CSJ - SL4015-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL4015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL4015-2026 Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que JUAN GUILLERMO GARZÓN HUERTAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, dentro d el proceso ordinario que el recurrente promovió
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES
Juan Guillermo Garzón Huertas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscritaRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 31 de diciembre de 2014.
Pidió que la prestación se liquidara con el 100 % del promedio mensual de lo percibido durante los últimos tres años de servicio y se le pagaran las diferencias respecto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, junto con catorce mesadas anuales. También solicitó la bonificación
promedio mensual de lo percibido durante los últimos tres años de servicio y se le pagaran las diferencias respecto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, junto con catorce mesadas anuales. También solicitó la bonificación prevista en el artículo 103 convencional, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Relató que nació el 20 de febrero de 1957 y prestó sus servicios para el ISS, como trabajador oficial, desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2014. Afirmó que era beneficiario de la convención colectiva y que cumplió los requisitos de 20 años de servicio y 55 años establecidos en su artículo 98. Sostuvo que esa disposición conservó su vigencia después del 31 de julio de 2010 y que le permitía adquirir el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2016.
Indicó que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 181089 del 12 de julio de 2013 y dispuso su ingreso a nómina desde el 1.º de junio de
2015. Añadió que la UGPP negó la pensión convencional mediante la Resolución RDP 4423 del 3 de febrero de 2015, confirmada por la RDP 015316 del 20 de abril siguiente, y rechazó una nueva reclamación a través de la Resolución ADP 000303 del 26 de enero de 2022 (archivo 3 del c. del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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La UGPP se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el
Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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La UGPP se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, porque la convención colectiva del ISS perdió vigencia el 31 de octubre de 2004 y no podía producir efectos después de esa fecha. Indicó que, para entonces, aquel tenía 47 años de edad, por lo que no había cumplido el requisito de 55 años previsto en el artículo 98 convencional, aunque acreditaba más de 20 años de servicio.
Agregó que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, prestación que consideró incompatible con la solicitada. Por ello, afirmó que tampoco procedían las diferencias pensionales, el retroactivo, la bonificació n por jubilación, los intereses moratorios ni la indexación.
Admitió los hechos relacionados con la edad del demandante, el contenido de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de vejez y las reclamaciones administrativas. Manifestó que no le constaban los referentes a la relación laboral, los salar ios devengados y las actuaciones de terceros, y señaló que varias afirmaciones correspondían a fundamentos jurídicos y no a supuestos fácticos.
Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos demandados, la genérica, compensación y cobro de lo no debido (archivo 7 del c. del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
administrativos demandados, la genérica, compensación y cobro de lo no debido (archivo 7 del c. del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 6 de febrero de 2025 (archivo 19 del c. del Juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación presentado por la parte demandante y, mediante fallo del 31 de marzo de 202 5, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.
Planteó como problema jurídico determinar si el juzgado se equivocó al concluir que el actor no acreditó los 20 años de servicios exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 para acceder a la pensión de jubilación.
Indicó que no se discutía que Juan Guillermo Garzón Huertas laboró para el ISS como técnico administrativo, ni que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez. Tampoco se controvertía que el artículo 98 convencional concedía la pensión de jubilación al trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegara a los 55 años, si era hombre.Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegara a los 55 años, si era hombre.Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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Señaló que, conforme al criterio fijado en la sentencia CSJ SL3635 -2020, esa estipulación conservó su vigencia hasta 2017, por corresponder al término inicialmente pactado por las partes. Sin embargo, precisó que los 20 años exigidos debían acreditarse en calidad de trabajador oficial, pues la convención colectiva no era aplicable a los empleados públicos. Agregó que el artículo 101 convencional, relativo a la acumulación de tiempos de servicio, no permitía contabilizar indistintamente los periodos laborados bajo una u otra condición.
Al examinar las pruebas, advirtió que el CETIL señalaba que el actor fue empleado público entre el 16 de noviembre de 1982 y el 31 de marzo de 1997, y trabajador oficial desde el 1.º de abril siguiente hasta el 31 de diciembre de 2014. En contraste, la cer tificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS indicaba que ostentó esta última calidad durante todo el vínculo.
