CSJ - SL4012-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4012-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4012-2021 Radicación n.° 77810 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH VALENCIA GODOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Ruth Valencia Godoy llamó a juicio a Colpensiones, a Protección S. A. y a Porvenir S. A., para que, de manera
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Radicación n.° 77810 principal, se declarara su multiafiliación y la validez de su vinculación a la primera AFP o, en subsidio, la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se le tenga como afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD); que es beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 23 de mayo de 2012. En consecuencia, pidió que se le reconozca dicha
prestación, junto con las mesadas retroactivas, lo intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 23 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2012; que cotizó «1481 semanas», así: i) 914 al ISS, de «agosto de 1975» a «febrero de 1998», de las cuales 87 no han sido contabilizadas en su historia laboral, «debido a que se encuentran en proceso de verificación y aparece una anotación de no vinculado (sic)- trasladado (sic) al RAIS»; ii) 87.14 a Protección S. A., del 22 de enero de 1997 al 3 de septiembre de 1999; iii) 572 a Horizontes S. A. AFP, hoy Porvenir S. A., del 30 de septiembre de 1999 a diciembre de 2010. Adujo que el 22 de enero de 1997 se trasladó del ISS a Protección S. A., pero el Banco Ganadero continuó haciendo aportes a la primera, durante un año adicional; que el 30 de septiembre de 1999 se cambió a Horizontes S. A., hoy Porvenir S. A.; que esa AFP le informó mediante Escrito de octubre de 2005, que se encontraba multiafiliada, pero ante
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Radicación n.° 77810 su silencio en la selección del régimen pensional que deseaba se le aplicara, se tuvo como válidamente vinculada al RAIS; que nunca se le informó dicha situación, por lo que no pudo hacer uso del derecho de elección. Expuso que el 2 de diciembre de 2009, radicó solicitud
de traslado; que el 16 de diciembre de 2013, Horizontes S. A. le dio respuesta adversa, por no contar con 750 semanas al 1° de abril de 1994; que elevó esa petición ante el ISS, hoy Colpensiones, pero el 17 de enero de 2014, se reiteró la negativa, debido a que le faltaban menos de 10 años para pensionarse; que el 21 de enero de 2014, pidió ante Porvenir
S. A. la invalidez de su afiliación al RAIS, la cual fue negada el 7 de febrero de 2014.
Manifestó que el 27 de enero de esa anualidad, radicó ante Colpensiones reclamación para que se remitiera su caso al Comité de Multiafiliación, pero el 8 de febrero siguiente le respondió que no se encontraba afiliada a esa entidad; que el 2 de enero de ese año, Protección S. A. le remitió certificación de aportes en los que se verificaban cotizaciones a partir de marzo de 1998, a pesar de que realizó su afiliación el 22 de enero de 1997; que a través de Comunicación del 10 de marzo de 2014, Porvenir S. A. aceptó, en el trámite de una tutela, que tuvo la condición de multiafiliada, pero que fue decidida la validez de su vinculación al RAIS. Contó que, mediante Carta del 23 de julio de 2014, «el BBVA» le informó que por error, entre enero de 1997 y febrero de 1998, realizó sus cotizaciones al ISS, por lo que solicitó el
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Radicación n.° 77810 respectivo traslado; que el 18 de julio de 2014, radicó nuevamente ante Porvenir S. A. solicitud para que se le brindara información sobre su multiafiliación, pero el 21 de agosto de ese año, se le indicó que su vinculación a esa AFP fue voluntaria y libre y que debía acercarse a una oficina a recibir asesoría sobre su pensión; que así lo hizo y de manera verbal se le indicó lo siguiente:
[…] RUTH VALENCIA GODOY
PROYECCIÓN PENSIÓN PORVENIR AL 08 DE SEPTIEMBRE DE
2014
Vr. Cuenta individual: $71.094.488, de los cuales • Aportes: $21.711.806 • Rendimientos: $39.382.680 • Bono pensional a fecha de corte que fue el Ene22/87 tenía un valor de $23.436.846 y con un IPC del 4 % a hoy el bono tiene un valor de $143.120.462.
