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CSJ - SL4016-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4016-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4016-2018 Radicación n. º5 8163 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSÉ WADI BELTRÁN DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES José Wadi Beltrán Durán promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle: la pensión de jubilación en cuantía de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58163 $3.411.486.oo mensuales con los ajustes anuales «conforme a lo ordenado legalmente»; la suma de $1.732.622.oo por concepto de prima de vacaciones; la reliquidación de las prestaciones sociales correspondiente a los últimos 3 años «por incorrecta aplicación de las normas convencionales», a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación de

$66.541.oo para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y «demás prestaciones»; la suma de $754.572.oo dejados de pagar en la suma de $36.009.673.oo, los intereses correspondientes a lo dejado de pagar por aquel concepto; se ordene a la demandada a hacerle «el aumento correspondiente para el año 2003» y, a pagarle la suma de $269.225.oo por prima quinquenal. Además de lo precedente, solicitó se condenara a la entidad convocada a a pagarle la suma de JUICIO, $3. 809. 728. oo «por concepto del Art. 121 de la C. C. T. V.» y a su vez, a tener en cuenta la incidencia de $25.250.oo «del Art. 121 de la C. C. T. V. para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones;;; a pagarle la suma de $2.334.208.oo por concepto de prima convencional; a tener en cuenta la incidencia salarial mensual de la carne, que es de $345.800.oo; a tener en cuenta la incidencia de $42.749.00 por concepto de aportes hechos a la cuenta personal del demandante en Cavipetrol; a pagarle la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; a hacerle valoración médica y, en caso de que ya le hubiere sido realizada, se ordene enviarlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral y, como consecuencia de ello, el pago de la

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Radicanc.ºi5 ó8n1 63 correspondiente indemnización; lo que resultara probado extra o ultpreat yi, tlaas c ostas. Como fundamento de las pretensiones indicó, que: suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1982 y el 26 de diciembre de 2005, para laborar en el municipio de Barrancabermeja, en el Distrito de Producción de El Centro, para un total de tiempo efectivo laborado de 24 años, 3 meses y 7 días. El salario a la terminación de su contrato, para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $45.557.oo diarios, pagaderos quincenalmente. Afirmó que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 2005, según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo; que con fecha 19 de mayo de 2006, agotó «vígau bernay,t iquve ad»e sus salarios y prestaciones se hicieron los descuentos con destino a la Unión Sindical Obrera - USO, lo que lo hace beneficiario del «pacto convencceileobrnadao len»tre Ecopetrol S.A. y el mencionado sindicato. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el agotamiento de la «vía gubernalats isuvmaas» p,ag adas por concepto de liquidación

final de prestaciones sociales, prima de vacaciones, prima convencional, prima de servicios, cesantías, prima quinquenal 3

SG:LAJPT-10 V.00

Radicación n.º 58163 y el suministro de carne, así como los descuentos realizados al accionante con destino a la organización sindical USO. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo la de prescnpc1on y las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y solicitó declarar la que resultara probada dentro del proceso (f8.3-º90 cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 201 O (f.º 448457 cuaderno principal) en el que resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRu ee nterles eñoJrO SEW ADIBE LTRAN DURANy E COPETRS.OALe. x isutnci oón tdreat troa baat jéor mino indefeilnc iudatole rm(isniopc o)ar c ogeerlds eem andaan ltae pensdiejó unb ilación.

SEGUNDDOE: C LARpArRo baldaaessx cepcdieoI nNeEsX ISTENCIA DEL AO BLIGACCIOÓBNR,DO E L ON OD EBIDpOr opu(essiptcoa)r lap ardteem andqaudceau bart eo dlaasps r etensysi oobnlreaess demáesx cepceisotné(essseia lc o)e xpreesnal dapo a rmtoet idveal

presepnrtoev eído.

