CSJ - SL4016-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL4016-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario de seguridad social que JAIME AMÉZQUITA promovió contra la recurrente, al cual fue ron vinculados como litisconsortes necesarios los HEREDEROS

DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE HUMBERTO

GRAJALES GRAJALES.

I. ANTECEDENTES

Jaime Amézquita demandó a la hoy recurrente (Cuaderno Primera Instancia, f. os 5 a 10 ) para obtener elRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de Germania Quintero Gómez, desde el 7 de mayo de 2017 —fecha de fallecimiento de la afiliada —, en un 100 %, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En síntesis, afirmó que convivió de manera permanente

de la afiliada —, en un 100 %, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En síntesis, afirmó que convivió de manera permanente con Germania Quintero Gómez desde septiembre de 2011 hasta el 7 de mayo de 2017, fecha de su fallecimiento; que durante seis años compartieron vivienda en la carrera 92 n.º 3 A -30, apartamento 402, torr e 13, de la unidad Bello Horizonte de Cali; que la relación era conocida por la familia y la comunidad, y que él atendía las obligaciones de la causante.

Indicó que el 29 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación, anexando declaraciones juramentadas sobre la convivencia y la dependencia económica; que la entidad negó la pensión mediante la Resolución SUB-22948 del 26 de enero de 2018, por no acreditarse la convivencia durante los últimos cinco años; y que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones SUB65753 del 9 de marzo de 2018 y DIR -5767 del 20 de marzo de 2018.

Agregó que en el registro civil de nacimiento de la causante figura una nota marginal sobre un matrimonio civilRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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3 con Humberto Antonio Grajales Grajales, persona desconocida para familiares y amigos, pues quien convivió con ella desde 2011 fue el demandante; además, sostuvo que fue el único que reclamó el derecho.

3 con Humberto Antonio Grajales Grajales, persona desconocida para familiares y amigos, pues quien convivió con ella desde 2011 fue el demandante; además, sostuvo que fue el único que reclamó el derecho.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones (Cuaderno de primera instancia, f. os 107 a 116 ) se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la solicitud pensional y a los actos administrativos que la negaron y confirmaron; de los demás dijo que no le constaban o que debían probarse.

En su defensa s ostuvo que, conforme al informe de investigación administrativa, no se acreditó la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al deceso, y que el requisito del quinquenio, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se orienta a ev itar la transmisión fraudulenta de la prestación.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

En el curso de la primera instancia, a solicitud de la demandada, el juzgado integró de oficio al contradictorio al señor Humberto Grajales Grajales, quien aparecía como cónyuge de la causante (auto interlocutorio 1620 del 29 de junio de 2021); acreditado su fallecimiento, designó curador ad litem a sus herederos determinados e indeterminadosRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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4 (auto interlocutorio 3710 del 10 de diciembre de 2021). Al

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4 (auto interlocutorio 3710 del 10 de diciembre de 2021). Al contestar, la curadora se atuvo a lo que resultara probado, se pronunció sobre los hechos según le constaban y propuso la excepción de «prescripción» (Cuaderno de primera instancia, 12 Contestación Curadora Herederos Indeterminados. pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite, mediante sentencia n.º 067 del 31 de marzo de 2022, resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas, por las razones manifestadas en precedencia.

2. Se declara que la señora Germania Quintero Gómez […] deja derecho a la pensión de sobreviviente al lograr la densidad de cotizaciones suficientes conforme a la exigencia de la norma vigente, Ley 797 de 2003, prestación económica de la cual es beneficiario en un 100 % el señor Jaime Amézquita […], en calidad de compañero permanente sobreviviente, con una convivencia superior a los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de la asegurada.

3. Se condena a […] Colpensiones a pagar al señor Jaime Amézquita las mesadas retroactivas de pensión de sobreviviente causadas entre el 7 de mayo de 2017 y el 28 de febrero de 2022, a razón del SMLMV durante 13 mesadas al año, lo que equivale a una suma mínima de $52.635.840 […].

4. Se condena a […] Colpensiones a incluir en nómina de

a razón del SMLMV durante 13 mesadas al año, lo que equivale a una suma mínima de $52.635.840 […].

4. Se condena a […] Colpensiones a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia al señor Jaime Amézquita y continuarle pagando la pensión […] a partir del 1.º de marzo de 2022 […], en cuantía equivalente al SMLMV.

