CSJ - SL4017-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4017-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia conSeu premdaeJ usticia SadleCa asac iOLnü tral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4017-2019 Radicación n. 60611 º Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le adelanta el señor RODOLFO CRIADO LÓPEZ a la recurrente y a LA JUNTA NACIONAL Y REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ NORTE DE SANTANDER.
l. ANTECEDENTES El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, Radicanºc.6 i 0ó6n1 1 en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral por el accidente de trabajo sufrido el 7 de enero de 2000. Como fundamento de su pretensión, manifestó que el 7 de enero de 2000, sufrió un infortunio laboral cuando se desempeñaba como minero picando carbón, siendo calificado inicialmente el 28 de agosto de 2000, con una pérdida de capacidad laboral del 23, 15% por la ARP del ISS; que posteriormente, el 27 de febrero de 2006, solicitó nueva
valoración en donde se determinó esta en un 30,31 %, por parte de la misma dependencia; que dicho dictamen fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien emitió nueva experticia el 31 de julio de 2006 y señaló que la PCL ascendía a 51, 16%, frente al que nuevamente se interpuso recurso de alzada por parte de la mencionada administradora de riesgos profesionales. Señaló, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n. 13894 del 20 de marzo de º 2007, desató la apelación indicando ahora que la PCL era del 38,44%; en razón de lo anterior, el accionante solicitó recalificación ante la Previsora de Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros, siendo resuelta por experticia del 5 de noviembre de 2008, calificándose ahora con un 39,50%, el que de nuevo apeló, y fue resuelto el 26 de febrero de 2009, por la Junta Regional de Norte de Santander, señalando que la PCL equivalía a 56,42%, de origen laboral. 2 Radicación n. º 60611 Aseveró, que por solicitud suya la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, expidió constancia de ejecutoría de dicho dictamen el 7 de abril de 2009; que no obstante lo anterior, el 23 de ese mes y año, anuló la misma, señalándose por parte del Secretario de esa entidad, que por equivocación se había emitido dicha constancia sobre la firmeza de esa actuación, cuando realmente fue
objeto de apelación por la Compañía de Seguros Positiva el 18 de marzo de 2009, encontrándose en trámite ante la Junta Nacional de Calificación; que esta última al resolver el recurso, el 24 de agosto de 2009, determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 40, 10%. Acorde con lo narrado, arguye que no se debió haber dado trámite al recurso interpuesto por parte de la pasiva, puesto que ya se había proferido una constancia de que dicho dictamen estaba ejecutoriado. Positiva Compañía de Seguros S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la ocurrencia del accidente, las secuelas que este le dejó y las diferentes valoraciones de las que fue objeto el actor; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación en relación con la pensión de invalidez, y firmeza del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3 Radicación n. º 60611 En su defensa, argumentó que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de agosto de 2009, se encuentra en firme, y que conforme a este, el demandante tiene una PCL del 40, 10%, la que no lo hace merecedor de la pensión de invalidez, acorde con lo previsto en el Decreto Ley 1295/94. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, en su contestación, sostuvo que ninguna de las pretensiones guarda relación directa frente a esa entidad. En cuanto a los hechos en que se fundan las reclamaciones, aceptó la ocurrencia del accidente y los dictámenes emitidos para calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante; a los demás, dijo que no le constaban, o no eran aspectos fácticos. Se abstuvo de proponer excepciones, argumentado que no se opone a lo que llegue a resultar probado. Respecto de la Junta Regional de Calificación, ante su no comparecencia, se dispuso a desi arse Curador Ad gn litem, quien al dar respuesta manifestó, que frente a las pretensiones y los hechos en que se respaldan las mismas, se sujetaba a lo que se acredite en el juicio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 15 de junio de 2012, en donde dispuso condenar a la demandada
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y
4 Radicación n. º 60611 pagar al demandante, «la suma de $3. 771.450 por concepto de la que debe indemnización de pérdida de capacidad laboral», indexarse desde el 8 de enero de 2000, y hasta la fecha de pago, y también a cancelar las costas. Respecto de las demás pretensiones absolvió a las demandadas. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte actora, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la providencia del 13 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR ent odassus partleass entendceilAa q uoy, e n consecuesne coirad endae jasri ne fecatlog untoo dalsa sa ctuaciones inclusdievsed lea c omunicaecmiiótni pdoare lS ecretdaerl iaoJ unta Regiondael C alificacidóe nI nvalirdeeszp ecdteo l aa nulacidóen constandcei eaj ecutoqruiead andeos tablecyi sde oc onfiremla porcentdaejp ee rdiddeal ac apacidlaadb oreaxlp edipdoorl aJ unta RegiondaeCl a lificdaecI inóvna liednee lzD ictamNeon.1 265d e2l0 09 de5 6, 42%d,e a cuerad loa cso nsideradceiplor neesse nftael lo.