TERCERCOO: N DENeAnRC OSTAaS l ap ardteem andaPnotre . secrettáasreíenanss euo portunidad.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 30 de marzo

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4 Radicación n.º 58163 de 2012, en el cual, confirmó íntegramente la decisión proferida por el a qua. El en lo que interesa al recurso extraordinario, adq uem, indicó: [. ..] no son de recibo las alegaciones del demandante en tomo a la existencia de documentos en el expediente para efectuar la reliquidación; sépase al respecto, que el Juez Cognoscente fundó su negativa en un argumento de puro derecho, según el cual la debida intelección del artículo 109 convencional impedía acceder a la reliquidación deprecada, argumento este que no fue atacado de ninguna f arma y que impide a la Colegiatura despachar favorablemente dicha súplica. Iguales considerandos se tienen frente a la solicitud de re liquidación de cesantías[.. .] A continuación, refirió que, s1 como lo afirma el demandante en el recurso de apelación, la forma de liquidar las cesantías es la que utiliza la demandada «yl asp ruebas no hay lugar a fuerolna sm ismaqsu eu tilEiCzOóP ETROL», ordenar ninguna reliquidación, porque aquellas «se

encuentran conforam dee recho». En cuanto a la prima de serv1c10, al salario en especiecarne y al auxilio de alimentación, indicó que ninguno de ellos tenía incidencia salarial y, respecto de la reliquidación de prestaciones aseveró: En estricto sentido, corresponde desatar lo respectivo a la reliquidación de prestaciones -primas convencional (sic}, de vacaciones, quinquenal, de antigüedad y demás-, en el entendido sentado en la demanda según el cual, la base de liquidación para cada una de éstas no es el salario básico sino el salario ordinario, el cual destaca el recurrente se equipara a todo lo percibido por el 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó8 n1 63 empleado menos el salario de horas extras y trabajo en dominicales o festivos. La hermenéutica de las expreswnes salario ordinario y salario básico, puede explicarse sobre razones de índole histórica. El Código Sustantivo Inicial (sic), en su artículo 127, disponía: "Constituye salario no sólo la remuneración fzja u ordinaria ..." , con lo que las expresiones salario básico y salario ordinario se equiparaban a lo que también se denomina como sueldo; la ley 50 de 1990, modificó la redacción de la norma y señaló: "Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fzja o variable", con lo que adicionó a la acepción salario ordinario, aquellos casos en que el salario no es fijo, como por ejemplo, cuando se pacta pro unidad (sic) de tiempo, a destajo o por tarea. De lo anterior, que resulte por entero lógico que la norma

convencional memore la expresión salario ordinario, equivalente al devengado por el trabajador el día que comience a disfrutar del descanso, sin contar el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o en horas extras. Cuestión diferente es la relativa al salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que comprende no sólo el salario ordinario, fijo o variable, sino los rubros adicionales de que trata el artículo 127.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la y, sentencia proferida por el Tribunal en sede de instancia, revoque la impartida por el aq ua para que, en su lugar, ((dicte unan uevsae ntepnacritaao dlaasps r etens. iones»

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Radicación n. º 58163 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar. Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones normativas y su objetivo es el mismo, se estudiarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado por la v1a indirecta en las modalidades de aplicación indebida e «interpreetrarcóinóelonas »ar,tíc ulos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478, 479 del

CST; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS; Artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del CPT y, artículos 1, 3 parágrafo 2, 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109 y, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos deh echo: 1.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea ll audaor bitarpaolr taadlo procedseol ofso li2o6s6 a 341e sl an ormaa apliceanre l presepnrtoec eso. 2.D arp ord emostrsaidenos taqruleoL AC ONVENCICÓONL ECTIVA DE TRABAJOa portaadlpa r oceesnol ofso li3o6s3 a 434e sl a normaa apliceanr e lp resenptreo cesao p,e sadre estar

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Radicanc.i5ºó8 n1 63 claramente establecido que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono el 26 de Diciembre del 2005, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral.

