🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL401-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL401-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL401-2026 Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió KETTY RAFAELA USTA GLORIA.

I. ANTECEDENTES

Ketty Rafaela Usta Gloria demandó a la hoy recurrente con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios previstos en el artículoRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la misma normativa, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 4 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la administradora demandada, quien a través de Resolución GNR 41667 del 8 de febrero de 2016 se la negó, aduciendo que solo contaba con 1.105 semanas de cotización; que en virtud de lo anterior, se vio obligada a

a través de Resolución GNR 41667 del 8 de febrero de 2016 se la negó, aduciendo que solo contaba con 1.105 semanas de cotización; que en virtud de lo anterior, se vio obligada a seguir cotizando hasta el mes de junio de 2021, fecha en la que consideró haber alcanzado la totalidad de semanas requeridas; que el 25 de octubre de 2021 presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, aportando la certificación expedida por la ESE Hospital San Diego, la cual daba plena cuenta del tiempo laborado entre el 24 de marzo de 1987 y el 30 de junio de 1995, así como el período que va desde el 1 de julio de 1995 hasta e l 31 de enero de 2000, aportado a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba.

Agregó que igualmente aportó el comprobante electrónico de tiempos laborados No. 202108800103935900800026 expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, que corresponde al período comprendido desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 9 de julio de 2010; y que en la actualidad su historia laboral refleja «876.13» semanas, pero que si se tuviera en cuenta el tiempo correspondiente desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 9 de julio de 2010, reuniría un total de 1.350 semanas de cotización.Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, los

SCLAJPT-10 V.00 3

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relacionados con: i) la totalidad de semanas acreditadas, ya que no coincidían con la historia laboral de la demandante; y ii) el tiempo certificado del 11/05/2001 hasta el 09/07/2010, que adujo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 26 de enero de 2024 (Cuaderno de primera instancia f.os 176 a 179), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada genérica” formuladas por la accionada COLPENSIONES S.A (sic) conforme a lo expuesto en el acápite motivo de la presente audiencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora KETTY RAFAELA USTA GLORIA tiene derecho a que la accionada COLPENSIONES S.A

(sic) le reconozca y pague pensión de vejez a partir del día 25 de octubre del año 2021, en la suma inicial de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526) conforme a lo expresado

(sic) le reconozca y pague pensión de vejez a partir del día 25 de octubre del año 2021, en la suma inicial de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526) conforme a lo expresado en el acápite motivo de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES S.A (sic) a pagar a favor de la señora KETTY RAFAELA USTA GLORIA, el retroactivo pensional de las mesadas pensionales, causadas desde el día 25Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 4 de octubre del año 2019, hasta el día 31 de diciembre del año 2023, que equivalen a la suma de treinta millones novecientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y tres pesos ($30.987.283).

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES S.A (sic) a pagar a favor de la señora KETTY RAFAELA USTA GLORIA, los intereses moratorios estipulados en el canon 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 27 de abril del año 2022 hasta que se cancele en su totalidad las mesadas pensionales adeudadas, las cuales a la presente hasta el día 31 de diciembre de 2023 equivalen a la suma de diez millones ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($10.873.483) acorde a la parte considerativa de la presente audiencia.

QUINTO: ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, que realice el descuento por aportes a salud del retroactivo pensional, así mismo que se le reconozca y pague a la parte demandante acorde a lo expuesto en la ley 100

QUINTO: ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, que realice el descuento por aportes a salud del retroactivo pensional, así mismo que se le reconozca y pague a la parte demandante acorde a lo expuesto en la ley 100 de 1993.

SEXTO: Costas a cargo de la parte accionada COLPENSIONES y en favor de la demandante la señora KETTY RAFAELA USTA GLORIA, inclúyase como agencias en derechos la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante.

SEPTIMO: De no ser apelada esta decisión remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil, Familia, Laboral a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada conforme a lo dispuesto del canon 69 CPT y SS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, y mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 (Cuaderno de segunda instancia f. os 29 a 40), dispuso:

PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada (sic) 26 de enero de 2024,Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 5 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería,

dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO

SCLAJPT-10 V.00 5 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23001310500420230008401, folio 050 -24 promovido por KETTY RAFAELA USTA GLORIA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES S.A a pagar a favor de la señora KETTY RAFAELA USTA GLORIA, el retroactivo pensional de las mesadas pensionales, causadas desde el día 25 de octubre del año 2021, hasta el día 31 de diciembre del año 2023, que equivalen a l a suma de treinta millones novecientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y tres pesos

($30.987.283).