SEGUNDO: ORDENAR a laA RPP OSITIVAC OMPAÑIAD E SEGUROS S.Aa. q uer econoyz pcaag ulea p ensidóeni nvaliad feazv odre la ctor desdlea f echdae e structurdaelc aip óenr diddeal ac apacildaabdo ral dealc toesr d,e cidre,s deel7 dee nerdoe 2l0 00t enienednc ou enqtuae no se propuspoo rn ingundae lasd emandadalsae xcepcidóen prescripmceisóand,a pse nsionaqlueesd eberásne rd ebidamente
indexadtaesn,i enednco u entlaad evaluadceil óanm onedaa,s íc omo lorse ajusatneusa lleesg alceosnf,o rmae l oe xpuesetnlo a p artmeo tiva dee stparo videncia.
TERCERO: DECLARAR nop robadlaases x cepcipornoepsu esptoarls a ARPP OSITIVAC OMPAÑIAD E SEGUROSS .Ad.e i nexistednecl iaa Obligaceinó rne lacicóonnl ap ensidóen invaliyd feizr mezdae l dictamdeeln a J untNaa ciondaeCl a lificadceiI ónnv alidez.
5 Radicación n. º 60611
CUARTO: C ONDENARe n costas de primera instancia a la ARP POSITWA COMPAÑiA DE SEGUROS S.A. por haber sido vencida dentro del presente proceso.
En lo que interesa al recurso de casac1on, el juez colegiado comenzó por señalar que la controversia planteada por el recurrente, se funda en que se tenga en cuenta la calificación del 56,42% dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen n. º 165 de 2009. Seguidamente, aseveró que teniendo en cuenta los dictámenes allegados al proceso y los fundamentos de calificación que tuvieron las Juntas de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de la capacidad laboral, procede a relacionar las consideraciones que aquellas tuvieron, ello con fin de resolver el problema jurídico planteado. Asentó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, procedió a calificar al
señor Rodolfo Criado López mediante dictamen n.º 1265 de 2009, en donde estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 56,42%, de origen profesional -accidente de trabajocon fecha de estructuración del 7 de enero del 2000 (fs. 32 y 33), teniendo en cuenta para ello «el reporte del accidente de trabajo, la historia clínica, epicrisis resumen de historia o que esa entidad en respuesta al derecho de petición clínica»; presentado por el actor el 17 de marzo del 2009, indicó que este «fue notificado a las partes interesadas y dentro de su oportunidad procesal no se interpusieron recurso de reposición en subsidio el de apelación y anexan copia de constancia de ejecutoria» 6 Radicación n. º 60611 (fs. 41 y 42); que a folio 43 reposa la anulación de constancia de ejecutoria expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la cual se expresa que existió una equivocación en la expedición de dicha constancia y que el dictamen en mención si fue apelado por la ARP Positiva, el 18 de marzo de ese año y los términos se encontraban vigentes Continuó diciendo el adq uemqu,e en la respuesta dada a la demanda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hizo un recuento sobre el motivo de la controversia; que la ARP del ISS presentó los recursos de ley por desacuerdo con la PCL, manifestando que « la movilidad articular de la columna dorso lumbar está sobrevalorada al no existir compromiso neurológico que explique la limitación funcional y
la que la Junta Regional resolvió tal recurso de reposición manifestando que revisado el expediente se concluye que la calificación se ciñe a lo dispuesto en el Manual Único de calificación de invalidez>>. Se refiere luego, al dictamen n. º 1897238 de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aduciendo que en este « calificó el origen accidente de trabajo y con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 40, 10%, teniendo en cuenta el reporte del accidente de trabajo, la historia clínica y demás exámenes». En ese orden, sostuvo que de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el operador judicial no está sujeto a tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formarál ibremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de las probanzas y atendiendo las 7 Radicación n. º 60611 circunstancias relevantes del pleito, para lo cual reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, en donde se puntualizó que la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver reclamaciones contra las evaluaciones de las Juntas Regionales, ese concepto no necesariamente obliga al juez; que de no ser así carecería de sentido la intervención de esta jurisdicción; de igual reprodujo aparte de la providencia de la Corte Constitucional T-726 -2007. Transcribió el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, manifestando luego, que teniendo en cuenta las pruebas
