CSJ - SL4012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4012-2020 Radicación n.° 78359 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró OMAR GUSTAVO MORENO GUAITOTO, al cual se integró a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y
ASESORES EN DERECHO SAS.
Aceptar el impedimento manifestado por el doctor
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.Radicación n.° 78359
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I. ANTECEDENTES Omar Gustavo Moreno Guaitoto llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara como responsable subsidiaria, de manera transitoria, del pago de los reajustes pensionales a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S. A. en Liquidación Obligatoria y, en consecuencia, fuera condenada al pago de: $89.552.539.60, por concepto de diferencia pensional dejada de cancelar, desde el 29 de abril
S. A. en Liquidación Obligatoria y, en consecuencia, fuera condenada al pago de: $89.552.539.60, por concepto de diferencia pensional dejada de cancelar, desde el 29 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2009; $1.386. 483.31, por mesada pensional, a partir del 1° de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011; $14.000.000, por costas en la primera instancia del proceso ordinario, fallo extra y ultra petita, la indexación y las costas.
Como sustento a sus peticiones expuso, que: adelantó proceso ordinario en contra de la demandada que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria el 10 de octubre de 2006, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 30 de octubre de 2009 y, en su lugar, la condenó a pagarle las sumas y conceptos indicados en el acápite petitorio de la presente demanda. Narró que, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, incluyó en nómina el nuevo valor pensional a partir del 1 de agosto de 2011 y que la demandada viene cancelando, de manera transitoria, ese reajuste, pero se niega suministrarRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 3 los dineros para el pago de los reajustes pensionales causados entre el 29 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2011,
SCLAJPT-10 V.00 3 los dineros para el pago de los reajustes pensionales causados entre el 29 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2011, aduciendo no haber sido vencida en juicio; que inició proceso ejecutivo en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria como obligada principal, y la aquí demandada como obligada subsidiaria, presentando título complejo, pero que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron el mandamiento de pago en contra de la Federación, porque no fue parte en el proceso ordinario. Reseñó, que la demandada en documento del 29 de abril de 1998, inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Flota Mercante Gran Colombiana
S. A., en Liquidación Obligatoria, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá «…que en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad referenciada»; que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, ordenó al liquidador que en el término de 48 reconociera el crédito, liquidara y pagara las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001, incluir como beneficiarios de esa decisión a los pensionados que hubieran adquirido el
liquidara y pagara las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001, incluir como beneficiarios de esa decisión a los pensionados que hubieran adquirido el derecho a la pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos y a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, poner a disposición del liquidador los dineros suficientes para que procediera al pago de las mesadas adeudadas desdeRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 2001, al igual que para el pago de las mesadas que a futuro se fueran causando en la liquidación obligatoria en la medida en que la compañía de inversiones no tuviera liquidez para hacerlo Manifestó, que la Flota Mercante se encuentra liquidada desde el 31 de marzo de 2008; que los pensionados, para dar cumplimiento a la sentencia de tutela CC SU-1023-2001 iniciaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara el carácter definitivo de la orden del Juez constitucional, el cual se encontraba en la etapa probatoria Dijo, que la Superintendencia de Sociedades recibió concepto del Ministerio de la Protección Social, mediante Oficio 12310-1426-08 del 25 de junio de 2008, según el cual, la federación debía continuar garantizando el pago de pensiones y aportes de salud aún con posterioridad al
Oficio 12310-1426-08 del 25 de junio de 2008, según el cual, la federación debía continuar garantizando el pago de pensiones y aportes de salud aún con posterioridad al término del proceso liquidatorio (f.°. 283 a 297, cuaderno principal). Al contestar la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la inscripción que hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC - SU1023-2001, los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 78359
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Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de fondo: prescripción, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, límite de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, en relación con el pasivo de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, inexistencia de la obligación, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, buena fe y falta
extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, buena fe y falta de legitimación en la causa (f.° 320 a 333, ibidem). En audiencia del 5 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento integró el contradictorio con la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo pedido por la demandada y, de oficio, vinculó a Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (f.° 458 a 459, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las súplicas, adujo no tener conocimiento de ninguno de los hechos narrados y formuló las excepciones de mérito de indebida vinculación al Ministerio de Hacienda como litis consorte por pasiva, inexistencia de obligación alguna de Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y prescripción (f.° 469 a 482, ib.).Radicación n.° 78359
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Fiduprevisora S. A. también se rebeló contra los pedimentos del libelo y, en cuanto a los fundamentos fácticos, afirmó que no le constaban; presentó la excepción de fondo de inexistencia de la obligación (f.° 517 a 527, ib.).
