CSJ - SL4017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4017-2020 Radicación n.° 83580 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB CAMPESTRE EL DORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2018, en el proceso promovido en su contra por PAULINO GÓMEZ
FUENTES.
I. ANTECEDENTES Paulino Gómez Fuentes demandó al Club Campestre El Dorado, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2014, el cual fue terminado en forma unilateral por el demandado,
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Radicación n.° 83580 se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; así como las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y por mora; además, las sumas de $1.170.920 y $772.800 por concepto de salarios y comisiones de los meses de mayo a agosto de 2014, respectivamente; los aportes a la seguridad social de todo el tiempo laborado; los reajustes a la mesada pensional otorgada por Colpensiones; y, la indexación de las sumas
objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo con el Club Campestre El Dorado una relación laboral que inició el 21 de agosto de 2003, prestando sus servicios como administrador en el centro vacacional ubicado en el municipio de Melgar, la cual se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2014, data en que se le terminó sin justa causa; que laboró bajo su continuada subordinación y dependencia, en forma habitual y permanente, recibiendo órdenes para el cumplimiento de sus funciones; que permanecía en el centro vacacional de lunes a domingo, tenía asignada una cabaña para su uso exclusivo, y le correspondía abrir la puerta para el ingreso de huéspedes a cualquier hora del día o de la noche, además recibía órdenes directas de Ana Joaquina Alvarado García, quien era la vicepresidenta de la junta directiva, quien vigilaba el cumplimiento de sus funciones, personalmente o vía telefónica y le pasaba memorandos reclamándole o pidiéndole cuentas de las actividades que desempeñaba a diario.
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Radicación n.° 83580 Señala que realizaba sus labores dentro de las instalaciones del centro vacacional, utilizando las herramientas, equipos y elementos proporcionados por la empleadora; que entre sus funciones estaban las de recibir huéspedes, verificar el pago del hospedaje, colocarles la manilla, conseguir eventos, controlar las actividades del piscinero, la camarera y el auxiliar de mantenimiento; que su horario de trabajo era prácticamente de 24 horas al día; que se le pagó un salario básico mensual de $600.000 en los años
2010 a 2014, y adicionalmente se le cancelaban comisiones mensuales del 13% sobre los valores que recibía o facturaba el centro vacacional, correspondiente a huéspedes que llegaban directamente al mismo, o por los eventos que conseguía, así como por los servicios de camping, uso de piscina o alquiler de colchonetas, siendo el promedio de comisiones en los años 2010 a 2014, de $769.675, $633.925, $846.352, $833.933 y $260.571, respectivamente; y, que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.166.955. Agregó que durante la relación laboral no se le cancelaron las primas legales de servicio, las cesantías y sus intereses, ni las vacaciones; que al momento de terminar la relación se le adeudaban $772.800 por bonificaciones (comisiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014), igualmente la suma de $1.170.200 por concepto de salario básico; y, que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 227817 del 6 de septiembre de 2013, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2011, y como había cotizado como independiente desde el 1º de enero de
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Radicación n.° 83580 2004 sobre un salario mínimo legal vigente, las comisiones no hicieron parte del IBC. El Club Campestre El Dorado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Alegó que no sostuvo relación laboral con Paulino Gómez Fuentes, que él le prestó
sus servicios en varias oportunidades mediante contratos de prestación de servicios como «ADMINISTRADOR Y PROMOCION (sic) DE LA SEDE CAMPESTRE», siendo el primero de ellos el «30 de 2003», de manera discontinua, teniendo en cuenta que en varias ocasiones fue suspendida la relación por solicitud de este; que el demandante ostentó la calidad de arrendatario del bar del club, a partir del 1º de enero de 2006; que aquel nunca estuvo subordinado en forma habitual y constante, ya que no permanecía en las instalaciones del centro vacacional, teniendo en cuenta que realizaba múltiples actividades de carácter personal, familiar y de negocios independientes, tales como la atención al mismo bar del club, en el cual era arrendatario, la venta de productos Amway dentro y fuera de las instalaciones del club, en horarios diurnos y nocturnos, la conservación, protección y mantenimiento de una finca de su propiedad heredada por sus padres en Anayere - Tolima, a la cual se trasladaba con cierta frecuencia en diversas épocas del año, y la asistencia a cursos de turismo, inscrito de forma personal e independiente Expresó que al actor se le entregó una cabaña para su uso y goce, sin que fuera cierto lo relativo a su permanencia en el centro vacacional, teniendo en cuenta que no tenía
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Radicación n.° 83580 horario alguno, y dependiendo de los diversos compromisos personales y de sus actividades independientes, era muy variada en el tiempo su estadía diaria en las instalaciones del mismo; y, que aquel no tenía salario básico. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para
pedir, presunción de legalidad de los contratos celebrados, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del art. 24 del CST, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2014, el cual terminó sin justa causa por decisión del Club Campestre El Dorado, en consecuencia, lo condenó a pagar al demandante las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, y las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria; así como la totalidad de los aportes en pensión por todo el tiempo servido, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones; y, lo absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmó la decisión de primer grado.
Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre las partes existió un vínculo laboral.
Relacionó el art. 23 del CST que consagra los elementos del contrato de trabajo; y, el 24 ibidem, que establece la presunción de que toda prestación personal del servicio se entiende regida por una relación laboral. Dijo que, descendiendo al caso concreto, se tiene, que mientras el demandante afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados al Club Campestre El Dorado, como administrador del centro vacacional, siendo por ello la relación de naturaleza laboral, aquel alega que se trató de contratos de prestación de servicios. Se adentró en el análisis probatorio, partiendo de la prueba documental, los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Blanca Myriam Carreño, Helena Escobar Ochoa y Víctor Manuel Escobar Ochoa, arrimados por el actor, así como los de Libia Velásquez de Rodríguez, Magda Alvarado de Vásquez y Myriam Cecilia Rodríguez Rodríguez, allegados por el demandado.
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Radicación n.° 83580 Concluyó que contrario a lo sostenido por la recurrente, el acervo probatorio demuestra la prestación personal del servicio por parte del señor Gómez Fuentes, a favor del Club Campestre El Dorado, su remuneración y la continuada subordinación, la cual se desprende no solo del acatamiento de órdenes para cumplir sus actividades por parte de la vicepresidencia y de la junta directiva, sino del encargo de labores administrativas diferentes a las relacionadas como objeto del contrato de prestación de servicios, y el manejo de los eventos, el personal y los recursos económicos del mismo,
previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva; situación que no fue desvirtuada por la pasiva con la prueba testimonial, pues todos los declarantes fueron coincidentes en afirmar, que se desempeñaba como administrador del club, independientemente del contrato de arrendamiento del bar, que además era atendido por su compañera, evidenciándose que sus desplazamientos a Bogotá, Melgar o Ibagué, se hacían con ocasión del cumplimiento de sus funciones como administrador y promotor de los servicios ofrecidos por el club; así mismo, que tales actividades no se realizaron con autonomía e independencia, pues estaba sujeto a las órdenes impartidas por la vicepresidenta y la junta directiva, cumpliendo horario y promocionando servicios del club de acuerdo a las tarifas y condiciones establecidas por aquel. Sin que fuere lógico afirmar, que el personal contratado para asumir los servicios brindados por el club en temporada alta, se pagara directamente con sus recursos; ni resultara relevante o determinante para desvirtuar la subordinación,
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Radicación n.° 83580 el hecho de que el demandante vendiera o no productos de catálogo, que se hubiera afiliado como independiente al Sistema de Seguridad Social, o que se le hubiera reconocida su pensión de vejez por tales aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Club accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de
primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23 24, 27, 45, 47, 64, 65, 127, 186, 253 y 306 del CST; 99 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990; numerales 1, 2 y 3 del art. 1 de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1996; 50 y 51 de la Ley 675 de 2001; y, 53 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 83580 Señala que ello tuvo lugar por haber cometido el Tribunal, los siguientes errores de hecho evidentes: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada es una organización social sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la agrupación de personas para fomentar entre ellas actividades sociales, recreativas, deportivas, artísticas y culturales para el beneficio común de los asociados. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que su actividad económica, sin ánimo de lucro, es el alojamiento en centros vacacionales. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada discute que el demandante PAULINO GÓMEZ FUENTES se haya
desempeñado como administrador de la sede campestre del Club en Melgar. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes tuvo como objeto principal la administración del centro vacacional del CLUB EL DORADO, con el cumplimiento de todas las tareas requeridas para su cabal funcionamiento. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la subordinación derivó no sólo del acatamiento de órdenes impartidas por la Vicepresidencia y la Junta Directiva del Club, sino que también por el encargo de labores administrativas diferentes a las relacionadas como objeto del contrato de prestación de servicios, tales como el manejo de eventos, de personal, de recursos previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la Junta Directiva. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante PAULINO GÓMEZ FUENTES cumplió la actividad de administrador del centro vacacional del CLUB EL DORADO mediante una continuada subordinación y dependencia. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que la condición de autonomía e independencia con la que cumplió el contrato de prestación de servicios el señor PAULINO GÓMEZ MENDEZ (sic) estuvo dada por el hecho de que la dirección administrativa del Club, vale decir su Junta Directiva estaba radicada en Bogotá. 8. - Dar por demostrado, sin estarlo, que un hecho indicativo de la subordinación en la prestación de los servicios de administración contratados por el demandante lo constituye el que la Junta Directiva del Club fijara las tarifas y condiciones de los servicios prestados en su sede campestre. 9. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo
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Radicación n.° 83580 sujeto a un horario de trabajo. 10. - No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos contractuales celebrados por las partes fueron beneficiosos para
el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES.
Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB EL DORADO, el 30 de agosto de 2003 (fls. 271 a 273 C. de I.). 2.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB EL DORADO, el 1 de septiembre de 2004 (fls. 267 a 270). 3.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB EL DORADO, el 1 de febrero de 2005 (263 a 266). 4.- El contrato de arrendamiento del Bar de la sede campestre del CLUB EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ (fls. 258 y 259) 5. - Requerimientos del Presidente de la Junta Directiva dirigidos al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 126 Y 127 y 244 del cuaderno de instancia) 6. - Requerimientos del Vicepresidente de la Junta Directiva dirigidos al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 133, 134, 135, 137, 138,140 Y 141, 147 Y 148, 219, 233, 234, 241, 246 y
247 del cuaderno de instancia). 7. - Interrogatorio de parte que absolvió el demandante (Obrante en el CD de la audiencia correspondiente). 8. - Acta de reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 117 a 224) 9. - Certificación laboral expedida por el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO el 20 de febrero de 2014. (fl. 131 del Cuaderno de Instancia) 10. - Comunicación de la terminación del contrato de prestación de servicios que dirigió el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (FLS. 132 y 211 del cuaderno de instancia).
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Radicación n.° 83580 11. - Comunicación de suspensión del contrato de prestación de servicios que dirigió el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fl. 212 del Cuaderno de instancia). 12. - Relaciones de ventas de alojamiento y bonificación (fls. 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411,413, 468, 533, 554, 561, 573, 575,
592, 713 y 727). 13. - Cuadros de reportes de ventas de alojamiento (fls. 286, 287, 290, 292, 294, 301, 319, 365, 380, 410, 412, 414, 469, 528, 535 y 536, 538 y 539, 555, 562, 564, 566, 568, 574, 576, 577, 579 Y 580, 593, 710, 714, 717, 728 y 731). 14. - Comprobantes de egreso (fls. 16, 25, 71, 72, 74 a 84, 88 a 91, 94, 105, 284, 290, 29, 299, 302, 304, 306, 309, 311, 314, 315, 317, 323, 333, 338, 344, 346, 350, 354, 384, 415, 520, 553, 569, 572, 591, 634, 663, 698, 699, 700, 711 y 726). 15.- Cuentas de cobro (fls. 66, 68, 69, 85, 303, 305, 316, 334, 345 y 355). 16. - Solicitudes de reajustes de honorarios presentadas por el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (152, 231, 235, 243 Y 245). 17. - Escritos con informes presentados a la Junta Directiva del CLUB EL DORADO por parte del señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 136, 152, 220 y 248). 18. - Quejas del Administrador (fls. 149, 153, 210, 214 y 216)
19. – Relaciones de gastos de Caja Menor (fls. 150, 251, 254, 256, 296, 307, 312, 313, 321, 326, 328, 329, 332, 336, 340, 341, 343, 349, 353, 357, 360, 361, 368, 383, 391, 400, 417, 424, 437, 446, 453, 459, 473, 485, 490, 507, 525, 526, 530, 541, 547, 559, 560, 571, 582, 595, 608, 614, 620, 636, 643, 650, 665 y 666, 683, 684, 702, 705, 707, 715, 719, 722, 723 y 725). 20. - FACTURAS DE COMPRAS: 237 a 239, 367, 369 a 377, 392 a 399, 401 a 407, 418 a 423, 425 a 432, 435, 436, 438 a 444, 447 a 451, 454 a 458, 460 a 464, 474 a 482, 486 a 488, 491 a 495, 497, 498, 502, 503, 508 a 519, 521, 523, 542 a 546, 548 a 552, 583 a 590, 596 a 606, 609, 610, 615 a 618, 621 a 626, 629 a 633, 637, 642, 644, 648, 651 a 662, 667 a 681,685 a 696, 730,
(sic) Como pruebas dejadas de valorar, relaciona el certificado de existencia y representación legal del Club
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Radicación n.° 83580 Campestre El Dorado, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 128 a 130, y 179 del cuaderno de instancia); y, la hoja entregada al club por el señor Gómez Fuentes (f.° 279 a 281 del cuaderno de instancia). En su demostración afirma que una mejor comprensión de la demostración del cargo aconseja iniciar con la , verificación de la naturaleza jurídica del Club Campestre El Dorado, que es según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la agrupación de personas para fomentar entre ellas actividades sociales, recreativas, deportivas, artísticas y culturales para el beneficio común de los asociados, a través de la provisión de alojamiento en centros vacacionales; el cual se cumple a través de la única sede social con la que cuenta, ubicada en el municipio de Melgar, dado que en Bogotá solo tiene una oficina a cargo de una secretaria para la atención de los asociados y otras actividades requeridas para el funcionamiento de su sede campestre . Adiciona que funciona como una especie de propiedad horizontal compuesta por unidades de vivienda, que no tienen uso exclusivo para unos determinados asociados, sino que está definido por el orden de separación que se haga de esas unidades construidas en la sede, circunstancia ésta que permite inferir que su dirección no está a cargo de personas con experiencia en el manejo de empresas o instituciones semejantes, entonces se puede afirmar que son legos en temas de contratación de toda naturaleza, y que la
