CSJ - SL4013-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4013-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa ust icia Sadl1Ca a saclla6bno ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4013-2019 Radicación n. 56875 º º Acta n 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2011, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN PABLO HERNÁNDEZ CANO contra la recurrente y el DISTRITO
ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRAN QUILLA.
l. ANTECEDENTES Juan Pablo Hernández Cano, demandó el reconocimiento y pago solidario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Radicación n. º 56875 Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. y el sindicato SINTRATEL a partir del 16 de octubre de 2007, las mesadas adicionales que ordena la ley, los reajustes legales anuales a partir del 1 de enero de 2008 y los causados sucesivamente; º la indexación a partir de la primera mesada, y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones,
argumentó que laboró de forma continua para la demandada desde el 13 de junio de 1996 hasta el 15 de diciembre del 2006; que durante el tiempo en que prestó sus servicios fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la sociedad demandada y SINTRATEL, sindicato del cual fue socio. Manifestó que el artículo 42, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (C.C.T.V) "prevé que los empleados que presten o hayan prestado diez (O1) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte(20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años, para los hombres y cuarenta y siete (4 7) para las mujeres; en estos casopsar a establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta lomsi smos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)" Indicó que la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. era una entidad oficial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que 2 Radicación n.º 56875 junto a la Dirección Distrital de Liquidaciones, asumió las obligaciones laborales de su ex empleadora. Finalmente, declaró que cumplió 50 años el 16 de octubre de 2007, y que al momento del despido tenía más de diez años continuos de servicio a la entidad. Añadió haber agotado la vía gubernativa. La Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de entidad administradora del pasivo pensiona! de la E.D.T., señaló no tener elementos de juicio para afirmar los hechos
relacionados por el accionante debido a que pertenecen a la órbita de la extinta empresa empleadora, por lo cual, únicamente aceptó el relacionado con la liquidación de dicha entidad. Explicó que la convención colectiva de trabajo feneció, toda vez que al liquidarse la empresa desapareció el sindicato por sustracción de materia, disintió del criterio aplicado por esta Sala frente al tema, y señaló que a luz de las reglas de interpretación de los contratos, la estipulación convencional debe entenderse restrictivamente. Por último, manifiesta que si los trabajadores no se presentaron en el marco del proceso concursa!, no es posible que se reclamen acreencias laborales por otra vía. Como excepciones de mérito presentó las denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, inexistencia de la pensión proporcional de jubilación, 3 Radicación n. º 56875 prescripción, subrogación por parte del ISS y subrogación convencional. Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser cierto el relacionado con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., y respecto a los demás, aseguró no constarle. Destacó apartes de la sentencia C-092 de 2003 de la Corte Constitucional, así como de otras proferidas por esta Corporación, relativas a la aplicación de convenciones colectivas. Como excepciones de mérito, planteó la inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y
cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 11 de mayo de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y en consecuencia, las condenó a reconocer y pagar al accionante la pensión proporcional de jubilación en equivalencia al 52. 5% del promedio mensual salarial del último año de servicios, la cual se indexó y cuantificó en $1'074.368, desde del 16 de octubre de 2007 hasta el pago de los mismos, con las correspondientes mesadas adicionales, reajustes anuales legales, e indexación de las
4 Radicación n. º 56875 sumas causadas; ordenó a las accionadas, que una vez ejecutoriado el fallo se hiciera la inclusión del demandante en la nómina, y condenó en costas a la entidad vencida en JUlClO.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre del 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, confirmó íntegramente la decisión proferida por el juzgador de primer grado; en adición a la sentencia señalada, el 28 de diciembre del mismo año, modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el a quaco,rre spondiente al monto de la pensión proporcional de jubilación, tasándola en la suma de $1'671.564.83, y se abstuvo de decretar costas en
la alzada. En un pnmer momento recalcó la Sala como punto central del debate, el análisis de la convención colectiva de trabajo para establecer su aplicabilidad al caso concreto, para lo cual, citó lo dispuesto dentro del artículo 42 del texto convencional, destacando el concepto de derechos adquiridos, mediante la citación de la sentencia C-177 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, hizo referencia al artículo 467 del C.S.T., a fin de resaltar el carácter contractual de las convenciones colectivas como un acto volitivo de las partes, 5 Radicación n. º 56875 cuyoo bjeteisvfi oj alra sc ondiciqouneer se g¡rlaons contradteto rsa bajdoe,l oq ues ec oliqgueel oa lplaíc tado configuroab ligatcourmipol imiepnatroa q uienelso suscriben. Advirtqiuóep aral aa plicacdieó unn reg1men convencieosin nald,i spenisq)au beel lse u jeqtuoel oi nvoca setar abajaacdtoidrve lo ae mpreqsuaes uscreilbai cóu erdo, sinp erjuidceiq uoe e ne jercdiecl iaoa utonomdíeal a volunctoalde csteip vaac tcelna ryae sx predsiassp osiciones frentae trabajadpoernessi onaod roest irayd oiiss),e r beneficidaeér sitoee nf a rmdai reccotmaso o cdieosl i ndicato contratoap notree x tensión.
