CSJ - SL4014-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL4014-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL4014-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario que le promovió MARÍA TERESA
VANEGAS DE HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES
María Teresa Vanegas de Hernández demandó a Colpensiones, con el propósito de que se declar ara que es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge José Ángel Hernández y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de noviembre de 2021,Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha del deceso de aquél, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o , en subsidio, la indexación, más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 5 de agosto de 1967; que convivió con aquél de manera ininterrumpida hasta la fecha de su deceso, compartiendo
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 5 de agosto de 1967; que convivió con aquél de manera ininterrumpida hasta la fecha de su deceso, compartiendo lecho, techo y mesa; que José Ángel Hernández era propietario de una finca rural en el municipio de Santo Domingo, vereda El Raudal, donde pasaba gran parte del tiempo en calidad de pensionado, sin que ello implicara abandono o separación de hecho, pues periódicamente regresaba a su residencia en Mede llín, la cual compartían; que ella también viajaba regularmente a la finca para departir con su esposo; y que era su beneficiaria en la EPS SURA.
Agregó que el 30 de noviembre de 2021 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB-11314 del 6 de enero de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, bajo el argumento de que no acreditó convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, quedando así agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. Frente a los hechos, adujo que se atenía «al medio de prueba documental que así lo acredite» o que no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, el
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, el retroactivo pensional e intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 17 de mayo de 2024, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
2. DECLARAR que la señora MARÍA TERESA VANEGAS DE HERNÁNDEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía […], ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge pensionado, el señor JOSE
ANGEL HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic).
3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA TERESA VANEGAS DE HERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes, que se generó por el deceso del pensionado señor JOSE ANGEL HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) a partir del 18 de noviembre de 2021, en el monto que devengaba este, debiendo reconocer la demandada las mesadas ordinarias y adicionales que hubiere estado devengando el pensionado fallecido, y por ende deberá reconocer y pagar el retroactivo
18 de noviembre de 2021, en el monto que devengaba este, debiendo reconocer la demandada las mesadas ordinarias y adicionales que hubiere estado devengando el pensionado fallecido, y por ende deberá reconocer y pagar el retroactivo pensional por mesadas causadas desde esa fecha en adelante, teniendo presente los incrementos anuales de Ley.
4. AUTORIZAR a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, de las mesadas pensionales adeudadas a la actora y que se indica en el numeral anterior, con destino al sistema de seguridad social en salud.
5. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 31 de enero de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación, que seRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
SCLAJPT-10 V.00 4 generan sobre las mesadas pensionales adeudadas y que se indicaron en el numeral tercero de esta decisión.
6. COSTAS a cargo de COLPENSIONES y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante.
7. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, del artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a
COLPENSIONES […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación propuesta por la entidad demandada, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta
COLPENSIONES […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación propuesta por la entidad demandada, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, y mediante sentencia de 17 de febrero de 2026, dispuso:
PRIMERO: Modificar el numeral tercero, y revocar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar: • TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante MARÍA TERESA VANEGAS DE HERNÁNDEZ, cuyo retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2026, asciende a la suma de $97.962.649 , valor que deberá ser indexada (sic) al momento de pago. A partir del 1 de febrero de 2026, COLPENSIONES seguirá pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.940.801 sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Centró el problema jurídico en determinar si la actora cumplía los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional correspondiente a la prestación que percibía José Ángel Hernández y, en caso afirmativo,Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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sustitución pensional correspondiente a la prestación que percibía José Ángel Hernández y, en caso afirmativo,Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer la fecha de reconocimiento de dicha prestación, así como evaluar la procedencia del reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios pretendidos.
Dio por sentado que: i) el causante contrajo matrimonio con la actora el 5 de agosto de 1967; ii) aquél falleció el 18 de noviembre de 2021; iii) mediante Resolución n.° 011444 del 26 de julio de 2002, el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 28 de marzo de 2002; y iv) el 30 de noviembre de 2021 la demandante --en calidad de cónyuge supérstite-- solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, sin éxito alguno.
Dijo que conforme el acervo probatorio recaudado, se encontraba acreditado que Vanegas de Hernández tenía derecho a la sustitución pensional derivada de la prestación reconocida en vida a su cónyuge, pues cumplió con el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto la relación con el causante se mantuvo vigente desde que contrajeron matrimonio hasta su fallecimiento, a pesar de las estancias temporales de aquél en la finca ubicada en el municipio de Santo Domingo.
En cuanto a la mesada pensional y el cálculo del retroactivo, afirmó que:
pesar de las estancias temporales de aquél en la finca ubicada en el municipio de Santo Domingo.
