🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4010-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT---------

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL4010-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que PEDRO NEL JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que prom ovió en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Pedro Nel Jaramillo demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.º de octubre de 2015.Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

2 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos:

(i) Nació el 2 de noviembre de 1952, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 70 años.

Para sustentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos:

(i) Nació el 2 de noviembre de 1952, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 70 años.

(ii) Cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, entre el 7 de septiembre de 1973 y el 30 de septiembre de 2015.

(iii) Registró en toda su vida laboral 922,86 semanas de aportes.

(iv) En el reporte de cotizaciones aparecen inconsistencias respecto de 139,28 semanas que no fueron incluidas en la sumatoria de tiempos trabajados.

(v) Por medio de la Resolución n.º GNR020458 del 1.º de marzo de 2013, la entidad accionada negó conceder la pensión de vejez reclamada.

(vi) En su lugar, mediante la Resolución n.º GNR158139 del 26 de mayo de 2016, Colpensiones l eRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

3 concedió una indemnización sustitutiva por valor de $10.487.495, correspondiente a 916 semanas.

(vii) Es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad , así como «[…] tiene muchas dificultades económicas y de salud, a causa de tener afectado su mínimo vital, sin poder suplir por sí mismo una vida digna».

(viii) En julio de 2022 elevó una reclamación administrativa en procura de que le fuera otorgada la pensión

dificultades económicas y de salud, a causa de tener afectado su mínimo vital, sin poder suplir por sí mismo una vida digna».

(viii) En julio de 2022 elevó una reclamación administrativa en procura de que le fuera otorgada la pensión de vejez en comento. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada (PDF n.º 1, cuaderno del juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el pago de la indemnización sustitutiva y el agotamie nto de la reclamación administrativa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, dijo que Pedro Nel Jaramillo perdió el beneficio de la transición el 31 de julio de 2010, toda vez que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas. Aunado a ello, planteó que en la fecha límite no fueron acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez reclamada.Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

4 Por último, dispuso que la norma aplicable para estudiar la procedencia del derecho era el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pero que bajo sus postulados no fue acreditado el número mínimo de 1300 semanas requeridas en cualquier tiempo.

estudiar la procedencia del derecho era el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pero que bajo sus postulados no fue acreditado el número mínimo de 1300 semanas requeridas en cualquier tiempo.

Propuso las excepciones denominadas «ausencia de prueba de relación laboral o contrato de trabajo», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la «innominada o genérica» (PDF n.º 11, cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF n.º 18, cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del juzgado (PDF n.º 9, cuaderno del Tribunal).

Para sustentar sus consideraciones, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si le asiste el derecho al actor a que le sea reconocida la pensión de vejezRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

5 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) si, en caso de ser afirmativa la respuesta, era procedente establecer el valor de la primera mesada, la fecha de su disfrute, el monto

SCLAJPT-----

5 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) si, en caso de ser afirmativa la respuesta, era procedente establecer el valor de la primera mesada, la fecha de su disfrute, el monto del retroactivo adeudado y la procedencia de la indexación.

En ese sentido, tuvo como hechos no discutidos en el proceso los siguientes: (i) Pedro Nel Jaramillo nació el 2 de noviembre de 1952; (ii) cotizó en el ISS hasta el 15 de septiembre de 2015, con un registro total de 922 semanas cotizadas; (iii) a través de la Resolución n.º GNR 020458 del 1.º de marzo de 2013, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y (iv) en su lugar, por medio de la Resolución n.º GNR 158139 de mayo de 2016, le fue concedida la indemnización sustitutiva.

Así las cosas, sobre el primer interrogante precisó que solo era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990, para efectos de estudiar la causación del derecho a la pensión de vejez, siempre que el afiliado fuera beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber, que en el caso de los hombres tuvieran 40 años o 750 semanas al 1.º de abril de 1994.

De igual forma, aclaró que dicha figura fue introducida expresamente por el legislador para garantizar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que estuvieron próximas a cumplir con los requisitos exigidos por los regímenes existentes antes del 1.º de abril de 1994, los

expresamente por el legislador para garantizar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que estuvieron próximas a cumplir con los requisitos exigidos por los regímenes existentes antes del 1.º de abril de 1994, los cuales fueron derogados mediante la creación del Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

6 En todo caso, precisó que la vigencia del régimen de transición estuvo condicionada por el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que sería hasta el 31 de julio de 2010, a menos que el afiliado acreditara 750 semanas al 2 9 de julio de 2005, caso en el que sería extensible hasta el 31 de diciembre de 2014.

