CSJ - SL4017-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4017-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbelleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4017-2018 Radicación n. º5 6694 Acta 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL HERNANDO HERNÁNDEZ DAZA, GONZALO MORA RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS PLAZAS PLAZAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 26 de marzo del año 2012, reconstruida mediante providencia del 11 de julio de 2018, en el proceso adelantado por los recurrentes contra FÁBRICA DE
ELECTRODOMÉSTICOS S.A.
l. ANTECEDENTES gu
Mi el Hernando Hernández Daza, Gonzalo Mora Rodríguez y Luis Carlos Plazas Plazas, promovieron Radicación n º 56694 demandoar dinalraibao reanl c ontdrae Fábridcea ElectrodomSé.sAct.oi,nce olfis n d eq ues ed eclarlaar a: nuliddeal da cso ncilicaeclieobnrecasod nla ads e mandada, porv ulnedrearre chcoise rteo isn discut«iablnl oe s, reconoyc pearglaersll osesas l ayr piroess tacciaounseasd»o s
desdeel 1 6d ea brdiel2 003h astlaaf echean q ue « celebrlaarrseo snp ecctoinvcaisl iaqcuieeo lcn oenst»rd;ae t o trabsaijgovu ieg e«nhtaesq tuaee lJ ue(.z ).d .e crmeetdei ante sentelnecviaan tadmeifulee nrtsooi ndiqcuaeal m»p araab a lodse mandantes. Comoc onsecuednecl ioaa n tersioolri,c istea ron ordenealpr aag doe s:a laardieousd addeossde el1 6d ea bril de2 003«,h asetlda í ae nq uee lJ uelza boaruatlo reilc e despdiedl oo dse mandanltare esl»i;q uiydp aacgidoóe ln a s prestacsioocnieaysvl aecsa ci«ohnaeslstaf a e cheanq ues e autoreilcd ee spiddeol osa ccionalnotsae pso»r;t aels sistedmepa e nsiodneel1s 5 d ea brdiel2 003«,h asltaa fechean queq uedee jecutolrai saednat endcei a levantadmeif eunetsroio n diacsacílo »m,lo a c anceldaec ión la« indemnipzoadrce isópnih daos tlaaf echqau eq uedeen firmel ap roviddeenllc eivaa ntamdiefelun etroso i ndical», cancel«apnoadrno a loygd íeaa c uercdooln a s ente8n9 c6i a de2 004l»a i ndemnizpaocrip óenr juiocciaossi onados,
segúlnor elateanld oohs e chos. Requirqiueelr ooasnn teripoargeofssu eriannd exados, ascío mloar especctoinvdaep noalr a cso stas. Señalaqruoeen s,t uviveirnocnu lcaodnlo ase ntidad 2 Radicación n 56694 º
demandada así: ACTOR INGRESO RETIRO SUELDO LUÍS CARLOS PLAZAS PLAZAS 30/07/1979 15/10/2003 $666.836
MIGUEL HERNÁNDEZ DAZA 1/09/1981 15/10/2003 $652.672
GONZALO MORA RODRÍGUEZ 16/10/1988 15/10/2003 $712.540
Además de lo precedente, aseveraron que el 15 de octubre de 2003, ante la Inspección Novena de Trabajo, firmaron una conciliación con la demandada, mediante la cual se dieron por terminados los contratos de trabajo, y que la accionada les pagó los derechos ciertos «como salaricoess,a ntiínatse,r essoebsrl ea sc esantaí also,as q uí demandanthaessta» e l 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de trabajo· terminaron en fechas posteriores ( 15 de octubre del mismo año), con el argumento de que estaban suspendidos desde aquel día. Señalaron que la demandada había solicitado ante el «Minist·edreli aPo r oteccSioócni alal a»u torización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue «radiceald1 a4 dea bridle 2 003»y ,e l