5. Se condena a Colpensiones a liquidar y pagar […] los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional […], cuyos días de mora inician su cómputo a partir del 29 de enero de 2018 […].Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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6. Se consulta la presente sentencia […].

7. Se absuelve a Colpensiones de cualquier reclamación pensional que pudiesen hacer los herederos determinados o indeterminados del señor Humberto Grajales Grajales […].

8. Se condena en costas a la demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció por apelación de Colpensiones y del Ministerio Público, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad y del litisconsorte, por sentencia del 31 de enero de 2025 confirmó la de primer grado (cuaderno segunda instancia, 14Sentencia0132018039301.pdf).

El Tribunal señaló como hechos no controvertidos que Germania Quintero Gómez falleció el 7 de mayo de 2017; que

segunda instancia, 14Sentencia0132018039301.pdf).

El Tribunal señaló como hechos no controvertidos que Germania Quintero Gómez falleció el 7 de mayo de 2017; que la negativa administrativa al reconocimiento pensional de Amézquita se fundó en la falta de acreditación de su calidad de beneficiario, no en la densidad de cotizaciones; que para la fecha del deceso la causante estaba casada con Humberto Grajales; y que la sociedad conyugal no había sido liquidada.

Sostuvo que al tratarse del fallecimiento de una afiliada la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos de densidad —50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso— fueron satisfechos por la causante, quien cotizó 89,71 semanas.Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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6 Adujo que respecto de los beneficiarios de afiliados fallecidos la Ley 797 de 2003 no exige acreditar convivencia durante los cinco años anteriores al deceso, sino la condición de cónyuge o compañero permanente. Explicó que esa postura había sido sostenida por esa Sala con apoyo en las sentencias CC C -1176-2001 y CC C -1094-2003, y acogida por esta Corte en la providencia CSJ SL1730 -2020, aunque esta fue dejada sin efectos por la CC SU-149-2021; además, indicó que el criterio fue reiterado en las sentencias CSJ

SL4949-2021, CSJ SL4191-2021 y CSJ SL3585-2022.

Consideró acreditadas la calidad de compañero

indicó que el criterio fue reiterado en las sentencias CSJ

SL4949-2021, CSJ SL4191-2021 y CSJ SL3585-2022.

Consideró acreditadas la calidad de compañero permanente del actor y la convivencia con la afiliada, con fundamento en las declaraciones extraprocesales de Martha Cecilia Quintero, hermana de la causante , y Hermilso Franco, amigo de la pareja, a las que otorgó valor como documentos declarativos de terceros no ratificados. También se apoyó en la investigación administrativa de Colpensiones, en la cual Piedad Gordillo, administradora del conjunto residencial; Fernando Rosero, portero de la unidad; Caterine Orozco, sobrina y ahijada de la causante, y Martha Cecilia Quintero dieron cuenta de que al momento del fallecimiento la pareja llevaba varios años con vocación de familia y había conformado un hogar.

En relación con las resoluciones administrativas, sostuvo que la decisión del 26 de enero de 2018 citó la investigación administrativa sin explicar por qué esta no respaldaba el reconocimiento pensional, mientras que la resolución de marzo de 2018 justificó la negativa de maneraRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 7 precaria. Precisó que las razones invocadas por Colpensiones —la ausencia de fotografías de la pareja, la falta de exhibición de pertenencias o historia clínica, el desconocimiento del vínculo matrimonial de la causante y la imprecisión sobre una dirección anterior — no desvirtuaban los testimonios recaudados, incluidos los obtenidos por la propia entidad.

Agregó que el matrimonio celebrado en Pereira «en fecha

vínculo matrimonial de la causante y la imprecisión sobre una dirección anterior — no desvirtuaban los testimonios recaudados, incluidos los obtenidos por la propia entidad.

Agregó que el matrimonio celebrado en Pereira «en fecha cercana a la data en que la afiliada inició su relación con el demandante, cause sospecha en su calidad de compañero », porque no desvirtuaba la convivencia acreditada en Cali entre Amézquita y Germania, ni autorizaba a cuestionar los motivos personales que llevaron a la causante a iniciar esa relación.