que fueron allegadas en su debida oportunidad al presente proceso y las decretadas por el juzgado, que tenían como fin que la Junta Regional de Calificación de Invalidez allegara las guías de envío de la notificación del dictamen n. 1265 º del 2009 a la ARP POSITIVA, correspondientes al recibido por dicha entidad y constancia de radicación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por la misma (fs. 350 al 356), consideró: [. .. ] omitió el fallador de primera instancia el haberse pronunciado efectivamente sobre si los recursos interpuestos por la ARP demandada fueron extemporáneos no, ya que claramente se o observa que fueron presentados fuera de término, ya que de acuerdo a la norma anteriormente traída a colación la notificación del Dictamen No. 1265 del 2009 se entiende surtida con el vencimiento del término de fijación del mismo, es decir, el 12 de marzo del 2009 y así se lo informó la Junta en Mención a la ARP POSITWA siendo el caso que o dentro de los dos siguientes a la fecha que se expide el dictamen es decir que corrieran los términos a partir del día siguiente a los dos días de que trata el artículo 32 del Decreto 2463 del 2001 en su inciso 20 se tendría agotado el término para presentación del recurso el día 13 de marzo del 2009 y la ARP demandada solo hasta el 18 de marzo del 2009 presenta los recursos correspondientes[. .. ]. 8 tcq Radicación n. º 60611 Con base en lo anterior, indicó que revoca la sentencia de primer grado, y
«se ordena dejar sin efecto alguno todas las actuaciones inclusive desde la comunicación emitida por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de la anulación de constancia de ejecutoria (folio 43) quedando establecido el porcentaje de perdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calicfiación de Invalidez en el Dictamen No. 1265 del 2009 de 56,42% (folio 33)». Finalmente, adujo que la jurisprudencia no llega a reconocerle potestad al juez para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, pero en este asunto se apoya, en «lo dictaminado y argumentado por la Junta Regional de Calicfiación de Invalidez (folio 5) sobre que revisado el expediente se concluyó que la calicfiación se ciñe a lo dispuesto en el con fundamento en Manual único de calificación de invalidez /. .. ]»; lo cual ordenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN
9 Radicación n. º 60611 La llamada a juicio pretende, case totalmente la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, confirme
en su integridad la del juzgado. Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «DIRECTAMEeNnT lEa,m odaliddaed A PLICACIIÓNND EBIDeAl, artíc3u2ld oe lD ecre2t4o6 3d e2 001V,I OLACIDÓEN M EDIOq ue conduaj loaA PLICACIINÓDNE BIdDeAl oasr tíc8uº,l9 oº, s1 O , 11,4 6, 48y 80d eDle cre1t2o9 5d e1 99y4 a laI NFRACCIDÓINR ECTdAel os artíc4u0ly o 4s2 d eDle cre1t2o9 d5e 1 99y4 34d eDle cre2t4o6 3d e
2001». Para demostrar el cargo aduce, que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del juez de apelaciones,e sto es, «etlé rmidnevo e ncimideeln atf oij acidóendl i ctamneúnm er1o2 65 de2 009s,e d ieol 1 2d em arzod e2 009y, e lr ecurdseao p elacsieó n que ello está por interpyu ssuos teenlt1 ó8 d em arzdoe 2 009»; fuera de discusión, y que estos aspectos deben encuadrarse dentro de lo preceptuado en los artículos 32 y 34 del Decreto 2463 de 2001, en donde se establece que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación
en contra del dictamen se inició el 12 de marzo de 2009 por diez días hábiles, el cual al haberse interpuesto en 18 de mismo mes y año, fue oportuno. 10 \\O Radicación n. º 60611 Sostuvo, que el juez de alzada consideró extemporánea la interposición de la alzada, y que el dictamen 1265/09 estaba en firme, por lo que está demostrado el «yerdreo en el que incurrió, al argumentar equivocadamente derecho» que carecía de efecto el recurso que se surtió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo de segunda instancia por transgredir «DIRECTAMeEnlN amT oEd,a ldiedI aNdT ERPRETEARCRIÓÓNNEe Al, artí3c2ud leoDl e cr2e4t6od3 e 2 001V,I OLACDIEÓM NE DIqOu e condaul jaAo P LICAICNIDÓENB dIeD l oAa s r tíc 8° ,u 9 l° ,o1 Os ,1 14,6 , 48y 8 0d eDle cr1e2t9od5 e1 99y4a l aI NFRACCIDÓINR ECdTeloA s artíc4u0yl 4 o2ds e Dle cr1e2t9od5 e 1 99y43 4d eDle cr2e4t6od3 e