concedido el permiso en resolución 001322 del 9 de julio de 2003, y confirmada en acto administrativo numero O 1901989 de 29 de agosto del mismo año, quedando ejecutoriados los actos administrativos el «18d ea bridle 2004». Informaron, que presentaron sendas tutelas, y a 3 Radicación nº 56694 excepc1on de Luís Carlos Plazas Plazas, el juez ordenó el pago de salarios, reconociéndolos la demandada hasta el «15 de abril de 2003». Resaltaron, que la Corte Constitucional en sentencia T-896 de 2004, proferida a favor de «JOSÉ HUMBERTO AYALA, MIGUEL DARÍO VELÁSQUEZ, JOSÉ GUERLY VALERO CABEZA, PABLO EMILIO MAHECHA MARTÍNEZ, ISMAEL QUINTANILLA MEJÍA, LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS, yR AFAEL SÁENZ», concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios. Manifestaron que los demandantes a la fecha del retiro se encontraban amparados por fuero sindical. La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso a la 89 a 111, cuaderno de instancia), (f.º prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia de la relación laboral y la celebración de las conciliaciones con cada uno de los demandante; la solicitud elevada ante el «Ministerio de la Protección Social», para el cierre definitivo de la empresa; la sentencia de la Corte
Constitucional que amparo los derechos de varios trabajadores de la demandada, pero aclaró, que tal protección no involucró a los demandantes. Como argumentos de defensa, esgrimió entre otros, que con la asesoría del apoderado de los demandant es, acordaron mediante conciliación, la terminación del 4 Radicación n º 56694 «srea tificó contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y las uspensdieóclno ntraa ptaor tdierl1 5d ea brdiel2 003». Relató que para el año 2001, la empresa actuaba bajo «!CASA», la razón social de acreditando en aquel momento 1443,5 millones de pesos en pérdidas, y para el año 2003, «17.4 8m illodneep se sos», la cifra subió a la suma de por ello, la Superintendencia de Sociedades, dictó el auto 401 del 14 de febrero de 2003, ordenando la venta de los activos de la sociedad. Manifestó que ante la anterior situación, sobrevino la parálisis definitiva de la empresa, desde el mes de diciembre «soliacli ta de 2002, por lo cual, el 1 de abril de 2003, Ministeqruieco o nstaetset as ituacqiuóenc onstituuny e verdadecraos od efu erzam ayory qued a origean l a suspensdieól no cso ntradteot sr abajo». Destacó, que con asesona del ahora abogado de los demandantes, se celebraron conciliaciones con los trabajadores, en donde además de acordar la terminación del contrato, mediante el pago de una indemnización que superaba el 50% de la que habría correspondido, se
estipuló, que no se causaban salarios ni prestaciones sociales entre el 15 de abril de 2003, y la fecha de celebración de la conciliación, estableciendo ésta como fecha final de liquidación. Reiteró que el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, no benefició a los aquí demandantes, por 5 Radicación n º 56694 cuanto ellos no actuaron como accionantes. En lo que corresponde al fuero sindical, manifestó que no era el proceso ordinario la vía adecuada para tal solicitud, y que, si consideraban vulnerada alguna garantía foral, han debido acudir a una acción de reintegro. Como excepciones previas, planteó: «indebida acumulacidóen l as pretensio«nceoss))aj, u zgada)), y Como de «prescrip<caifil ótdnae)) l ,e gitimeancl iacó anu sa)). mérito, prescripción, compensación y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, la mala fe por parte de los demandantes, y buena fe de la demandada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Décimo Laboral del
Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de agosto de 2009, en el cual decidió: PRIMERAOB:S OLVEa Rla demandada FABRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A (. ..) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores[. ..]
SEGUNDDOE:C LARAPRR OBALDAAE XCEPCDIEÓC NO SA
JUZGADpArop uesta por la parte demandada.