Denunccioam op ruebnaosa preciaedlla asu,da or bitral «con vigencia del 9d e Diciembre de 2003 al 9d e Diciembre de 2005» {f2.66º-34 1 cuaderno principal) y,l ac onvenccoilóenc dtei va trabvaijgoe pnatrela a asn ualid2a0d0e1s2d0e0f 2o l3i6o3s434d eclu adedreni on stancias. Enl ad emostradceilcó anr gion,d iqcuaee l« errdoer derecehnoe »lq uei ncurerlTi rói bucnoanls iesnta ep lilcaa r ConvencCioólne cdteiT vraa baajlpo r esecnatseco u andloa normaq ueh a debidcoo nsidereaser lsLe a udAor bitral aportaa ldooas u topso,rs elra v igeanltm eo menteonq uee l demandasnept een sionó. Adicionalsmeeñnaqtlueae,a las entenecmiiat ipdoarl a SalLaa bordaeTllr ibuSnuaple rdieoB ru caramadnegnatd reol preseanstuen t«loe ,ha ce falta la firma del MAGISTRADO DOCTOR HENRY LOZADA FINILLA», loq uee,n s us entliar , hacien existdeean ctuee,ra dl oos eñalpaodr«oLA SALA 1 ª DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» ens entendceil aaq ue transcurnia bpea rpteer,no o l ai denticfiocnea ln úmerdoe radicaocl iafó enc ehnaq uef uper oferida.

VIIC.A RGOS EGUNDO Acuslaas entendceiTlar ibupnoarll a v íian dirpeocrt a aplicaicnidóenbe i« idntaerp retación errónea» del oasr tíc1u,l os

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8 Radicación n.º 58163 3,1 1, 14, 16, 20,2 1, 127,129,249,260,306,316,340,469, 470, 478, 479 del CST; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001,6 0 y 66 A del CPfSS; Artículo 1494 del CC, artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251,2 53 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del CPC y, artículos 1,3 parágrafo 2,7 ,5 7,5 9,7 2,7 9,9 6,9 7,9 8, 102, 104, 109 y, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.N od arp orp robaedsot ándoquleal ,an ormaa apliceaner l presenptreo ceesso ell audaor bitvriagle ndteel 9 de Diciemdber2 e0 03a l9 deD iciemdber2 e0 05y prorrogpaodro virtduedAl r tíc4u7 9l doe C . S.T . 2.D arp ord emostrsaidneo s tarqluoel an ormaa apliceaner l

presepnrtoec eess loa C onvenccioólne c2t0i0v1a2002. 3.D arp ord emostrsaidneo s tarqluoeE COPETROSL. Al.í quido (sicco)r rectamleanp teen siódne jubilaccioónanfr mes e obseravlfao l2i6oa 29. 4.N o darp ord emostreasdtoá ndqouleaE COPETROSL. An.o liqu(isdiocc o)r rectalmaep netnes idóenj ubilacceisóann tyí as demápsr estaciao pneessad re q uee n cuadrNoos.1 ,2 ,3 , los y 4 foli2o1sa 24s e demuestlroca o ntratreinoi,e ncdoom o recibdoeps a gaop ortaadlop sr ocedseo fol(isoi c) base los los 44a 68. 5.N o darp ord emostreasdtoá ndqouleaE COPETROSL. An.o hizeol i ncremesnatloa rniiap la gol ab onificaocridóenn ada pore ll audpoa real a ño2 003, loe xpreeslsa e ñoJru eezn así sus entendcepi rai meirnas tancia.

6. Darp ord emostrsaidneo s tarqluoeE COPETROSL. Ah.i zeol incremesnatloa rpiaarlea l a ño2 003d ea cuercdoone ll audo arbitral.

7. Nod arp ord emostreasdtoá ndqouleta o doys c aduan od el os documenatrroism adaolse xpedifeunetreod ne cretapdoores l SeñoJru eze nl aa udiendceic ao nciliya cnioór ne,c ibieron

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Radicación n.º 58163 tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T .