VALORES DE MESADA: Sin volver a Cotizar: • A los 57 $924.600 • A los 58 $935.100 • A los 59 $993.900 • A los 60 $1.052.000
Si sigue cotizando: • A los 58 $972.800 • A los 59 $1.089.608 • A los 60 $1.211.400 • Si se pensiona anticipadamente y el bono se negocia a hoy tendría un valor de $134.341.318.
Dijo que de haber permaneció en el RPMPD, se hubiese pensionado a los 55 años, con una mesada de $1.788.507;
que su traslado se debió a que «le prometieron beneficios irreales y que de ninguna manera iban a ser más favorables que los que le ofrecía el régimen de prima media»; que Protección S. A., omitió informarle que perdería el régimen de transición (f.° 76 a 85, cuaderno n.° 1).
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Radicación n.° 77810 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la demandante; que se negó a remitir su caso al Comité de Multiafiliación y a tramitar el reconocimiento de su pensión, por no ser su afiliada. De los demás hechos, indicó que no le costaban. Formuló las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria (f.° 92 a 95, ibidem). Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la asegurada, la comunicación mediante la cual le informó sobre la validez a su afiliación al RAIS, luego de resolverse el conflicto de multiafiliación, conforme al Decreto 3800 de 2003 y las reclamaciones que aquella le radicó, junto con sus respuestas. Negó haber dado información verbal a la señora Valencia Godoy, puesto que contestó sus peticiones en forma escrita; que la haya inducido a error, pues su traslado se efectuó el 1° de noviembre de 1999, de una AFP privada; que
cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 2° de la Ley 797 de 2003, debido a que «cuando se trasladó [a ese fondo] ya tenía […] un conocimiento previo informado sobre el RAIS, por lo que fue éste último traslado una confirmación [del mismo]» y, además, la afiliada «tomó la decisión libre y espontánea de trasladarse» entre AFP privadas, en ejercicio de la facultad del artículo 48 de la Ley
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Radicación n.° 77810 1328 de 2009, que modificó el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe, compensación (f.° 109 a121, ib). Protección S. A. enfrentó las pretensiones. Admitió la edad de la actora, su afiliación al RAIS a partir del «22 de enero de 1997» y su traslado a Horizontes S. A., hoy Porvenir
S. A., el 3 de septiembre de 1999; que dio respuesta a sus reclamaciones.
Aseguró que era falso que la petente estuviera afiliada a Colpensiones hasta 1998, pues en su historia laboral aparecen cotizaciones hasta el 28 de febrero de 1997; que hubiera omitido o dado información equivocada al momento de efectuarse su traslado, puesto que brindó la ilustración precisa y oportuna que la ley le exigía, lo cual aquella hizo
saber «en la casilla denominada voluntad de selección y afiliación» de los formularios de vinculación. Expuso que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos. Planteó como excepciones de fondo, las de validez de la afiliación a la AFP Protección S. A., declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la demandada,
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Radicación n.° 77810 cobro de lo no debido, prescripción y la excepción genérica (f.° 167 a 178, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2016, decidió: PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas AFP PROTECCIÓN S. A., AFP PROVENIR S. A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SEGUNDO: ABSTENERSE del estudio puntual de las excepciones propuesta por las enjuiciadas dado el carácter absolutorio del litigio.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandante. Oportunamente serán tasadas.