TERCECROON: D ENenA coRst as a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el
6 Radicación nº 56694 apoderado de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 26 de marzo de 2012, en el que confirmó la decisión de primer grado. Teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte, mediante providencia del 4 de abril de 2018, advirtió que gu faltaban 3 folios de la sentencia de se nda instancia, dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera la correspondiente copia íntegra de la providencia. La Corporación mencionada, manifestó que luego de «una búsqueda juiciosa de la providencia solicitada la cual corresponde al extinto Tribunal de Descongestión, la cual se encontró en una caja de dicho Tribunal; sin embargo desafortunadamente la providencia presenta la misma falla )». denunciada en el expediente original ( ... Por lo anterior, en providencia del 2 de mayo de 2018, se dispuso remitir nuevamente al Tribunal de Bogotá D.C., Sala Laboral, para que de ser el caso se adelantaran las gestiones correspondientes para su reconstrucción. Para dar cumplimiento a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 11 de julio de 2018, y con asistencia de los apoderados de las partes, quienes
expusieron lo relacionado con la motivación esgrimida por la extinta Sala de Descongestión Laboral, dispuso lo gu si iente: 7 Radicación nº 56694 En primer lugar se tiene por reconstruida la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (. . .) fallo que como se señaló, se profirió el 26 de marzo de 2012, en el que la Sala confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2009 [. .. ]. Respecto de los folios 7, 8 y 9 de dicho proveído, que hace relación específica a las motivaciones para emitir el fallo anterior, la Sala la reconstruye señalando que el Tribunal hizo un estudio de las actas de conciliación, específicamente si era procedente la nulidad solicitada por la parte actora, concluyendo, que la accionada logró demostrar que el objeto sobre el que recayeron los acuerdos conciliatorios fue lícito, es decir, que los derechos conciliados eran de naturaleza incierta y discutible, por tanto, declaró la calidad de inmutable del acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. De esta f arma, la parte motiva de dicha decisión tuvo como soporte dicho por el juez de conocimiento al impartir lo sentencia absolutoria, con base en cual, el ad quem declaró lo probada la excepción de cosa juzgada, por no existir vicio del consentimiento, determinando que la conciliación realizada entre las partes no estuvo viciada de nulidad, en consecuencia, surgían improcedentes las peticiones de los demandantes.
A lo precedente, es relevante agregar, que en los folios 43 a 49, cuaderno Tribunal, se encuentran partes del fallo que en su momento profirió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en donde se aprecia a folio 48, que dentro de las consideraciones, efectivamente inició su análisis con el estudio de las actas de conciliación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
8 Radicación nº 56694
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Se persigue que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y segunda instancia y se condene a la demandada a todas y ) cada una de las pretensiones de la demanda inicial».
Con el citado propósito, sustenta tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la empresa accionada, y se resolverán conjuntamente, por valerse del mismo elenco normativo, de las mismas consideraciones y orientarse al mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO «a causa de la Acusa la sentencia por la vía directa FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos: 53 de la Constitución Política, 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140, 405, 406, 407, 408 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351
º de 1965, modificado en su numeral 5 por el artículo 67 de «y como consecuencia de esto condujo a la la Ley 50 del 90, aplicación indebida de los artículos 1 y 78 del Código de 9 Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social». El recurrente comienza por aceptar todos los supuestos de hecho del fallo impugnado; resalta que en el 9 Radicación n º 56694 presente proceso no se está solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003, los cuales, afirma, fueron conciliados por las partes. Dice que aquí lo que se está pidiendo, es que se decrete la nulidad de las actas de conciliación como pretensión principal, por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. La censura considera que el Tribunal incurrió en un error al avalar la conciliación en lo atinente la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, con lo que desconoció las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por º artículo 4 de la Ley 50 de 1990, y que, dentro de las mismas, no se consagra que el contrato se suspende por acuerdo entre las partes, violándose de esta manera el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo. Para el censor, el contrato no estaba suspendido, pues no se allegó al plenario, alguna prueba que demostrara la
