CSJ - SL4015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4015-2020 Radicación n.° 79200 Acta 039 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
OLIVERIO QUIROGA CASAS, ORLANDO RAMÍREZ
TORRES, MIGUEL ANTONIO RICO, JOSÉ ELIÉCER DÍAZ
LÓPEZ, BAUDILIO RIVERA, GILBERTO DÁVILA
SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO AGUDELO COLMENARES,
VÍCTOR MIGUEL AYALA VALDERRAMA, LUIS GABRIEL
BECERRA OCHOA, SEGUNDO GABRIEL PIRE SAAVEDRA,
ÁLVARO HUERTAS AMÉZQUITA, LUIS ALBERTO
MARTÍNEZ ACEVEDO, AURELIO SORA PINZÓN, JULIO
ROSEMBERG LÓPEZ PINZÓN, SIERVO DE JESÚS ARIAS
SILVA, MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PALACIOS,
HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, RAFAEL ALFONSO
JIMÉNEZ NIÑO, RUFFO REYES ROJAS, LUIS ERNESTO
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Radicación n.° 79200 MELO TINJACÁ y MIGUEL ALONSO ACERO TAPIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA SA E.S.P.
I. ANTECEDENTES Oliverio Quiroga Casas y otros demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá EBSA SA E.S.P., con el fin de que se les reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada les reconoció pensión mensual vitalicia según la convención colectiva de trabajo vigente así: NOMBRE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN Baudilio Rivera n° 063 12 de febrero de 1991 Siervo de Jesús n° 029 11 de marzo de Arias Silvia 2002 Luis Alberto n° 1101 14 de diciembre Martínez Acevedo de 1992 Orlando Ramírez n° 028 11 de marzo de Torres 2002 Julio Rosemberg n° 1752 14 de octubre de López Pinzón 1998 Segundo Gabriel n° 100 15 de junio de Pire Saavedra 2000 Luis Ernesto Melo n° 029 10 de febrero de Tinjaca 2003
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Radicación n.° 79200 Miguel Alonso n° 012 7 de febrero de Acero Tapias 2003 Ruffo Reyes Rojas n° 039 10 de febrero de 2003 Víctor Miguel n° 041 10 de febrero de Ayala Valderrama 2003 Gilberto Dávila n° 105 21 de mayo de Sánchez 2003 José Neftalí Acta de 26 de abril de
Cuevas conciliación n° 2005 Avellaneda 176 Manuel Alberto n° 050 11 de marzo de Rodríguez 2002 Palacios Rafael Antonio n° 121 9 de mayo de Robles Acuña 2002 Miguel Antonio n° 102 15 de junio de Rico 2000 Hugo Alberto n° 082 25 de mayo de Rodríguez Niño 2000 Luis Gabriel No menciona Becerra Ochoa resolución Felipe Santiago No menciona Cepeda Camelo resolución Álvaro Huertas n° 661 30 de junio de Amézquita 1992 José Espinel n° 090 9 de mayo de Chaparro 2002 Luis Hernando n° 050 10 de febrero de Castro Másmela 2003 Rafael Alfonso n° 055 11 de marzo de Jiménez Niño 2002 Luis Antonio n° 023 19 de febrero de Agudelo 1996 Colmenares Oliverio Quiroga n° 063 10 de febrero de Casas 2003 Aurelio Sora n° 154 17 de agosto de Pinzón 2000 José Eliécer Díaz n° 040 11 de marzo de López 2002 Adujeron que la Empresa de Energía de Boyacá EBSA
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Radicación n.° 79200 SA E.S.P. calculó el IBL de las pensiones con el promedio de los salarios del año inmediatamente anterior, sin indexarlo, y de este valor tomó el 75% para la mesada pensional de cada uno, generando la pérdida adquisitiva de los meses siguientes.