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Radicación n.° 83580 conducción del club a través de su junta directiva, presenta las mismas falencias que frecuentemente se observan en los consejos de administración en la propiedad horizontal, en lo que corresponde a unidades familiares, relativas a que los integrantes que los componen no tienen conocimientos suficientes para la administración y adecuada contratación; con lo anterior, se acreditan los dos primeros errores fácticos atribuidos a la decisión recurrida. Señala que lo anterior permite afirmar, que cuando la junta directiva tomó la decisión de contratar al demandante a través de un contrato de prestación de servicios para la administración de su sede campestre en Melgar, tuvo el propósito de contratar un administrador para que de manera autónoma e independiente cumpliera como funciones principales, el servicio de administración y promoción de aquella, para que fuera usada por parte de instituciones y personas particulares como una forma de obtener recursos que ayudaran a solventar los gastos generados por el club, sin tener que incrementar de manera considerable las expensas comunes necesarias a cargo de los asociados, para sufragar los gastos de administración. Ello se corrobora con la simple lectura de los tres contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, visibles a folios 263 a 273 del cuaderno de instancia, en los que aparece que aquel se obligó a prestarle el servicio de administración y promoción de su sede campestre en Melgar, bajo su exclusivo riesgo, con plena autonomía administrativa, técnica y directiva, además se
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observa, que el club puso inicialmente a su disposición, cuatro trabajadores de la sede, uno que desempeñaba las funciones de mantenimiento, otro que cumplía las tareas de arreglo de prados, jardines y mantenimiento de la piscina, uno encargado del aseo de las cabañas, y un celador. Sostiene que no discute que el demandante se haya desempeñado como administrador de su sede campestre en el municipio de Melgar, sino que sus servicios no fueron subordinados, sino prestados de manera autónoma e independiente, que fue lo que se pactó en los contratos de prestación de servicios referidos. Advierte que de los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Gómez Fuentes, surge que otras funciones del cargo de administrador de la sede social, que se desprende de la gestión que le fue encomendada como contratista independiente, eran las pertinentes a la atención puramente administrativa de los asociados que se hospedaran en las unidades habitacionales del club, velar por el cumplimiento de las tareas a cargo de los trabajadores que laboraban en la sede, ejercer la coordinación del mantenimiento requerido por la sede, llevar los registros contables básicos de los valores recibidos por los servicios prestados por el club a sus asociados y eventualmente a particulares, llevar las cuentas de la caja menor y de los dineros entregados para las reparaciones locativas de la sede, es decir que tenía a su cargo las tareas que son propias de un administrador, que haciendo un símil, son las que la ley le asigna a un administrador, persona natural o jurídica, de
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un edificio o conjunto de unidad habitacionales ( art. 51 de la Ley 675 de 2001) Agrega que se equivocó el juzgador de segundo grado al no encontrar demostrado que el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor tuvo como objeto principal la administración del centro vacacional del club, que comprende todas aquellas tareas necesarias para su funcionamiento, demostrándose así el cuarto error fáctico señalado. Refiere que no eran tareas administrativas ajenas al objeto de los contratos de prestación de servicios, el manejo de eventos, la coordinación de los trabajadores de la sede social y la administración de recursos económicos con la previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva, puesto que el objeto de los contratos fue la administración de la sede campestre, naturalmente que con el cumplimiento de todas las tareas requeridas para el normal funcionamiento de la misma. Respecto del manejo de eventos, indica que precisamente en los contratos de prestación de servicios celebrados (f.° 263 a 273) se pactó una bonificación a favor del demandante del 13% sobre los ingresos producto de su gestión directa en la consecución de alojamientos, y también se acordó posteriormente bonificaciones por otros servicios prestados en la sede, entre ellos, los eventos que se organizaran en sus instalaciones (f.° 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250,
