CSJ - SL4012-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4012-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
ss Repúhdle(i oclao mhia CortSeu premdaeJ usticia Salad eC8sac línL alllllll JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4012-2018 Radicación n. º 56849 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario que promovió LUZ EUGENIA OSORIO MEJÍA contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Luz Eugenia Osario Mejía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez; junto con su Radicación n. º 56849 retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 29 de noviembre de 2007; intereses moratorias, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 14 de enero de 1956 en el Municipio de Támesis (Antioquia); que se encuentra afiliada al sistema general de pensiones al ISS; que fue evaluada por medicina laboral del ISS el 23 de abril de 2008, obteniendo una pérdida de
capacidad laboral del 58.37% con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2007; que el 23 de mayo de 2008 se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante resolución n. º 031133 del 31 de octubre del mismo año, por el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema, pese a acreditar más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al estado de invalidez. Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y lugar de nacimiento de la demandante, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y data de estructuración, la presentación de la reclamación de la pensión de invalidez y su correspondiente negativa. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 2 Radicación n. º 56849
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar a la señora Luz Eugenia Osario Mejía como retroactivo pensiona! la suma de $25. 794.256, por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2007 y el 30 de julio de 2011, y a continuar
pagando por cada mesada pensiona! la suma de $535.600 a partir del mes de agosto de 2011, hasta que subsistan las causas que le dieron origen, con los incrementos de ley anuales y las mesadas ordinarias especiales, realizando la actualización monetaria como expreso en sus consideraciones. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, ahora recurrida en casación, confirmó el fallo apelado.
El tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si era procedente inaplicar por inconstitucional la norma que contemplaba la exigencia que consideró el recurrente que no cumplía la demandante. 3 Radicación n. º 56849 El juez de segundo grado comenzó por indicar que los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez que había señalado la Ley 100 de 1993, modificada por la º 797 de 2003, fueron reformados por el artículo 1 de la 860 de 2003, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009. Destacó que las sentencias de constitucionalidad pueden producir efectos retroactivos o ext unceua,nd o la Corte Constitucional se lo señala, pudiendo afectar situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional; o que pueden producir efectos pro futuro o exn unces, d ecir, que las decisiones de
inexequibilidad tengan efectos hacia el futuro. Sostuvo que la sentencia C-428 de 2009 no señaló nada respecto a la fecha en que entraría a producir efectos, entendiendo que estos fueron hacía futuro. Sin embargo, precisó que se debía tener en cuenta el fenómeno jurídico de la inaplicabilidad o excepción de inconstitucionalidad, que permite analizar con carácter inter partes la validez de una norma frente a la Constitución Política, invocando el artículo º 4 de ésta y la sentencia C-200 de 1998. Concluyó que la norma exigente del requisito de fidelidad al sistema, resultaba contraria a la Constitución Política para la época en que causó el derecho la accionante, razón por la cual procedió a su inaplicación, lo que condujo a la confirmación de la decisión de primera instancia, aunque por los motivos expuestos. 4 Radicación n. º 56849 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el juez a quoy ,e n ese orden, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, y procede la Sala a estudiar de manera conjunta, pues están orientados por la vía directa y denuncian la violación de similar cuerpo normativo.