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan por el Magistrado Ponente en la suma equivalente a un (1) SMMLV

($1.300.000).

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

Centró el problema jurídico en determinar (i) si efectivamente la actora causó su derecho a la pensión de vejez. En caso afirmativo, (ii) la fecha de disfrute, el IBL y tasa de reemplazo; (iii) el retroactivo pensional; (iv) la excepción de prescripción; y (v) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

de reemplazo; (iii) el retroactivo pensional; (iv) la excepción de prescripción; y (v) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que la demandante cumplió los 57 años el 1 de noviembre de 2016. En cuanto al número de semanas cotizadas señaló que «de las pruebas documentales que militan en el expediente » se evidenciaba que Usta Gloria laboró en el sector público para las siguientes entidades: (i) al servicio de la ESE Hospital San Diego de Cereté desde el 24 de marzo de 1987 hasta el 31 de enero de 2000, y (ii) paraRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el Departamento de Córdoba, como docente oficial desde el 11 de octubre de 2001 hasta el 9 de julio de 2010. Enseguida manifestó textualmente lo siguiente:

No obstante, una vez sumados los tiempos cotizados en el sector privado que reposan en la historia laboral de Colpensiones, junto con los tiempos públicos arriba reseñados, arrojan cúmulo total de 9.522 días, que equivalen a 1.360,29 semanas. Sin embargo, se percata la Sala que no todos estos periodos laborados para las ESE Hospital San Diego de Cereté y Departamento de Córdoba, como docente oficial, se encuentran reflejados en la historia laboral de Colpensiones, por lo que ésta última alega que la actora solo cuenta con 1.237,15 semanas de cotización.

Así las cosas, sea oportuno señalar que, conforme a la

laboral de Colpensiones, por lo que ésta última alega que la actora solo cuenta con 1.237,15 semanas de cotización.

Así las cosas, sea oportuno señalar que, conforme a la Jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los tiempos de servicio laborados por el trabajador, cuyos aportes no se efectuaron al ISS, hoy Colpensiones, han de co ntabilizarse como cotizados a fin de determinar el cumplimiento del requisito relativo a la densidad de cotizaciones de la pensión de vejez, sin importar la causa de los no aportes, bien sea la falta de afiliación por no cobertura del sistema, o la simple mora del empleador no declarada incobrable por la administradora del Fondo de Pensiones (sentencia SL18906/2017, SL -17406/2017, SL -10122/2017, SL -3707/2017 SL-4892/2017). En tal sentido, acertó la primera instancia al tener en cuenta todos los periodos laborados por la accionante.

[…]

En ese orden de ideas, para esta superioridad, al no encontrarse que los aportes realizados por la actora en el sector público, hayan sido utilizados para la obtención de cualquier otra prestación, surge diáfano que la demandante, el día 01 de noviembre de 2016, cumplió los 57 años de edad, asimismo, que, para el 30 de marzo de 2019, reunió las 1.300 semanas de cotización, por lo tanto, puede decirse que causó su derecho a la pensión de vejez el día 30 de marzo de 2019.

En lo que respecta a los intereses moratorios pretendidos, así se pronunció el ad quem:

cotización, por lo tanto, puede decirse que causó su derecho a la pensión de vejez el día 30 de marzo de 2019.

En lo que respecta a los intereses moratorios pretendidos, así se pronunció el ad quem:

7. En cuanto a este tema, tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte, que si efectuada la petición o reclamación administrativa de la pensión con el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación, y la entidadRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 7 administradora de pensiones no la reconoce dentro del plazo de gracia de cuatro meses que se le concede para resolverla, a partir del vencimiento de dicho plazo se causan los intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago (SL 29 nov. 2011, Rad. 32836; SL 5 abr. 2011, rad. 43564), no obstante, en el caso de marras, la actora radicó la solicitud de su derecho pensional el día 25 de octubre de 2021, sin embargo, nota la Sala que, el A quo impuso condena por los mismos desde el 27 de abril de 2022, es d ecir, luego de 6 meses, empero, como quiera que ello no fue objeto de censura, se mantendrá incólume.