A efectodse dars ustenjtuor isprudae nscuisa ! planteamieelan tdqo use,cm i taóm pliamlenastsee n tencias dee stSaa lCaS JS,L 1 2j,u n2,0 06r,a d2.7 6y4C SJS,L 2 0, abr2,0 10r,a d3.5 338e,n cuantloa sc onsidcearsóo s análoaglop sl anteeaned lop resepnrtoec eso. Frentael c ampod e aplicacdieó lna c onvenc10n colectsievñaaq,lu aee la part3aº d doe alc uerldoeo s,t ableció conforamlae r tíc4u7l1do e Cl. S.mTo.d,i ficpaoderol a rtículo 38d elD ecre2t3o5 1d e1 965l,oq uel ah aríeax tensai ble tercerboasj oe l cumplimiednet loo sp resupuestos normaticvoonst eneinde olsl a. Señalqóu,ea la naliezllar i tebr daellar tícu4l2od el texctoon vencicoonnaflo,ra lm aep rovideCnScJSi La4, j un. 2008r,a d3.3 47d5e,b ien terpreqtuaepr asrleaa c ausación 6 Radicación n. º 56875 del beneficio pensiona! es necesano cumplir el tiempo de servicio, sin que deba conjugarse con requisito de la edad, toda vez que ésta únicamente condiciona el momento de exigibilidad o el disfrute del derecho. Precisó la Sala, con base en la sentencia SL 18 dic.
1995, rad. 7916, que aun cuando la aplicación de la convenc1on colectiva de trabajo esté regida por mandato legal, ello no es impedimento para que el empleador establezca beneficios que cobijen a terceros no contemplados en la norma, siempre y cuando no recaiga sobre ellos expresa prohibición legal. Así las cosas, es posible que mediante acuerdos colectivos se cobije expresamente a trabajadores y extrabajadores, siempre y cuando los beneficios se deriven de la prestación del servicio o del contrato de trabajo y no contraríen disposiciones de orden público. Finalmente, el 28 diciembre de 2011, la Sala en adición de sentencia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, y conforme al promedio del salario, de acuerdo a la liquidación de prestaciones (fl. 107), eleva el monto de pensión proporcional de jubilación de acuerdo al porcentaje decretado por el a quo. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, 7 Radicación n.º 56875 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a qua, y en su lugar, absuelva a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, proveyendo lo que corresponda por costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por parte
del demandante, y de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similares normas sustantivas, plantear una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «1
º del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. ... en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., yd e las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por 8 Radicación n. º 56875 analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Adujo que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de quince errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar en que, el Tribunal se equivocó al colegir que el demandante sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, era beneficiario del art. 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por ende tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí prevista, cuando lo cierto es, que esa
estipulación establece que se aplica pero respecto de los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad encontrándose aún vinculados laboralmente, más no así para los exempleados, es decir, que dio por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar la pensión convencional luego de su retiro, sin haber cumplido la edad estando al servicio de su empleadora, y que el texto convencional fijó condiciones para el reconocimiento de la prestación por fuera de la vigencia de la relación laboral para aplicar tal convenio a los extrabajadores, y por el contrario, no dio por probado, estándola, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, no estaba obligada a pagar la pensión extralegal reclamada, por ser beneficiarios únicamente los empleados activos. Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales o pruebas: la demanda (fls. 1 a 4), la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 9 Radicación n. º 56875 1997 (fls. 18 a 32), liquidación del contrato de trabajo (fls. 15-16), registro civil de nacimiento (fl 17), carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 5 a 7), Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Liquidadora de la EDTB (fls 112 a 122), certificación de afiliación la Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones, Organización Sindical diferente a la que firma la convención Colectiva obrante en el expediente