En cuanto a la consulta surtida en favor del cónyuge Humberto Grajales, señaló que al no existir convivencia simultánea y mantenerse vigente la unión conyugal con separación de hecho, el inciso 3.º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 solo le reconocería derecho a una cuota parte si hubiese convivido con la causante por más de cinco años. Como ello no se acreditó y los testimonios demostraron que la convivencia efectiva correspondió íntegramente al demandante, concluyó que ningún porcentaje pensional le asistía.

Por último, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó el retroactivo pensional y los intereses moratorios impuestos por el a quo.Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, con la provisión de costas que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 —modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993—, así como de los artículos 48 y 243 de la misma Ley 100.

En la demostración, precisa que, dada la vía escogida, no discute los supuestos fácticos que tuvo por establecidos el Tribunal, a saber: i) que la afiliada Germania Quintero Gómez falleció el 7 de mayo de 2017; ii) que a la fecha del deceso se hallaba casada con Humberto Grajales, sin liquidación de laRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 9 sociedad conyugal; iii) que la causante dejó causado el derecho, al cotizar 89,71 semanas dentro de los tres años

SCLAJPT-10 V.00 9 sociedad conyugal; iii) que la causante dejó causado el derecho, al cotizar 89,71 semanas dentro de los tres años anteriores; y iv) que la negativa del reconocimiento a Jaime Amézquita obedeció a la ausencia de la calidad de beneficiario y no a la densidad de semanas.

Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, al concluir que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero permanente basta ba acreditar tal calidad al momento del deceso del asegurado, sin exigir un período mínimo de convivencia de cinco años anteriores a la muerte.

Aduce que si bien, la anterior línea de la Corte (fijada en la sentencia CSJ SL1730-2020 y reiterada en la CSJ SL52702021) entendía que el quinquenio solo era exigible frente al pensionado, ese criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL3507-2024 del 30 de octubre de 2024, en la que, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la Sala concluyó que «el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado».

Añade que ese entendimiento se acompasa con la línea actual de la Corte (CSJ SL2108 -2025, SL2208 -2025,

anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado».

Añade que ese entendimiento se acompasa con la línea actual de la Corte (CSJ SL2108 -2025, SL2208 -2025, SL2308-2025 y SL1980-2025).Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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10 Puntualiza que no debate que la norma aplicable sea la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al deceso, sino el entendimiento que de ella hizo el fallador, pues, a su juicio, la acertada hermenéutica exige acreditar la convivencia —y no la mera calidad — por un lapso mínimo de cinco años anteriores al deceso, con independencia de que el causante sea afiliado o pensionado, de suerte que correspondía al Tribunal indagar si el demandante cumplió ese presupuesto, lo que no verificó.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la vía de ataque escogida , esto es, la directa, no son materia de discusión en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que tuvo por establecidos el Tribunal: i) que la afiliada Germania Quintero Gómez falleció el 7 de mayo de 2017; ii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó 89,71 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; iii) que a la fecha de su muerte se encontraba casada con Humberto Grajales Grajales, sin que se hubiera liquidado la sociedad conyugal; y iv) que la negativa del reconocimiento al demandante,

de los tres años anteriores al deceso; iii) que a la fecha de su muerte se encontraba casada con Humberto Grajales Grajales, sin que se hubiera liquidado la sociedad conyugal; y iv) que la negativa del reconocimiento al demandante, Jaime Amézquita, obedeció a la ausencia de la calidad de beneficiario, y no a la densidad de cotizaciones.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que, tratándose del compañero permanente de una afiliada al sistema, no es exigible elRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 11 requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante.

Cumple memorar que esta Sala de Casación, mediante la sentencia CSJ SL1730 -2020, revaluó su doctrina en relación con el requisito de convivencia mínima de cinco años que se predicaba de todo beneficiario —con independencia de si el causante era afiliado o pensionado—, para entender que, de allí en adelante, esa temporalidad mínima solo era exigible respecto del pensionado.

Dicha providencia quedó sin efectos por virtud del fallo CC SU -149-2021; con todo, la línea de pensamiento allí trazada fue validada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que se afirmó que, en caso de muerte del afiliado, el legislador no previó un tiempo mínimo de convivencia para que el

trazada fue validada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que se afirmó que, en caso de muerte del afiliado, el legislador no previó un tiempo mínimo de convivencia para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente ostentara la condición de beneficiario, puesto que tal requisito solo fue instituido para el caso de la muerte del pensionado.