CUARTO: CONSULTAR con el superior esta decisión en el evento de no ser apelada (acta f.° 234, en relación con el CD f.° 233, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, al resolver la apelación de la demandante, confirmó el primer fallo y le
impuso costas. Dijo que son hechos probados, lo siguientes: i) que la señora Ruth Valencia Godoy nació el 23 de mayo de 1957; ii) que estuvo afiliada al ISS del 5 de agosto de 1975 al 28 de febrero de 1997, acumulando un total de 838,43 semanas (f.° 63, cuaderno n.° 1); iii) que se afilió a Protección S. A. el 22 de enero de 1997 y realizó aportes hasta el 3 de septiembre
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Radicación n.° 77810 de 1999, alcanzando 87,14; iv) que en la última fecha se afilió a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., cotizando entre noviembre 1999 y diciembre 2010. Refirió que, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los trabajadores que estuvieran vinculados al ISS el 31 de marzo de 1994, continuarían automáticamente con esa afiliación, sin necesidad de suscribir formulario o comunicación alguna; que éstos podían ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que les fuera aplicable la prohibición de tres años del artículo 15, ibidem. Indicó que la convocante cumplía con los presupuestos señalados, pues para el 31 de marzo de 1994, se encontraba asegurada en al RPMPD, por lo que podía hacer uso del derecho de traslado en cualquier tiempo; que materializó esa opción el 22 de enero de 1997, cuando se vinculó a Protección S. A. Señaló que, aunque aquélla alegó su multiafiliación, en
razón al pago de aportes al ISS hasta febrero de 1998, el artículo 7° del Decreto 692 de 1994, previó que en esos casos era válida la última afiliación efectuada legalmente, lo que en su caso ocurrió en el RAIS, pues no requería cumplir con un periodo mínimo de permanencia; que además, el pago erróneo de aquellos por su empleador, no conducía a una situación de multivinculación, pues según el artículo 11, ibidem, era su deber informar acerca de su traslado. Aseguró que la omisión de la afiliada no le restaba
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Radicación n.° 77810 efectos jurídicos al «acto de afiliación», el cual se realizaba con la suscripción de un formulario; que, conforme a su contenido, ésta adoptó esa decisión en forma libre, espontánea y sin presiones; que según la historia laboral de folio 64, ib, los aportes no fueron validados en la administradora del régimen de prima media, toda vez que presentaba anotación de «no vinculado, traslado RAIS»; que mediante Escrito del 23 de julio de 2014, el Banco Ganadero solicitó el envío de esos aportes, según la documental de folio 62, ibidem. Arguyó que, aunque en las «sentencias 31989 y 31314», la Corte señaló que la falta de información completa y comprensible por parte de las AFP, constituyen un engaño, lo era únicamente para aquellos afiliados que contaran con «expectativas pensionales […] para el momento del traslado», ya que en las sentencias «31989», «33083» y «31214» los
demandantes tenían la edad o densidad pensional o, por lo menos, una expectativa cercana a adquirir ese derecho, presupuestos que no cumple la accionante, en razón a que para el 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, 10 meses y 9 días y al momento del traslado le faltaban 14 anualidades para alcanzar la edad pensional del Acuerdo 049 de 1990; que, además, debía aportar cuatro años más, pues había cotizado 838.43, que equivalen a 16 años. Puntualiza que la apelante tampoco acreditó las exigencias de las sentencias CC SU062-2010 y CC SU1302013, para retornar al RPMPD, pues al 1° de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios, debido a que había aportado
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Radicación n.° 77810 684,85 semanas, que corresponden a 13.31 años (acta f.° 251 en relación con CD de f.° 250, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 10, cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia como violatoria de la ley
sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 30 del Decreto 3800 de 2003; 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141, ibidem; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CP. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP PROTECCIÓN Y HORIZONTE AHORA PORVENIR, engañaron y asaltaron en su buena fe a la señora VALENCIA GODOY para que se trasladará del ISS al RAIS, sin explicarle las consecuencias que conllevaban dicho traslado.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora VALENCIA al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria solo porque un formulario lo indica en letra menuda e indicando, que no existe prueba alguna de haber sido engañada, pero es que tampoco existe prueba alguna de la asesoría que el fondo de pensiones le otorgó a la señora VALENCIA GODOY, dicha información como cualquier ofrecimiento de un producto se hace por escrito donde se indiquen las ventajas del traslado y los ofrecimientos del fondo, y lo único que existe es simplemente un
formulario de afiliación donde solo el afiliado suministra su información pero el fondo no suministra absolutamente nada, tampoco aporta ningún tipo de información a la demanda de los beneficios y desventajas que podía traerle el traslado a la señora VALENCIA GODOY (mayúscula en el texto original). Razona que el Decreto 3800 de 2003 permitió a algunos afiliados del RAIS regresar en cualquier tiempo al RPMPD, sin importar el tiempo de vinculación al primero, recobrando el régimen de transición; que Protección S. A. y Porvenir S. A., no le informaron sobre ese beneficio, a pesar de que su pensión en Colpensiones sería mayor, según se determinó en la proyección realizada en el 2014. Asegura que la jurisprudencia laboral tiene establecido que las AFP deben suministrar información suficiente y eficaz a los usuarios, evitando su inducción en error, lo que no ha condicionado a la existencia de expectativas legítimas; que también ha orientado que son dichas entidades quienes tienen la obligación de demostrar el cumplimiento de ese deber, lo que no pueden hacer únicamente con la suscripción del formulario, como se desprende de las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292.
