CSJ - SL4010-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4010-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLaibóonr al SaldaeD escongNe.2s" t ión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4010-2018 Radicación n. º 54992 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALONSO JIMÉNEZ AMOROCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES LUIS ALONSO JIMÉNEZ AMOROCHO demandó a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que laboró durante 26 años, 5 meses y 8 días; que su liquidación fue incompleta, pues no se tuvieron en cuenta los incrementos salariales de los años 2003 y 2004, de conformidad con el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54992 artículo 124 de la convención vigente a partir del 1 º de enero de 2001 o, de manera subsidiaria, al aumento salarial, más la bonificación salarial del numeral 12 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003; que en el pago de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías, sus intereses y las primas
convencionales de vacaciones, de antigüedad y de servicios, así como en las bonificaciones en dinero y por jubilación y demás derechos cancelados a la terminación del contrato de trabajo, no se incluyó todo el tiempo de servicio y todos los factores salariales e incrementos cancelados tardíamente. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada a pagarle: 1) la reliquidación de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales devengados, entre el 1 º de enero de 2003 y su retiro, así como los pagados con posterioridad a su desvinculación; 2) el incremento salarial convencional o, en subsidio, el incremento salarial y la bonificación salarial ordenados en el Laudo Arbitral de diciembre 9 de 2003, junto con la reliquidación de las primas de vacaciones proporcionales, de antigüedad y de servicios, las bonificaciones y la jubilación, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y el salario ordinario devengado en el último año, incluidos los pagos extemporáneos; 3) el auxilio de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio y los factores salariales devengados en los últimos tres meses de labor. Finalmente, pretendió que se ordenara a la demandada reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados el último año, incluidos los
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Radicnaº.c5 i4ó9n9 2 conceptos de la liquidación de prestaciones sociales y los pagos posteriores al retiro; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales; la indexación
sobre las sumas reclamadas, los intereses moratorias a una y media veces el corriente, más todo lo que resulte probado º en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas (f. 7 a 10, cuaderno del Juzgado). Narró, que laboró para la demandada 4 meses, a término fijo y, a partir del 27 de marzo de 1978, a término indefinido, hasta el 5 de mayo de 2004; que fue retirado de la empresa como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, desde el 6 de mayo de 2004; que se encontraba afiliado al sindicato USO-; que la empleadora suscribió diferentes acuerdos colectivos con ese sindicato; que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 20012002; que, por razones de seguridad, fue asignado al cargo de «Auxiliar de Servicios de Salud I y Oficinista en la Central de Atención de la Regional de Salud Oriente», lo que generó a su favor una reclasificación del salario, a partir del 30 de noviembre de 2001, la cual fue reconocida con posterioridad a su retiro; que la empleadora tuvo como promedio salarial del último año, la suma de $26. 765.217, pero en realidad correspondió, entre el 6 de mayo de 2003 y el 5 de mayo de 2004, a $47.187.270, esto es, un promedio mensual de $3.932.273; que la demandada debió incluir en el pago de su pensión, los factores antes referidos y los valores cancelados en la liquidación de sus prestaciones sociales.