(fl.163). Para la sustentación sostuvo, que el Tribunal se equivocó al efectuar la intelección de la normativa convencional citada, al considerar que el actor era beneficiario de lo dispuesto por el art. 42 literal b) del acuerdo, en tanto estimó, que cuando tal preceptiva hace alusión el término o prestadoservicios, hizo «presten» «hayan» producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada. Indicó que frente a la com prens1on de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 1 O años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida. No alude a extrabajadores. Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión 10 Radicación n. º 56875 sobrseu sb eneficiaqruiero esa,l melnotq eu eh izloan orma convencifoun«era eln,co oceasr us trbaajadoreetlsi mp eos ervcino do anterioarl ifiadr maadd ela cnovnecóin parcamo putaprarlaeof e ctos pensinaoley nso , ques ee stuvpiaecnstdeaou n derhoea cf avodrel os ex1rbaajado,r ceusnadol ano mra lídeae n suc nojuntos ie sc laern a sñealaqru e"L a Empresraen coocear táo dsoup ernsa"ol y a "los
emplea",de so dsec, qiurese paóc atf avodre lo s trbaajadory enosd e ex1rabajador ...e . ssin deoe vintdeqeu el aún icinat repretóna vcáil, iedsa elqu ev ad iigridala o tsrb aajadoraecst iy vquoe, se rlqe uisdiettloim p eo des ervyi dceli aeo da d,d eben secrmu plideno vsi ngceidae clno tra», to máximceu andeola rtíc4u6l7od elC .S .T .s eñaqluae l a convencriiógnle a sc ondicidounreasn ltaev igendceil aa relacliaóbno r«ya nlop, o frue ar del ar eaclóin lbaoarl, an os er quese hubiesaec ordaexdpor esnatm»e, enormaq ue se aplicó indebidamaelne txet endeesreb eneficeixot ralae glaols extrabajadores. Esgrimqiuóe una lectuirnat egrdaellp recepto convencipoenramli,ct oen clquuiere ld erecrheoc lamsaed o causoa c onsoleindv ai gendceil aar elacliaóbno rdaeln,t ro del ac uadle beh abercsuem plindoo s oleol t iempdoe servisciinolosae dadp,u easd vieqruteue n av isidóins tinta, sea pardteau nac orrevcatlao rapcrioóbna tyoc roinad uacle absurddoeq uel ac onvencsieóa np liqau ceo ntradteo s trabaqjuoe y af eneciemráxoinm,e c uandloa sp artneos
pactareoxnp resameenstaee x tensinóisn i,q uieelrlaso e extrdaeel otsé rmin«porse ns ot haeyan pres»t. ado Trajao c olaclioód ni chpoo rl aS alae ns entencCiSaJs SL3 0o ct2.0 07r,a d3.1 544S,L4 f eb2.0 09r ad3.3 02y4S L 4 may2.0 10r ad3.7 993q,u et ranscreinab ligóu naopsar tes, 11 Radicación n. º 56875 para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. Puso de presente, con apoyo en la sentencia de anulación de la CSJ SL, 31 de enero de 2007, rad. 31000, que el Juez Colegiado también desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensiona! consagrado en las convenciones colectivas de trabajo. VII.- LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandante, allega escrito de oposición, manifestando inicialmente los yerros técnicos de la demanda de casación, argumentando para tales efectos, que el censor planteó incorrectamente las vías y causales de ataque por las cuales orientó cada uno de los cargos, por lo cual solicitó no casar la sentencia recurrida y desestimar lo planteado por la censura. Consideró que el fallo impugnado comporta una debida aplicación de las normas acusadas, efectuando a su vez una
correcta intelección de la convención colectiva de trabajo, acorde con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte. Así mismo, manifestó que aun cuando el recurrente en su argumentación, trae referentes jurisprudenciales, atinentes a la intelección de cláusulas convencionales, solo resulta procedente analizar aquellas que sean análogas al caso, es decir, donde se haya estudiado el alcance del artículo 12 :2.\1. Radicación n.º 56875 42 del pacto colectivo debatido al interior de este proceso, por lo cual examina brevemente cada una de las providencias relacionadas en la sustentación del recurso de casación, a fin de estimar su adecuación a tales supuestos. Finalmente cuestionó la lealtad procesal de su contraparte frente a los fundamentos de ataque presentados, los cuales calificó como medios nuevos, vedados en sede de casación, por constituir puntos de hecho y de derecho no planteados ni discutidos en las instancias, inadmisibles conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto soslayan el derecho de defensa y el debido proceso. VIIIC.O-NSIDERACIONES Conviene recordar, que conforme a lo normado en el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, la apreciación o interpretación que el fallador de alzada