pedimentos del libelo y, en cuanto a los fundamentos fácticos, afirmó que no le constaban; presentó la excepción de fondo de inexistencia de la obligación (f.° 517 a 527, ib.). En la audiencia del 16 de diciembre de 2013 se ordenó notificar la demanda a «la mandataria con representación para expedir todos los actos administrativos correspondientes a reconocer derechos pensionales y a cumplir órdenes judiciales expedidas por las mismas autoridades judiciales de la Compañía Inversiones Flota Mercante en Liquidación» (f.° 542 a 543, ib.). Al dar contestación, Asesores en Derecho SAS, dijo que no se allanaba a las pretensiones, pero tampoco se oponía a ellas, por ser de resorte de persona jurídica diferente, se refirió a sus obligaciones contractuales, entra las cuales no se encontraba lo pedido y, con relación a los hechos, afirmó que no le constaban por ser ajenos a ellos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 628 a 641, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2016, resolvió (f.° 534 CD, 753 a 755, ib.): PRIMERO. CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, alRadicación n.° 78359
PRIMERO. CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, alRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento y pago de las obligaciones a que resultó
condenada la COMPAÑÍA INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.
A., en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, reconocida por la CIFM mediante resolución n.° 040 del 13 de septiembre de 2011. SEGUNDO. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a los litis consortes FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la
SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS.
TERCERO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con proveído del 26 de abril de 2017, que confirmó la decisión de primer grado (f.° 761 y CD 762, ib.).
En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada
se ciñó a tres tópicos: i) la responsabilidad subsidiaria; ii) la aplicación de la sentencia CC C-510-1997 y iii) las costas. Por ello, fijó el problema jurídico en determinar si es procedente declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al demandante Omar Gustavo Moreno los valores a que resultó condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, contenida en las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre del 2006, revocada en segunda instancia porRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 8 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre del 2009. Refirió las razones por las cuales en aquel proceso se produjo la condena, cimentado en que la Federación como administradora del Fondo Nacional del café, al ostentar la calidad de accionista mayoritaria, debía responder subsidiariamente por las obligaciones en que la Compañía de Inversiones Flota Mercante incurriera en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales. Invocó el contenido de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, así como las sentencias CC T344-2015 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 42599 y concluyó: Pues bien, en primera medida encuentra la Sala que, efectivamente, la demandada no cumplió con la carga probatoria
CC T344-2015 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 42599 y concluyó: Pues bien, en primera medida encuentra la Sala que, efectivamente, la demandada no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía en punto a desvirtuar la presunción de responsabilidad subsidiaria que emerge de la circunstancia del proceso liquidatorio, de carácter obligatorio del que fue objeto la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, de cara a los ordenamientos legales citados en precedencia, se advierte de igual manera que no podrá entenderse que el Decreto 501 de 1990, el cual reglamentó y ordenó las nuevas reglas de transporte marítimo, llevaron a que el negocio que venía cumpliendo la flota mercante no fuera lucrativo y que, a juicio del recurrente, llevara a la situación económica de liquidación de la flota mercante, pues no se acreditó que esta situación fue la que verdaderamente ocasionó la liquidación de la flota mercante, máxime cuando la disolución anticipada para proceder a la liquidación voluntaria de la compañía de flota mercante se llevó a cabo el 1° de septiembre de 1999, esto es, casi 9 años posteriores a la expedición del decreto, conforme se observa en la escritura pública expedida por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá visible a folios 56 y 57 del plenario. No obstante, debe advertirse que en sentencia C 510 de 1997, la C orte estableció que la responsabilidad subsidiaria a la que está sometida la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional
sentencia C 510 de 1997, la C orte estableció que la responsabilidad subsidiaria a la que está sometida la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del café, no se trata de una responsabilidad principal sinoRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 9 subsidiaria; esto es, la sociedad no está obligada al pago de las acreencias, sino bajo el supuesto de que no puede ser asumido por la subordinada constituyen una premisa simplemente legal o provisional. Por lo precedente, se apartó de los argumentos del recurrente al indicar que la responsabilidad subsidiaria es una manifestación del abuso del derecho, dado que, ante la existencia de la presunción contenida tanto en la ley como en el pronunciamiento CC C-510-1997 de que la situación financiera de la sociedad subordinada no se produjo por las decisiones de la matriz, sino por motivos distintos, no fue desvirtuada en el plenario. Agregó que, conforme a la Resolución 40 del 13 de septiembre de 2011, en que la flota mercante indicó la imposibilidad para cumplir con el pago del ajuste retroactivo por concepto de indexación, diferencia del pago de las mesadas pensionales de febrero de 2006 hasta la fecha de expedición de dicha resolución y dado el estado de la liquidación, al encontrarse en condición de subordinación comercial con la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del café, emergía la responsabilidad subsidiaria contenida en la Ley 222 de 1995, respecto de las condenas insolutas preferidas en sentencia del 30 de octubre de 2009.
