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CSJ - SL4011-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4011-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4011-2018 Radicación n.º 47880 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO PÉREZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de junio de 201O , en el proceso que le instauró al SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA.

l. ANTECEDENTES Luis Alberto Pérez Franco demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, con el fin de que se declare que la entidad es responsable de incrementarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el tiempo de servicio, incluyendo la prima de coordinación, actualizado con el IPC, para determinar el IBL;

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Radicanc.iº4 ó 7 n8 80 además, reconocerle los intereses moratorias y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que el Sena es un establecimiento público del orden nacional; que estuvo vinculado a la entidad del 6 de abril de 1970 al 30 de noviembre de 2002; que se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n. 1465 de 2002, en

º cuantía de $1.668.268, a partir del 30 de noviembre de 2002; que al determinar el IBL no le tuvieron en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, por tanto, lo más favorable era el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, tampoco le aplicaron la prima de coordinación, que constituye factor salarial y que efectivamente devengó. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó parcialmente el contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión, pero dijo que el monto reconocido fue de $1.677 .238; que al resolver el recurso de reposición, le tuvo en cuenta la consideración de la prima de coordinación, pero no como factor salarial para determinar el IBL, toda vez que ese concepto fue excluido por disposición legal, artículo 50 del Decreto 1424 de 1998; precisó que no omitió la aplicación del principio de favorabilidad. Formuló las excepciones que denominó: pago, incompetencia por falta de jurisdicción, ausencia o falta de poder suficiente, indebido agotamiento de la vía gubernativa,

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Radicación n.º 47880 enriquecimiento ilícito e injustificado del actor, non bis zn idem, mala fe, inexistencia de causa jurídica y buena fe exenta de culpa. 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, absolvió al Sena de todas las pretensiones formuladas

en su contra. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que en relación con la inclusión de la prima de coordinación para determinar el IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no define cuáles son los factores integrantes de la remuneración para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, por lo que es necesario acudir al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que para los servidores públicos debe tenerse en cuenta lo señalado en la Ley 4 de 1992 en concordancia con el Decreto 691 de 1 994, que fue modificado por el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

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Radicación n. º 4 7880 Dijoq uel ae ntidiandc lulyoód evengpaodroe l demandainntceo,r pofraacntdoosr aelsa rieaxlcelsu iddeols Decre1t1o5 8d e 1994t,a lecso moe ls ubsiddieo alimentlaacpsir óinm,da ess ervidceji uonsyi d oi ciemdber e, navidyad dev acacioyqn ueesn ,ot uveon c uenltaap rima dec oordinapcuieaósdn e,m ádsen oe stcaorn sagrnaod a,

constistaulyaeyrq iuoep ,o ern dneo,h acpíaar dteeIl B L. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoelsrta po a rdteem andacnotnec,e dpiodero l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteenldr ee currqeunelt aeC ortcea sleas entencia atacapdaar,qa u ee,ns eddeei nstanrceivao,ql uape r oferida pore la qua y ens ul ugasre,c ondean el ae ntidad demandaard eac onolcate ort aldiedl aapdsr etensdielo an es demanda.

Cont aplr opósfiotrom udloósc argopso,rl ac ausal primedreca a sacqiuóenn ,of uerroenp licados. VI.P RIMECRA RGO Acuslóas entendcevi iao llaalr es yu stanpcoilraa vl í a direcetnla am, o daliddeaa pdl icaicnidóenbd ied:a

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Radicación n. º 4 7880 el artículo 36, de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 18 de la misma ley, en concordancia con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 y por aplicación indebida del artículo 50 del Decreto 1424 de 1993 en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del país y el convenio 99 de la OIT. Para la demostración del cargo, dijo que el adq uem confundió los conceptos IBC e IBL, que no necesariamente