2001». En el desarrollo de su ataque, reitera idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia fustigada de violar «INDIRECTAeMnlE aNm ToEd,a liddeAa PdL ICACIINÓDNE BIDA, los artí3c2uY l3 o4ds e Dle cr2e4t6od3 e2 00V1I,O LACDIEMÓ END IqOu e condaul jaAo P LICAICNIDÓENB dIeD l A oa s r tíc 8° ,u 9 l° ,o1 Os ,1 14,6 , 48y 8 0d eDle cr1e2t9od5 e1 99y4a l aI NFRACCDIIÓRNE CdTeA los artíc4u0yl o4s2d eDle cr1e2t9od5 e 1 994e,nr elaccoiónn los artí5c1u6,l0 oy 6s 1 d eCló diPgroo cdeesTlar la byad jelo aS eguridad f... Soci]a»l. 11 Radicación n. º 60611 Indicquae e llooc urrcioóm oc onsecuednecl ioas siienteersr ordeeh se ch:o gu
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la interposición y sustentación del recurso de apelación en contra del Dictamen número 1265 de 2009 fue extemporánea.
2. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la pérdida de capacidad laboral del actor fue del 56.42%.
Comop ruebearsr óneamveanltoear sa,ed nli:s tó
1. El Dictamen número 1265 de 2009. (Folios 32 y 33, y
reversos, del primer cuaderno del expediente),
2. El Dictamen número 18967238 de 2009. (Folios 36, 37 y reversos del primer cuaderno del expediente).
3. Los documentos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. (Folios 41 al 43 del primer cuaderno del expediente).
4. Los documentos enviados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander como respuesta al Oficio número 2213 de 2011 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. (Folios 350 al 356 del primer cuaderno del expediente).
Y comop ruebnaose stimad,ra escliao:n ó
1. La calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de la entonces A.R.P. del Seguro Social. (Folio 25 del primer cuaderno del expediente).
2. La calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de A. T.E.P. !.S.S. (Folio 26 y reverso del primer cuaderno del expediente).
3. La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. (Folios 27 y 28 del primer cuaderno del expediente, estando mal sumado el total del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual asciende a 4 7. 66%).
4. La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 29, 30 y reversos del primer cuaderno del expediente).
12 "' Radicación n. º 60611
5. La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de La Previsora Vida S.A. (Folio 31 y reverso del primer cuaderno del expediente).
6. La explicación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 38, 39 y reversos del primer cuaderno del expediente).
7. La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. (Folios 380, 381 y reversos del primer cuaderno del expediente).
Para sustentar este ataque, adujo que el ad quem llegó a dos conclusiones fácticas erradas, la primera en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra el dictamen n.º1295 de 2009, fue extemporáneo, y que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 56.42%; lo anterior ocurrió, como consecuencia de la erronea valoración de los documentos de folios 41 a 43 y 350 a 356; agrega, que el dictamen se desfijó el 12 de marzo de 2009, momento a partir del cual Positiva contaba con diez días hábiles para interponer la alzada, lo que hizo el 18 del mismo mes y año. Aduce, que el otro yerro consistió en no estimar los otros siete dictámenes periciales que establecieron y justificaron que la PCL del demandante era inferior al 50%, uno de ellos practicado como prueba dentro del proceso y no fue cotejado, y «privilegiar, incurriendo en un evidente en-or de
hecho-, un dictamen que sobrevaloró las secuelas del accidente de trabajo, como se explicó técnicamente en el folio 3 9 del primer cu ademo del expedienteii.
IX. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS
13 Radicación n. º 60611 El opositor comienza señalando, respecto del pnmer cargo que no existió transgresión del elenco normativo allí denunciado, refiriéndose al artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, con fundamento en el cual asevera, que el dictamen n.º 1295/09, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se encuentra en firme por cuanto el recurso presentado por Positiva fue extemporáneo. En cuanto al segundo ataque, manifestó que plantea idénticos argumentos; que debe tenerse en cuenta que esta Sala ha considerado que el juez de segundo nivel se encuentra facultado para apartarse del dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CfYfSS, lo cual fundamenta en las sentencias CSJ SL 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL13 sep. 2006, rad. 29328, y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, de las que transcribe algunos fragmentos.