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Radicación n. º 54992 Dijo, que para la liquidación de la cesantía definitiva y de su pensión, la demandada no incluyó algunos de los factores salariales que fueron pagados en forma parcial en la liquidación final de prestaciones sociales, que correspondían a la última quincena laborada; que a pesar de haber servido a ECOPETROL S.A. 26 años, 5 meses y 8 días, en la liquidación de las primas de vacaciones proporcional, antigüedad y de servicios, la bonificación en dinero (plan quinquenal convencional), por jubilación y el auxilio de cesantía definitivo, se excluyeron 65 días, sin justificación. Afirmó, que para la liquidación de la pnma convencional, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la bonificación por jubilación, la demandada tuvo en cuenta el salario básico «RATA SALARIAL», pese a que el artículo 97 de la CCT, previó que debía liquidarse con el salario ordinario, el cual estaba conf armado por las primas de transporte y de arriendo, el trabajo en dominicales y festivos y las horas extras; que tampoco tuvo en cuenta las ganancias del año, los pagos con incidencia salarial realizados en la liquidación final de prestaciones sociales, ni los valores cancelados con posterioridad a su retiro o por aplicación del laudo arbitral que dirimió el conflicto USO - ECOPETROL S.A.;q ue en la última convención colectiva de trabajo, se acordó que su vigencia sería entre el 1 ºd e enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y que se harían incrementos salariales del 8.7 5% y 8.49%, respectivamente, los cuales le
fueron aplicados; que el 28 de noviembre de 2002, la USO denunció la convención colectiva y como no se llegó a un acuerdo directo, se convocó Tribunal de Arbitramento, que
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Radicación n. º 54992 profirió laudo que fue recurrido y decidido en anulación por la CSJ, por lo que entre el 2003 y 2004, la convención permaneció vigente. Agregó, que ECOPETROL S.A. le reconoció $3.260.503, por concepto de «pagos retroactivos por efectos de la sin que se incluyeran la aplicación del Laudo Arbitral», totalidad de las diferencias salariales y prestacionales; que presentó reclamación administrativa, el 5 de enero de 2006, que fue resuelta de manera negativa, mediante Comunicación RPO - 213 - 06 del 22 de febrero de 2005 (f.º 11 a 15, ibídem). Al dar contestación a la demanda, ECOPETROL S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los concernientes a la vinculación laboral del actor. Negó los demás, diciendo que al demandante le fueron pagados sus derechos laborales según el cargo que ocupó; que el salario base de liquidación fue establecido por la convención colectiva y la ley laboral, pues no podía incluir los créditos que no tenían esa connotación, como la prima de servicios y la bonificación por jubilación; que de la liquidación del trabajador fueron descontados los días no laborados, por su causa; que el
salario ordinario está descrito en la convención para el pago de determinadas prestaciones; que esta se prorrogo temporalmente y fue sustituida por el fallo arbitral una vez quedó en firme, por lo que no se causaron los aumentos salariales pretendidos; que no había lugar a las reliquidaciones pretendidas.
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Radicación n. º 54992 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho reclamado (f.º 532 a 335, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró pro bada la excepc1on de inexistencia del derecho, condenando en costas (f.º 699 a 711, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previa apelación del demandante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, falló: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá
D. C., el día 29 de mayo de 2009.
SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva. Las demás excepciones se declaran no probadas. TERCERO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar a favor del señor LUIS ALONSO JIMÉNEZ AMOROCHO los siguientes
conceptos: 1.$2.548 por reajuste de los intereses a las cesantías. 2.$631.841 por reajuste de la prima convencional 3. $1.001.188 por reajuste de la bonificación por jubilación CUARTO.- CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reajustar la pensión del señor LUIS ALONSO JIMÉNEZ AMOROCHO en cuantía de $2.0 82.209 a partir del 6 de mayo de 2004, cancelando las correspondientes diferencias sobre las mesadas retroactivas. QUINTO. - ABSOLVER a la empresa demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.