Expusieron que solicitaron por la vía administrativa la indexación de la primera mesada pensional, pero la empresa les negó la petición bajo el argumento de que la época del retiro fue concomitante con la fecha en que se les concedió la prestación, conforme más adelante se detalla en las consideraciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los 26 actores obtuvieron la pensión en los tiempos y conforme a las resoluciones que aportaron. Respecto a los demás fundamentos fácticos los negó, y aseveró que los únicos demandantes que se pensionaron mediante convención colectiva fueron: Baudilio Rivera, Felipe Santiago Cepeda Camelo, Álvaro Huertas Amézquita y Aurelio Sora Pinzón; y los otros se acogieron al plan de retiro voluntario. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 79200 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 1° de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró como fundamento de su decisión que solamente se debería reconocer la indexación de la primera mesada pensional, cuando mediante la actualización de la base salarial, el cual resulta del cálculo del lapso entre la fecha del retiro del trabajador y el reconocimiento de la prestación económica, se configura el detrimento por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de lo contrario no es procedente. Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL5509-2016 que puntualizó: Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país para mantener el valor adquisitivo de aquellas que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias del 20 de abril de 2007 radicado 29470 y 31 de julio del mismo año radicado 29022. Sin embargo, es precisamente a partir de la
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Radicación n.° 79200 finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa al existir una desmejora real del valor del ingreso base
de liquidación, que justifique la procedencia de la misma, o si por el contrario al no verificarse la depreciación de la base salarial, no tendrá cabida. Expuso que como lo manifestó la Corte Constitucional en decisión CC SU 1073-2012 «la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional del pensionado a mantener el poder adquisitivo de la prestación». Examinó cada uno de los casos y tuvo en cuenta las pruebas que se incorporaron al proceso, así: con el señor Baudilio Rivera, muestra la documental incorporada al proceso a folios 473 a 475, que le fue reconocida la pensión de jubilación en Resolución 073 del 12 febrero de 1991, a partir del 17 de diciembre de 1990, y de acuerdo con la certificación aportada por la empresa demanda, que obra a folios 471 a 472 el demandante trabajó hasta el 16 de diciembre de 1990, con lo cual se determina que la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente del retiro, por lo tanto no se evidencia un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación que justifique la indexación de la primera mesada pensional; en las mismas condiciones se le reconoció el derecho pensional a los siguientes demandantes: al señor Siervo de Jesús Arias Silva, la pensión le fue reconocida en Resolución 029 del 11 de marzo de 2002, como aparece en folios 478 a 480, a partir del 17 de enero de 2002 y el retiro se produjo el 16 de enero de 2002, según la certificación que obra a folio 477 del expediente; a Luis Alberto Martínez Acevedo se le reconoció la pensión con la
resolución 1101 del 14 de diciembre de 1992, a partir del 1° de diciembre de 1992, documental que obra en folios 487 a 489 y el retiro se produjo el 30 de noviembre de esa misma anualidad, folios 486. Se aclara que con la documental aludida aportada por el demandante, solicitó el cambio de apellido por el de Martínez, con el que concurre a esta instancia judicial; a Orlando Ramírez Torres, en relación con él se aportó la resolución 028 del 11 de marzo de 2002, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 17 de enero del mismo año, folios 495 a 497 y trabajó hasta el 17 de enero de 2002, folios 494, en relación con este demandante el apelante hizo énfasis en que “si bien es cierto, su resolución es retroactiva, él empieza a recibir el pago de su pensión a partir de esa resolución y es a partir de esa resolución que le pagan la primera mesada”, para resaltar que en
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Radicación n.° 79200 el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de pago amerita la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual el recurrente confunde el aludido concepto con el de la indexación o actualización de la suma liquidada porque el pago se hizo tardíamente, lo cual no fue objeto de pretensión alguna de esta demanda; a Julio Rosemberg López Pinzón se le reconoció la pensión con la Resolución 172 del 14 de octubre de 1998, folios 503 a 504, a partir del 5 de septiembre de 1998 y el retiro se