Frente a ese aspecto, sostuvo lo siguiente:

Este artículo 36 fue modificado posteriormente con el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativa s legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (que lo fue el 29 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas (sic) cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a

01 de 2005 (que lo fue el 29 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas (sic) cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta 2014.

Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debía demostrar que cotizó 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es decir, hasta el 2 9 de julio de 2005. La protección que ofrece este acto legislativo relevaba a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003, porque ello implicaba la afectación al derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados, en la medida en que ésta última norma incrementó las exigencias para adquirir el estatus pensional. Contrario sensu, de no reunirse los requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación de vejez.

Conforme a lo anterior, dijo que en el presente asunto el accionante estaba en principio cobijado por el régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 tenía 41 años. Sin embargo, una vez realizado el conteo de sus aportes, concluyó que al 2 9 de julio de 2005 acreditaba 663,86Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

7

concluyó que al 2 9 de julio de 2005 acreditaba 663,86Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

7 semanas, por lo que tal prerrogativa solo se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que no reunió los 60 años que exige el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

Por lo tanto, al no tener cumplidos los requisitos para obtener la prestación reclamada dentro del plazo fijado para tales fines por el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que resultaba inane pronunciarse sobre el segundo de los problemas jurídicos plant eados, concerniente al valor de la primera mesada, su fecha de exigibilidad, la excepción de prescripción y la procedencia de la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Pedro Nel Jaramillo , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones.Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

8

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar

SCLAJPT-----

8

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 36, 17, 23, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, trasgresión que fue provocada por la infracción directa de los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 85 de la Constitución Política de Colombia y 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en una contradicción jurídica al determinar que el actor era beneficiario del régimen de transición, pero que no le era aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2014. Considera que dicho entendimiento desconoció que se trataba de un derecho adquirido, el cual le permitía obtener la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en las normas vigentes antes del 1.º de abril de 1994.

Agrega que la transición es un resguardo o protección que el legislador dispuso para cierto grupo de personas, entre las que se incluía el actor, respecto de los tránsitos legislativos que puedan afectar la garantía efectiva en el acceso a la seguridad social y a las prestaciones que ofrece el sistema.

Estima que imponer un límite al régimen de transición impacta en la seguridad jurídica, a la vez que reconoce que

acceso a la seguridad social y a las prestaciones que ofrece el sistema.

Estima que imponer un límite al régimen de transición impacta en la seguridad jurídica, a la vez que reconoce que el legislador tiene la competencia para desconocer un «privilegio» que bajo su potestad concedió, aun cuando ya ingresó en el patrimonio de la persona y tiene la connotaciónRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

9 de irrenunciable por involucrar la protección de derechos fundamentales.

Plantea que también hubo una violación del principio de favorabilidad, pues debía privilegiar una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 acorde con los intereses constitucionales del «adulto mayor», en lugar de entender tales disposiciones normativas como un término de plazo de expiración del régimen de transición, o como una modificación de los requisitos para cobijarse de sus prerrogativas.

Finalmente, explica que se transgredió el principio de progresividad de las normas que regulan el Sistema General de Pensiones, en la medida en que los cambios legales deben favorecer las opciones de los afiliados para acceder a la protección vitalicia de la vejez, pues de lo contrario será imperativo mantener la aplicación de disposiciones ya derogadas, como en este caso lo sería el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993.

VII. REPLICA

Colpensiones manifiesta que el juez de segunda instancia no incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura, en la medida en que el régimen de transición no

y no la Ley 100 de 1993.

VII. REPLICA

Colpensiones manifiesta que el juez de segunda instancia no incurrió en el error jurídico que le atribuye la censura, en la medida en que el régimen de transición no puede considerarse como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima de que el afiliado cumpla los requisitos para pensionarse bajo los postulados de unaRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

10 norma ya derogada.

Así pues, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL2718-2024, estimó que el demandante perdió la transición el 31 de julio de 2010, puesto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas. Aunado a ello, constató que el requisito de edad60 añosexigido por el Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho, no fue cumplido dentro del término previsto para ello, motivo por el que no había lugar a conceder la pretensión pensional reclamada durante el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES

Al ser dirigido por la vía directa el único cargo presentado, se entiende que los reparos del recurrente contra la sentencia del Tribunal son eminentemente jurídicos, sin que sean objeto de reproche en sede extraordinaria de casación los supuestos fáctico s que se tuvieron por acreditados, esto es:

(i) Pedro Nel Jaramillo nació el 2 de noviembre de 1952;

(ii) Era beneficiario, en principio, del régimen de

casación los supuestos fáctico s que se tuvieron por acreditados, esto es:

(i) Pedro Nel Jaramillo nació el 2 de noviembre de 1952;

(ii) Era beneficiario, en principio, del régimen de transición por tener más de 40 años al 1.º de abril de 1994;

(iii) Cotizó en el ISS hasta el 15 de septiembre de 2015,Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

11 para un total de 922 semanas de aportes;

(iv) Al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 663,86 semanas;

(v) Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990; y

(vi) Le fue concedida una indemnización sustitutiva mediante la Resolución n.º GNR 158139 de mayo de 2016.