8. Por último, advierte la Sala que el fallador A -quo incurrió en un error al momento de establecer la fecha del retroactivo pensional al indicar que el mismo sería desde “el 25 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023”, en el numeral tercero del acta de audiencia de fecha 26 de enero de 2024, pues, al

pensional al indicar que el mismo sería desde “el 25 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023”, en el numeral tercero del acta de audiencia de fecha 26 de enero de 2024, pues, al revisar las consideraciones de la sentencia confutada, así como los demás datos consignados en todo el expediente, se constata que el retroactivo pensional realmente corresponde es desde el 25 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, tan es así que la liquidación del retroactivo pensional liquidado por el A quo arroja la suma de $30.987.283,00., el cual, efectivamente comprende el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, razón por la cual se ordenará la condigna corrección.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó la condena impartida por el Juez primigenio por concepto de intereses moratorios, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el numeral cuarto de la decisión del A Quo, en donde se impuso la condena por dicho concepto, y a su vez ABSUELVA a COLPENSIONES de los citados réditos».Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se

SCLAJPT-10 V.00 8

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías distintas, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 33 de la misma normativa, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y 69 del CPTSS, «e infracción directa de los artículos 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2018, 2.2.8.1.1 y 2.2.16.1.1 del Decreto 1833 de 2016».

Dice que no comparte que el Tribunal haya confirmado la condena por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «desde el 27 de abril de 2022».

Manifiesta no desconocer que esta Corte ha determinado que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio, sin embargo, arguye que el sentenciador omitió in dicar que la imposición de los mismos no opera de forma taxativa, y que existen algunas circunstancias específicas en las que no resultan procedentes, como cuando las actuaciones de lasRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

imposición de los mismos no opera de forma taxativa, y que existen algunas circunstancias específicas en las que no resultan procedentes, como cuando las actuaciones de lasRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 9 administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL455-2025). A continuación, esgrime que:

Es por esto que debía el Tribunal, máxime que se encontraba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, previo a impartir confirmación de esa condena, auscultar en el plenario y determinar si se configuraba alguna de las excepcione s antes mencionadas, con mayor razón si su decisión estribó en la inclusión de los periodos laborados “(ii) para el Departamento de Córdoba, como docente oficial desde el 11 de octubre de 2001 al 09 de julio de 2010”, sobre los cuales no existe controversi a, caso en el cual, se tornaba imperioso establecer si durante el trámite administrativo, aquellos no solo habían sido certificados, sino además se había efectuado la emisión del bono pensional, tal como lo disponen las normas cuya infracción directa se denuncia.

Al respecto, el artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2018, que modificó el Decreto 1833 de 2016, dispone:

[…]

A su vez, el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1833 de 2016 a que hace alusión la norma en cita, establece claramente que para efectos de la financiación de la pensión cuando se requiera del

[…]

A su vez, el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1833 de 2016 a que hace alusión la norma en cita, establece claramente que para efectos de la financiación de la pensión cuando se requiera del bono pensional, será necesario:

[…]

Es así, que el artículo 2.2.16.1.1 ibídem, establece: “Emisión de bono: Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.”

En ese orden de ideas, no podía el sentenciador simplemente proceder a la confirmación de la condena por los citados réditos, sin antes establecer previamente, atendiendo que el derecho pensional se estructuró al integrar tiempos públicos no cotizados a COLPENSIONES, los que no se encuentran en discusión, si al momento de elevar la solicitud pensional, 25 de octubre de 2021, se habían cumplido con los presupuestos en cita, esto es, la emisión del bono pensional por parte de las entidades públicas, pues de lo contrario aquellos tiempos no serían susceptibles de ser computados, y de contera, no podría hablarse de unaRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tardanza en el reconocimiento pensional al no haberse acreditado con suficiencia los requisitos para acceder a la prestación, y así lo ha memorado esa Corporación, como en la reciente sentencia

SCLAJPT-10 V.00 10 tardanza en el reconocimiento pensional al no haberse acreditado con suficiencia los requisitos para acceder a la prestación, y así lo ha memorado esa Corporación, como en la reciente sentencia SL455-2025, en la que se dijo:

[…]

Por sustracción de materia, y tal como lo advirtió el sentenciador y no se debate, la actora alcanza un total de 1360 semanas con la inclusión de los tiempos laborados al sector público, lo que se funda -sin que exista la necesidad de invitar a la valoraci ón de prueba alguna-, en una razón para que no se causen los intereses de mora adjudicados, pues el requisito de tiempo se estructuró en el plenario, no en sede administrativa, y así lo recordó esa Sala en reciente proveído SL048-2025 al sostener: […]

VII. RÉPLICA

La opositora señala que según esta Corporación los intereses moratorios proceden siempre que la administradora omita reconocer la prestación en el término de 4 meses desde la solicitud, cuando los requisitos legales ya se cumplen y que, en este caso, se comprobó que Usta Gloria había consolidado los r equisitos a 30 de marzo de 2019, por lo que, al momento de la petición en 2021, el derecho estaba causado.