configuración de alguna de las causales de suspensión que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. También, afirma que solicitó como pretensión subsidiaria el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización causados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual «quedeój ecutoriada 10 Radicación n º 56694 O 9 lar esoluNcoi.ó 1n3 22d el dej uldieo2 003m,e dianltae resoluNcoi.ó0 n0 66d3e l1 5d em arzdoe 2 004e xpedipdoar y y laj efdee l au nidaeds pecidaeIl n specciVóing ilancia ContrdoellT rabadjeoMl i nistdeerl iaPo r otecScoicóina l. Luego, hace alusión al artículo 14 del CST, y destaca: Debe entenderse que así las partes hayan conciliado derechos ciertos como salarios y prestaciones sociales el trabajador no podía renunciar a éstos derechos y se les debió haber pagado sus derechos ciertos hasta el día en que se produjo su retiro, es decir el 15 de octubre de 2003, y no hasta el 15 de abril como lo acordaron las partes, debe entenderse que si el trabajador no se encontraba laborando por disposición del empleador estaba en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra lo siguiente: 'Salario sin prestación del servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aún cuando no halla (sic) prestación
del servicio por disposición o culpa del patrón. Así mismo, manifiesta que de acuerdo con los artículos 15 y 16 del CST, no es procedente la transacción relacionada con derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Luego de lo precedente, aduce que en los términos de 405 406 los artículos y del CST, los demandantes gozaban de fuero sindical, toda vez, que del segundo de los artículos antes citados, se lee que tienen esta garantía los miembros de la junta directiva y su subdirectiva, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, así como los miembros de los comités seccionales sin pasar de 1 principal y 1 suplente. A renglón seguido, cita el artículo 408 del CST, 11 Radicación n º 56694 manifestando que el juez debe negar el permiso que se solicite para despedir a un trabajador que tenga fuero sindical, excepto que se acredite una justa causa. Relata que en el plenario «se acompañó prueba sumaria sobre el amparo de fuero sindical que gozaban los trabajadores demandantes, tal como se puede apreciar a folio 63 del plenario», así como en la resolución 00663 de 15 de marzo de 2004, donde quedó claro que «la autorización de despido y cierre de la empresa se toma sin perjuicio de la competencia que tienen los jueces de trabajo, en relación con aquellos trabajadores que están amparados por el fuero sindical». Para finalizar, dice que el ad quem, resolvió el litigio de acuerdo con lo regulado en los artículos 19 y 78 del CPTSS, y dejó de aplicar las normas mencionadas.
VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la v1a directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, como consecuencia de la aplicación indebida, «dejó de aplicar» los artículos: 53 de la Constitución Política; 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140, 405, 406, 407, 408 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 14 79 de 1978, º 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado, en su numeral 5 , por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. 12 Radicación nº 56694 El desarrollo y la argumentación, son casi idénticos al del primer ataque, con la diferencia de que hace énfasis y transcribe, el contenido del artículo 51 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1 990, para concluir que en tal norma «no see stlaebcqeu el asp atresd e comnú acuerpduoe den supsendeerlc onattrdoe t arbjao». Reitera los demás argumentos del primer cargo frente a la irrenunciabilidad de. los derechos, y el fuero sindical que afirma ostentaban los trabajadores, por ende, se omite transcribir nuevamente lo esgrimido en la argumentación del segundo cargo. VIIIC.A RGOT ERCERO Lo orienta por la v1a indirecta y acusa la aplicación indebida de los artículos: 19, y 78 del CPTSS, 53 de la CN,