VI.P RIMCEARR GO
Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 º y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, menciona que el Tribunal se rebeló al contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pese advertir que la sentencia C-428 de 2009 tiene efectos 5 Radicación n. º 56849 hacía futuro, puesto que si ese fallo se produjo en julio de 2009, y la pensión pretendida por la demandante es solicitada desde que se estructuró su invalidez el 29 de º noviembre de 2007, al tenor del inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, se tenía que juzgar por ese efecto futuro, a la luz de la norma legal vigente para esa fecha. Indica que al no proceder de esa forma, el sentenciador de segundo grado terminó dando efectos retroactivos a la referida sentencia de constitucionalidad, arguyendo que una vez la Corte Constitucional se pronuncia acerca de la exequibilidad de una norma legal, «le queda vedado al juez, a ese través de la llamada excepción de inconstitucionalidad, hacer o examen y, por ende, desconocer los efectos futuros retroactivos, según o el caso, que el mismo tiene se le haya f,jado». Aduce que tal proceder condujo a la infracción directa
del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, pues desobedeció su texto, el cual exigía que la afiliada contara con el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez, y explicó que: es « ... la verdad que con el efecto futuro que, como regla, se tienen los fallos de constitucionalidad, se busca y logra dar seguridad jurídica, y que impere el principio de la igualdad, porque de no ser así, un pronunciamiento de inconstitucionalidad, reviviría una gran cantidad de conflictos jurídicos que fueron desatados con referencia a la norma que se retira del ordenamiento jurídico, y castigaría a quienes acudieron a los jueces y obtuvieron con celeridad el Jallo judicial, en el que se aplicó un precepto legal que no había sido hasta esa data objeto de revisión constitucional ... 11 6 Radicación n. º 56849 VIIS.E GUNDCOA RGO Acusa la sentencia del adq-uedme ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 4 º y 29 de la Carta Política, en concordancia con el 45 de la Ley 270 de 1996, conduciendo a la infracción directa del 1 ° de la Ley 860 de 2003, que reformó el 39 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo manifiesta que la acusación en lo sustancial coincide con el primero, pero su diferencia radica en el concepto de violación, exponiendo que la sentencia C-428 de 2009 no consigno sus efectos retroactivos, por lo que el Tribunal dejó de aplicar parte de la norma declarada inexequible, pues la interpretación que
º realizó al artículo 4 de la Constitución Política es errónea al sostener que esa norma lo autoriza a dejar a un lado lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270, aplicando la excepción de inconstitucionalidad. Revela que de evitar esa interpretación, se cumple con lo preceptuado en el artículo 29 de la Carta que dispone: «Nadpioed rsáej ru zgasdionc oo nfoarml ea lse yperse exisatlae cnttoe s principio que no se restringe a la especialidad qusee l ei mputa,,; penal sino que permea todas las ramas del derecho. VII.R ÉPLICA En resumen, la opositora solicita se desestimen los cargos con base en unas deficiencias técnicas que en todo 7 Radicación n. º 56849 casdoee ntendseurpseer andoap sr,o speernva inr tduedl critaecroigopi oderos tSaa leans entednec1li0 da e j uldieo 2012r,a dicaicnitóennr ºn 4a2 42y3 l,a sse ntenCc-ias 55/90 9T,- 0/01 O6 y T -6/00 99d el aC orCtoen stitudcei onal, lacsu alreesp roadpuacret es.
VIII. CONSIDERACIONES Dadlaav íeas cogpiodlraar ecurrneosn otoneb ,j edteo discusyi sóene ,n cuentdreabni dampernotbea dlooss, siguiesnutpeuse sftáocst iiqc)uo esl :ad emandannatceeil ó 14d ee nerdoe1 956i;iq )u ea creduintapó é rdiddea
capacildaabdod reao lr igceonm údne,5l 8 .37i%iq;iu )el a fecdheae structudresa uce isótnad deio n valoicduerzer li ó 29d en oviemdbe2r 0e0 7i;vq )u ec ontacboan7 6s emanas cotizdaednatsdr eol otsr easñ oqsu ep recediae lrao n estructudresa uic nivóanl yi,vd )qe uzen oa lcaanc zoót izar 327s emanpaasrd aa cru mplimailre enqtuoi dsefii dteol idad als isteexmiag eined lao r tí1cº udleloaL e8y6 0d e2 003. Soberlpeu njtuor ícduiecsot ioensatedoseo ,lr, e quisito defi deliadlsa ids tdeemp ae nsioensetCsao, r porsaech iaó n pronunceinra ediot eorpaodratsu niRdeacdieesn.t eemne nte, senteCnScJSi La1 459-20e1x8p,u so: Lar ecurrenrtaed iscuai nconfonnibdáasdi,c ameenntq eu ee l tribunnaol debióh aberr ecurriad ol a excepcidóen inconstitucieosntaalbildelacadsi ednat enCcCi Ca42d8e 2 009, parnao a pliceansr u i ntegreilda ardt íc1u.ºl d oe l aL ey8 60d e 2003y,a quet ald eclaradcei iónne xequibniol ciodnasda gró