produjo el 4 del mismo mes y año; a Segundo Gabriel Pire Saavedra se le reconoció la pensión con Resolución 100 del 15 de junio de 2000 y le reconocieron la pensión a partir del 16 de mayo de 2000, trabajó hasta el 15 de este mismo mes y año: a Luis Ernesto Melo Tinjaca se retiró de trabajar el 15 de diciembre de 2002, como consta en la certificación aportada por la demandada que obra a folios 519 del expediente y la pensión le fue reconocida a partir del 16 de diciembre de 2002 con Resolución 29 del 10 de febrero de 2003, folios 520 a 522; a Miguel Alonso Acero Tapias con Resolución 12 del 7 de febrero de 2003, le fue reconocida la pensión a partir del 16 de diciembre de 2002 y se retiró el 15 de diciembre de 2002, según la documental que obra de folios 528 a 530 y 527; a Ruffo Reyes Rojas se retiró el 22 de diciembre de 2002, como da cuenta la certificación que obra a folio 35 del expediente y la pensión le fue reconocida en Resolución 039 del 10 de febrero de 2003, a partir del día siguiente 23 de diciembre de 2002; a Víctor Miguel Ayala Valderrama le fue reconocida la pensión de jubilación con Resolución 041 del 10 de febrero de 2003, a partir del 27 de diciembre de 2002, folios 544 a 546, su retiro devino a partir del 26 de diciembre de 2002 según certificación que reposa a folio 543; a Gilberto Dávila Sánchez, según se evidencia la certificación que obra a folios 551 se retiró
de trabajar el 31 de marzo de 2003 y le fue reconocida la pensión a partir del 1° de abril de ese año con Resolución 105 del 21 de mayo de 2003, folios 552 a 554; a José Neftalí Cuevas Avellaneda según Acta de Conciliación del 26 de abril de 2005, folios 561 a 565 le fue reconocida la pensión a partir del día 25 del mismo mes y año y trabajó con la empresa hasta el 24 de abril de 2005, folios 550; a Manuel Alberto Rodríguez Palacios, de acuerdo a certificación que obra a folio 567 trabajó con la empresa hasta el 31 de enero de 2002, la pensión le fue reconocida a partir del 1° de febrero de ese mismo año con Resolución 050 del 11 de marzo de 2002, folios 568 a 570; a Rafael Antonio Robles Acuña le fue reconocida la pensión a partir del 1° de abril del 2002 con Resolución 121 del 9 de mayo de 2002, folio 576 a 578 y se retiró el 31 de marzo de 2002, según la certificación que obra a folio 575; Miguel Antonio Rico trabajó con la empresa hasta el 15 de mayo de 2002 (sic) como da cuenta la certificación que obra a folio 583 y la pensión le fue reconocida a partir del 16 de ese mismo mes y año con Resolución 102 del 15 de julio de 2000, folios 584 a 586; Hugo Alberto Rodríguez Niño le fue reconocida la pensión de jubilación con Resolución 082 del 25 de mayo de 2000 a partir del 16 de mayo del mismo año, folios 594 a 596, se retiró de trabajar el 15 de mayo de ese mismo año de acuerdo con
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Radicación n.° 79200 la certificación que obra a folios 593; Luis Gabriel Becerra Ochoa trabajó hasta el 30 de marzo de 2003 y fue reconocida la pensión a partir del 1° de abril de 2003 con Resolución 098 del 21 de mayo de 2003, folios 604 a 606; Felipe Santiago Cepeda Camelo fue reconocida la pensión a partir del 1° de marzo de 2009 como da cuenta el folio 612 y siguientes, y se retiró de trabajar el 28 de febrero de 2009, folio 611; Álvaro Huertas Amézquita se retiró del servicio el 30 de junio de 1992, folios 614 y fue pensionado con Resolución 661 del 30 de junio de 1992, a partir del 1° de julio del año señalado, folios 615 a 617; a José Espinel Chaparro fue pensionado con Resolución 090 del 9 de mayo del 2002, a partir del 1° de abril del 2002, folios 620 a 622, estando retirado del servicio desde el 31 de marzo de 2002, folios 619; Luis Hernando Castro Másmela la pensión le fue reconocida con Resolución 050 del 10 de febrero de 2003, folios 628 a 630, ese reconocimiento fue a partir del 30 de diciembre del 2002 y el retiro del servicio se produjo el 27 de diciembre del mismo año como da cuenta el documento que obra a folio 627; Rafael Alfonso Jiménez Niño se retiró del servicio el 31 de enero de 2002 y fue pensionado el 1° de febrero de 2002 con respecto a la Resolución 055 del 11 de
marzo del 2002, folios 636, 638; Luis Antonio Agudelo Colmenares le fue reconocida la pensión con Resolución 023 del 19 de febrero de 1996, a partir del 18 de diciembre de 1995 y trabajó hasta el 17 de diciembre de 1995, folios 643 a 646; Oliverio Quiroga Casas le reconocieron la pensión con Resolución 063 del 10 de febrero de 2003, a partir del 30 de diciembre de 2002 habiendo trabajado hasta el 27 de diciembre del mismo año, folios 651 a 654; Aurelio Sora Pinzón trabajó con la empresa demandada hasta el 31 de julio de 2000, fue pensionado con Resolución 154 del 17 agosto de 200 a partir del día 1° de ese mismo mes y año como aparece de folios 659 a 662; y por último, el señor Jorge Eliecer Díaz López a él le fue reconocida la pensión con Resolución 040 del 11 de marzo de 2002, a partir del 1° de febrero del mismo año y trabajó hasta el 31 de enero de 2002, folios 664 a 667. De lo anterior evidenció que algunos trabajadores se pensionaron por medio de la convención colectiva de trabajo, y otros se acogieron al plan de retiro voluntario en el que se estableció la fecha en que se concedería la prestación y no superó el tiempo fijado para su otorgamiento. Con base en ello, concluyó que la demandada no estaba obligada a indexar la primera mesada teniendo en cuenta que la fecha de retiro fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación, y no superó el término de dos meses.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y accedan a sus pretensiones.
