CSJ - SL4011-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4011-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúJbCelo ilcoam hia coSnuep rdeeJmu as licia SadleaC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL4011-2019 Radicanc.i7º3ó1 n44 Act2a9 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2015, en el proceso que le inició el señor.JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS. l. ANTECEDENTES El señor Jairo Vicente González Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, para que sea condenada a pagar el retroactivo pensiona! desde el 22 de enero de 2010, debidamente indexado; los intereses moratorias sobre el importe de las mesadas desde dicha data hasta julio de SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó7ºn3 144 2013; los incrementos por cónyuge de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorias de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de los incrementos pensionales; lo que resulte probado ultyr eax tpreat iyt laas, c ostas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de enero de 1950 y cumplió 60 años el mismo día y mes de
2010; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que efectuó su última cotización el 30 de septiembre de 2009; que solicitó su pensión de vejez el 23 de mayo de 2012 y mediante Resolución GNR 099497 de 2013, la demandada se la concedió a partir del de junio de 2013, bajo los l.º parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a pro hado por el Decreto 758 del mismo año; que la Circular 01 de 2012 de Colpensiones establece que para efectos de la causación y disfrute de la pensión si el afiliado es independiente y se encuentra retirado o deja de cotizar después de cumplir los requisitos, la prestación se reconocerá a partir del día si iente a la fecha de retiro o de la última cotización; que gu desde el 18 de junio de 1 982 vive en unión libre con Teresa González Murillo, quien no devenga pensión ni renta al na y depende económicamente de él; que reúne los gu presupuestos para hacer exigibles los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo; y que el 12 de julio de 2013 presentó la reclamación administrativa (fls. 2 a 11 cdno ppal).
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Radicacni.7óº3n 1 44 Pors up artleaA, d ministCroaldoomrbaid aen a Pensi-oCnpoeelsn siosneoe psu-as,l o ap rospedreli adsa d pretensEinco unaensatl. oo h se chdoisqj,uo ee r acni ertos
lorse lacicoonlnaa dfsoe sc hdaens a cimideeanlct todo erl, cumplimdieel not6so0 a ñodse e dadd,es uú ltima cotizadceli asó onl,i cdiert eucdo nocipmeinesnityoo n a!, de lar eclamadceilró ent roaec tiinvcor ementos pensionTaalmebsi.aé cne pqtuóe e ld emandaenst e beneficdiearlré igoi mdeetn r ansiqcuieló eon t,o rlgaó prestaac piaórntd ierl dej undieo2 013b,a jloo s l.º parámedterAloc su er0d4/o99 0a,p robpaoderolD ecreto 75d8e mli smaoñ oy,q uleaC ircOu1 ld ae2r 0 1e2s tablece loesf ecdteol sac ausacyi dóins frudtele a p ensión. Propeunss oud efelnasesax cepcdieoi nneesx isdtee ncia lao bligaccoibdórenol , on od ebiidmop,o sibjiulriíddaidc a parar econoyc pearg adre rechpoosrf uerdae l . .- ordenamileengtabolu ,e nfae p,r escnppca1goyon , compensyal cagi eónné ori incnao mi(nfla3sd3.aa 3 9c dno ppal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgVaedion tiLsaibeodtreeaCl li rcdueiB toog otá, alq uec orrespeoltn rdáimódi etl eap rimeirnast ancia,
mediasnetnet ednec2lid aeo ctudber2 e0 1r4e,s ollov ió siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces a pagar al Señor JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS
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Radicación n. º 73144 la suma de $58.529.337 que corresponde al retroactivo pensiona[ causado entre el 12 de julio de 201 O y el 31 de mayo de 2013 incluida una mesada adicional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorias a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera causados sobre cada mesada pensiona[ debida, entre el 24 de noviembre de 2012 y el O1 de junio de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el señor JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS tiene derecho al pago del incremento del catorce (14%) sobre la pensión mínima legal por su COMPAÑERA PERMANENTE a cargo, desde el 23 de enero de 201 O hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al señor JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS la suma de $4 '359.870 por el incremento pensiona[ causado entre el 12 de julio de 201 O y el 30 de septiembre de 2014 y los que se causen con posterioridad, incluida una mesada adicional, suma que deberá ser indexada, desde cuando cada incremento se hizo exigible, hasta cuando el monto de la obligación se cancele, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO
DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE COLPENSIONES
PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL
ORDENAMIENTO LEGAL, BUENA FE DE COLPENSIONES, PAGO Y/O COMPENSACION y PARCIALMENTE PROBADA LA DE PRESCRIPCION, formuladas por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso. TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $6'000.000
SÉPTIMO: en caso de no ser apelada esta Sentencia, envíese el proceso en consulte de la misma ante la Sala Laboral del TSDJDB, toda vez que la nación es garante de Colpensiones
(fls. 79 a 82 y cd cdno ppal).