En cuanto a la mesada pensional y el cálculo del retroactivo, afirmó que:
[…] la mesada pensional del causante, para la fecha de su fallecimiento, ascendía a $1.344.424, conforme a la actualización correspondiente. Ello se establece teniendo en cuenta que, mediante la Resolución N.º 011444 del 26 de julio de 2002, obrante en el expediente administrativo aportado porRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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Colpensiones, al señor Hernández Hernández le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $593.677. Respecto al término trienal de extinción de las obligaciones de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, ocurrido el fallecimiento del causante el 18 de noviembre de 2021 (pág.15 del Pdf.01); se presentó reclamación el 30 de noviembre del mismo año (pág.19 del Pdf.01), para luego ser presentada la demanda el 7 de septiembre de 2022 (Pág.1 del Pdf.01), por lo que, las mesadas no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. El retroactivo pensional se calculada (sic) desde el 18 de noviembre 2021 hasta 31 de enero de 2026 con base en 14 mesadas, ascendiendo a la suma de $97.962.649 […]
fenómeno de la prescripción. El retroactivo pensional se calculada (sic) desde el 18 de noviembre 2021 hasta 31 de enero de 2026 con base en 14 mesadas, ascendiendo a la suma de $97.962.649 […] Se calculan y actualizan las condenas para mayor claridad, con base en lo estipulado en el artículo 283 del CGP. En razón de lo anterior, Colpensiones debe seguir pagando a la señora María Teresa Vanegas de Hernández una mesada pensional equivalente a $1.940.801 a partir del 1 de febrero de 2026, sin perjuicios de los aumentos legales de cada año y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Finalmente, de cara a los intereses moratorios pretendidos, así se pronunció el ad quem:
[…] no resulta procedente imponer a Colpensiones el pago de los intereses moratorios reclamados, en consideración a que, en el presente caso, la negativa de la entidad se fundamentó en la improcedencia del derecho, determinada a partir de los testimonios recab ados durante la investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA., y solo fue en el desarrollo del proceso judicial que se esclareció la situación familiar del causante, lo que permite concluir que la decisión de Colpensiones en sede administrativa estaba justificada con base en dicha información, dado que la negativa inicial obedeció a las conclusiones de la investigación y a la controversia generada por los testimonios de los familiares y vecinos del causante, considerándose razonable su actuación, teniendo en cuenta que la convivencia de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia y explicado no se suspendió entre la pareja, dado que la lejanía
los testimonios de los familiares y vecinos del causante, considerándose razonable su actuación, teniendo en cuenta que la convivencia de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia y explicado no se suspendió entre la pareja, dado que la lejanía física por periodos y justificada no significa animus de ruptura esta. Igualmente, es importante precisar que la opción del reconocimiento pensional con fundamento en convivencia de cinco años en cualquier época (que se estudió en gracia de discusión en es te asunto), se da en virtud de análisis e interpretación jurisprudencial de nuestro órgano de cierre de la especialidad laboral […]. Así las cosas, se ordenará la indexación de las condenas, de acuerdo a lo expuesto en Sentencia SL 359 de 2021 […].Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case «PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional sobre 14 mesadas anuales, para que, una vez constituida en sede de instancia, se sirva REVOCAR lo dispuesto por el juzgado y reconocer la prestación sobre 13 mesadas anuales».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
reconocer la prestación sobre 13 mesadas anuales».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, manifiesta que erró elRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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Tribunal,
[…] al haber otorgado una hermenéutica equivocada al mandato legal consagrado en el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que la sustitución pensional debe reconocerse en cuantía de 14 mesadas anuales.
Craso desvío del colegiado al concluir lo anterior, pues, contrario a lo que este infiere, el alcance de la norma acusada se dirige a que, en casos como el presente, donde el derecho a la sustitución pensional se generó con posterioridad a la vigencia del mentado Acto Legislativo 01 de 2005, la prestación debe otorgarse solo sobre 13 mesadas.
La norma denunciada consagra literalmente que: […]
Como quedó acreditado y no se discute, la demandante causó su derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento
sobre 13 mesadas.
La norma denunciada consagra literalmente que: […]
Como quedó acreditado y no se discute, la demandante causó su derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 18 de noviembre de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, así como de la citada reforma constitucional.
Ahora, tanto en el cálculo del retroactivo pensional adeudado como en la parte resolutiva de la decisión, el colegiado advierte que la prestación deberá pagarse en “14 mesadas pensionales”, y su liquidación se realiza de esa manera, pasando por alto que la prestación que aquí se debate dista de la que en vida le fue otorgada al de cujus, dado que están destinadas a cubrir riesgos diferentes, pues la primera amparó el riesgo de vejez del pensionado, siendo este el titular de la prestación, y la segunda se destina a la protección de la beneficiaria, con el objeto de que pueda continuar con una congrua subsistencia.
Para acceder a esta prestación -sustitución pensional -, los beneficiarios deberán cumplir una serie de requisitos específicos, en este caso, los que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, surge un nuevo derecho que nace a la vida jurídica, y recae sobre una persona distinta de la que se pretende sustituir, quien deberá acreditar otros condicionamientos.
En ese orden de ideas, como el derecho de la actora a percibir la sustitución pensional, se causó o se originó con ocasión del
sobre una persona distinta de la que se pretende sustituir, quien deberá acreditar otros condicionamientos.