administradora del Fondo Nacional del café, emergía la responsabilidad subsidiaria contenida en la Ley 222 de 1995, respecto de las condenas insolutas preferidas en sentencia del 30 de octubre de 2009. Con relación a la sentencia SU-1023-2001, en punto a la situación de control que generó la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, la Corte advirtió que ella tenía efectos inter communis frente al proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, en consideración a que «todos losRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionados pertenecen a una comunidad en situación de igualdad, de participación y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados, razón por la cual Los beneficios de la obligación se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionado» de la entidad en liquidación obligatoria, esto, con independencia de que hubieren sido incluidos o no en el auto de calificación y graduación de créditos preferido por la Superintendencia de Sociedades el 3 de agosto del 2011, motivo para confirmar la sentencia recurrida. En lo que hace a las costas, dijo que no era el momento para presentar objeciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
para presentar objeciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] ordenar la suspensión del proceso hasta que se profiera la sentencia definitiva en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, radicación n.° 2002-054, al que se alude en el hecho 2.15 de demanda ordinaria y relacionado con la afirmación del hecho 2.12 y el que se convierte la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el pago de lasRadicación n.° 78359
SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, proceso iniciado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001. 2.- Como alcance subsidiario al principal, la Corte, habrá de casar la sentencia de primera instancia y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir
sentencia inhibitoria. 3.- Como alcance subsidiario del subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia y, en sede de instancia, habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones formuladas en su contra fundada en ser sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., para, en su lugar, definir tales pretensiones respecto a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que el juzgado de conocimiento, al ordenar su vinculación como litisconsorte, lo hizo porque encontró demostrado que la Nación era accionista mayoritario y titular del Fondo Nacional del Café y, por lo tanto, principal responsable del reconocimiento y pago de las obligaciones que se derivan en su accionar en la vida jurídica. (negrillas del original) (f.° 25 a 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición por parte del demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Asesores en Derecho SAS, los cuales se estudiarán conjuntamente porque, aunque no persiguen el mismo fin, se sirven de similares preceptos y argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] infracción directa de los artículos 170, 171, 172 del Código de Procedimiento Civil, 161, 162 y 163 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] infracción directa de los artículos 170, 171, 172 del Código de Procedimiento Civil, 161, 162 y 163 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; vulneración que originó la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1°, 3°, 33 y 36 de la LeyRadicación n.° 78359
SCLAJPT-10 V.00 12 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Le enrostra la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, ya se había iniciado proceso para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrado del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S. A.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el precitado proceso se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, y que por
No haber dado por demostrado, estándolo, que el precitado proceso se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, y que por mandato de ese mismo fallo de tutela, el pronunciamiento que se haga en dicho proceso, es el que determina, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café le corresponde Pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. No dar por demostrado, estándolo, que en la precitada sentencia SU 1023 del 2001 de la Corte Constitucional la orden allí impartida se concede como mecanismo transitorio. Yerros que son consecuencia de la errónea valoración de la demanda ordinaria, su respuesta y la sentencia CC SU1023-2001. Señala, que esta acusación está relacionada con el alcance principal de la impugnación y dice que la confirmación del fallo de primera instancia que impuso condena se fundó en la apreciación errónea de la sentenciaRadicación n.° 78359
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CC SU-1023-2001, en la que debió notar que las medidas no
solo eran a favor de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., sino también «tenía que dar por demostrado que los beneficiarios del fallo debían inicial dentro de los 4 siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones», es decir, que los efectos del fallo eran de carácter transitorio y solo hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la responsabilidad y la titularidad de la misma. Indica, que la decisión de tutela solo impuso una responsabilidad subsidiaria en el pago de las pensiones de jubilación reconocidas; que ya el proceso se encontraba en trámite; que tal hecho fue aceptado por las partes y de ello debió inferir la existencia de prejudicialidad, lo que debió generar la suspensión de la actuación, ya que lo pretendido aquí pende de que la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que debe ser resuelto en forma definitiva por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad de los cargos, porque contempla mezcla de vías y de modalidades incompatibles;