En ese co ntexto, conviene recordar que el juez de segunda instancia concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues no reunió los requisitos de edad y semanas exigidas antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que expiró la garantía de la transición por no contar con 750 semanas al 2 9 de julio de 2005, de conformidad con el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que la transición no podía tener un plazo extintivo que

2005, de conformidad con el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que la transición no podía tener un plazo extintivo que limitara en el tiempo la posibilidad de remitirse a un régimen normativo ya derogado para causar la prestación de vejez, pues se trata de un derecho adquirido con el carácter de irrenunciable y no de una expectativa legítima.

A su juicio, el accionante podía reunir en cualquier momento la edad y las semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, oRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

12 de lo contrario se estar ían vulnerando los princ ipios de favorabilidad respecto del adulto mayor y progresividad frente a los tránsitos legislativos.

Con lo cual , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si ¿el Tribunal se equivocó al no aplicar al actor el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, dada la cesación de sus efectos en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005?

Para responder dicho interrogante, basta con recordar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL5852024, que reiteró las consideraciones de la SL2571-2021 y SL1347-2019, en el sentido de que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un

2024, que reiteró las consideraciones de la SL2571-2021 y SL1347-2019, en el sentido de que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las arbitrariedades derivadas de la libertad de configuración legislativa.

Por esa razón, las modificaciones al ordenamiento jurídico para establecer los criterios de acceso a los beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones en detrimento de l as personas que están próxim as a adquirir el estatus de pensionados, en contravía del derecho fundamental a la seguridad social -artículo 48 de la Constitución Política - y del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturalesartículo 2.º -, a menos que se sustenten en criterios deRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

13 razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes al 1.º de abril de 1994 tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y 40 en el de los hombres, o 15 años de servicios cotizados, podrían alcanzar la pensión de vejez con los requisi tos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto del régimen al que estaban afiliados antes de esa fecha, con el cumplimiento de una o ambas exigencias. Así, dicha norma logró una transición que protegió a determinado grupo de afiliados con pos ibilidad cercana de causar la pensión bajo las reglas definidas en disposiciones legales anteriores.

ambas exigencias. Así, dicha norma logró una transición que protegió a determinado grupo de afiliados con pos ibilidad cercana de causar la pensión bajo las reglas definidas en disposiciones legales anteriores.

Por lo anterior , el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la transición no puede tenerse en modo alguno como un derecho adquirido, sino como la expectativa legítima de la cual goza el afiliado para causar el derecho pensional que se encontraba en formación conforme a la ley que para el momento del tránsito legislativo estaba vigente.

Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL1347 -2019 se señaló lo siguiente:

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de losRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

14 requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y

entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan pos teriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de u na expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

En ese orden de ideas , no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el Tribunal se equivocó al no darle la connotación de derecho adquirido al régimen de transición, pues se itera, es te último solo responde a la probabilidad cierta pero eventual de consolidar la pensión de vejez en los términos que prevén las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en lo que atañe al periodo de vigencia del régimen de transición, el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispone:

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, ten gan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho

excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, ten gan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De su lectura se observa que el límite de la transición fue hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar el derecho a la pensión de vejez con fundamento en una norma anteriorRadicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

15 a la Ley 100 de 1993, conforme los principios de favorabilidad y no regresividad, se extendió el término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios (CSJ SL1347-2019).

Por consiguiente, como el recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que a su modo de ver constituye un derecho adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no son proce dentes sus argumentos en la medida en que no acreditó la consolidación de su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco haber cotizado 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005 - para hacer extensiva dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.

Las razones expuestas son suficientes para que no

Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005 - para hacer extensiva dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.

Las razones expuestas son suficientes para que no prospere el cargo en los términos que fue presentado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fija n como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000), que se incluirá n en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00286-02

SCLAJPT-----

16

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL

JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se condena en costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 31dc05b3fdd4b4ee386283e35a09898ab04085c7083ff097d4320bd983ba86a3

Documento generado en 31/08/2026 04:37:43 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...