Sostiene que el hecho de que Colpensiones alegue depender de terceros para el traslado de aportes no enerva su obligación de reconocimiento, pues la jurisprudencia (CSJ SL18906-2017) ha sido clara en que los tiempos certificados deben contabilizarse, sin que pueda exigirse al trabajador la carga de perseguir la mora de los empleadores.

su obligación de reconocimiento, pues la jurisprudencia (CSJ SL18906-2017) ha sido clara en que los tiempos certificados deben contabilizarse, sin que pueda exigirse al trabajador la carga de perseguir la mora de los empleadores.

Resalta que la actora solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 4 de septiembre de 2015, yRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante Resolución GNR 41667 del 8 de febrero de 2016, «Colpensiones negó la prestación argumentando que la actora no cumplía con la edad requerida, aunque reconoció que contaba con 1.105 semanas, dentro de las cuales se incluyeron las certificaciones oficiales expedidas por la ESE Hospital San Diego de Cereté y la Secretaría de Educación de Córdoba. Es decir, en el año 2016 la propia entidad dio validez a esos tiempos de servicio y los computó para efectos de la densidad de semanas ». Por manera que, resul ta contradictorio y jurídicamente inadmisible que cuando la demandante cumplió finalmente el requisito de edad y acreditó el tiempo faltante, Colpensiones haya variado su criterio para desconocer los mismos certificados laborales que ya antes había validad o, lo cual atenta contra los principios de confianza legítima y buena fe.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida la misma normativa denunciada en el cargo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto se

modalidad de aplicación indebida la misma normativa denunciada en el cargo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto se presentó tardanza por parte de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, y es por esto que los intereses de mora se tornan procedentes;

2. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse trasladado los ciclos laborados por la actora para la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CORDOBA, a efectos de financiar la prestación, la entidad no podía tener en cuenta ese tiempo al momento de e studiar el reconocimiento de la pensión de vejez;

3. No dar por demostrado, estándolo, que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora, pues duranteRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 12 el trámite administrativo y ante la falta del traslado de los aportes que financiarían la prestación por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CORDOBA, COLPENSIONES estaba vedado para acceder a computar el tiempo laborado por la señora KETTY RAFAELA USTA GLORIA ante esa entidad pública.

Como pruebas erróneamente apreciadas enlista la historia laboral de la demandante (Pág. 133 del PDF cuaderno primera instancia), así como el certificado de información laboral de la Gobernación de Córdoba (Pág. 28 ibidem); y como no valoradas, la Resolución SUB114155 del 28 de abril de 2022 (Pág. 56 del PDF cuaderno primera

información laboral de la Gobernación de Córdoba (Pág. 28 ibidem); y como no valoradas, la Resolución SUB114155 del 28 de abril de 2022 (Pág. 56 del PDF cuaderno primera instancia), la Resolución SUB182162 del 11 de julio de 2022 (Pág. 62 ibidem) y la Resolución DEP10139 del 11 de agosto de 2022 (Pág. 70 ibidem).

Repite que lo que no comparte es que el Tribunal haya confirmado la condena por concepto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que erró ostensiblemente el fallador de alzada al considerar que en el presente asunto se presentó tardanza por parte de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, sin antes advertir que, como lo demuestran los actos ad ministrativos denunciados, al no haberse trasladado los ciclos laborados por la actora para la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a efectos de financiar la prestación, la entidad no podía tener en cuenta ese tiempo al momento de estudiar el reconocimiento de la pensión y, en ese orden, como lasRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas con las que contaba no alcanzaban a ser las exigidas por la ley, no había paso a que se reconociera la prestación solicitada. Aduce que el tiempo que no se encontraba computado, y en consecuencia no podía ser sumado para establecer la densidad de semanas con que contaba la demandante, obedecía a aquel que prestó «para el Departamento de

prestación solicitada. Aduce que el tiempo que no se encontraba computado, y en consecuencia no podía ser sumado para establecer la densidad de semanas con que contaba la demandante, obedecía a aquel que prestó «para el Departamento de Córdoba, como docente oficial desde el 11 de octubre de 2001 al 09 de julio de 2010».