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Radicación n.° 77810 Indica que la Circular n.° 001 de 2014 de la Superintendencia Financiera, dispuso que las entidades administradoras del sistema general de pensiones no pueden negar la afiliación de los trabajadores por razones distintas a las establecidas en la ley y bajo ninguna circunstancia
pueden coartar el derecho a la libre elección; que las personas que a partir del 29 de enero de 2004 les faltaren menos de diez años para cumplir la edad para acceder al derecho pensional, como era su caso, podían trasladarse de régimen, por una sola vez y hasta el 28 de enero de ese año, sin que tuviesen que cumplir con el requisito de permanencia previsto en la ley. Manifiesta que las demandadas no probaron cumplir con el deber de información que les correspondía; que trasgredieron en tres oportunidades su derecho a «la libertad informada», puesto que: i) al momento de su traslado omitieron comunicarle sobre la pérdida del régimen de transición; ii) no le dieron a conocer el beneficio del Decreto n.° 800 de 2008 y, iii) no le notificaron directamente la condición de multiafiliación, para que pudiese elegir el régimen pensional que deseaba se le aplicara (f.° 10 a 19, ib).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso conjuntamente a los cargos, diciendo que el primero y segundo se dirigieron por la vía jurídica, pero plantearon discusiones fáctico – probatorias; que en el último no se denunció ninguna norma, ni se
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Radicación n.° 77810 individualizaron las pruebas erróneamente apreciadas u omitidas (f.° 34 a 36, ibidem). Protección S. A., solicita la desestimación del ataque, en razón a que: i) se dirigió por la vía directa, pero se construye sobre errores probatorios; ii) si se interpretara que
corresponde a la senda fáctica, no cumple con la carga demostrativa; iii) la recurrente no explicó cómo se produjo la aplicación indebida de las normas enunciadas, ni cuestionó el verdadero fundamento del Tribunal, referente a que su traslado fue válido. Arguye que, con todo, no existe prueba sobre la información oculta u omitida por la AFP; que el cargo sólo cita sentencias de la Corte, por lo que debió dirigirse a través del submotivo de interpretación errónea (f.°40 a 44, ib). Porvenir S. A. arguye que la censura entremezcló cuestionamientos de hecho y derecho, por lo que el cargo es inestimable (f.° 48 a 49, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar «la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 1° y 2° del Decreto 3800 de 2003».
Expone que el Juez de apelación se equivocó al considerar que no estuvo en condición de multiafiliación, puesto que, conforme a los artículos 1° y 2° del Decreto 3800
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Radicación n.° 77810 de 2003, quienes «no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha». Apunta que nació el 23 de mayo de 1957, por lo que, al «28 de enero de 2004», le faltaban menos de 10 años para
acceder al derecho; que se encontraba en condición de multivinculación, según le informó Horizontes S. A. en Carta de «octubre de 2005»; que no se le dijo oportunamente sobre esa situación y tampoco acerca de la posibilidad de regresar al RPMPD, en los términos de la Circular Externa 001 de 2004. Manifiesta que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, dijo que la afiliación tácita consiste en la aceptación de la AFP de los aportes que el asegurado realiza sin haber suscrito el formulario de afiliación; que el Decreto 1161 de 1994, indica que en esos casos la entidad debe requerir al cotizante para determinar el motivo de sus aportes y si provienen de un error, debe proceder a su devolución; que en su caso no existió ese requerimiento; que no tenía la obligación de informar a su empleador sobre el traslado de régimen, porque fue éste quien lo diligenció. Refiere que Colpensiones se benefició de sus aportes durante un año; que no cumplió con la exigencia del artículo 12, ibidem, sin que pudiese ampararse en su propia omisión; que dicha conducta desconoce,
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Radicación n.° 77810 […] la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas generales, que en este caso se encuentra ligada a la irrenunciabilidad a la seguridad social (artículo 48) pues se estará obligando a una persona a no pensionarse cuando está facultado para hacerlo y por ende a renunciar a esa legitima prestación social.