Para resolver esa contradicción, acudió al régimen jurídico aplicable a los servidores del ISS y a los efectos de la sentencia CC C-579-1996. Explicó que quienes se vincularon antes del 20 de noviembre de 1996 tenían la condición de funcionarios de la seguridad social, salvo que desempeñaran alguna de las actividades expresamente clasificadas como propias de los trabajadores oficiales. Como no se acreditó que
antes del 20 de noviembre de 1996 tenían la condición de funcionarios de la seguridad social, salvo que desempeñaran alguna de las actividades expresamente clasificadas como propias de los trabajadores oficiales. Como no se acreditó que el demandante hubiera ejercido labores de esa naturaleza, concluyó que fue funcionario de la seguridad social desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 19 de noviembre de 1996Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 6 y trabajador oficial desde el día siguiente hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, restó mérito a la certificación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, porque su contenido contrariaba el régimen legal que definía la naturaleza de la vinculación. Añadió que la sentencia CSJ SL2503 -2022 no resultaba aplicable, pues en ese asunto el trabajador había completado directamente al servicio del ISS los 20 años requeridos por la cláusula convencional.
Concluyó que el actor solo acreditó 18 años, 1 mes y 11 días de servicios como trabajador oficial y, por tanto, no reunió el requisito temporal establecido en el artículo 98 convencional. En consecuencia, confirmó íntegramente la absolución e impuso las costas de la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica. Por cuestiones metodológicas se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque uno se propuso por la vía indirecta y el otro por la directa, ambos se sustentan en normas y argumentos similares y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, el inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 1 de los decretos 2148 de 1992 y 1754 de 1994.
Le atribuye al Tribunal 11 errores de hecho que, en esencia, consistieron en dar por demostrado que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 exigía completar 20 años de servicios exclusivamente en calidad de trabajador oficial; no ten er por acreditado que el actor ostentó esa condición durante toda su vinculación, atendida
98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 exigía completar 20 años de servicios exclusivamente en calidad de trabajador oficial; no ten er por acreditado que el actor ostentó esa condición durante toda su vinculación, atendida la naturaleza real del cargo desempeñado; desconocer que el tiempo catalogado como funcionario de la seguridad social también estaba comprendido en la protección con vencional y, como consecuencia, negar la pensión de jubilación y la bonificación prevista en el artículo 103 del acuerdo colectivo.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, el certificado electrónico de tiempos laboradosRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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(CETIL) del 13 de octubre de 2021, la contestación presentada por la UGPP y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
En la demostración, sostiene que el Tribunal excluyó indebidamente el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 y el 19 de noviembre de 1996, porque se limitó a la clasificación formal contenida en el CETIL, según la cual el actor fue funcionari o de la seguridad social, sin examinar la naturaleza del cargo que desempeñó ni las funciones realmente ejercidas.
Afirma que el Decreto 416 de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, determinó cuáles cargos del ISS debían ser desempeñados por empleados públicos y que el ocupado por el demandante no se encontraba dentro de esa relación, compuesta
aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, determinó cuáles cargos del ISS debían ser desempeñados por empleados públicos y que el ocupado por el demandante no se encontraba dentro de esa relación, compuesta principalmente por empleos directivos, de confianza y manejo. Aduce que aquel desempeñó el mismo cargo durante toda su vinculación y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debió considerársele trabajador oficial durante ese lapso. En respaldo de esta postura invoca la sentencia CSJ SL2027-2024 y decisiones y conceptos del Consejo de Estado relativos a la prevalencia de las funciones efectivamente ejercidas sobre la denominación formal del vínculo.
Por otra parte, reprocha al Tribunal haber confundido la calidad requerida para ser beneficiario de la pensión conRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 9 el tiempo de servicios necesario para causarla. Explica que el artículo 98 convencional exige que el beneficiario sea trabajador oficial y acredite 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, pero no dispone que la totalidad de ese lapso deba hab erse cumplido bajo aquella forma de vinculación. Por ello, sostiene que, aun si se aceptara que el actor fue funcionario de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, dicho periodo debía contabilizarse para completar el requisito temporal.
Agrega que la convención colectiva amparaba a las distintas organizaciones sindicales y categorías de servidores existentes en el ISS. Asimismo, afirma que la sentencia CSJ SL2503-2022 admitió, para efectos de completar los 20 años
Agrega que la convención colectiva amparaba a las distintas organizaciones sindicales y categorías de servidores existentes en el ISS. Asimismo, afirma que la sentencia CSJ SL2503-2022 admitió, para efectos de completar los 20 años exigidos por el artículo 98 convencional, la acumulación de tiempos laborados como empleado público y trabajador oficial, sin que el acuerdo colectivo hubiera establecido una distinción al respecto.