8. No dar por probado estándola que el salario en especie carne de acuerdo con el art. 57 del laudo arbitral y 127 y 129 del

C. S. T. constituye salario en especie, porque se da en forma habitual, porque los trabajadores que la reciben tienen salarios inferiores a los demás distritos como es Cartagena Bogotá y otros, y porque por este hecho en muchas sentencias del Juzgado laboral (sic) de Puerto Berrio y el Tribunal de Antioquia sala laboral (sic), han ordenado a ECOPETROL S.A. tener en cuenta dicho salario en especie, como más adelante se verá transcripción de parte de una de las sentencias, así como queda certificado al folio 35 a 36 la cantidad y la modalidad de bolsas entregada por ECOPETROL S.A.

9. Dar por demostrado sin estarlo que el salario en especie carne no tiene incidencia salarial de acuerdo con la liquidación hecha por ECOPEPETROL S.A. (sic). 1 O. No dar por demostrado estándola que el subsidio de alimentación del art. 59 del laudo arbitral constituye salario en especie conforme a lo establecido en el laudo al folio 309 que dice: Complejo industrial A- "los trabajadores que viven permanentemente en Barrancabermeja sin sus familiares podrán tomar desayuno, almuerzo y comida diariamente, en los hoteles y restaurantes de la ciudad, según la reglamentación vigente, pero no tendrán acceso a la tarjeta de comisariato. Cada comida tendrá un

valor de 5 (pesos) y se le reconocerá la suma de 4 (pesos) como subsidio por comida a quienes tengan derecho hagan uso o no de este servicio. BEl trabajador que labore en el tuno de 6:00 am a 6:00 pm comprara un tiquete por valor del (peso) para ser utilizado en la cafetería del complejo. CEl personal que labora en el tumo 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 am se le solicitara comida gratuita según el tumo que trabaje. Así como ECOPETROL S.A. le regala o le vende al precio de 1 (peso) las comidas diarias en esa misma forma ECOPETROL S.A. le regala o le vende a 5 (pesos) la tarjeta de comisariato, los que nos demuestra (sic) que dicha prestación si está dada para mejorar el salario del trabajador y su nivel de vida por que le ahorra dinero en la compra de un producto de primera necesidad como es la carne.

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Radicación n.º 58163 1.1 Segnú lorsec ibodsep ago4 4a 68E COPETORL S..Al e pagpoo rs ubdsiidoe a limentlaacs iuómnad e$ 7984.88p esos durantseu ú ltiamñoo c opmrendiddoe sdDei cmibeer 26d e 2040 a Dicmibeer 16d e 2005 ested inoe rrecibipdoor alimentatciiesónnuef undameennte ola rt5.9 d ell audyo e l art3.16 deCl. S .T. y sobere speu ntyoa s eh ap ronuncilaad o

HonorabCloer tSeup remad eJ usticeinas enetncidae l2 6d e Septiemeb dre2l0 00ex pedien1t4e1:48 y las entendceil2a 3 deJ ulidoe 1 998r ad1.07 84.

12. No darp ord emosatdroe stándqouleEa C OPETROLS .A. consig(nisoc )a la cuentpae rsondaell t rajbaadoern CAVIEPTROLl as umad e$ 512.99,0oop esofsol io4s1a 42.

13. Darp ord emotsradsoi ens tlaoqr uee ld inoec ronsignado porE COPETROL S.AA. l ac uenptear sondaellt a rbjaadore n CAV IEPTROL SA..o bedeac uen am eral iberalyi ndota ide ne incidesnacliaar aip aels aqru ee ne la rt79. dell audaor bitral noh acere efrencai laa i ncidesnacliiaaar llu egeolv acísoe deblel encaornl oasr t1s.2 7y 129d eCl. S.T.y 1 18 deLla udo arbiatlr por cuanteos tee s consiaddeor comou na

"usbevncóin."