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Radicanc.ºi5 ó4n9 92 SEXTOC.O-STAlSa.sd ep rimeirnas taan ccairagd oel a demandsaidlnau ,ga ae rl leanls aa lzada. El Tribunal, limitó la apelación a los si ientes tópicos: gu 1) el reconocimiento de los incrementos convencionales para los años 2003 y 2004; 2) la inclusión del periodo laborado a través de contrato temporal y los días descontados por concepto de mitin, para la liquidación de los créditos reclamados y 3) y «que para liquidar las prestaciones sociales lo la pensión de jubilación se omitieron factores salariales por que es procedente su reajuste (puntos 16 a 29)». Expuso, que entre las partes no existía debate sobre la existencia de tres contratos de trabajo, finalizando el último el 5 de mayo de 2004, calenda desde la cual el actor empezó a disfrutar la pensión de jubilación; que en el proceso estaba
probada la convención colectiva vigente de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, que fue denunciada oportunamente; que al no llegarse a arreglo directo entre las partes, se profirió el laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003; que en sus cláusulas 123 y 124 se había pactado el incremento salarial que el actor pretende se le aplique para 2003 y 2004; que, sin embargo, pasó por alto que el tribunal de arbitramento resolvió cualquier conflicto que pudiera suscitarse al respecto, pues previó una bonificación para compensar la falta de incrementos salariales entre el 1 de º enero y el 8 de diciembre de 2003 y fijó las tasas porcentuales con las cuales se incrementarían en los si ientes dos años, gu por lo que existe cosa juzgada sobre ese aspecto de la alzada; que con ello no se violaron los derechos mínimos e
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Radicación n. º 54992 irrenunciables del señor JIMÉNEZ AMOROCHO, pues los incrementos fueron superiores al mínimo legal. Planteó, que aunque el recurrente adujo que para la liquidación definitiva de la pensión de jubilación, las cesantías, los intereses de estas, la prima de vacaciones, antigüedad y de servicios, las bonificaciones en dinero (plan quinquenal convencional), más la bonificación por jubilación, se debía de tener en cuenta los contratos temporales que º suscribió con la demandada, conforme el artículo 3 convencional, no le asistía razón, puesto que, por una parte, dicha cláusula era aplicable a
«e stost rabajadores temporalqeusen" o,e se lc asdoe la ctoqru iesne e ncontraba y, por otra , sus vinculaciones vinculaa tdéor miinnod efinido» fueron independientes y distante la una de la otra, por lo que no existió un único contrato; que, además, porque los contratos anteriores al último, que fue a término indefinido, no incidieron en la liquidación de la pensión de jubilación o de la prima de vacaciones, en razón a que para su liquidación solo se tiene en cuenta el último año, como tampoco en las cesantías e intereses, pues se liquidan en cada contrato. Precisó, que la anterior conclusión no se extiende a la prima de antigüedad, puesto que, según la cláusula 102 de la CCT, para su liquidación debe tomarse en consideración el periodo laborado a término fijo; que, no obstante, su aplicación no tendría incidencia en el monto pagado, ya que el tiempo de labores correspondería a 26 años y 137 días, es decir; que tampoco tendría incidencia en la cuantía pagada por concepto del plan quinquenal, en razón a que su
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8 Radicación n. º 54992 liquidación se efectúa respecto de 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años, y el demandante no alcanza los últimos; que tampoco incide en la bonificación por servicios, pues al tenor de la cláusula 121 del CCT, ésta se liquida con base a unos determinados días, según los años de servicios y el actor no alcanzaría los 27 años. En relación con las horas descontadas por concepto de
que en total correspondieron a 191. 1 horas, que el «mitin», O apelante solicitaba fueran pagados, adujo, que correspondía al empleador probar las faltas laborales en que fundó los descuentos, sin que haya satisfecho dicha carga; que, sin embargo, al tenor de la prueba de folio 561 a 563, cuaderno del Juzgado, las horas descontadas correspondieron «a1l5 se dej uldieo2 000porl oq uel ap eticióenn cuenptrreas crita ) esos se tenienednoc uentqau es obre derechnoos elevó o que, en reclamaceixótnr ajudicjiuadli cioaplo rtuna»; consecuencia, se debía declarar probada la excepción de . . - prescnpc1on. En cuanto a la omisión de incluir algunos factores salariales para la liquidación de cesantías, con referencia en el artículo 104 de la CCT, afirmó que contrastado el « CERTIFICADDEO G ANANCIAS(»f.º 569, ibídemco )n , e l (f.º 572, podía colegir «AJUSTDEE CLASIFICACIÓN» ibídem), que el último salario devengado por el actor, luego del reajuste arbitral, fue de $1'592.262 mensuales, el cual no varió en los últimos 3 meses, pero la demandada « enf orma 6 desacerttaodmaeó,l p romeddieol oúsl timomse se([so lios 127y 570q)u efu e de$ 1' 578.3c5i3fq ruae pors eri nferior) J
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Radicación n. º 54992 que realizadas las impone el reajuste de las cesantías»; operaciones matemáticas de rigor, las cesantías debidamente reajustadas correspondían a $58'907.032, por lo que, en principio, el demandante contaba con una diferencia de $360.629; no obstante, «la empresa demandada realizó un pago posterior de $2'074.921 {folio 575) que cubrió con suficiencia el saldo pendiente por lo que no hay lugar a su que de los intereses a las cesantías existía una reajuste»; diferencia favorable de $2.548. Agregó, que no compartía la interpretación que pretendió el demandante del artículo 97 de la CCT, pues de su literalidad no se desprende que el salario ordinario corresponda a « todo lo devengado por el trabajador, con excepción de los pagos hechos por concepto de vacaciones, en el cual se excluyen el descanso obligatorio y el trabajo o pues, suplementario de horas extras», [. ..] si bien se desprende que para liquidar las vacaciones no se tendrán en cuenta las horas suplementarias y compensatorias, el articulado en ningún momento dispone, ya expresa ora tácitamente, que el salario ordinario sí incluye todo lo demás. Por el contrario, entiende el Tribunal que al hacer referencia al salario la convención se remite a la asignación salarial básica. La anterior conclusión se ratifica, especialmente, de la interpretación sistemática del texto pues basta leer otros artículos para advertir que, en lo que a las disposiciones convencionales respecta, los vocablos salario ordinario y salario básico hacen referencia a un mismo concepto [ ..]. .