1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140, 405, 406, 407, 408 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, 40 del Decreto 2351 de 1965. Para el censor, el adq uemin currió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado siendo evidente, que con la conciliación se violan derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. b) No da por demostrado, siendo evidente que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes. c) No da por demostrado estándola que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada. 13 Radicación nº 56694 d) No da por demostrado siendo evidente que los trabajadores demandantes estaban amparados por la garantía de fuero sindical. Como pruebas erróneamente valoradas, el libelista º º señaló: demanda inicial (f. 4 al 11); conciliaciones (f. 13 a 24), fallo de tutela 896 de 2004 (f.º 25 a 53), resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 proferida por el «Ministerio de la Protección Social» (f.º 54 a 56), certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (f.º 63), º contestación de la demanda (f. 89 a 120). El desarrollo del cargo comienza por aludir a las actas
de conciliación obrantes de folio 13 a 24, y argumenta con fundamento en tales documentales: El acervo probatorio deja en evidencia efectivamente la demandada canceló salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando el retiro de los demandantes se produjo el día 15 de octubre de 2003, folios 13 al 24 del expediente y que el Ministerio de Protección Social decretó la autorización de despido de todos los trabajadores el cual quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2004. Por lo tanto, los trabajadores demandantes tenían derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el día 20 de abril de 2004, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Si se hubiera apreciado correctamente los folios 1 O al 1 7, 22 al 24, 25 al 53, 129 al 130 (. ..) donde aparecen las actas de conciliación, la Resolución 00663 del 15 de marzo de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, la sentencia de tutela No. 896 de 2004, solicitud y cierre definitivo de la empresa radicado ante el Ministerio de la Protección Social el día 11 de Abril de 2003, la conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal era que las conciliaciones de los demandantes eran nulas f. .. ] Lo anterior, por cuanto las partes acordaron «de 14 Radicación nº 56694 manael rieby vr onltuaria» el pago de los salarios hasta el día 15 de abril de 2003, no obstante que el retiro de los
trabajadores se produjo el 15 de octubre de 2003, y sin «MinisdteeP orrtieoc Scoicó,in a l» tener en cuenta que el por «edrcteól aa utiaozcridóen medio de acto administrativo depsiddoet odloostsa r bjaadeoser lc uaqlu eedejóc utoriado edlí 2a1 d ea birdle 2 040». Reitera, que las causales de suspens1on del contrato de trabajo son taxativas, por ende, no podían en los acuerdos de conciliación acordar que se suspendía de común acuerdo el vínculo laboral. IX.R ÉPLICA En lo que corresponde a los dos pnmeros cargos, manifiesta la demandada, que no obstante que fueron orientados por el sendero de puro derecho, el recurrente se «ocmol orsle aciocnoalnda o s refirió a aspectos probatorios, apreacciieórnnr eóqau aefi. rmealc en,se oefrcteulTói r bunal repsecdteol as upsensdieóclno t nroa,»t así como el análisis de la conciliación. De igual manera, refiere que el análisis de la conciliación corresponde a un estudio de tipo fáctico, que no se puede emprender por la vía directa seleccionada. «lEa taqquueeee f cteúlca e nseoner s tos Agrega, que dosc agrose,st rive iianfilsc uiee,pn utecsa erced eu n aniáslriasnz aoddoel anso rmvaiso ladas». 15 Radicación n º 56694 En lo atinente al tercer cargo, resalta que
«Si en criterio del casacionista, el acta es nula, su ataque solo puede formularse por la vía directa en la modalidad de la aplicación indebida>). Manifiesta que el censor en algunos pasa_Jes del recurso reclama «los salarios insolutos, así como prestaciones e indemnizaciones por el tiempo comprendido entre el 15 de Abril de 2003 y hasta el 20 de abril de 2004)), y en otros pasajes la solicitud la orienta hasta el 15 de octubre de 2003, sin embargo, en ninguno de tales eventos podría hablarse de la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles «pues como se demostró en el proceso desde finales del 2002 no se trabajaba a cabalidad en la eso esos demandada, por en el acta se cancelan salarios debidos hasta el 15 de abril de 2003)). En relación a los derechos salariales y prestacionales causados con posterioridad al 15 de octubre de 2003 (fecha de la conciliación) no hay lugar a tales emolumentos, por cuanto en la calenda antes referida, el contrato había terminado de mutuo acuerdo.
X. CONSIDERACIONES En pnmer lugar, como acertadamente lo apunta la parte opositora, los dos primeros cargos orientados por el sendero de puro derecho, incurren en falencias técnicas al fundar parte de su argumentación en aspectos de tipo
16 Radicancº i5ó6n6 94 fáctico, como por ejemplo, lo correspondiente al contenido de las actas de conciliación, para determinar de tales pruebas, si el acuerdo se fundó en derechos ciertos e indiscutibles, y las referencias que realiza frente al fuero sindical, que afirman quedó acreditado en el plenario.