14. Darp ord emorsatdos ine stlaorq ueE COPETROL S.A. tom(ois cl)a sc antidacdofena srm e a lorse cibdoeps a gos,i n

embagroe n elc uador No. 1 foli2o 7, copmaardoc onl os facteosr tomadopso rE COPETROL S.Ap.a ar liquildaa r pensidóejn u biliaócnfo,l i2o7 , sed emueas ltorc onatrriaos,í :

  • Elt arbajadorrec ibpioór c ocneptod es ober remunearciones $1.31099.69o.op esocsua dor 1f oli2o1 y, r ecibodsep agfoo lio 44a 68y, E COPETROLS A..s olloet uveon c uenptaaar liquidar pensiódne jubilac(iisóc)n$ 116.849.35o,op esofso lio2 7 numer2a,dl if erenc$i1.a24 50.34.oop esos. • Elt arbjaadorrec ibpioópr rimad ev acacioennse usú tlimaoñ o $2.3894.61,oop esocsua dor 1f oli2o1 y recibodsep agfoo lios 44 a 68,y ECOPETROL S.A.s olol et uvo en cuenta $1.926.651,o ofoli2o 7n umera6, ld iefrenc$i1.a 011.090o,o pesos. • Elt rajbaadorrec ibpioórp rimac onvencieonsn uaú ltl imaoñ o $2.5286.72 ,oop esocsua dro1 f oli2o1 y recibodsep agfoo lios 44 a 68,y ECOPETROL S.A.s olol e tuvoe n cuenta $1.615.819,oo foli2o 7n umera4l, d iefrenc$i1.a0 92.853o,o pesos. • Elt arbjaadorrec ibpioórp rimad ea ntigüeednsa udú ltiamñoo $1.2481.28,oop esocsua dor 1f oli2o1 y recibodsep agfoo lios 44 a 68,y ECOPETROL S.A.s olol e tuvo en cuenta

$1.2311.54,oof olio2 8 numera9l, d iefrenc$i1a0 69.74,oo pesos. Indiqcuea e lj euzd es engudai nstacnocmieatt laiseó SCLAJPT-10 V.00 l l Radicación n.º 58163 errores, al no apreciar el Laudo Arbitral con vigencia «9 de Dicmibere de 2003 al9 deD icmibere de 2005»(f .º 266-341), liquidación de pensión de jubilación y cesantías plan 70 (f.º 2629), recibos de pago (f.º 44-68), derecho de petición de fecha 19 de mayo de 2006 (f.º 31-32) y su respuesta (f.º 33), derecho de petición de fecha 22 de mayo 2006 (f.º 34) y su respuesta (f.º 3536), certificación emitida por la oficina de inspección, precios y protección del consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja de fecha 11 de mayo de 2006 (ºf3 .7), cuadro n. º5 folio 38 mediante el cual se convierten las bolsas de carne en libras y estas a su vez en dinero, derecho de petición dirigido a Cavipetrol (f.º39-40) y su respuesta (f.º 41-42), recibos de pago del último año de servicio (f.º 44-68), reglamento del fondo rotatorio especial para vivienda, derecho de petición dirigido al Ingeniero Raúl Eduardo Betancour por el demandante solicitándole la valoración de secuelas de los oídos y rodilla,

peritazgo sobre el valor de la carne suministrada por Ecopetrol S.A. al trabajador (f.º 35-36), alegatos de conclusión presentados por la parte actora (f.º 344-361) y liquidación de cesantías del folio 129 del cuaderno de instancias. Para la sustentación del cargo, como lo hizo en el anterior, indica que el adq uemse equivocó «porc uantnooe sl a convencliaóa pnl icaballpe r esenctaes os ineol l audaor bitral quer peosae ne le xpediendteel ofso lio2s6 6a 341,p oqrues u vigenecmipae zóe l9 deD icmibere de2 003 y termi(snico) el9 deD icmibered e2 005». Afirma que el Tribunal erró al apoyarse en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo «qunea dat ienqeu ev er