Concluye que el demandante acreditó más de 20 años de servicios al ISS y, por tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. Añade que, como consecuencia de su reconocimiento judicial, también procede la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 convencional, cuyo pago corresponde a la UGPP.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar directamente, porRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación errónea, los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, pues entendió que los 20 años de servicios allí previstos debían cumplirse exclusivamente en calidad de trabajador oficial, pese a que la cl áusula únicamente exige que el beneficiario ostente esa condición y haya prestado
2004, pues entendió que los 20 años de servicios allí previstos debían cumplirse exclusivamente en calidad de trabajador oficial, pese a que la cl áusula únicamente exige que el beneficiario ostente esa condición y haya prestado servicios continuos o discontinuos al ISS durante dicho lapso.
Explica que el fallador confundió la calidad necesaria para beneficiarse de la convención con la naturaleza de la vinculación bajo la cual debía completarse el tiempo exigido. Por ello, afirma que, aun si el demandante fue funcionario de la seguridad social durante una parte de su relación con el ISS, ese periodo debía computarse para causar la pensión, pues la estipulación no autorizaba excluirlo.
Aduce que la interpretación cuestionada incorporó una condición que no fue acordada por el ISS y Sintraseguridadsocial y, por esa vía, desconoció la autonomía de la negociación colectiva. En respaldo de esa tesis, alude a una declaración del presidente de la organización sindical, quien habría participado en la negociación de las convenciones del Instituto y señaló que la pensión de jubilación se reconocía a quienes acreditaran 20Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 11 años de servicios, sin distinción entre trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social.
Agrega que los convenios 98 y 154 de la OIT reservan al empleador y a la organización sindical la facultad de acordar las condiciones de trabajo, de modo que los jueces no pueden modificar las cláusulas convencionales ni agregar requisitos no pactados. Asi mismo, sostiene que, si el artículo 98
empleador y a la organización sindical la facultad de acordar las condiciones de trabajo, de modo que los jueces no pueden modificar las cláusulas convencionales ni agregar requisitos no pactados. Asi mismo, sostiene que, si el artículo 98 admitía más de una interpretación, el Tribunal debía aplicar el principio de favorabilidad y acoger aquella que permitiera contabilizar todos los periodos servidos al ISS.
Invoca la sentencia CSJ SL2503-2022, de la cual afirma que admitió la acumulación de tiempos laborados como empleado público y trabajador oficial para completar el requisito previsto en la cláusula convencional, porque esta no establecía diferencia alguna según la naturaleza de la vinculación.
Concluye que el demandante acreditó más de 20 años de servicios al ISS y, por tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional.
VIII. RÉPLICA
La opositora sostiene que los cargos no deben prosperar. Frente al primero, afirma que la conclusión del Tribunal no obedeció a una valoración caprichosa de las pruebas, sino a la aplicación del régimen jurídico que reguló la vinculación de los servidores del ISS y de los efectos de laRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia CC C -579-1996, conforme a los cuales el demandante solo adquirió la condición de trabajador oficial a partir del 20 de noviembre de 1996. Por ello, asegura que permanece incólume la conclusión según la cual únicamente acreditó 18 años, 1 mes y 11 días de servicios en esa calidad.
a partir del 20 de noviembre de 1996. Por ello, asegura que permanece incólume la conclusión según la cual únicamente acreditó 18 años, 1 mes y 11 días de servicios en esa calidad.
Respecto del segundo, aduce que el Tribunal no agregó un requisito a la cláusula convencional, pues el artículo 98 establece que la pensión se reconoce al trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios al Instituto. Añade que esa interpretación coincide con la sentencia CSJ SL2225 -2024, en la que se precisó que, para completar el tiempo requerido por la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004, no pueden contabilizarse los servicios prestados como empleado público, bien sea en el ISS o en otras entidades.
IX. CONSIDERACIONES
La Sala comienza por señalar que, aunque uno de los cargos está encaminado por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Juan Guillermo Garzón Huertas nació el 20 de febrero de 1957; ii) que el demandante prestó sus servicios al ISS entre el 16 de noviembre de 1982 y el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de técnico administrativo ; iii) que el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron CCT 2001 – 2004; y iv) que a través de la Resolución RDP 4423 del 3 de febrero de 2015 la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aquí solicitada.Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aquí solicitada.Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
SCLAJPT-10 V.00 13
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que los 20 años de servicios exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 debían acreditarse en calidad de trabajador oficial y que el demandante solo adquirió esa condición a partir del 20 de noviembre de 1996, por lo que no reunió el tiempo necesario para causar la pensión de jubilación convencional.