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Radicación n.º 73144
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, mediante la sentencia que se recurre en casación, confirmó la de primer grado. Refirió que segun los artículos 13 y 35 del Decreto 758/90, el retiro o desafiliación del sistema es un requisito necesario para el disfrute y pago de la pensión de vejez; que cuando un asegurado solicita dicha prestación, tal diligencia puede requerir un tiempo prudencial, por lo que mientras tenga la opción de seguir cotizando con el fin de aumentar su valor, ello es legítimo. Mencionó que la solicitud de desafiliación o retiro es un trámite administrativo cuya intención es la de evitar que en el mismo asegurado converja la condición de afiliado y pensionado, «en otros términos, que por el mismo periodo pero que, sin un individuo cotice y reciba mesada pensional», embargo, ,cla exigencia de tal trámite administrativo no puede implicar que afecte el pago o disfrute de una prestación válidamente causada en periodos retroactivos en los que el demandante no cotizó y en los que además ya tenía cumplidos los requisitos». Consideró que fue acertada la conclusión a la que llegó el al condenar a la demandada a reconocer y a quo pagar la pensión del actor a partir del 12 de julio de 2010, teniendo en cuenta el fenómeno extintivo de la
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Radicación n.º 73144 prescnpc1on, pues el demandante realizó su última cotización para el periodo de septiembre de 2009, de conformidad con la Resolución G NR 099497 del 18 de
mayo de 2013. Con respecto a la condena por concepto de intereses moratorias, citó el art. 31 de la Ley 100/93 para colegir que las pensiones concedidas por Colpensiones de conformidad con los reglamentos de los seguros de invalidez, vejez y muerte, vigentes antes de la expedición de la Ley 100/93, hacen parte del Régimen de Prima Media creado por dicha ley, por lo que al presentarse mora en el pago de tales prestaciones, es aplicable el art. 141 de la Ley 100/93; y que como quiera que la demandada reconoció en una fecha posterior el derecho a la pensión de vejez procede la condena por concepto de intereses. En cuanto a los incrementos por persona a cargo, dijo que el art. 21 del Acuerdo 049/ 90 no prevé que su reconocimiento sea desde que la demandada tuvo conocimiento de la dependencia económica del cónyuge o compañero pensionado, o como lo solicitaba la recurrente a partir de la sentencia que reconozca el derecho a tales incrementos, «puesto que los mismos tienen su origen en el se reconocimiento de la pensión de vejez, así que si cumplen los requisitos el derecho a los incrementos nace en el mismo momento en que es reconocida la pensión11. Enseguida, respecto de su indexación, adujo que los intereses morat orios impuestos se originaron por la mora
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Radicación n. º 73144 en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013, mas no de los incrementos pensionales de cada
mesada, es decir, que se produjeron por diferentes conceptos, y como quiera que han sufrido el fenómeno de la depreciación económica, y que la indexación busca corregir tal circunstancia, es procedente tal condena º (f. 108 y cd, cdno ppal)
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto condenó al pago de los intereses mora torios, para que en sede de instancia, se revoque el ordinal «tercero» (sic) de la sentencia del aq ua, y en su lugar absuelva por dicho concepto.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. 7
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Radicación n. º 73 1 44 VI.Ú NICCOA RGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo aduce que el fallador de segunda instancia en lo atinente a los intereses moratorias mo reparó en más mínimo en las circunstancias particulares del lo caso concreto, es decir, no tuvo en cuenta que la exigencia de COLPENSIONES relativa al retiro efectivo del sistema, era producto de una decisión apegada a la normal!, Dice que al adq uelme b astó con examinar que la entidad se demoró en reconocer la pensión para emitir
condena en su contra, ((es decir de manera automática condenó a los intereses moratorias, sin examinar la conducta los actos o comportamentales de la Administradora, ni las razones por las cuales que dicha no concedió el retroactivo desde la fecha solicitada/); interpretación es errónea, por cuanto omite analizar que la mora no solo se genera pasado cierto tiempo desde que se radica la solicitud, sino que además, "debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, es decir, sí se debe analizar la actuación de la administradora11. Cita la sentencia CSJ SL, 45312, sin fecha, para colegir que la exégesis vigente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se reduce a verificar cuándo se radicó la solicitud, sino que en cada caso concreto debe el juzgador
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Radicación n. 73 144 º estudiar la actuación de la respectiva administradora, y si tiene justificación en la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorias. Insiste en que de manera automática se condenó a los intereses de mora, sin examinar la actuación desarrollada por la administradora, por lo que se «incurrió en interpretación se errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues reitera, que la exégesis actual de tal precepto, impone para el f allador la obligación de reparar en las razones que tuvo la administradora para negar o demorar el reconocimiento de la prestación, mas no puede
efectuar una_ condena automática sin examinar la conducta de la administradora».