le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para el censor es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran 13 Radicación n.º 56875 derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 15 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas. En este orden, se abordará el estudio de la acusación: En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener respecto de los «lpae nsicóonvn enciopnrpaoolcr ional» «epmleadoqsu ec upmlaunn ad ee stadso sc ondici". .o.qn uepesr estoe n hayanp restaddioe (z1O )a ñoso másd es ervicioas l aE mpresay de lo cual era dable inferir, que del sentido menodse ve int.e". ,. literal de tal estipulación se desprende «quneo e sc ondipcaiaró n acceerda lap ensipórpnoo rcnia,olc omo yas ed ijot,e neelrc arácdtee r
trajbaadoo rt arbjaadoar del ae xmepeladao rdeld emandea,na tquí rerpesentapdoarl asd emandaasd,y aq uee mpresay sinidcatnoo condincaoirnoe la cceas oe stpar estapcaiaró qnu ienseosl iecnis tua r reconocimiye ntteon gaenlv íncullaob orvgaieltn ep,o re lc onatrrio, permitibeeronfinec iardseee s tjau iblacpiroópno rcniaoalq uienheasy an prestdaideooz m ás añodse s ervictioodvsae, zq uea conatrrisoe nsu, lan ormcao nvencsióolneoax llcu ydóe e stpar estaac qiuóine nseesa n retiraddeoslse rvipcoijuros st aca usa». Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión obviamente no se está refiriendo a los «hayapnr estado», destinatarios de la expresión sino a aquellos «pretsen», trabajadores que se desvincularon de la empresa con 1 O o 14 .l.\J Radicación n. º 56875 más añ.os y menos de 20 añ.os de serv1c10, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 añ.os de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio. Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venia aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del
País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente 1m pera, en cuan to que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL1681 l-2016, CSJ SL2802-2018 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (. ..) De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera}, no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el 15 Radicación n.º 56875 cumplmiieno dtelti mepo des ercvioi prestaod a lae ntidya edlr etio r delca rgo porc ualqiuerra zódni stianltd ae psiod sijnu stcaa usa. Aqusíe t ieneenc uentqau ee ll itedr)ad lel am entaddais posciión
convecnionale stabcilóe que " ... los dercehos espceialedse jubicilóanco nsagroasd en esteco nveon isep ierdecuna nod el empleao desd epsedio dporj ustcaau sa"(fl. .6 2) En lar feeriad decisitóanm biésne t rjoa a colaciónla j uripsrudecina traazdap ore stSaa ldae l aC orteen t omo a lapse nsoniesl egales restriansgd iejd ubicilóanq,u ee nseñqau ed ichasp resctioaness e causacno n elcu mplmiieno tdelt imepo des ercvioisy elr etio,ra la vezq uel ae dade su nam eraco ndciiópna ras ue xgiibdialdi,q ue considerapól ciableesn igaulesco ndciionesa estacl ased e pensoniesr estringicodnavsec nionaleDsi.oj laS alpaa ar taelf ecto: Asíl asco sasl,a e xéegsiasd optadpao rl aj urpirusdenciar esepcto a lan orma legasle,g úlna cu all ap ensisóannc ióon r estirngai dde jubicilóans ec ausapo rc ompletadre tmeirnaod timepo des ercvioi antuen am imsa empresya e lr etirod els ercvioi porl os motiosv allí prevoiss,ty quel ae dade s un reqiusoi dte exgiibliidatdi,e ne pefrectac abidfar netea lan orma convecnionale nc omenot,d ado quep resentsaupnu esostd eh echo simileasr. Haceru nai ntperretciaónd iferenftrene tea supuesost de hecho
smiileasr,s eridaic srmiinaortoi,a menosq ued,e l ar edacciónd el a propiac láusuclonav ecnional, depsrendierai,n equocíamvenet, se quet ano telt imepo de sercvioi como lae dadd elt rajbaador estabcildoes son requisosi ptarac ausalra p ensiórneco nocida, cicrunstcainae stqau eno sep resenetnla acl áusu4l2ae nc uestión. Conformea lo queq uedeós taecbildo enl as entceinad ela q uay no controvteirod porl apsa rteeslc,o n troa dtet rajbo adelac tort emrinó el2 4d em ayo de2 004(fl .28)4,cu anod teníacau mulaod unt imepo des ercviois a lam isma entiddaids treintl ailqi udcaiódn e1 7 años, 5 meseys 2 2d íast,im epo másq ues ufciienptaer at enedre rceho a lap ensiópnrop orcionald ej ubilciaónd e carcáterco nvecnional objeto der eclamación. Sigiuenod lai nteerptrcaiónd e lac láusuclonav ecnionalq ues e acabad efi jar,l ap ensidóenal c tor causeól 2 4d em ayo de2 004, se fechad elr etidreolt rajbaadorp orl iquciidóand el ae mpresap;o r tano,tp aral afe chad ep resencitóand el ad emanda1,4 d em arzo de2 005,y al ap ensisóenh abícaa usaod.C onclusiqóunec o nduce,