Advierte que si el Tribunal hubiera valorado la Resolución SUB114155 del 28 de abril de 2022, habría encontrado que la negativa de la entidad a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora el 25 de octubre de 2021 fue fundada, ya que, conforme se expuso en el citado acto administrativo, la demandante no alcanzaba a tener las 1.300 semanas exigidas, en virtud de la información que reposaba en la historia laboral, aunado a que lo relacionado con el tiempo servido para el Departamento de Córdoba, no podía tenerse en cuenta, porque:

“En primera resulta oportuno poner en conocimiento que mediante requerimiento Interno No. 2022_2596254, se solicitó la corrección de la Historia Laboral, el cual la Dirección de Historia Laboral dio respuesta en los siguientes términos:

“(...) De manera cordial se Informa que al validar las bases de datos, para los ciclos 199507 a 199601 se encontraba afiliado al RAIS, pero solo se evidencia cotización para el ciclo 199601 por lo cual se generó BZ 2022_ 45721019 ante la DIA para el cual responden lo siguiente:

“Se procedió agregar anotación al mantis 68988 con el fin de requerirle a la afp porvenir proceder con el giro del saldo positivo

lo cual se generó BZ 2022_ 45721019 ante la DIA para el cual responden lo siguiente:

“Se procedió agregar anotación al mantis 68988 con el fin de requerirle a la afp porvenir proceder con el giro del saldo positivo y la entrega de la historia laboral consistente. (…)” Mediante radicado No. 2022_2738267 la Dirección de Ingresos por Aportes, dio respuesta acerca de gestionar el traslado deRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 14

aportes en los siguientes términos:

"(...) CORRESPONDENCIA AL AFILIADO radicado No.

202Z_Z881259 radicado el 09/03/2012 bajo la guía MT697Z03235CO, Informando sobre la gestión realizada ante SECRETARIA DE CORDOBA, igualmente se envió comunicado No. 2022_2880248, a la entidad solicitando el trámite de traslado de los aportes. Proceso que se encuentra condicionado hasta que emitan el Acto Administrativo con los periodos certificados.”

Que mediante radicado No. 2022_2881259 la Dirección de Ingresos por Aportes, emitió oficio 2022_2881259 del 04 de marzo de 2022 a la Señora USTA GLORIA KETTY RAFAELA ya Identificada, con fecha de recibido el 09 de marzo de 2022, según guía de envió MT697203235CO, donde se le Informa lo siguiente:

“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Con el ánimo de brindar Información sobre el trámite de su petición ante esta entidad, es

“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Con el ánimo de brindar Información sobre el trámite de su petición ante esta entidad, es preciso indicar que la misma se encuentra relacionada con la recuperación de aportes de los ciclos 11/05/2001 a 09/07/2010, que figuran pagados al fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) por el empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CORDOBA NIT: 800.103.935, nos permitimos Informar las gestiones adelantadas sobre el particular:

Colpensiones, mediante comunicados 2022_2880248 radicado 04/03/2022, ha solicitado el traslado de los respectivos soportes los cuales financiarán la prestación económica en favor del afiliado. Ahora bien, es importante que tenga en cuenta que la medida de traslado de aportes tiene dos objetivos, a saber.

l. Proteger el equilibrio financiero de la administradora responsable del reconocimiento pensional, ya que el traslado debe corresponder al valor equivalente a las cotizaciones realizadas para financiar la pensión de vejez que se hubieren efectuado, actual izadas con la rentabilidad Informada por la Superintendencia Financiera, es decir, se propende porque no exista detrimento en el recurso trasladado.

2. Incluir dentro de la historia laboral del afilado los aportes, realizados a una administradora de pensiones diferente a la responsable de la prestación económica”.

Por lo anterior, es necesario indicar que en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, depende de la Información de un tercero como lo es la (sic) fondo

responsable de la prestación económica”.

Por lo anterior, es necesario indicar que en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, depende de la Información de un tercero como lo es la (sic) fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG} - FIDUPREVISORA, para proceder con el respectivo cargue de los tiempos y proceso de reconocimiento de la prestación económica de pensión.Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00084-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En ese sentido, sostiene que luego de encontrar improcedente el cómputo del citado interregno (11/05/2001 a 09/07/2010), ya que no se había llevado a cabo el traslado de los respectivos soportes, los cuales financiarían la prestación económica en favor de la afiliada, se determinó que conforme a la historia laboral, aquella solo contaba con 873 semanas, las cuales se tornaban insuficientes para la prestación pretendida, a la luz de lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por

Consultar sobre este documento ...