Razonó, que si se aceptara la interpretación que propuso el demandante, la misma se circunscribiría a la liquidación de vacaciones, pues la CCT determinó la forma de liquidación de los demás créditos, lo que impediría aplicar
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Radicación n. º 54992 otros artículos para esos fines, salvo que existieran vacíos o silencios, que no se hallaban en el caso; que el artículo 118 convencional, modificado por el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, señaló que tienen incidencia salarial los beneficios y prestaciones calificados expresamente así por las partes, lo que significa que solo tiene esa connotación la prima de vacaciones. Aseguró que, Pidió la parte demandante que se reliquiden «zas primas de vacaciones, convencional, antigüedad y la bonificación por jubilación" pagadas a la terminación del contrato (pretensión 5.8). Las tres últimas pueden ser reajustadas incluyendo en ellas la doceava parte de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones, a su vez, no será liquidada nuevamente toda vez que para esta prestación no existen factores salariales adicionales que impongan tal proceder. Prima convencional (artículo 96). Corresponde a 24 días de salario en junio y una suma igual en noviembre. Se liquida proporcionalmente en caso de que no se labore la totalidad del semestre. En este caso laboró el actor 125 días en el año 2004 por lo que le corresponden 16. 66 días de salario ordinario. Teniendo en cuenta el último salario devengado, incrementado con la
doceava parte de la prima de vacaciones (!olio 87 ), se obtiene un valor de $1 '326. 32 9. Toda vez que la empresa demandada canceló por este concepto la suma de $694.488 (folios 87 y 575), existe un saldo a favor del demandante de $631.841. Prima de antigüedad (artículo 102). Asciende a 1 día hábil de descanso por cada año de servicio cumplido, sin embargo, no tiene previsto pago proporcional por lo que se causa únicamente por año efectivamente laborado. Como el último año cumplido fue pagado en marzo de 2004, no se generó esta prestación extralegal a la terminación del contrato de trabajo (mayo 2004) por lo que no hay lugar a su reajuste. Bonificación por jubilación (artículo 121). Corresponde a 83 días de salario para aquellos trabajadores que prestaron 26 años de servicio. Realizadas las operaciones pertinentes obtiene esta instancia un importe de $4'586.888. En total la demandada pagó por este concepto la suma de $3'585. 700 (folios 87 y 575) por lo quea deudaala ctuonrs alddoe$ 1' 001.188.