X. CONSIDERACIONES Por cuestión de método se estudian de manera conjunta los ataques, pues aun cuando el tercero se dirige por la vía indirecta, se observa que hay semejanza en el elenco normativo acusado, se fundan en similares argumentos y tienen idéntico fin.
Se comienza por recordar, que el juez de apelaciones
para revocar la decisión de primer grado, analizó en primer lugar los dos últimos dictámenes con los que se calificó al 14 Radicación n. º 60611 accionante; i) el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander n. º 1265 de 2009, que le otorgó al actor una pérdida de capacidad laboral del 56,42%, de origen laboral, causada en accidente de trabajo y estructurada el 7 de enero de 2000; y ii) el correspondiente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también de 2009, que le redujo al actor la PCL al 40, 10%; seguidamente el juzgador de alzada puntualizó que con la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, sobre libre formación del convencimiento, acogía la experticia de la Junta Regional, apoyándose en providencias de esta. Asentó además, que el recurso interpuesto por Positiva contra el dictamen n.º 1265/09, de la Junta Regional, fue extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2463 / O 1. Es precisamente lo anterior, lo que distancia al recurrent e de la decisión proferida por el adqu em, atribuyéndole yerros jurídicos, por la transgresión de normas instrumentales y sustantivas, pues en su criterio el recurso de apelación elevado contra el referido dictamen se hizo en forma oportuna, de donde se colige, que lo cuestionado por el censor es que no se le dio validez como elemento de prueba, a la segunda experticia al considerarse en la providencia que era extemporánea la alzada
interpuesta por la accionada. 15 Radicación n. º 60611 Para dilucidar este aspecto, se procede a analizar el trámite para la notificación de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al respecto encontramos que el artículo 32 del Decreto 2463 / O 1, vigente para le época en que sucedieron los hechos, regulaba lo atinente a la forma de notificación de estos dictámenes, preceptuando: Artículo 32. Notificación del dictamen. El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. Cuandloo isn teersadonso a sistaa lna a udienceilsa e,c retario lesre mitái rdentrdoe losd os( 2)d ías siguienyt peosr c orreo certifi.cado copia del diacmetn, el cual seráf fjado simlutáneamenetneu n lugavrsi ibe lde las ecretairad urante die(z10 )d ías. En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho. La notfiicaciósne e nteenrdásu rtidac onl ae ntrepegars onadle copiad eld ictameonc ,o ne lve ncimiendteolt érmindoe f lJaicón delm ismos,e gnú seae lc aso.(N egrillas fuera del texto original). Conforme a dicha disposición, se tiene que allí se prevén dos f armas de notificación i)la personal para que quienes asistan a la audiencia, en cuyo caso esta se surte ii) en ese mismo acto con la entrega del dictamen; y la que
se lleva a cabo a través de correo certificado, cuando los interesados no comparecen a la diligencia, evento para el cual se establece además, que la experticia debe fijarse simultáneamente por diez (10) días en lugar visible de la Secretaria, indicándose en su último 1nc1so, que la notificación se entiende surtida una vez culmine la fijación del mismo. 16 Radicancº.6i 06ón1 1 Descendiendo al sub examine, se evidencia que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, fue emitido el 26 de febrero de 2009, siendo notificado personalmente al señor Criado López en esa calenda; y respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A., este se envió por correo certificado mediante comunicación de la misma fecha pero remitida efectivamente el 2 de marzo de 2009, y de igual forma estuvo fijado desde el 26 de febrero al 11 de marzo de 2009, desfijándose al día siguiente, tal como se desprende de los elementos de juicio obrantes a folios 351 a 355 del 72,,1 cuaderno principal, entre ellos la colilla del correo los «4 que fueron remitidos por la mencionada junta por solicitud del juzgado. En este orden, y conforme a la norma arriba transcrita, se tiene que al haberse llevado a cabo la notificación de la ARL a través de correo certificado, y no en forma personal, paralelamente, debía fijarse el dictamen por un lapso de diez días, al cabo de los cuales es que se entiende materializada o surtida la notificación de esa experticia. Precisamente, en cumplimiento de tal normativa, el