Agrega que la Corte, en el fallo CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, impuso a los jueces el deber de desentrañar la intención de la demanda, para no sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia y demás prerrogativas sociales de quienes acuden ante la jurisdicción (f.° 20 a 25, ibidem).
IX. RÉPLICA Protección S. A. se opuso a la estimación del cargo, porque: i) acusó la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, pero sin sustentar ese error jurídico; ii) omitió denunciar los preceptos que fueron soporte de la sentencia, quedando amparada por la presunción de acierto y legalidad y, iii) es un alegato de instancia.
Refiere que, si se obviara lo anterior, las normas censuradas no se refieren al deber de información sobre el cual se soporta la acusación, la cual es de naturaleza fáctica; que parte de premisas falsas (f.° 44 a 45, ib). Porvenir S. A., dice que la proposición jurídica no indica norma sustancial de orden nacional, pues el decreto denunciado es reglamentario; que introduce críticas de hecho que son propias de la vía indirecta y se soporta sobre
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Radicación n.° 77810 un concepto de la Superintendencia Financiera (f.° 49 a 50, ibidem).
X. CARGO TERCERO Denuncia al Tribunal de violación indirecta de la Ley, «como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de
lo probado dentro del proceso y no dar por demostrado estándolo que la señora VALENCIA se encontraba en situación de multivinculación» (mayúscula del texto original). Dice que el colegiado incurrió en el siguiente yerro: «No advertir la existencia de la carta de octubre de 2005 donde horizonte le informaba a mi mandante que había estado en situación de multiafiliación y la decisión que se había tomado». Aduce que ese Juez plural desatendió sus pretensiones, referentes a que se declarara la situación de multiafiliación por haberse asegurado al RAIS el 22 de enero de 1997 y continuar cotizando a Colpensiones hasta febrero de 1998; que Porvenir S. A. admitió esa irregularidad en las «pruebas documentales aportadas» y, aunque le indicó que no informó sobre su voluntad, no se le permitió conocer esa situación y hacer uso de su derecho de elección. Puntualiza, que para la fecha de la comunicación sobre la que soporta su cuestionamiento, contaba con más de 1000 semanas, por lo que tenía una expectativa legítima protegible (f.° 25 a 26, ib).
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XI. RÉPLICA Protección S. A. indica que el cargo carece de proposición jurídica y no confronta los soportes cardinales del segundo fallo (f.° 45 a 46, ibidem).
Porvenir S. A. arguye que la censura no denunció ninguna norma sustantiva, ni critica los razonamientos de la sentencia (f.° 50 a 51, ib).