En ese orden de ideas, como el derecho de la actora a percibir la sustitución pensional, se causó o se originó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el 18 de noviembre de 2021, el reconocimiento de dicha prestación se sujeta a los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual NO dispuso regla diferente en cuanto a las sustituciones pensionales se refiere y, contrario sensu, determinó taxativame nte que "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente ActoRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”.
Como se ha indicado, la pensión de sobrevivientes solo se causa con el fallecimiento del pensionado, cuyo riesgo se configuró en vigencia de la norma cuya intelección errada se denuncia, y en esa medida no podía el Tribunal otorgar un alcance equivocado a su contenido, cuando de la literalidad de dicho precepto refulge palmario que, al hacerse alusión a “la pensión” que se cause en vigencia del Acto Legislativo denunciado, se encuentra inmersa la de sobrevivientes e incluso la sustitución pensional que hoy se pretende, disponiendo taxativamente que: “no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para
la de sobrevivientes e incluso la sustitución pensional que hoy se pretende, disponiendo taxativamente que: “no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
VII. RÉPLICA
La opositora sostiene que el error interpretativo de la recurrente consiste en asumir que la sustitución pensional constituye una prestación autónoma, nueva y desligada de la pensión de vejez que le dio origen; desconociendo la protección legal y constitucional de los derechos adquiridos. En sustento de lo anterior, cita abundante jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia, las sentencias CSJ SL174442014, SL2261-2022 y SL2067-2023.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada por la censura no son objeto de d ebate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) José Ángel Hernández falleció el 18 de noviembre de 2021; ii) fue pensionado por vejez mediante Resolución n.° 011444 del 26 de julio de 2002; y iii) la actora reclamó la sustitución pensional ante Colpensiones, peticiónRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02 SCLAJPT-10 V.00 10 que fue negada mediante Resolución n.° SUB-11314 de 2022.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó en sus razonamientos jurídicos al concluir que en este asunto procedía el pago de una mesada
que fue negada mediante Resolución n.° SUB-11314 de 2022.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó en sus razonamientos jurídicos al concluir que en este asunto procedía el pago de una mesada adicional (14) a la demandante.
Pues bien, lo primero que debe destacar la Corte es que, efectivamente, tal y como lo sostiene la opositora, tratándose de la sustitución pensional de una prestación legal o convencional, esta no se constituye en un nuevo derecho, sino en uno derivado del inicialmente otorgado al pensionado.
Y es la precitada circunstancia, aunad a al carácter de transmisibilidad del derecho pecuniario, la que permite que, con independencia de su origen normativo, su concesión se encuentre supeditada a las prerrogativas asociadas al derecho pensional inicial, cual es el caso de la mesada 14, pues como se dijo en la sentencia CSJ SL757-2018:
[…] lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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Sobre el particular, conviene memorar lo adoctrinado
constituyen elementos arraigados del derecho principal.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
SCLAJPT-10 V.00 11
Sobre el particular, conviene memorar lo adoctrinado por la Corte de tiempo atrás, consignado recientemente en la sentencia CSJ SL2261-2022, al precisar:
[…] resulta equivocado afirmar, en el contexto en que lo hace la empresa recurrente, que «una pensión por la vía de la sustitución o una pensión de sobrevivencia, tiene su causación con el fallecimiento de quien la venía disfrutando en vida […]», dejando de lado, como es obvio, que la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino que es derivado, precisamente, de aquel que ya se encontraba causado, en tanto el de cujus ya era beneficiario de la prestación que ahora, por causa de su muerte, está transmitiendo a sus causahabientes, en este caso específico, a su cónyuge supérstite.
Una cosa es que los requisitos para acceder a la prestación sean aquellos de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, y otra muy diferente es que, so pretexto de su aplicación, incluida la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se pretendan desconocer derechos adquiridos […].
El óbito del causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que éste lo venía disfrutando en vida, para lo cual deben satisfacerse los requisitos para acceder a la prestación ya causada, de conformidad con la
El óbito del causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que éste lo venía disfrutando en vida, para lo cual deben satisfacerse los requisitos para acceder a la prestación ya causada, de conformidad con la legislación vigente al momento de ocurrencia del infortunio.
En segundo término, no debe olvidarse que el propio Acto Legislativo 01 de 2005 previno en su inciso primero que: «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo […]» (subrayas de la Sala) y más adelante, en el inciso cuarto recalcó: «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», es decir, la interpretación y aplicación de esta reforma constitucional siempre debe considerar estos presupuestos por ella misma señalados.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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Al efecto, basta recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL2141-2021, cuando dijo:
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pe nsional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos
decir, una verdadera “sustitución pe nsional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 , indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo:
“Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos
pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede serRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02 SCLAJPT-10 V.00 13 de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
Así las cosas, forzoso resulta concluir que, si la sustitución debatida surge con ocasión de la prestación otorgada al causante en 2002, siendo un derecho consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha enmienda no tiene la virtualidad de modificarlo, oto rgando nuevos condicionamientos.
En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo
virtualidad de modificarlo, oto rgando nuevos condicionamientos.
En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $13.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESARadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00351-02
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VANEGAS DE HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Condenar en costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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