Con todo, en el año 2024, en sentencia CSJ SL35072024, la Corte reexaminó el asunto una vez más y concluyó que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conduce a que e l requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte sea predicable tanto del afiliado como del pensionado, adoctrinando al respecto:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b)Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 12 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia

el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social ―la pensión de sobrevivientes―, por la misma causa ―la muerte de su pareja―.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Ese criterio constituye hoy la doctrina vigente y pacífica

analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Ese criterio constituye hoy la doctrina vigente y pacífica de la Sala, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ

SL2108-2025, SL2208-2025, SL2308-2025 y SL1980-2025.

Ahora la línea jurisprudencial en referencia recuerda que la pensión de sobrevivientes busca proteger a la familia, entendida como núcleo y valor social, mediante un orden legal de beneficiarios. Su finalidad es evitar que quienes convivieron de manera permanente, responsable y efectiva con el causante, y lo acom pañaron afectivamente hasta suRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 13 muerte, deban asumir en solitario las cargas materiales y espirituales derivadas de su ausencia (CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406).

Por ello , la prestación económica por sobrevivencia protege a los integrantes del núcleo familiar que ante la muerte de uno de sus miembros deben afrontar individualmente las cargas económicas y extrapatrimoniales ocasionadas por la pérdida de su aporte emocional y económico.

Para que estas situaciones generen el derecho pensional, deben concurrir al menos tres presupuestos sustanciales: i) un compromiso de vida basado en apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que evidencie un proyecto de pareja responsable y estable, fundado en la

sustanciales: i) un compromiso de vida basado en apoyo afectivo, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que evidencie un proyecto de pareja responsable y estable, fundado en la solidaridad y la reciprocidad (CSJ SL1399 -2018); ii) la convivencia real y efectiva al momento de la muerte , con independencia de la existencia de hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente esencial de la sociedad, proyectada en el tiempo y orientada, al menos, a mantener un sostenimiento económico cercano al existente en vida del afiliado o pensionado.

De ahí que la ley establezca una prelación de beneficiarios: en los primeros órdenes predomina el criterio de convivencia y, a medida que se desciende en ellos, adquiere mayor relevancia la dependencia económica.Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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14 En materia de convivencia sucesiva y cohabitación singular, la exigencia legal de un término mínimo de cinco años implica que, en todos los supuestos normativos , ese lapso de comunidad de vida sea condición sine qua non para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Así concebida, la prestación busca suplir o mitigar las carencias derivadas de la pérdida del componente familiar, sin distinguir si el causante era afiliado o pensionado. La exigencia temporal mínima responde, en este caso, al propósito del legislador de 2003 de evitar fraudes al sistema pensional y excluir solicitudes ajenas a una verdadera construcción de núcleo familiar, como se plasmó en la

exigencia temporal mínima responde, en este caso, al propósito del legislador de 2003 de evitar fraudes al sistema pensional y excluir solicitudes ajenas a una verdadera construcción de núcleo familiar, como se plasmó en la exposición de motivos del proyecto de ley 056/02 Senado y 055/02 Cámara, aprobado como Ley 797 de 2003.

En la regulación pensional de sobrevivencia, la convivencia incorpora elementos temporales relevantes: i) es indispensable para que el cónyuge o compañero permanente integre el grupo familiar del pensionado o afiliado, únicos beneficiarios previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; ii) la sola condición de pensionado no justifica diferenciar a sus beneficiarios de los del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 modificó el tiempo de convivencia exigido, pero no el concepto de beneficiario; iv) exigir al cónyuge o compañero permanente una convivencia no inferior a cinco años es una medida adecuada para proteger la sostenibilidad financiera del sistema, al impedir la transmisión fraudulenta de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos existe también en otras legislaciones, incluso en los artículos 103 yRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 15 104 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-125-2000.

Descendiendo al caso, se advierte que el Tribunal fundó su decisión en el criterio de la sentencia CSJ SL1730 -2020

declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-125-2000.

Descendiendo al caso, se advierte que el Tribunal fundó su decisión en el criterio de la sentencia CSJ SL1730 -2020 —y sus reiteraciones —, conforme al cual al compañero permanente del afiliado no se le exige convivencia mínima alguna, sino la sola acreditac ión de tal calidad al momento del deceso. Ese entendimiento, como se vio, fue rectificado por la Sala en la providencia CSJ SL3507-202 Ok 4.

