que la vinculación «se sucede bajo las consideraciones expuestas por la trabajadora demandante», esto es, a través de un contrato de trabajo verbal, por ser la forma que mejor se asemeja a la realidad del vínculo. También advierte que al plenario no se aportó la liquidación de ese presunto acuerdo. Agrega que la subordinación deviene como consecuencia de la necesaria sujeción a ciertos parámetros definidos para la ejecución de la labor contratada, los cuales «rompen (…) el elemento de autonomía». Así, resalta que la documental visible a folio 20 es suficiente para corroborar que la accionante debía cumplir un horario y ceñirse a los lineamientos definidos por el «patrono»; aspecto este último que considera evidente, «pues es indudable que el cumplimiento de tales órdenes necesitaban (sic) necesariamente supervisión». Igualmente, indica que el documento de folio 18 informa sobre la existencia de un control de llegadas y del reconocimiento de la accionante como trabajadora de la empresa al haberse expedido carnés que la identificaban como tal, todo esto dentro de un periodo determinado. De tal suerte, alega que los comprobantes de pago recaudado son
pertinentes para demostrar el reconocimiento de una suma de dinero como contraprestación por la labor ejecutada. Argumenta que la historia clínica «ha debido ser considerada en su real dimensión» pues ésta da cuenta del
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 84027 estado de salud de la actora «sin que ello pueda, por el contrario, acreditar que por el período de tiempo denunciado no estuviese incapacitada». Por otro lado, señala que, los hechos que rodean la situación controvertida permiten inferir una relación distinta de aquella que predica la empresa demandada; y que si el Tribunal hubiese valorado en la forma que se plantea en el cargo habría colegido que, en efecto, «a la trabajadora se le pretendió desconocer una situación jurídica particular y muy especial que conlleva una verdadera vinculación laboral regida por un contrato de trabajo en la modalidad verbal», pues no bastaba que el empleador hubiese negado los hechos de la demanda, dado que estaba en la obligación de demostrar que «no existió un contrato de trabajo como en efecto así no lo hizo». Finalmente sostiene que, en el presente caso, confluyen los elementos integrantes de la relación laboral, «amén de que ella hubiese declarado ante interrogatorio formulado por el juzgado de primera instancia, no puede desmentir éste, la realidad de los hechos que rodearon la situación prestacional de la trabajadora accionante».
IX. RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad de los dos primeros cargos. En esencia resalta la existencia de un defecto técnico, pues el censor, a pesar de haber seleccionado
la vía directa, expresa su inconformidad respecto de las conclusiones fácticas.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 84027 Luego de transcribir apartados jurisprudenciales relacionados con este tipo de defectos, señala que el recurrente, además, incurrió en otro dislate en la demostración «al soportar la interpretación errónea en la supuesta exigencia del Tribunal, a la demandante, de probar los elementos constitutivos de la relación laboral». Sobre el particular señaló que el juez de la alzada profirió decisión absolutoria «por encontrar probado con distintos mediospresentados tanto por el demandante como por el demandadoque el vínculo sostenido entre las partes no reunía las notas esenciales de una relación de carácter laboral». Refiere los medios de prueba documentales y testimoniales que, en su criterio, justificaron la decisión adoptada, para señalar que ésta, en modo alguno, se basó «en la falta de prueba (…) de los elementos constitutivos de la relación laboral ni mucho menos que era de su consecuencia la demostración de éstos», por lo que, el Tribunal no pudo haber invertido, entonces, el sentido de la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Aclaró que el juez de segunda instancia no dijo «en ningún aparte» que el despliegue probatorio hubiese sido insuficiente, y que al presunto trabajador le correspondiera acreditar todos los elementos definidos en el artículo 23 ibid. En relación al cargo segundo agregó que la formulación, además de ser «ininteligible» y estar relacionada con aspectos fácticos, parte de una premisa errónea, pues el literal b) del
artículo 23 id., exige la continuada subordinación o
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 84027 dependencia del trabajador respecto del empleador. En su criterio, el colegiado no cometió error interpretativo sobre la disposición acusada, pues aplicó su contenido literal, en su sentido natural y obvio. Finalmente, y respecto del tercer cargo señala que la recurrente incurre en diversos dislates técnicos, pues la violación indirecta no puede esgrimirse tomando como base la interpretación errónea de la norma conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia que para el efecto invoca. También advierte que el recurrente propone, en forma indistinta, la ausencia de valoración y la valoración errónea de la prueba, además lo sustenta de manera deficiente, pues «no argumenta qué prueba cada uno de los documentos no apreciados o bien, cuál es el sentido objetivo del medio de prueba que contradice las conclusiones a las que arribó el ad quem». Adicionalmente, y en relación con el fondo de la cuestión, expresa que el error que se imputa al colegiado, relativo a la omisión en considerar que la demandada aceptó la prestación personal del servicio y el reconocimiento de una contraprestación económica, no existe; y, además, tampoco sería relevante, pues de la prueba de esos supuestos, tampoco se «derivaba inexorablemente la consecuencia jurídica de la existencia de un contrato de trabajo». Luego indica que el Tribunal expresó, sobre la base del precedente jurisprudencial, que la vigilancia, control y supervisión no eran elementos extraños a los v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.