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Radicación n. º 54992 En lo ateniente a la pensión de jubilación, manifestó que a folio 569 del cuaderno del Juzgado, obraban los factores devengados en el último año, que la empresa tuvo en consideración para su liquidación; que a folio 13, ibídem, se individualizan los que el demandante pretende se tengan en cuenta, entre los cuales adiciona, el subsidio de
alimentación convencional, la bonificación por jubilación y la prima de servicios; que, sin embargo, tales créditos no pueden ser incluidos, por las siguientes razones: el primero, porque no es factor salarial en los términos de la CCT; la segunda, por cuanto no corresponde a una retribución directa del servicio ni es habitual y la tercera, en razón a que su origen es legal y no constituye salario; que tampoco puede ser in te grada la pensión con los demás valores que alega el accionante, puesto que no coinciden con los certificados por el empleador y éste no explicó ni demostró de donde proven1an, como era su carga, al tenor del artículo 177 del CPC. Sin embargo, manifestó que, [. ..] encontró acreditada una diferencia pendiente por prima convencional la cual sí tiene incidencia en la pensión de jubilación. Toda vez que el saldo asciende a $631. 841, la mesada se incrementará en el equivalente a la doceava parte del ese valor, esto es, se aumentara en suma de $52. 653 a partir de su fecha de reconocimiento (5 de mayo de 2004). Así las cosas, es procedente el reajuste pensiona[ deprecado en cuantía de $2. 082.209. Anotó, que aunque el actor demandó la inclusión de los valores cancelados con posterioridad a su retiro «por aplicación del Laudo Arbitral», los mismos eran improcedentes, en razón a que la empresa los tuvo en
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Radicación n. º 54992 consideración, como lo deja ver el documento de folio 572, ibídem, que informa del incremento del salario ordenando por
el laudo, el cual ascendió a $1'592.262, suma que fue la tenida en cuenta para el cálculo de su pensión; que tiene como probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción frente a las pretensiones de reconocimiento de salarios descontados y de incrementos convencionales 2003 y 2004, respectivamente (f.º 12 a 32, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNAICÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, [. ..] emita condena conforme a todas las pretensiones de la demanda, especialmente la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último año y la totalidad del tiempo de servicio.
En lo favorable al actor, el fallo impugnado deberá mantenerse incólume 9, cuaderno de casación). (f.º Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
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VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por: [. ..] V IOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 307, 479, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social y 1 77 del Código de Procedimiento Civil violación de medio - lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57 - 4, 59 - 19, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476 y 477 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1 º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1 760 de 2003, dentro de los parámetros fzjados por los artículos 1 O, 20, 40, 11, 13, 25, 26, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia (ºf9 . a 10, ibídem). Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándola, que el total devengado por el trabajador JIMÉNEZ AMOROCHO, durante el último año de servicios comprendido entre el 05 de Mayo de 2003 y el 04 de Mayo de 2004, ascendai lóa s umad e$ 66.491.6 72,d el os cuales$ 405.72.824,c onstitulyaeb na ses alariaanlu al
paral al iquidadceis óunsp restiaocnesso cilaedse finiatsi v y sup ensiódne j ubilacióyn p orl ot antoe,lp romedio salarmieanlus alc orrpeosndae l as umad e$ 33.810.69y no a $2.2304.35, como loc onseirdóe quoicvadamentlea demandadEas.ta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia.
2. No dar por demostrado estándola, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, subsidio de alimentación, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, SCLAJPT· 10 V.00 14
Radicación n. º 54992 antigüeedna tdi epmo,a ntiegüdade nd inoe,rv acacioenne s tiepmo,b onificacsiaólinaa ryl b onfiicacpioójrnu b ilación. 3.D arp ord emostrsaidenos tlaorq,u ee lt otdaevle ngapdoore l SeñoJrI MÉNEZ duranteelp eirodcoo pmrendideon te rel0 5 de mayod e2 003y el0 4d em ayod e2 040 ascendsioól amean te $267.6 .5271y n oa $ 405.72.824q;u ee lm ontmoe nsuqauled ebía
tenseer en cuentpaa ar liiqduasru sp restaciosnoeicsa les definitiyv saups e nsidóejn u bilaceisyó nno c omloo d emueasnt r lohse cholsa,ps r uebya esld eerchaop lica(bVelrefo. l io6s3a 87, 135,1 3,75 74,5 76 y 577 a 584d eelxp editeen) 4.D arp ord emostrsaidenos tlaorq,u el ossa liaorysp restaciones sociacloersrpe sonedniteasl ú tlimoa ñod e servicifouse,r on cancelaúdncoiasm eenp tore lp eriocdoopm rendiednote e rl05 de mayod e2 030 y el0 4d em ayod e2 004,d íae nq uet ermienló útlimoc ontradteo t rajboa deld emandea,np torf altad e apreciacdieó lno sd ocumenqtuoesd emeustraonrt osp agos realizacdoopnso stieorridqauden, o f uerotne nideoncs u enptoar elA dq uemS.ih ubiae arpreciadeos tapsr uesb,la odse erchodse l demandannots eeh ubeiravnu lnerado.