No obstante lo anterior, los cargos encaminados por la vía de puro derecho, sí plantean aspectos de tipo jurídico, relacionados con la suspensión del contrato de trabajo acordado entre las partes, y el análisis de validez de tal acuerdo. El tercer cargo, enfocado por el sendero fáctico, mezcla inapropiadamente argumentos jurídicos, como por ejemplo, determinar las causales de suspensión del contrato de trabajo, lo cual no es procedente por el sendero indirecto. Así mismo, en su planteamiento, acusa como erróneamente valoradas la demanda inicial, las conciliaciones celebradas, el fallo de tutela 896 de 2004, la «certificación resolución 00663 del 15 de marzo de 2004, la expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical», y la contestación de la demanda. En el desarrollo del cargo, la argumentación se centra en las conciliaciones celebradas, y la resolución 00663 del 15 de marzo de 2004, omitiendo elaborar algún argumento con soporte en las demás pruebas acusadas, lo cual, aunque constituye una falencia del cargo, sin embargo, ello no impide el examen de fondo en relación con las 17 Radicación n º 56694 documentales acusadas y respecto de las cuales s1 se desarrolló la disertación pertinente. Adicionalmente, debe resaltarse, que aunque en los tres cargos se enuncia, sin mayor argumentación, que se vulneró el fuero sindical que afirman ostentaban los recurrentes al momento de finalizar el vínculo, y con fundamento en ello, pretenden el pago de salarios «hasetla díae nq uee lj uelza baolar utroiceel d epsiddoe l os
demanndtaesp»or, cuanto consideran que no medió autorización previa para la terminación del contrato, sin embargo, debe recordarse, que el proceso ordinario laboral no es el escenario adecuado para reivindicar ese tipo de pretensiones, por ende, en relación con este puntual aspecto no se realizará análisis de fonda, además que como se verá, los trabajadores no fueron despedidos, sino que su vínculo terminó por mutuo acuerdo con la empresa. En segundo término, en lo que respecta al fonda del litigio, son dos los problemas jurídicos a resolver: (iD)et erminar si la suspensión del vínculo contractual acordada entre las partes a partir del 1 5 de abril de 2003, es viable jurídicamente, o si por el contrario, se habrían violado derechos ciertos e indiscutibles; y (ieist)ab lecer la fecha efectiva de terminación del nexo laboral para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones sociales. En lo atinente a los dos problemas jurídicos antes descritos, esta Corporación ha tenido oportunidad de 18 Radicnaº5 c6i6ón9 4 resolver situaciones de contornos casi idénticos al presente, en JU1c1os adelantados contra la misma demandada, y sub originados en los mismos supuestos fácticos del examine. Frente al punto, en la sentencia CSJ SL16539 de 2014, que a su vez cita la sentencia SL10507 de 2014, se dijo lo siguiente: [. ..] debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en podíanc oncileilae rs taddoe supsensiódne l contienda cotnratdoe sdeel 1 5d ea brlid e2 003a lat erminacdieó n
lar elacifórenn,et alh echcou mplidod el ai netrrupciódne lap restacdieólns ervicdeisod hea cívaa riomse sesa ntes a lac elebracdieólna cuedro, ante lo cual la entidad solo había iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venía atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004. Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles. (... ) En ese orden de ideas, si a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica inequívoca que se deriva de lo acordado es la de que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador. Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliaciones, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo
que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando, en perjuicio de los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico 19 Radicación n º 56694 de este precepto. De loa nterisoers iguqeu ec ietramentsee e quiovcóe la d quema lc oncluqiurel ac oncliiacicóelne bradraep sectao las upsensiódne lc ontratdoe cadau nod e losa ctorenso desconodceireóc hocsi etrosp,u esy aq uedóv istcoo,fn orme al precedendtee estaS ala,q ue losh echosn o son concliiablceosn e lfi n de quiatrlcee rtezaa l osd eerchos labolreasy a causadossi; ne mbagro esto fue lo que sucedieón e lc asod els ublitceu andloa sp arteqsu iiseron lgealizaar p osteriolrai i ntrueprciónd e hechoe n la prestiaócn del servicpioo r razonesa tribuliebs al empleadors inj ustfiicaciólnge al,c one lr opaje de la supsensiólnge ald elc ontratpor evisetnae la rtcíulo5 1d el CST,y dee stfao rmac oncliialro q uey ae rai nconlciialbe, comoe ran losd erechosc ietrosd e lost rabjaadores
derivaddoesla rtcíulo1 40 delC ST,e sd ecierl d erechao recibliors s alarioys p restiaocnepso r elt iepmo que dejarodne p restaerls ervipcoiroc ulpa dele mpleador. En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del artículo 140 precitado. (Resalta la Sala) Por tanto, en lo que respecta al pnmer problema jurídico objeto de análisis, le asiste razón al recurrente en cuanto el ad quem se equivocó, al darle validez a las conciliaciones, en lo que tiene que ver con la suspensión de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.