necesarmieantea, n egalra e xcepciónd ep etciióna ntedse t imepo, materdieal aa pelcaiónde l ad emandada. Asíl as laS alad ebep rceisasru j urpirsudecinae n el cosas, enetndio dquee ll itebr)da ella rctuíol 42d el aco nvecniónco lcetiva de tarbjao poseeu nae stcruturcal araq,u ea dmiteu nal cetura uníocva,e nc uanot consagrau nae specied ep ensiróesntr ingiddea jubicilóanq,u es ec ausac on elt imepo de sercviois y elr etiro 16 Radicación n. º 56875 diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a la jurisprudencia transcrita, para esta Sala
de la Corte es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 18-32 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT. Respeto de las piezas procesales aducidas como valoradas erróneamente por el Juez Colegiado, considera esta Corporación que no le asiste razón a la censura, en la medida en que conforme a análisis del plenario, se observa que las mismas fueron apreciadas correctamente, puesto que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, comporta una congruencia con lo planteado por la parte actora, tanto en las pretensiones como en los hechos que las fundan. 17 Radicación n.º 56875 En el mismo orden, debe precisarse que los demás medios de convicción denunciados fueron adecuadamente valorados, por lo siguiente: (i) las resoluciones 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de dicha empresa (fls. 11 1-122 del cuaderno del juzgado), no prueban nada distinto a que la extinta empleadora fue liquidada y terminada su existencia, hechos que el Tribunal no desconoció y dio por acreditados; (ii) registro civil de nacimiento del demandante fl. 17 , elemento del cual tampoco es predicable una mala apreciación, por virtud
de que es un hecho indiscutido que la edad requerida de los 50 años para entrar a disfrutar la pensión proporcional de jubilación convencional, presupuesto cumplido por del demandante después de su retiro, fue el 16 de octubre de 2007. De suerte que, el fallador de alzada, no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Y TERCERO.
En ambos cargos atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el segundo bajo la modalidad de la interpretación errónea y en el tercero en el concepto de infracción directa; ello respecto del mismo elenco normativo 18 J..1S Radicancº.5i 6ó8n7 5 relacionado en el primer cargo, en especial el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo de los ataques, la censura sostiene que el violó el art. 467 del C.S.T., según el concepto de adq uem violación de cada cargo, por no ser válida la decisión de extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa. Especificó en el segundo cargo, que es condición sine quanopnar a tener el derecho a percibir una prestación extralegal, la circunstancia que el contrato de trabajo se encuentre vigente, por esto el Tribunal le da una interpretación y alcance que no tiene al referido art. 467 del
CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores. Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, que transcribió; mismo, trajo a colación nuevamente los as1 pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo, que en su decir le dan la razón a la censura del entendimiento errado que el Juez de apelaciones le imprimió al art. 42 de la C.C.T., máxime cuando en el faÍlo impugnado se hizo efectivo el derecho pensiona! reclamado, a sabiendas que por vía del acto legislativo No. O 1 de 2005, había expirado ese beneficio, no siendo posible que a motu propiose ampliara la vigencia de la convención colectiva de trabajo que expiró, ello en lo atinente a derechos pensionales. 19 Radicación n. º 56875 En el tercer cargo, con fundamento en la misma argumentación, puntualizó conforme al submotivo de violación escogido, que el Tribunal se rebeló y dejó de aplicar el art. 467 del CST, norma que define cuándo tiene aplicación la convención colectiva de trabajo, esto es, «Durante la vigencia lo que significa que de la relación laboral», «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique». Igualmente, que se rebeló contra el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que claramente especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería vigencia desde el 31 de julio de 2005, y contra los artículos 470, 471 y 472
«al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia yd ar la calidad al actor de convencionado sin tenerlo,,.
X. LARÉ PLICA Reiteró las falencias técn
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