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Radicación n. º 58163 en cuanto la norma a aplicar es colno q uper etensdues te»n,t ar el artículo 109 pero del Laudo Arbitral por lo que, en su sentir, el se escudó adq uem «siangr umentfoácst icyo Jsur díicoesn toranq ou el ae xistendcedi oac umenetneo les xp edieinmptied e efectaurl ar e-liquideasctieoós ln o,m ása bsduorq uep ueda agrumentuanrO peraddoerJ u sticia}). En lo que tiene que ver con la liquidación de las cesantías, indica que el Colegiado de instancia no puede

sostener que Ecopetrol S.A. hizo la liquidación de acuerdo a lo establecido en la Ley «pórqupeo rn ingupnaatr ea nlaizo, (sic) o profundizo estlaebcqiuóee lt omapdooEr C OPETROLS A.. erae lv edradoe rsalairoc one lc uals ed ebílai iqdualra en cuanto no hay operaciones matemáticas que así ceasníta}), lo demuestren, así como tampoco análisis de las pruebas que se allegaron al expediente. Luego se refiere al suministro de carne en especie y al auxilio de alimentación los que considera corresponden a prestaciones cuya finalidad es ayudar al trabajador «paraq ue sus aalriol er indmaá sp aar atendoetrr anse cesidya des ECOPETROLS A..l ed al ac arnceo moc otnrparestianócp orl os serVlCSl!O!. Con relación a los aportes del trabajador a Cavipetrol, refiere que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, a pesar de que se acompañó al proceso comunicación de esa entidad sobre tal aspecto, «pruebaq uen ofu e observa1• dw Posteriormente se refirió a los artículos 127, 128 y 129 13 SCLAJPT-10 V.OC Radicanc.i5ºó81 n6 3 del CST para señalar, que dichas normas son amplias al definir el salario y que a partir de ellas no importa la denominación que se dé al pago, sino que lo importante es que el mismo se otorgue como contraprestación del servicio. De la misma manera citó algunos artículos del Código Civil y otros

del Código Sustantivo del Trabajo para concluir que: El A-Quem (sic}, con su pretensión errónea de aplicar la Convención Colectiva vigente para el año 2006-2009 al presente caso, incurrió en error de derecho al haber desestimado la aplicación del laudo arbitral que se encuentra aportado al expediente, y que rige a partir del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, y el trabajador se pensiono (sic) el 26 de Diciembre de 2005, y en error de hecho al no apreciar las pruebas aportadas, lo que condujo a la equivocada decisión de Confirmar la sentencia de primera instancia y no atender las demás pretensiones de la demanda.

VIII. RÉPLICA De manera conjunta para los dos cargos, la entidad accionada señala que están dirigidos por la vía indirecta, pero entrañan un defecto técnico inexcusable, al indicar como modalidad de violación la de interpretación errónea, cuya trasgresión solo es procedente por la vía directa.

Respecto del primer cargo señala que en la proposición jurídica no le estaba dado al recurrente denunciar la violación de normas del laudo arbitral por no corresponder a Ley sustancial, además de no resultar procedentes, pues desde el inicio del proceso y hasta su culminación en las instancias, el demandante tomó como referente jurídico de sus pretensiones la convención colectiva de trabajo, «Pero ahora en casación, en singular cambio, alega que la norma vigente es el laudo arbitral de folios 266 a 341. Este planteamiento, desde luego constituye

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Radicación n.º 58163 la formulación de un medio nuevo, porque es una sustancial modificación de la causa a pedir», aménd en oh abesri do decretcaodmopo r ueba. Refieqrueel aa legacdieló acn e nsuernca u anat loa inexistdeesn ecnitae dnecs ieaug ndian staannctileaaf latdae firmad e unod e losM agisdtorsqa uei nteglraaS ala, corroensdpae unan ulidpardo cley s nao,a unac ausoa l «La nulidad procesal sí fue motivo motidveoc asacliaóbnol ,r a de casación laboral hasta 1 968 cuando se expidió la Ley 1 de 6 1968, cuyo artículo 23 derogó el del Decreto 528 de 1964, 60 modificatorio del artículo 8 del CPTSS, de modo que por eso es 7 por lo que este aspecto de la acusación debe ser desestimado». Enc uanatloc argos egun,sd eoñalqaue e lr ecurrente «supuestamente» seq uedae nl ai ndicadceli aópsnr uebas mal aprecioa ddajesda asd ea prerc yi eanl ar elacdieóu nn os «pero no hizo intento alguno por supuesteorsr odreeh se c,h o demostrarlos».