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta así: en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto a los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic); INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 (sic) del D.R. 692 de 1994 articulo (sic) 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.
Dicha violación de la ley, fue consecuencia de los siguientes ERRORES OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y MANIFIESTOS DE HECHO, derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras. Son ellos: 4.1.1. Dar por probado sin estarlo, que la EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.-EBSAque la INDEXACION
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Radicación n.° 79200 (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mis mandantes no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que a la totalidad de mis prohijados no les asiste el derecho a la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACION (SIC) calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (SIC) AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que los accionantes no tienen derecho a la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4. Dar por demostrado, que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento de índice de precios al consumidor al momento del retiro.
4.2. PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS
4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la totalidad de las PENSIONES DE JUBILACION (sic) a la totalidad de los actores. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE
TRABAJADORES y la EMPRESA DE ENERGIA (SIC) DE BOYACA
(SIC) S.A E.S.P. existentes en medio magnético a folio 677 del cuaderno No. 3. 4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. Certificaciones suscritas por parte de la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la EMPRESA DE ENERGIA (SIC) de BOYACA (SIC) S.A E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (SIC) DE JUBILACION (SIC) en el caso de la totalidad de los actores. 4.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (SIC) DE
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Radicación n.° 79200 JUBILACION (SIC) la cual es calculada por el promedio de
salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme a las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional clausulas 62 y 67 Convención 2002-2004. Manifiestan que, si bien algunos de ellos se acogieron al plan de retiro voluntario y otros se pensionaron mediante la convención colectiva de trabajo, en ambos casos el cálculo de la mesada pensional es conforme al texto extralegal en concordancia con la sentencia CC SU1073-2012 que plantea la universalidad del derecho a la indexación en pensiones que incluso se otorgaron con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Expresan que sus pensiones son de orden extralegal, razón por la cual son diferentes en cuanto a los requisitos y su cálculo, de las legales, como lo demuestra la convención colectiva de 2002-2003 suscrita entre el sindicato y la demandada, que se encuentra a folio 677 del cuaderno n° 3. Así el Tribunal la valoró de forma errónea junto con las resoluciones aportadas porque de acuerdo a la cláusula 61 del mencionado texto «la pensión convencional se otorgará previa renuncia del trabajador con una anticipación de (60) días siendo evidente que a partir de ese término de antelación es precisamente desde donde se promedian la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de carácter convencional devengadas durante los últimos 12 meses». Aducen que según la cláusula 30 de la misma
convención se tienen en cuenta el salario básico; las primas
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Radicación n.° 79200 de junio, de diciembre y de antigüedad; las horas extras; el porcentaje nocturno; los viáticos dentro del país; y el subsidio de transporte para calcular la base salarial de la primera mesada pensional. Estudio matemático que no realizó el Tribunal para determinar si les asistía o no el derecho. Comentan que no se valoraron las resoluciones de pensiones y los certificados de los cálculos de la prestación, lo que demuestra que no se aplicó el ajuste del IPC en el mes de enero del año del retiro de los trabajadores, y por ende deben soportar la pérdida del valor adquisitivo de sus salarios y prestaciones sociales. Finalmente, recuerdan que el derecho a obtener la pensión que mantenga su poder adquisitivo se estipula en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, razón por la cual tiene un rango constitucional, todo lo cual está ratificado por los convenios internacionales de la OIT.