dictamen se fijó por el periodo de diez días comprendidos entre el 26 de febrero y el 11 de marzo de 2009, y en esta última calenda se entiende que la notificación se llevó a cabo; a partir del 12 de este último mes, cuando también se desfijó el aludido dictamen (f. 354), se comienza a contabilizar los términos para interponer el recurso de 17 Radicación n. º 60611 apelación contra este, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto 2463 / O 1, que reza: «Artículo 34. Recurso de apelación. El dictamen emitido por la junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (O1) días siguientes a su notificación». Bajo este horizonte, al haberse interpuesto el recurso por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., el 18 de marzo de 2009, es decir, al quinto día hábil siguiente a cuando se entiende realizada la notificación, resulta claro que fue presentado en forma oportuna, y de donde se desprende que el tribunal incurrió en un error jurídico al interpretar erróneamente el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, lo cual es suficiente para darle prosperidad a los ataques y quebrar la sentencia fustigada. Ante tal conclusión, se hace innecesario el estudio del tercer ataque que tenía idéntico fin. Sin costas en sede extraordinaria.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de alzada interpuesto por el promotor del litigio, con el cual busca la revocatoria de la
decisión de primer grado que le fue adversa en tanto que solo le otorgó la indemnización sustitutiva; en su lugar, pretende que se le conceda la pensión de invalidez, solicitando que para ello se tenga en cuenta el dictamen n. º 1265 del 26 de febrero de 2009, emitido por la Junta 18 Raicdación n. º 60611 Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral al actor de 56.42%, alegando la legalidad y firmeza del mismo, pues considera que el recurso de reposición interpuesto contra este, fue extemporáneo. Pues bien, con el fin de desatar la apelación, resulta pertinente recordar que el juez de primera instancia para negar la pensión de invalidez, adujo que en el informativo existían varios dictámenes con los que se calificó la PCL del demandante, sin que hubiese discusión sobre su origen pero sí existe inconformidad en cuanto al «profesional», porcentaje, aseverando que no estaba atado a las experticias que emitieran las Juntas de Calificación, pudiendo formar libremente su convencimiento, pero no en forma automática o caprichosa.
Seguidamente precisó: [..]p. o sroi lcidteul dap sar tseeso rdelnaCó A ILFICCIAÓDNE LA CTOR, motipvoeorl c uase ld ictapmoiprna órd teel aJ UNTRAE GIAOLND E CALFIICCAIÓDNE I NVALIDEDZE S ANTANDEqRu,i eesnt laebceiló pocretnjaed ep érdiddeac paacidlaadb oernau ln p ornctjeae
equivaall3e 01n.%3t ,ee lc uasleo bsveaar f oli3o8s0 -13,c8o enlc ual ses upelraca o ntroqvueperl sainatl eapasan r tae msá,sd es eñalar qulepa atrea ctoNrOaC O,N TRVIOTIRÓd icphrau ecboaonf rmoer dena lal etyo, dvae qzu see l imais toiólc iltana url iddeadldi ctasmienn , habseoril citsauad col araccopimlóenm,e ntua ocjbiceóinóp nu,e as pesdaere xistciorn tradeinlc ocdsii ócnt ámdeeln aJe usn tRae gniaol deC alificadceIi vnóanl iydl eaJz un tNaac ionnaool b,raa lep xediente unap ruetbéac nqiuceal ei ndiaqluD eep sachqou el aJ UNTA NACIOALN DEC ALFIICCAIÓiNn rcruieónu ny erarlod ictamlian ar valoradceislóe nñ RoOrD OLFCROIA DOL ÓPEZl,oq uiepm idqeu see decllaarn eu liddeadldi ctarmneedni pdoorl aJ untRae gniaodle CalificdaeIc vniaólnid deSe azn taneddlee lr o rsne didpoolsraJ u nta o NaciondaelC alificaccoiónln oq, u es em atelriizlaaao frandad probatoria. 19 Radicación n. º 60611 Con fundamento en lo anterior, concluyó que dentro del plenario no existen elementos de juicio que le
permitieran « modificar lav alraociórena lizpaord alo sm édicos expertosqu e conformaron lasre spevacst JiuntaRseg ionadle Santarn yd deel aN aciodneac laifi lcacidóeni vn ali, dreeszpedcetlo sosteniendo que conforme a la porcenjet ade caifilcac»i, ón jurisprudencia citada, el juez tiene la potestad de modificarlo, pues para ello se requiere el concepto de expertos en la materia, 11echándosdeem enodse nrotd epll erni, oa pruebaqu et eganl avi rtudde d ertmeinr aquee lp orcenjetd aeP érdida dec apacildaabradol d ela crt eos supriero al5 0%, o quefu eron inrcreoctolsops o rcenjetsae stipuplora ldoomssi emrobsd el aJsu nt»,a s o que en ellos se incurrió en error al dictaminar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En este
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