8 Radicación n. º 56849 efectos retroactivos, y por tanto, no había lugar a otorgar la prestación pensiona[ de invalidez. Por su parte, el ad quem, confirmó el fallo condenatorio del juez de conocimiento, al considerar que el requisito de fidelidad sede bía inaplicar, a pesar de que la sentencia CCC -428 de 2009 no tuvo efectos retroactivos, pues aún antes de ser declarado inexequible era inconstitucional, y porque la citada sentencia sustrajo del ordenamiento jurídico los numerales del artículo 1. ºd e la Ley 860 de 2003, por lo que no podían ser exigidos oa plicados. Así las cosas, el tema jurídico sometido a consideración, consiste en determinar si el juez colegiado se equivocó al haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1. ºd e la Ley 860 de 2003 y, como consecuencia de ello, incurrió en un yerro jurídico al haber otorgado a la demandante la prestación de invalidez. Respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte ha manifestado en innumerables decisiones que los jueces tienen la facultad de abstenerse de aplicar tal exigencia incorporada en el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, puesto que resulta abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad, al imponer una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Se precisa que tal decisión, no significa darle efectos retroactivos a la sentencia CCC -428 de 2009, simplemente es, una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL10642-2014, la cual fue reiterada por esta Sala, entre otras, en la CSJ SL3198-2017, cuando dijo que: .. "[.] " De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Además, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada. 9 Radicación n. º 56849 El precedente transcrito, compartido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, resulta suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas citadas como violadas, lo cual conlleva declarar infundados los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho
el valor de $ 7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ EUGENIA
OSORIO MEJÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10 SECRETARÍA SALA ¡y• · c,J.r:-.1cJÓN LA BORAL fi;fiTARÍSAAL AD EC ASACILÓANE OR.4L Sed ejaco nstanqcuieean : fae cshefia j eod icto oe.. 2 4 S EP 2018 8a<"" Bogotá, , - fi -··--: ,;. .. :::,..fi;,>\ &&..,._-fi"-· .. - l S E C RE T fi ARÍ : A fi fi ; ; fi ; ¿ fi 7fi A B ; fi fi l ffi fi:?> { 'f\fif¡ifi >/ fi ;1 . .\: ;fi'fi; J:.J 1
" 'A_ C , - ' e ' S e _ d c e o J n a s t q a u n ee c n ,, ,.a Jfi c y h, ;.i1 o r fi • • _, ,, , _ _fi ..,, ,_0,,,,., ,,-'.--• _,, ,., (: f s e n a /1 qa ud ea (.ds -a J fi fi o r p fi r l e: a $ c m e ·.--p--fi$fi Se dejfi const,mc:¡; que;fifi -fi ;R'" fifi ;fi 2fi 7 fittf 5 pm. 't Bosoo. te. a,l. 9 , ?íl i fitt' lUfifira: : 1 •.fi. t'ol -•efi....,.,-=-- a -·- -fi,-,....,..,:-., t'ol / d > / 1-4 \ fi. Ú\fi \ fio fi> -= m fifi , ,fil!:t :u i? t fi · fi · fi fi fi , l fi t - \ '- )ng· f', _,, l ·fi 7'. fi. , \o ...... fi fN p) fi'?" fi fi&l UJ a fi tll m ' - - s:: fi p) d( fi l!:t .__, d fi fil:"'I ( fil!:t 1fi >....____,,.,. > :;.::, p.¡ o. o NJ m ;=;· fio ' 5: ::l ::l o (Jl O\ 00"°.¡:,. cft. ("\ RepúbdleCi oclao mbia c,na Supremall eJ usticia sala111 1C asaclL•all•n l
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n.0 56849
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES vs. LUZ EUGENIA OSORIO MEJÍA.
La razón esencial para separarme de la pos1c1on mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensiona! sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de ce.fidedleic doatdi zpaacricaóo nen l s istemaN, muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual 1 Radicación n. º 56849 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La pos1c1on mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances extu nea su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45
de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios «un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», «se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo» prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no «debe surtir plenos efectos» la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicación n. º 56849 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos o de verdadera anulación), ex tune desde el presente (efectos o de anulabilidad), o a ex nunc partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para
declararla contraria a la normativa supenor a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del eJerc1c10 del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte erga omnes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1º de julio de 2009, proferidas por la Corte 3 Radicación n.º 56849 Constitucional en eJerc1c10 de la acc10n pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los º º numerales 1 y 2 del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la la cual declaró primera calificación del estado de invalidez,,, inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al 4 Radicancº.5i 6ó8n4 9 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni ergoam nes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al
tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 Radicación n. º 56849 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez
constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio a espaldas de lo decidido inertp arets por aquél en su fallo erag omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del 6 Radicación n.º 56849 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi
parecer lo que deb e inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance omnes del citado artículo 45 de la egra Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓND E INCONSITTUCIAOLNDIAD.
