CSJ - SL4010-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4010-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
t/fi;fi 1' •. fi 't {1ct ' -c.: .t,·•fi.; fi 'ri · : - ' ·• Rl'púhlica dl' C:olnmhia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4010-2019 Radicación n. 75697 º Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001, las mesadas Radicanc.i7ºó5 n6 97 adicionales, indexación, intereses moratorias, ultra y extra petiy ltasa co,st as del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Gobernación de Sucre, y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja Municipal de
Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas aportadas de las cuales 778, 13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; que el 22 de octubre de 2001 solicitó ante la demandada la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n. º 360 del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 1870 del 23 de julio de º 2003 y 2157 del l de agosto del mismo año, confirmando la decisión; que para el 29 de julio de 2005 y 1 O de julio de 2008 peticionó nuevamente la prestación, obteniendo respuestas desfavorables. La entidad convocada a juicio al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la totalidad de los mismos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de julio de 2015, condenó a
2 Radicación n. º 75697 Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1 º de noviembre de 2001, en cuantía de $286.000, incluidas la
mesadas adicionales y la indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 O de febrero de 2012 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el tribunal profirió sentencia el 27 de junio de 2016, con la cual revocó la proferida por el y en su a qua, lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual no se permite computar los periodos servidos en el sector público con semanas cotizadas al ISS, criterio que acoge, citando como ejemplo la sentencia CSJ SL4457-2014. 3 Radicanc.i7ºó5 n6 97 Para arribar a lo anterior, enfrentó dicho criterio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sí permite esa sumatoria de tiempos, pero razonó que no era aplicable sino en sede de tutela y siempre cuando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no hubiera tratado el tema, motivo por el que atendió al juicio de esta Corporación como superior funcional. Concluyó que lo procedente era estudiar la prestación
reclamada por la actora conforme las premisas del artículo º 7 de la Ley 71 de 1988, bajo las cuales no cumplió el tiempo necesario para acceder a la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y provea sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto dada la vía escogida, la proposición jurídica conformada por el mismo elenco normativo y la similitud de argumentos jurídicos. 4 Radicación n. º 75697
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los ° artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9 de la ° Ley 797 de 2003, 7 de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 188 7, en relación con los Decretos 813 de 19 94 y 1160 de 2003, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La recurrente aduce que del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, surge que al ser una unidad normativa, se puede ajustar a todas las normas anteriores
que regulen la situación de una persona beneficiaria del régimen de transición, por lo que se puede tener en cuenta semanas cotizadas al ISS con años de servicios públicos o cotizaciones a cajas de previsión social. Afirma que la sumatoria de tiempos en el tránsito legislativo no violenta el principio de inescindibilidad, y que ello no sólo fue permitido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque son las propias disposiciones de esa ley la que lo permiten, siempre que el norte, como finalidad del régimen de transición, sea proteger la contingencia de vejez a quienes tenían cercanía a adquirir el derecho y blindar esa expectativa legítima. 5 Radicación n.º 75697 VIIS.E GUNDCOA RGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida de los º artículos 33 de la Ley 100 de 1993, ref armado por el 9 de la º Ley 797 de 2003, 7 de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los Decretos 813 de 1 994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. No comparte la exeges1s realizada a las normas que integran la proposición jurídica, según la cual no es posible la sumatoria de tiempos efectivamente cotizados al ISS, con el tiempo servido a la administración pública y no cotizado a
ninguna caJa. Sostiene que ,,za posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales». Trae a colación el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su desarrollo en el Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado por la Ley 319 de 1996, instrumentos que _entre otros, asegura reconocen el derecho a la seguridad social y la necesidad de adoptar medidas para lograr progresivamente la efectividad de los beneficios allí reconocidos. 6 Radicación n.º 75697 Acude al criterio de la Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos pluricitada, en tanto, menciona que la exclusividad en los aportes al ISS es un evento que no fue contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, y que así fue considerado en las sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-621 de 2006, T-174 de 2008, T-090, T-398 y T-702 de 2009, T-143 de 2014 y SU-769 de 2014. Por último, agregó que la demandada Colpensiones mediante concepto B2_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, se ciñó al razonamiento de lo expuesto en la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que propende que se rectifique la postura de esta Sala. VIIRÉIP.L ICA El opositor sustentó su crítica manifestando que el proceder del colegiado fue acertado, pues el actor no cumple
con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ante la inviabilidad de tener en cuenta tiempos laborados al servicio público con los cotizados al ISS. Indica que el actor no cumple con las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, e insiste que no es procedente el cómputo de los mencionados tiempos, y para el efecto, enuncia las º sentencias radicado n . 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006 y 30187 del 19 de noviembre de 2007 emanadas de esta Sala. 7 Radicación n. º 75697
IX. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que no cuenta con el mínimo de semanas exigido en la Ley 71 de 1988 que permite computar las aportadas a cajas de previsión social y las cotizadas al ISS.