VII. RÉPLICA Luego de advertir deficiencias de técnica respecto del alcance de la impugnación, por cuanto se solicita casar parcialmente la sentencia del tribunal respecto de los intereses moratorias y en sede de instancia revocar del ordinal tercero del fallo de primer grado, el cual contiene una condena distinta -incremento pensiona!-, el opositor afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el recurrente en ningún aparte de su demanda, logra demostrar los dislates que endilga al Colegiado, «por cuanto no puede ilustrar con suficiencia dónde se encuentra la errada exégesis de la norma que realizó el Juzgador y el sentido correcto que debió imprimirle a la misma, simplemente se dedica a manifestar que el Tribunal de Instancia no estudió, no apreció, no verificó las circunstancias "comportamentales" que derivaron en los actos de demora del reconocimiento, siendo estos
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Radicación n. º 73144 aspeocs tdefa co ty as u vze porbaotrios, los cuals ealm omeno tde escogelras e ndpaor l aqu ed iríail gaa cócnis ee ntiequnecd omep arte elr eurcre, npotrleo quen o see xplilcaraa zó nd ees tec aor)). g Además, dice que el tribunal no erró en su providencia, toda vez que el sentido normativo que implementó en la misma es correcto, en la medida que la consecuencia jurídica de las disposiciones indicadas como
directamente infringidas, no lo fueron, por cuanto el ad queamrr ibó a las conclusiones plasmadas en el fallo en observancia del sentido correcto de la norma.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la v1a por la que se dirige el ataque, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 22 de enero de 1950 y cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 201 O; ii) que efectuó su última cotización el 30 de septiembre de 2009; iii) que solicitó su pensión de vejez el 23 de mayo de 2012 y Colp ensiones la reconoció a partir del 1. de junio º de 2013, y iv) que reclamó el retroactivo pensiona! el 12 de julio de 2013.
La censura argumenta que el adq uermea lizó una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar de manera automática a la demandada por concepto de intereses moratorias ((sinex aminlaacro n ducta o los acost comportamesn dteal laAe dminstiroard,a nil sa razones por
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Radicación n.º 73144 lacsu alneocs o nceedlri eót roadcetsidlveafo e cshoal icitada».
Lac itandoar meas tablece: A a pardtei1lro .d ee nerdoe1 9 94e,n c asod em orean e l pagdoe l amse sadpaesn siondaeql ueets r aetsat Lae yl,a
enticdoadr respornedcioennotycep e argáa arlpá e nsionado, ademádsel ao bligaasc uic óanr ygs oo berlie m podrete el la, lat asmaáx imda ei ntemroérsa tvoirgieaen nte elm omenetno quse ee fecetlpu aég o. Asíl asc osasd,e lt extdoe la rtíc1u4l1oe nc itsae, desprenqdueee ll egislpardeovrei lpó a gdoe l am orap ore l solhoe chod elr etarddeo l asm esadassi,n q uet enga relevaneclci oam portamideenl taose ntidaqdueest ienen a suc argeolp agod ee sapsr estacicoonmeoss ,ed ijeon sentencCiSaJs S L1243-20S1L95,5 66-20y1 S8L 6622018e,n troet ras. Dea cuercdoon l oa nterieoltr r,i bunnoai ln curerni ó erroarl gunpou,e sc oncluqyuóep rocedlíaca o ndenpao r interepsaerst,i ednedl oa psr emisfaásc tincoad si scutidas enc asacidóenq ,u ee la ctoerf ectsuuóú ltimcao tización pareal p erioddeos eptiemdber2 e0 09y quel ap restación sed ebiróe conocae pra rtdierl 1 2 dej ulidoe 2010tenienednco u entealf enómedneol ap rescripcpioórln o- , que1 <dleam andardeac oneoncu inófa e chpao steerldi eorre calh ao
pensidóev ne jeezs1t1eo,s ,a partdierl1 .0 d ej unidoe 2 013; reiteraqnudeno o e staobbal igaa rdeoa liezlaa nrá liqsuies propolnaer ecurtree.n Con fundamenetno lo expuesteol, c argoe s
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Radicacni.7óº3n 1 44 infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.000.000.oo M/CTE, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario seguido por JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS, en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES. ..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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