que se acusa la infracción directa de normas procesales sin alegar la violación medio que condujo a la vulneración de las sustanciales; que la prejudicialidad o suspensión del procesoRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 14 constituye un medio nuevo en casación, pues sus argumentos no fueron alegados en instancias. En cuanto al efecto de la sentencia CC SU-1023-2001, considera que éste permanece vigente hasta que culmine con sentencia definitiva el radicado n.° 11001310500520020004600, la cual fue dictada en forma condenatoria en primer grado y confirmada en segundo grado, en espera de recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, decisión que tiene efectos inter comunis. Aduce que, en virtud del fallo de tutela mencionado la federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la encargada de responder por las pensiones de jubilación a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en forma transitoria y que, el objeto del proceso es el pago del retroactivo que se encuentra amparado en la providencia judicial (f.° 51 a 54, ibidem) El Ministerio de Hacienda considera errado el alcance de la impugnación, porque pide que se case la sentencia del Tribunal y en instancia, revocar la de primer grado en cuanto impuso condena a la Federación […] para, en su lugar, definir la responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de
Tribunal y en instancia, revocar la de primer grado en cuanto impuso condena a la Federación […] para, en su lugar, definir la responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin advertir que ello conllevaba a que la casación fuera parcial, aspectos que debía dejar muy claros por tratarse de las peticiones que se hacen en sedeRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 15 extraordinaria, las cuales no puede fijar de oficio esta Corporación. Con respecto a la acusación, enrostra la omisión de señalar la vía seleccionada y diserta sobre sus diferencias y modalidades; recuerda que en un cargo por la senda indirecta las normas se acusan por aplicación indebida, pues esta supone el uso u omisión de un precepto a una situación de hecho que no es la configuración por los medios instructorios que obran en los autos; igualmente, que se equivocó en la inclusión de preceptos procesales sin explicar cómo fueron el vehículo para que finalmente se violara una norma sustantiva; también considera errado que no se singularizaran las pruebas que presuntamente fueron valoradas por el ad quem, pues solo le bastó mencionar a las piezas procesales que contienen la demanda y su respuesta, más la sentencia CC SU-1023-2001, la cual no califica de prueba sino que, como jurisprudencia, constituye un elemento auxiliar de interpretación. Con relación a la prejudicialidad, asevera que no se
más la sentencia CC SU-1023-2001, la cual no califica de prueba sino que, como jurisprudencia, constituye un elemento auxiliar de interpretación. Con relación a la prejudicialidad, asevera que no se aplica al caso de estudio, toda vez que esta supone la existencia de un proceso real en curso y no la hipótesis de su iniciación, aludiendo que se debía formular una acción laboral para que se resolviera de manera definitiva sobre la responsabilidad subsidiaria de la Fundación (f.° 66 a 76, ibidem). Asesores en Derecho SAS, presenta oposición conjunta a todos los cargos y expresa que los hechos que sustentan laRadicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión fueron acreditados a lo largo del proceso y por ello se trasladó la responsabilidad del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, esto es, que la responsabilidad de la matriz o controlante, debido a la situación de insolvencia de la subordinada y cita en apoyo la sentencia CC C-510-1997 (f.° 89 a 90, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 61 del CGP, en concordancia con los artículos 83 del CPC, 145 del CPTSS y 29 de la Constitución Política; lo que dio lugar a
la aplicación indebida de los artículos 48 ejusdem, 1º, 3º, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de « 1999», aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del C. Co., 331 y 335 del CPC. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, ya se había iniciado proceso para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrado del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S. A.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el precitado proceso se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001, y que, por mandato de ese mismo fallo de tutela, el pronunciamiento que se haga en dicho proceso, es el que determina, de manera definitiva,Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 17 si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la
administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Manifiesta que, los errores transcritos son consecuencia de la equivocada valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la sentencia CC SU-1023-2001. Dice, que esta acusación corresponde al alcance subsidiario número 2; que acepta el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; que encauza la denuncia por vía indirecta, porque es necesario revisar las piezas procesales y pruebas. Repite los argumentos del cargo anterior y asegura que al demostrar los yerros lo procedente es quebrar la sentencia para que, en sede de instancia se dicte fallo inhibitorio, porque, pese a lo dicho en el párrafo precedente, para el momento en que se dictó la sentencia gravada estaba vigente el artículo 61 del CGP, que regula la integración del litis consorcio necesario, siendo necesaria la presencia de t
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