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7. Darp orde motsradsoi,en s tlaorq,u ee ld emandadnetvee negnó elú ltiamñood es evriciloass u mad e$ 2.246.340p orc onecptod e PRIMA CONVENCIOANLy alc onatriron,o d arp ord emosatdro estánad,qo ulee ld emandapnetcrei bliasó u mad e$ 3.9800.95p or estceo necptoe,n e lú tlimaoñ od es evricicoosm,ol o d emueasnt r
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8. No dar por demostrado, estándola, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $4 5.66. 768, por concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestran los comprobantes de pago del 30 de junio de 2003 (folios 66 y 583), 15 de enero de 2004 (folios 79 y 579), el que corresponden a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, con fecha 15 de mayo de 2004 (folios 87 y 577), el que acredita el pago de un reajuste por reclasificación, de fecha 30 de junio de 2005 (visible a folios 137 y 574) y el que acredita el pago de un reajuste por aplicación del laudo arbitral,
visible a folios 135 y 576 del expediente.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $ 1. 903. 507 por concepto de VACACIONES EN TIEMPO y al contrario, no dar por demostrado estándola, que el demandante percibió la suma de $2.424.377 por este concepto, en el último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago del 30 de junio de 2003 (folios 66 y 583), 15 de enero de 2004 (Folios 79 y 579), el que corresponde a un reajuste por reclasificación de fecha junio 3 O de 2 005 ([olios 137 y 574) y el que acredita el pago de un reajuste por aplicación del Laudo Arbitral, visible a folios 135 y 576 del expediente. 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó O en el último año de servicios la suma de $ 1.804.564 por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO y al contrario, no dar por demostrado estándola, que el demandante percibió la suma de $2. 669. 739 por este concepto, en el último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago del 15 de abril de 2004
(folios 85, 577 y 578), el que corresponde a un reajuste por reclasificación de fecha 30 de junio de 2005 (folios 137 y 574) y el que acredita el pago de un reajuste por aplicación del Laudo Arbitral, visible a folios 135 y 576 del expediente.
11. No dar por probado estándola que, en el último año de
servicios, el demandante devengó la suma de $400. 000 por concepto de Bonificación Salarial y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación.
12. No dar por probado estándola que, en el último año de servicios, el demandante devengó la suma de $4.405.275 por concepto de Bonificación por Jubilación y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación 12 a 16, ibídem).
(f.º Perciqsuae,e soesr rosreeo sn g1nparouorenqe l Tribunal «no valoró nz analizó debidamente», los 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54992 comprobantes de pago, los cuales demuestran los efectuados por ECOPETROL S.A. en el último año de servicio y después de la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales « causados en su favor durante la última quincena de trabajo y al ajuste de clasificación» (ºf. 12, ibídem), pues, por el contrario, «se limitó a analizar el alcance jurídico de la prima de servicios, prima convencional, prima de antigüedad y la bonificación por jubilación, pero no verificó que la Empresa no incluyó en la liquidación [. ..] la totalidad de los factores devengados por él en el último año de servicios». Asevera, que, en efecto, los valores que quincenalmente devengó, entre el 5 de mayo de 2003 y el 4 de mayo de 2004, fueron los siguientes:
Fechdaep la go Valdoerv engadoF olios -- ·-·----·- - - --------·-t - -- ----- -+-- - - -- -- - -- --,---- _ 15 de mayo de 2003 $920.029 63 - 584 _:J0_de mayo 2003 $835.016 64 - 583 ¡_15__ de junio de 2003 $914.108 __ 65 - 583
L .: JQ_ de junio de 2003 $5.334.897 66 -
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