La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual obtendría más de las 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, exigidas en el régimen anterior.
Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que la demandante no reúne. 8 Radicación n. º 75697 Ens enteSnLc4i0a5 5-d2e01l12 8d ,es eptiedmeb re 201r8a,d 6.6 11s8er, e cotradplóo sturajurisepnr udencial, lossi guiteénrtmeisn os: Esta Corporación en pacífica y reiterada iurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al !.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no una existe disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que riian en integridad por se su ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de
iu bilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al J. a cajas, fondos entidades de previsión social con tiempos S.S .o o laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. "Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJSL, 6 sep. 2012, rad. 42191 yCSJSL44612014, en tomo a las temáticas propuestas por el recurrente dos esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas tiempo de o servicio' Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio
que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de régimen, para la Corte claro que ese ese es entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 ) del presente artículo" y º esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a 9 Radicación n. º 75697 tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60s i es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. º Y ello es así porque el citado inciso 1 comienza señalando que la 'edad para acceder a la pensión de vejez continuará', con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en lotsén ninos en que quedó concebida por la Ley 100 se1 993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual see ncontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 °d el artículo 33, que dispuso que para efectos del
cómputo de las semanas a que sere fiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que ''para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas el o tiempo de servicio". Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo seria la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la f onna como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera
aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el 10 Radicación n.º 75697 númedroe s emancaost izsaedraeásle stableence ilrd éog imen anterailco ura sle e ncontarfairleid aedt oas,lu erqtueee se requidseibteorr eág uleanrs suei ntegripdoalrda nso rmqause gobernablaonp ertineenn etler égimpeenn sioqnuaea[ l beneficliear reisou ltaapblai caRbélgei.m qeune p,a rau n trabajaafidloiraa ldS oe guSrooc icaolr,r espaolrn edgeu lpaodro elA cuer0d4o9d e1 99q0u,e e,nl op ertineensn uta ert,í c1u2l o exipgaer tae ndeerr eacl haop ensdieóv ne juenzm ínidmeo 500 semandaesc otizapcaigóandd ausr anltoeús l ti2m0oa sñ os anterailocr uemsp limdiele anestd oa dmeísn imoau snn úmedreo 100s0e mandaesc otizascuifórna,ge andc ausa lqtuiieemrp o. Perdoi chcaost izacsieeo nnteiseq nudede e besnee rf ectuaald as SeguSrooc ipaolcr, u anetnoe lr eferAicduoe rndoeo x isutnea disposqiucepi eórnm iitnac leunil ras umad el asse mandaes
cotizpaecritóinn leansstu efsr agaac daajsaf so,n dooe sn tidades des eguridsaodc idaells ectpoúrb licpor ivadeolt iempo o o trabacjoamdsooe rvidpoúrbelsic coomsso,ía contaep caer dtei r laL ey1 00d e1 99p3a rlaa sp ensioqnueess e rij ane ns u integrpiodrea ldl Ya s.i b ieann tedsel ap recintoardmasa e produunjaor egulancoirómna tqiuvepa e rmliatp eo sibidlei dad acumulloaasrp orstuefsr agaae dnotsi daddepe rse vissoicóina l oficiayll oeessf ectuaalSd eogsu Srooc iaat lr,a vdéels oq usee h a dadeon d enomipneanrs idóej nu bilapcoairpó onr tqeusey, as e dijeos a l aq ueen r ealiadsapdie rlaa c teolrcl,oo rr espaou nndae situajcuiróíndd iisctadi enl tapa l antepaoedrlra e currqeuneet,ne todcoa ssoe,h alrleag ipdoanr o rmdaiss tianlat lausd Aicduoe rdo 049d e1 990. ParlaaC oretele, n tendismuigeenrtpioode rolr ecurreqnutdeei ,c e apoyeanrl opsr inciqpuieoo rsi enltaas ne gurisdoacdie anl Colomrbeisau,cl otnat raaltr eixaet xop lídcecilit toaa drot í3c6u lo
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la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso promovido por SAHIDE MARÍA MORA LES
TUIRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese,. publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 fi ... fi.-•fi-fi--- SECERTARAÍS A'-4 ¡,ye,· ,1fi_cr:-i ;óUN. DORAL uc: fil,· Lfi,n· !..!- ,. Í"r- \Uj ! ls ,l fi l /. L tii· _fi , . 1e, /..,• fi.J!-' " . fi.o 1,' 1V, 'J.t L A OBRAL -fi"fi1i? A :fi t :'3.) fi rS ECRRÍSEAfiL ¿Ifi,fi fi8;4fiL·
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expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona[ según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios número de o semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, o específicamente la edad, tiempo de servicios número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal j) del artículo 13, el parágrafo 1 º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido no objeto de aportes a cajas, fondos o o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal j) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una
misma proposzczon normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de o las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales a cualquier caja, fondo entidad del sector público privado, el o o o tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su tumo, el parágrafo 1. º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la o clase de empleador (público privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los o aportes si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un o empleador público privado, realizado en un tiempo 2 Radicación n.º 75697 determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior no es una novedad surgida intempestivamente. En pronunciamientos anteriores, como acertadamente se indica en la parte motiva de la sentencia, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen
de transición, las semanas trabajadas en el sector público no o cotizadas a una caja, fonda entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al !.S.S. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 1 00 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[pjara efectos del cómputo de las semanas (. .. ) se tendrá en cuenta: (. ..) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, "[pjara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de o
la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales a cualquier o o o caja, fonda entidad del sector público privado, el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. 3 Radicación n.º 75697 Prceiasmetnee,n a radsem atiearlilzaia dred aeq uee lta rbjao humacnuoe netnla as egursiodca,ild aa Ll ey1 00d e1 993p revió sendoisn smternutodse f inanc,i caocmioól nosc álculos o actiuaalrelso,sb onopse nsieosn allasc uotpaastr es pensieosnq,au pele rmiptoteranyr h acvearl learss e mandaes tarbjaop aar eefctodse lr ceonocimyi epnatgood e las prestapceinosnieosn ales. A loa ntecraiboaerg raerqg uel obse finceiardierolés ig medne
transiaclii góaunlq, u el oqsu en ol os o,ns onafi liaddoesl sistdeemp aen sneisoq,u ev,a lrgceaod ra,re su ns istúenmiayc o uneirvsadlem, a nae qruen oh aym otipvaoars n egarelle s derecdheo p ortabidlei sduasds emanaeefsc tivamente labaodraisn,pd eendientdeemq eunesu te emp leapdúbolri ncoo o o lahsu baic eortizaadlIo S Sa o trcjaaa entiddeap dr evisión social. Ese,n e stdai recqcuiedó enb,ce o pmrnedseere lp aárgrfaod el atrílco3u 6d el aL ey1 00d e1 993e,nt roet rcaoss apsoq,ru ees inusquuaeul n i nciisnopc ooarrdoe nu np recpetoq uerg eula temáticuanma esnuotn,eet n e stcea seolr, é igmednet rans,i ción nos erfi eeraal am atiearrg elamenstianadoo at ra. Cont odsoia, l ngaud udian teetrpartiinvsaa lsvubasbilseete ine r tomaola lcadnecplea árgrfaod ealr tlío3c 6ud el aL ey1 00d e 1993e,l tlean ídaqr uerse olsveee nrf avodre tlar bjaad,os regún loo rdeenlpar cipinidoe fa vaobrilpirdeavdie snet lao r tlío5c 3u del aC onstiPtoluíct.ii ócna
Had icehsot Caop roarciqóunee lp rcipinidoe f avorabielni dad, su vernttiehe ermetniécusapu,o nel ae xtiesncdiea d os inptreertacsióoilndeacsso rnatpeusta(sC SJS Ll6 7942-051 y SLl1 3232-061).S igniefisctaqo u en oe sc ualqcuoileirs ión interpreltaqa utedi vala u gaa arp liclaafra vaobirlidsaidn,o o aqeulolrgaii naadp aat ridred osm ási nteetrparcifiornmeeyss biefnu ndaamdeanstq,u ep oneanl j ueezn u nas ituación bastacnoptmlei cada. Lap osiciinótnee trpartdievl aaS aleapx,l íceinlt aas enntceia, sostiqeuneae l al udze Alc udeor0 49d e1 990s oleosp osible sumasre mancaost izeaxdcsalisuv amaelInS .tS. e,. l ac uadli fi
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