Previo al estudio de los medios de convicción denunciados, importa recordar que, conforme a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces del trabajo deben analizar las pruebas allegadas oportunamente, pero goza n de libertad para apreciarlas y formar su convencimiento, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad sustancial.
De ahí que puedan fundar su decisión en los elementos que les ofrezcan mayor persuasión, incluso de manera prevalente frente a otros, sin que esa sola escogencia configure error de hecho. Así lo ha sostenido la Sala desde la sentencia de 27 de abril de 197 7, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL1745 -2023, CSJ
SL1739-2023, CSJ SL688-2023 y CSJ SL2105-2025.
En esa línea, la valoración probatoria del Tribunal se mantiene amparada por la presunción de acierto y legalidad mientras no se demuestre que decidió contra la evidencia de
En esa línea, la valoración probatoria del Tribunal se mantiene amparada por la presunción de acierto y legalidad mientras no se demuestre que decidió contra la evidencia de los hechos probados. Por ello, el recurso de casación no constituye una tercera in stancia para reabrir libremente elRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 14 debate probatorio ni para oponer a la inferencia del juzgador otra lectura posible de los medios de convicción.
Tratándose de la vía indirecta, la Corte solo puede quebrar la sentencia cuando el recurrente demuestra un error de hecho manifiesto, protuberante y trascendente, derivado de la falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba calificada. Esto es, cuando el fallador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, le niega la evidencia que contiene o deja de apreciarlo y, por esa vía, da por demostrado un hecho sin estarlo o no lo da por acreditado estándolo, con incidencia en la aplicación de la ley sustancial, como lo precisó la Sala en CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL1464-2025.
Así mismo, conviene recordar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral
interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa, legal o extralegal , a dmita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02
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También, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse con atención a la finalidad perseguida por las partes al pactar sus cláusulas, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16811 -2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
En este contexto, observa la Sala que el Tribunal negó la pensión de jubilación convencional porque consideró que los 20 años de servicios exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 debían cumplirse en calidad de trabajador oficial. Con fundamento en el régimen jurídico de los servidores del ISS y en los efectos de la sentencia CC C-579-1996, concluyó que el demandante fue funcionario de la seguridad social hasta el 19 de
cumplirse en calidad de trabajador oficial. Con fundamento en el régimen jurídico de los servidores del ISS y en los efectos de la sentencia CC C-579-1996, concluyó que el demandante fue funcionario de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996 y trabajador oficial desde el día siguiente hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que solo acreditó 18 años, 1 mes y 11 días en esta última condición.
El recurrente reprocha al Tribunal, por una parte, haber desconocido que el demandante ostentó realmente la calidad de trabajador oficial durante toda su vinculación, sin atender la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas; y, por otra, haber añadido al artículo 98 convencional una exigencia no pactada, pues, en su criterio, la cláusula solo requiere qu e el beneficiario sea trabajador oficial al momento de causar el derecho y haya prestado 20Radicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 16 años de servicios al ISS, sin imponer que todo ese tiempo se hubiera cumplido bajo dicha modalidad de vinculación.
Precisado lo anterior, la Corte aborda el estudio de los medios de convicción denunciados por el recurrente como mal apreciados, a fin de establecer si de la confrontación de las pruebas hábiles con las conclusiones del Tribunal surge un error de hecho manifiesto, protuberante u ostensible con incidencia en la decisión.
Para resolverlo, resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004:
incidencia en la decisión.
Para resolverlo, resulta conveniente transcribir el texto de los pasajes originales de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva 2001 – 2004:
ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN
El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
[…].
ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para elRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 17 cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá
SCLAJPT-10 V.00 17 cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.
[…]
Respecto del entendimiento de esta cláusula, específicamente, en cuanto a si los 20 años de servicios deben acreditarse en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció en la sentencia CSJ SL678-2020:
Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.
En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.
En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de
oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.
En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior pone de presente que, frente a esta postura jurisprudencial, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida con fundamento en la cláusula 98 del CCT 2001-2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su entendimiento de las estipulacionesRadicación n.° 11001-31-05-006-2022-00185-02 SCLAJPT-10 V.00 18 convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación.
En relación con el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL6494-2015, reiterada en CSJ SL2118-2024 y SL4402026, lo siguiente:
Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho
definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionario
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