Cuandeoli ncpulmimiednetn oo rmac onfu erzad eL eyo Acto Administrsaetapi rvoov enideenletje er cidceil oa e xcpeciódne inconstitaudc,ie olJn ueazld iecd umplimiednetboáe rresolveelr asunetnol as entenLcoia an.ti eorsri pne jruicdieqo u ee lJ uezl a apliqouficei oasmente. PARÁGRAFO. Eli ncpulmidnoo p odraál eglaare xcepcinó de inconstitucsioonbear nloirmdaasdq ueh ayasn idoob ejtod e anláisdiese xeqiubilipdoared l C onsedioe E stadoo l aC orte
Constitucsieogúnnas le,ae lc aso. (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la 7 Radicación n.º 56849 misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado. en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior no amerita mayor comentario en m1 parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, dejo as1 consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. fiS\ fifi....,.fi BUELV§ A trado 8 B3 RepúbdleC ioclao mbia Clllle S111118111d eJast lcla blalloClMffll
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
MagistProandeon JtOeR: G LEU IQSU IROAZL EMÁN Radicancº5 i6ón8 49
Respetuosammee anptaer tdoe lc ritemraiyoio trario
adoptpaodrlo a S alae ne lp reseanstuen ptoor,c u an,t o comyoa l oh em aneisaftdoe no troacsa siolnane osr,m a llamaard eag ullapa ern sdieói nn valiqdueesz er ecleamsa lav igeennte elm omenetnoq ues ee tsructeuler sót addeo invaliddele aafiz l iada. Sic,o mnoo s ed isceunte elp roceesneo s,tc ea seole stado dei nvaldield aea zfi lsieae dsratu cteulr2 ó9d en oviembre de2 00l7an, o rmaap liceaseb allr et í1cd uell oaL e8y6 d0 e 200q3u,em odifeilac rót í3cu9dl eol aL ey1 00 de1 993, vigeanl tase a zdóens edle2 9d ed iciedmeb2 r0e0 y3c ,u yo artí1ce usltoa bcloemcroíe aq uipsairotabo t elnape ern sión dei nlviadeehlza ,b ceort ieza2ld0 o%d etli emtproa nscurrido enterlme o menetnqo u es ec umplileor2so0 an ñ odsee dad yl afc ehdae l ap rimcearlai ficdaecelis ótnad deio n validez, requiqsuieftue oe lqu es ee chdóem enoesne stper oceso. Radicanc.i5ºó6 n8 49 Parae xplilcaarsra z onedse m id isentim,im een rteomiat lo o ques ostelnaíS aa laan tedsem odificsaurc rit,ec roimooe nl a
sentendcei2 a7 d ea gsotod e2 008r,a dicac3i31ó8n5 ,q ue estableccoínar ,e specat ol an ormaa plicabbaljeo l os presupuedsetplor se secnatse ol,os iguiente: Atesb iecno,fn ormael aa plicacdieló anl eeyn e lt iempqou,et ambién had eo bservaernsa es untdoess egurisdoacdi uanla,n ormqau e modifilcoars e quisqiuteeo sst aebclílaa d ipsosicqiuóenl ea ntecedió paraad quiurinrd etermindaedreoc hpoe nsiognoab/i,e lrnoahs e chos quea contezac sauna mpareol,l moi entrnaoss e ad ergoaday no afectdee rechaodsq uiriod soist uacijounríedsi cdaesb idamente consolidabdaajesol i mperidoel al eayn terior. Lac itaLdeay 8 60d el2 6d ed iciberem 2003q ues eñalnóu euos condiocniamienptaorosab tenleapr e nsidóeni nuiadlefzu.,ep ublicada ene lD iaroifioc iNaol.4 5.41d5e l2 9d ed iciemdberi eg uaalñ oy, segúsnu a rtílco5u º entraó r egaip ra rtdiers up romuglacióynp ,o r consiguiennot cea bed udaq uep aral af echad ee structuración indiscutdiedl aai nualiddeedlze mandanqtuees ep rodjuoe l1 4d e
enerod e2 004y,a s ee ncontreanpb lae nvoi golroq, u et raceons igo, quec omol oc onclueylTó rib unaels,c onb aseen e sem andatloe gal ques ed eberdáef iinre ls urgimiednetldo e recah ol ap ensidóen inualirdelceazm ada. Enr esmuen,q uieens trucstuui rnev daelzid entdreol av igendceila artíc1u dleol aL ey8 60d e2l6 d ed iciemdber2 e0 03q,u ec omos e º dijeos d ea plicaciinómne diaa ptaar tdiers up romulgaceisótná, obligadao o bservsaursr equisiyt eonse ,l c asop articduella r demandanstee t,i enqeu ea quéln o reunióla t otaliddea lda s exigencailalesís tablecpiodrna osc ,o ntcaorn e ld el afi delidaald sistemyae ,n c onsecuennohc aiyal ugaalro tgoarmi
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