VII. RÉPLICA Argumenta que el cargo adolece de errores técnicos teniendo en cuenta que los recurrentes acusan la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, pero en el desarrollo del mismo analizan las normas jurídicas, como en efecto lo hacen con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, estudio que es propio de la vía directa. Las dos vías son excluyentes y por este motivo no es factible hacer mixtura de temas jurídicos y fácticos.
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De subsanarse los errores, manifiesta que el Tribunal sí aprecia adecuadamente el material probatorio, incluso analiza individualmente en cada uno de los casos de los demandantes, la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión. Por otra parte, afirma que para que se reconozca la indexación de la primera mesada es fundamental demostrar que el transcurso del tiempo afectó el valor de la mesada pensional. Es decir, se reconoce el derecho en los casos en que existe diferencia entre el período que se tiene en cuenta para establecer los factores devengados a efectos de liquidar la pensión y el momento en que se adquiere el estatus pensional, y no se reconoce donde coincide el retiro con la concesión del derecho como lo puntualiza el CE SS, 30 jul. 2014, rad. 2014-01045-00.
VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso el replicante, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar
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Radicación n.° 79200 la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre
el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiese confirmado la absolución de primera instancia, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar
su decisión. Así las cosas, aunque el cargo se presentó por la vía indirecta y se expusieron los errores, no se relacionaron estos con las pruebas calificadas omitidas e indebidamente valoradas por el Juzgador, ni se explicó de qué manera todo
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Radicación n.° 79200 ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la transgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo
objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […]. El cargo, presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber apreciado mal y dejado de apreciar las pruebas ya mencionadas, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. En síntesis, el ataque se asemeja más a un alegato de
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Radicación n.° 79200 instancia, en el cual es posible argüir libremente sobre el material probatorio. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que se requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Con todo, antes de seguir adelante con ese análisis, debe recordarse que las pruebas que los casacionistas consideraron como mal valoradas fueron: las resoluciones mediante las cuales se les concedió el derecho pensional, las convenciones colectivas de trabajo, las liquidaciones aportadas, las certificaciones suscritas por la directora de
talento humano de la demandada con los factores salariales de carácter convencional de los últimos doce meses. Igualmente, adujo como pruebas no apreciadas la demanda y el material probatorio arrimado con ella. Pues bien, el legislador diferenció la prueba calificada de la que no lo es e incluyó en la primera el documento auténtico, la declaración judicial y la inspección judicial y en la segunda las demás, por lo que estas, solo pueden ser examinadas por la Sala cuando por medio de una que sí lo es, se demuestra el error de hecho de la sentencia. Para la sala los casacionistas incurren en una contradicción, pues, sobre las que acusaron, indicaron que habían sido, tanto, apreciadas erróneamente, como no
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Radicación n.° 79200 valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido. Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado de forma pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL5497-2018 que, Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y en la valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial y de la
inspección judicial. Frente a los errores que se propongan en los cargos, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que: «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
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