coinciden. Adujó que el Decreto 1158 de 1994 no reglamentó la Ley 4 de 1992, que el tema salarial y los ingresos laborales fueron consignados en disposiciones anteriores y posteriores que implican la inclusión de todos los factores que hacen parte del concepto de lo devengado, pero que dicho decreto no hace referencia al IBL sino al IBC. Continuó diciendo que el promedio de lo devengado abarca todos los ingresos, sean estos constitutivos o no de salario, que entonces la prima de coordinación debió tenerse en cuenta no por ser factor salarial sino por tratarse de un ingresó que se devengó efectivamente; además que el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad. VIIC.O NSIDERACIONES El adqu emfu ndamentó su decisión, en excluir la prima de coordinación para determinar el IBL, porque además de no estar consagrada en el Decreto 1158 de 1994, no constituye salario. La censura radicó su inconformidad en que, el promedio de lo devengado incluye todos los ingresos, sean estos SCLAJPT· 10 V.00 5 Radicación n. º 4 7880 constitutivos o no de salario y que por ello, la pnma de coordinación, debió tenerse en cuenta no por ser factor salarial sino por ser un ingresó que se devengó efectivamente. Precisa la Sala inicialmente, que no se encuentra en discusión, (i) que Luis Alberto Pérez Franco laboró al servicio del SENA; (ii) que se le otorgó pensión de jubilación con base en el régimen de transición. La discusión se centra en la determinación de los factores salariales que deben incluirse para obtener el

ingreso base de liquidación especialmente en relación con la viabilidad de aplicar allí la prima de coordinación. La Sala ha considerado que para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se aplique el régimen de transición, los factores salariales con los que se deben realizar las cotizaciones y que se computan para obtener el IBL de la pensión, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo ano. El artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, establece: «Basdee c otizaEclsi aólna.mr einos ubaals pea rcaa lcullaasr cotizacailso insetse gmean erdaepl e nsiodneel sos se rvidores públiicnocso rporaalmd iossm oe,s tacroán stitpuoirld oos siguifeanctteosr es: ajL aa signabcáisóimnce an sual; b)L osg astdoers e presentación;

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Radicación n. º 4 7880 c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical festivo; o fJ La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.» La pnma de coordinación fue contemplada por el artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, que dijo: "Los Empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que

tengan asignados por acto administrativo las funciones de coordinación académicas instructores en los centros de e Formación Profesional percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.» (subrfauyeadrsea t exto) La Sala en sentencia CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterada por la CSJ SL 44206, 29 may. 2012, yC SJ SL18512014, expuso: "(. .. )El artículo 36i,nc iso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. "Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las

normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. "De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1 y 3° inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 1 º º

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Radicación n. º 4 7880 inc3iºs doel aL edye 1 98p5u,e dse,a cuecrodlnooy ar esuelto poers tSaa lpaa,r eaf ecdtedo est ermliofnsaa crt soarleasr iales integrdaenIltB seLes a plilcana o rmvai geanlmt oem endtelo a causadceidlóe nr ecehsote,ose lD .R1.1 5d8e 1 99Pu4e.s c omo sed ijeon l as ente2n6c7i5da3e 2 00 "6 ...,e sd ei teqrualera L ey 33d e1 98q5u,ee s l aq ugeo bielrnapa e nsdieój nu bildaecli ón accionsaena tpel,ie cnav irtduedlf enómjeunroí ddielc ao transeincc iuóanna tl oae daedl,t iemdpeso e rviyce ilmo osn to de7l5 %m,á sn oe nl oto caanl tabe a ssea ladraidaqolu ,ae q uélla estráe guleaned lia n ctiesroc deearllo u dairdtoí 3c6du ell oaL ey 100d e1 993s,iq nu ee stiom pliqquuese ee stfér accionando

o escindliane onrdmoa . "Neos tdáe máasd veqrutleio rfs a ctroercelsa mpaoderolc s e nsor enl ad etermidneailcn igórbnea ssdoee l iquiddaelc api eónns ión, ent odcoa snood, e bísaentr o madeoncs u enatlna o,h acpearr te del ar elasceiñóanl paoderal l egisplaardtaoa rel f ecetneo l artí6cºd uelDlo. R1.1 5c8i t(a. d).o". . De las anteriores directrices, no se desprende que la pnma de coordinación tenga que tenerse en cuenta como factor para la base de cotización del Sistema General de Pensiones del recurrente, y en la norma en la que se estableció la prima de coordinación, se señala que ella no constituye factor salarial. Por lo anterior, la entidad demandada, no tenía que tener en cuenta para determinar el ingreso base de cotización de Luis Alberto Pérez la prima de coordinación. Así mismo, tampoco la tenía g_ue tomar como factor salarial para determinar el IBL de la pensión de jubilación. Por lo que el Tribunal no cometió el yerro que le endilga la censura. En consecuencia, el cargo no prospera.

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Radicación n. º 4 7880

VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta: ela rtíc36u, ldoel al e1y0 0d e1 993c,o mcoo nsecudeenl cai a

indebaipdlai cadceli oóasnr tíc1u8ld oels al e1y0 0d e1 993l;a ª le4y de1 992e,lD ecre6t9o1d e1 994e,lD ecr1e1t5od4 e 1 994 (sicco)n cordacnocnli oad ispueesnte ola rtíc5u3ld oe l a Constitución.

IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casac1on debe ajustarse al estricto ngor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.

En el presente asunto, se observa que el cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo en el recurso de casación, falencias que no es posible pasar por alto, ni siquiera en virtud de la flexibilización en el rigor técnico que viene asumiendo la Corte. SCLAJPTfilO V.DO 9 " Radicación n. º 4 7880 Dentro del recurso extraordinario de casación, la v1a indirecta en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la se nda parte de la

gu causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la no estimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho, debiéndose presentar la formulación de los yerros fácticos, de forma diferente y por separado. En este cargo, no se demostró el mismo, al i al que no gu están sin larizados los errores de hecho protuberantes en gu que incurrió el Tribunal y tampoco se relacionaron estos con las pruebas calificadas como mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador. Así mismo, no se explica de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, como lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, no acusando la ilegalidad de la decisión del Tribunal. Ha explicado la Corte, en la Sentencia CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, lo siguiente: [. .. ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta la defectuosa o valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad 10

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Radicación n.º 47880 acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo o ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. La que ha sido reiterada, en la Sentencia CSJ SL9162201 7, que dijo: f. ..] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. Sin costas en el recurso de casac1on, por no haber replica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (201O ), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO PÉREZ FRANCO contra

el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

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11 • o Radicación n. º 4 7880 Costcaosm soe i ndiecnló a p armtoet iva. Notifiqupeusbel,í quceúsmep,l ays dee vuélveals e expediaeltn rtieb udneoa rli gen. fidÚl/4.

ANAM ARÍAM UÑOZS EGURA seo

RODRÍGUEfiIMÉNEZ

5-aJvo (Jol:o

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RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia Slaad eC acsióan laboral SadleaD ecosngetsión N: 4 SALVAMENTOD EV OTO Radicación n. 47880 º OMARD EJ ESÚSR ETSREPOO CHOA Magistrado ponente Con el acostumbrado respeto, manifiesto que me aparto de la sentencia pronunciada, por las siguientes razones: El actor pretende que se reajuste la pensión de jubilación que le reconoció el SENA a través de la Resolución n.º 1465 de 2002, teniendo en cuenta los factores devengados durante el tiempo servido a esa entidad, incluyendo la prima de coordinación. Pertinente es señalar que dicha entidad reconoció la pensión con fundamento en que el actor era beneficiario del

régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 33 de 1985, hasta tanto el ISS reconociera la de vejez º 4, 5, y 13 a 15). (f. Igualmente, cabe recordar que la accionada es un establecimiento público del orden nacional, por ende, por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo que ejerzan labores de construcción y sostenimiento de obra

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Radicacni.ó4ºn7 880 pública, que son trabajadores oficiales (art. 5 D. 3135/68). En este caso, el actor inf armó que laboró como instructor en el Centro Agropecuario La Salada, de donde a simple vista se infiere que tenía la primera calidad. En ese contexto, surge la pregunta, de s1 esas particularidades le restan competencia a esta jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este asunto. Veamos: El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado el precepto 2º de la Ley 712 de 2001, vigente para la época de los autos, señala los casos de que puede conocer esta jurisdicción, y en su numeral 4), preceptúa: «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los a.filiados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan». Al respecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1027-02, declaró la

constitucionalidad de la norma transcrita tras concluir que las controversias suscitadas por la aplicación de los reg1menes exceptuados y especiales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, y de igual manera si el reclamo de las mismas se fundaba en el régimen de transición atrás señalado, se continuaban rigiendo por las competencias establecidas tradicionalmente, de manera que en tales eventos la naturaleza jurídica de la relación laboral sí influye.

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Radicna.4cº7i 8ó8n0 Así las cosas, al tratarse este caso de la referida pensión de jubilación Ley 33/85 y tener el actor la calidad de empleado público, esta jurisdicción no podía conocerlo, por ende, no era dable pronunciar sentencia en el subl itsieno,, enviarlo al competente para ello. Así lo explicó la sentencia en cita: .. [. } Diferente sería la situación si a esos regímenes exceptuados se les aplicara el sistema de seguridad social integral y se presentara un injustificado tratamiento discriminatorio en lo atinente al juez natural de esas controversias, lo que no ocurre con el precepto bajo examen dado que generalmente los exonerados de la aplicación del sistema de seguridad social integral obedecen a regímenes patronales de pensiones o a situaciones disciplinadas por disposiciones distintas del universo normativo que gobierna aquel. Ya se dijo que esos sistemas no se sustentan en un conjunto institucional armónico, ni los derechos tienen su fuente en cotizaciones, ni en la solidaridad social, ni acatan los requerimientos técnicos que infa rman un verdadero sistema de

seguridad social integral. De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos.