XII. CONSIDERACIONES
Empieza la Sala por advertir que analizará el primer cargo y, de no prosperar, de manera conjunta, los últimos dos, toda vez que comparten su finalidad. Al respecto cumple señalar que le asiste razón a los opositores en los reparos de orden técnico que señalan a la acusación, pues, en efecto, con independencia de la senda y modalidad que seleccionó para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, en contra de la regla explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL3652020, la promotora del recurso planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica. Así se dice, toda vez que increpó al colegiado haber incurrido en yerros de hecho, al considerar que su traslado fue libre, espontáneo y voluntario, por cuanto suscribió «un formulario que lo indica en letra menuda» y, a su vez, cuestionó el alcance que la jurisprudencia le ha dado, entre
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Radicación n.° 77810 otros, al artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP. Lo anterior, sin embargo, no hace inestimable la impugnación, pues esas falencias son superables, si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL104532016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo. Desde ese contexto, como lo indica Protección S. A., la
intención de la recurrente es que se estudie la sentencia recurrida por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, al considerar que el Tribunal equivocadamente condicionó las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, a la existencia de expectativas legítima o condiciones pensionales cercanas, así como considerar como suficiente la suscripción del formulario de afiliación, para tener por satisfecho el deber de las AFP de suministrar información completa y eficaz para llegar a cabo ese acto jurídico, cuya carga probatoria corresponde a esa entidad. Por tanto, la Corte establecerá si el Juez de la apelación incurrió en los defectos jurídicos antes descritos. En ese norte, la Sala tiene por indiscutidos los siguientes soportes fácticos de la sentencia recurrida: i) que la señora Valencia Godoy nació el 23 de mayo de 1957; ii) que
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Radicación n.° 77810 estuvo afiliada al ISS del 5 de agosto de 1975 al 28 de febrero de 1997, acumulando un total de 838,43 semanas; iii) que se afilió a Protección S. A. el 22 de enero de 1997 y realizó aportes hasta el 3 de septiembre de 1999, alcanzando 87,14 ; iv) que aunque su empleador realizó erróneamente cotizaciones al ISS, mientras estuvo afiliada a la última AFP, estas no fueron validadas y mediante Escrito del 23 de julio de 2014, solicitó su corrección y traslado a Protección S. A.;
- que en la última fecha se afilió a Porvenir S. A., cotizando entre noviembre 1999 y diciembre 2010.
Así mismo, vi) que al momento de trasladarse al RAIS, suscribió un formulario en el que se dejó consignado que su decisión era libre, espontánea y sin presiones; vii) que para esa fecha le faltaban 14 años para alcanzar la edad pensional del Acuerdo 049 de 1990 y cuatro de cotizaciones, pues contaba con 838.43 semanas de aportes. Ahora, con aquel propósito se impone puntualizar que, en casos como el presente, esto es, en los que se discute la eficacia del acto de afiliación o de traslado, lo que debe hallarse demostrado es la información clara, suficiente, completa y comprensible, otorgada al pretenso beneficiario del régimen, que debe preceder a aquel acto, más no, necesariamente, la situación de engaño, artificio o inducción a error que permita acreditar un vicio del consentimiento. Así se dice, pues la ineficacia de aquella decisión, se halla vinculada con postulados de orden público y naturaleza constitucional, de mayor envergadura a los de la autonomía
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Radicación n.° 77810 de la voluntad, que atañen con el cumplimiento de la garantía de la seguridad social y la realización de los derechos irrenunciables de esa estirpe, al tenor de lo asentado en los artículos 48 y 53 de la CP, concretados en los derechos y obligaciones del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 1° del artículo 97 del
Decreto 663 de 1993, por lo que esa situación debe estudiarse en perspectiva de la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, normativa especial y prevalente, no desde la figura de las nulidades del régimen general de las obligaciones. Así lo resaltó la Corporación en la sentencia CSJ SL4360-2019, que reitera la regla de las similares CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, al señalar que la sanción que el ordenamiento jurídico impone a la afiliación «desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado», motivo por el cual «el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia». En efecto, desde ese contexto, la Corte señaló: […] cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro. Precisando en la providencia CSJ SL4360-2019, que el
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Radicación n.° 77810 precepto no puede reducirse a la hipótesis de engaño al trabajador o afiliado, pues ello sería darle «una lectura
incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión». Lo dicho porque, de una parte, «en ninguno de sus enunciados el texto [artículo 271 ibidem] refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un “engaño”, “artificio” o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación». Mientras que, de otra, la normativa en reflexión busca brindar mayor efectividad al derecho constitucional de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los trabajadores y/o afiliados del sistema de seguridad social, cuyos mínimos no pueden ser menoscabados, como también se afirmó en el fallo de casación mencionado, al resaltarse que: Para ahondar en razones, y asumiendo que el deber de información tiene como correlato un derecho a la información, la sanción de ineficacia no solo encuentra respaldo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sino también en los artículos 272 de la citada normativa, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. En efecto, siguiendo la tradición de las
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