IX. CONSIDERACINOES Sealo p rimeardov er.qt uielr ad emanddeac asacdiebó en cumplciorn l asr eglaadjse itvaqsu es up lanmtieeantyo demsotracriqeuóinee nr,p areaef tcodse q ues esau sciebpldtee

une tsudidoef nod,ap uesa corcdoenl anso rmapsrc oesales debree unliorrs e uqissid teot écnqiuceaa quellaesx ing,qe ue de no cumpslei pruedecno nudcira quee lr ecurso extraordniosn aeeratsi iom ab.l e 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58163 El alcance de la impugnación presentado por la censura no se ajusta a la técnica que exige el recurso extraordinario, en tanto solicita se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del a no obstante, no se indica cual ha de ser el sentido de la quo; decisión de reemplazo, lo que conduce a que sea incompleto. Por tratarse del de la demanda, que debe ser fijado por peittmu el recurrente de manera clara y precisa pues no le es permitido a la Corte entrar a determinarlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29829). Sin embargo, tal situación resulta superable en cuanto se peticionó «se que, entiende la Sala, dicutnean uevsae nntceiw1 persigue que se acceda a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial. Además de lo anterior, en la proposición jurídica de los dos cargos, el recurrente enlista una serie de normativas de todo orden, incluidas algunas del Laudo Arbitral, las que como es bien sabido, no tienen naturaleza de normas sustanciales de alcance nacional, por lo que en sede casacional debe dárseles

el tratamiento de medios de prueba del proceso. De otra parte, se señala en los cargos como modalidad de violación de la ley junto con la aplicación indebida, la de olvidando que esta última resulta «inptreetraceirórnó newi, extraña a la vía de los hechos por la que se enfilan los ataques, en tanto esta exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y probanzas arrimadas al juicio, lo que resulta una impropiedad, que contraría la técnica del recurso y que 16

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Radicación n. º 58163 desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado» (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141). Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada. Respecto del segundo cargo, además de los defectos de técnica aquí señalados, la censura se limita a enlistar las pruebas que considera no fueron apreciadas por el fallador, lo que simplemente indica la causa de los posibles errores endilgados, pero no los errores en sí mismos, que en caso de existir, debieron ser demostrados por el recurrente, «Este

proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» (CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148). Ahora bien, en lo que hace a la inconformidad de la censura en cuanto a la inexistencia de la sentencia de segunda instancia ante la falta de firma de uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, no está por demás recordarle al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, todas las decisiones que adopten las Corporaciones

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Radicación n. º 58163 Judiciales en sus Salas de Decisión, requenran para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros, por lo que, en este asunto no podría hablarse de inexistencia de la providencia judicial en tanto la misma fue adoptada por la mayoría de los miembros de Sala, teniendo en cuenta que esta se conforma por 3 magistrados y 2 de ellos la suscribieron. Considerando superables los reproches de técnica que se le hacen a los cargos, la Sala advierte que, a pesar de la vía escogida, no se encuentra en discusión: i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, ii) sus extremos temporales, iii) la condición de pensionado del actor a partir del 26 de diciembre de 2005 y, iv) la de beneficiario de las prerrogativas colectivas, mientras fue trabajador activo de la empresa.

Así las cosas, la problemática planteada se circunscribe a dilucidar, si los beneficios convencionales reconocidos y pagados al actor constituyen o no salario y por lo mismo, factor para la liquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales; y si los que tienen tal carácter fueron incluidos a satisfacción en el IBL establecido por la empresa. No obstante, la pnmera inconformidad que plantea la censura corresponde a que la pensión debió liquidarse con fundamento en lo dispuesto en el Laudo Arbitral aportado al expediente 266-341 cuaderno de instancias) por considerar que (f.º era la normativa vigente al momento en que se le reconoció aquella -26 de diciembre de 2005y no, de conformidad con la convenc10n colectiva de trabajo 2001-2002, también

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Radicación n.º 58163 incorporada al proceso (f.º371-434 cuaderno principal), tal como lo concluyó el Tribunal. Advierte la Sala, como io indica la entidad opositora, que la solicitud de aplicación del Laudo Arbitral a l

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