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Radaiccinóº.n4 7 880 En efceto,a lin stituires quiene se lj ueczo pmetente ene sos

procesyoc suá le se ltr áimtee stablideopc aarl omsis mosd,e tnro del opsa rátrmoefszja dopso ers ta Corpoarciónn,o s ec ofingura leiósn algnaua l odse erhcosfu ndamteanledsea cceasl oja u tiscia y deidbop rocecsoom,lo o p regonainfu ndadatmee enla cto,r puetosq uee ne sopsr ocimeiedntoss eg artaiznae ld eerhco de dfeenseald, e rheoac e stard eidbametenr perestaednoa,c onocer y cotronvetirr lapsr teeniosnesa, s oiciltary cotrnovtire lras pruebasa, impugnalra dse iscione; asdemádses eñalsaerl as actuaiocneqsu pero cedeencn a deata pap rocesal. Porl oq ueha cea lp latenaimento dealc tora tinetne a quel a juisrdicicóno rindaiar laboyr adles egiduards oiacle sm ás epxeidtaq uleac otenniocsaad ministrativaa,d emdáestr atarsdee un cuetiosnaiemnto quee spcaa alá mibto delc otrnol contituscion,an loe sr zaóvn áidlap aard epsojara e staú ltimad e coflnictosj uricíodqsu ec omsoe h ad ichos er fieerean m ateiras diferetens, estoe sn,o s ocno mpriveandsse l ac abaaclpe ciónd e segiduards oiaclint egrpaollr,oq upeu edeell eisgladaosigrn aurn juenzatu radifle retend eqlu ceo neod cel acso trnvoesirasq ues í

sond ee sta epseiacilda. dNo soab ragrgea,rq uefu ndalra incotnituscioniadladd eu nal eeyn l am enoargilid adr aidpedze o una deterimnadaj urisdicicón eqivuarlídaa aljeard el odrenaiemntoj uricíold arse lgadse c opmeteniacd el jau risdicicón contenciosaod ministrtaivol,oq uen os ólsoe ruín ad esppórsioto, sinoq uaed emnáose xistea grumetonc ontituscionaqluj eu tisfique estea setor. [..]. Todo lo dichot ambiéne s aplicabal el osr eígmenes especilaesq ues ugrend el aa plicacdieól na n ormatividad det ransicicóonn teniednae la rtcíulo3 6d el aL ey1 00 de 1993p,o qruaep esdaerl au niforidmadn ortmivaaq uient entóe se ordenieantom,d ejóa salvpo arae fectodse e dadt,i epmod e servicidoes c,o tizacioyn meosn tod e lap ensi,ó lnos estatutlgeoasl eso reglamentardieoq su einesa lm omento de lav igneciad e lal eyt eníamná sd e 35 añosd e edad (mjuereso) m ás de 40 (hombreso) más de 15a ñosd e sercviiosP.a rae soasfi liadossi, b iene lin grebsaos dee liquidaiócns es juetóa lan uevlae yn,os ea plicaa p leitunde l sistemad es egiduards oiaclin tegrlas,in ol an ortmivaae pseiacl

anteirore ne le vetond eq ue rseutalerm ásfa voraablalfi elia do o benficeiairod eslis temag enedreap le niosne. Asln otr atarseen rigodre p eniosnedse slis temad es egiduards oiaclin tegranlo, existei mpedimetnoc onstitucionaall gupnaaorq ulea c opmeteniac sem atnenginac ólcuommevo e naíntae sd el aep xeidciónd el aL ey 712, porl arsza oneespxl icadaesnp recediae. n(Nce grillas no son del texto). [. ..]

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4 Radicación n.º 47880 Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 los regímenes o especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabaio, según el caso, y por tanot síi nfl.uyel an aturaledzea l a relacijóunr ídciay los acots jurídoiscq ues ec ontorviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Nger ilnlosa osdn e tle ox.)t Dejoa spíl antmeias dlaov a Fechutas u pra.

Z JIMÉNEZ

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