De este modo, conforme a la doctrina vigente, sí resultaba exigible al compañero permanente de la afiliada Germania Quintero Gómez la acreditación de una convivencia mínima de cinco años anteriores a su fallecimiento, de suerte que el Tribunal, al tener po r suficiente la sola demostración de esa calidad, incurrió en la interpretación errónea que le atribuye la censura.

En las condiciones anotadas, dada la línea jurisprudencial retomada por la Sala, el cargo resulta próspero. Sin costas en sede de casación.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

El juez de primer grado reconoció la pensión de sobrevivientes al estimar que, de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, podía inferirseRadicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02 SCLAJPT-10 V.00 16 la calidad de beneficiario del demandante, pues la administradora del edificio y el vigilante de la copropiedad donde residían la causante y el actor afirmaron que, antes del fallecimiento, ambos convivían como pareja en el mismo apartamento desde hacía cinco o seis años.

la calidad de beneficiario del demandante, pues la administradora del edificio y el vigilante de la copropiedad donde residían la causante y el actor afirmaron que, antes del fallecimiento, ambos convivían como pareja en el mismo apartamento desde hacía cinco o seis años.

Colpensiones y el Ministerio Público apelaron. Sostuvieron que no se demostró el tiempo mínimo de convivencia; que la investigación administrativa arrojó inconsistencias, corroboradas con el testimonio de Caterine Orozco, quien dijo conocer la relación de su tía por referencias de terceros, y que la causante contrajo matrimonio en 2011 con persona distinta del demandante, lo que hacía poco verosímil que ese mismo año hubiese iniciado con este una comunidad de vida.

En aplicación del principio de consonancia y con apego a lo explicado en sede de casación, al resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, corresponde a la Sala definir si quedó demostrado que Jaime A mézquita convivió con Germania Quintero Gómez durante los cinco años anteriores a su deceso, esto es, entre el 7 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2017.

La jurisprudencia tiene decantado que, para acreditar la condición de beneficiario, lo determinante es la convivencia como comunidad de vida. Así, en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, y CSJ SL1399 -2018, reiteradas en la CSJ SL3785 -Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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31605, y CSJ SL1399 -2018, reiteradas en la CSJ SL3785 -Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

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17 2020, la definió como:

[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

De ahí que lo relevante sea la «convivencia efectiva, real y material» (CSJ SL857-2021, SL1632-2025 y SL101-2026), que no se agota en «el simple hecho de la residencia en una misma casa», sino en la continuidad consciente del vínculo afectivo de la pareja (CSJ SL38132020).

En consecuencia, debe precisarse que la convivencia es, ante todo, una cuestión de hecho: un vínculo material que se evidencia en el devenir cotidiano de la pareja. Por ello, en el plenario deben acreditarse los hechos que la configuran (cohabitación, ayuda mutua, apoyo económico, afecto entrañable y propósito común de vida), no la simple afirmación de que existió.

Así, cuando un declarante se limita a afirmar que dos personas «convivían» o «convivieron» durante cierto tiempo, no describe una circunstancia concreta, sino que formula una conclusión cuya valoración corresponde al juez. Esta solo

Así, cuando un declarante se limita a afirmar que dos personas «convivían» o «convivieron» durante cierto tiempo, no describe una circunstancia concreta, sino que formula una conclusión cuya valoración corresponde al juez. Esta solo puede inferirse de hechos verificables, narrados con precisión sobre tiempo, modo y lugar. Por tanto, la manifest ación escueta de los entrevistados o declarantes sobre la existencia de convivencia no basta para demostrarla, en tanto no explica el vínculo material que la constituye.Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00393-02

SCLAJPT-10 V.00

18

A la luz de lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo que estimó el juez de primer grado, la investigación administrativa no fue conclusiva. En ella se consignó:

De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no fue posible confirmar la convivencia del señor Jaime Amézquita y la señora Germania Quintero Gómez, desde el año 2011 hasta el 07 de mayo de 2017, fecha d e fallecimiento de la causante, pues el solicitante no recuerda la dirección donde convivieron al lado de una hermana de la causante los últimos meses, no presentó fotografías, pertenencias, historia clínica e información d

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