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Radicación n.° 83580 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411, 413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727). Manifiesta que igualmente se equivoca el ad quem, al concluir que la subordinación del señor Gómez Fuentes respecto del club, deriva principalmente del acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades por parte de la vicepresidencia y de la junta directiva, ello por cuanto la documental aportada al proceso, lo que acredita son directrices para que se cumplan las tareas que comprende la administración de la sede central, sin que en ellas se impartan órdenes, pues en todo contrato, sea de naturaleza civil, comercial o de contratación administrativa, existe cruce de correspondencia para solucionar los impases que se presenten entre las partes y para coordinar las actividades propias del objeto del contrato; al respecto se encuentra que las comunicaciones dirigidas por la junta directiva a través de su presidente al demandante, fueron escasas, las visibles a folios 126 y 127 y 244 del cuaderno de instancia, encontrándose que en la primera se usa un lenguaje impropio pero en su contexto se entiende que se pide el acatamiento de las pautas administrativas trazadas por la junta directiva y la vicepresidencia, y también se refiere a unas reglas de convivencia, sin que de manera alguna ese documento aislado, pueda tomarse como muestra fehaciente de una subordinación que en realidad no existió, y el segundo
documento solo se refiere a un incremento de tarifas. Añade que una muestra de la verdadera independencia
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Radicación n.° 83580 y autonomía en la prestación de los servicios del señor Gómez Fuentes, se evidencia en la escasa correspondencia que se cruzaron las partes en once años, como las pocas comunicaciones que la vicepresidente de la junta directiva le dirigió, entre las que se pueden ver las visibles a folios 133, 134, 135, 137, 138, 141, 147 a 148, 219, 233, 234, 240 a 241 y 246 a 247, en las cuales se le reclamaciones en su condición de administrador, tendientes a que se cumplan las pautas emitidas por la junta directiva, y las reglas existentes en los estatutos de la entidad, y en las que además se exponen inquietudes relacionadas con el mantenimiento de la sede social y asuntos relacionados con los trabajadores de la misma; aspectos comunes en cualquier contrato de prestación de servicios, sea comercial o civil. Se equivoca igualmente el Tribunal cuando concluye que el manejo de recursos económicos del club por parte del actor, previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva, fuera un hecho determinante de subordinación laboral, habida consideración de que precisamente esta es una labor inherente al contrato de administración celebrado por las partes, y que es común a cualquier contrato que verse sobre la administración de una finca, de unos bienes, de una propiedad horizontal de un establecimiento de comercio y otros, que bien puede ser cumplido de manera autónoma e independiente; era necesario que el señor Gómez Fuentes contara con unos
recursos económicos para la administración de la sede campestre del club, dado que una parte importante del objeto del contrato de administración era el aseo, las refacciones
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Radicación n.° 83580 locativas, el mantenimiento y conservación de sus áreas, para lo cual necesitaba de unos fondos para la adquisición imprescindible de elementos de aseo, materiales de ferretería y construcción, entre otros, así como de los recursos para cubrir los servicios públicos (f.° 150, 251, 254, 256, 296, 307, 312, 313, 321, 326, 328, 329, 332, 336, 340, 341, 343, 349, 353, 357, 360, 361, 368, 383, 391, 400, 417, 424, 437, 446, 453, 459, 473, 485, 490, 507, 525, 526, 530, 541, 547, 559, 560, 571, 582, 595, 608, 614, 620, 636, 643, 650, 665 a 666, 683, 684, 702, 705, 707, 715, 719, 722, 723 y 725). Destaca que una circunstancia que realmente es indicativa de la autonomía e independencia del demandante es la referente a que usualmente la sede campestre, por su naturaleza, permanecía durante los días hábiles de la semana sin huéspedes, lo que significa que aquel contaba con una disponibilidad para manejar su tiempo, pues se infiere sin dificultad que la compra de insumos para el aseo
y mantenimiento era periódica, lo que se puede constatar en las facturas aportadas al proceso (f.° 237 a 239, 367, 369 a 377, 392 a 399, 401 a 407, 418 a 423, 425 a 432, 435, 436, 438 a 444, 447 a 451, 454 a 458, 460 a 464, 474 a 482, 486 a 488, 491 a 495, 497, 498, 502, 503, 508 a 519, 521, 523, 542 a 546, 548 a 552, 583 a 590, 596 a 606, 609, 610, 615 a 618, 621 a 626, 629 a 633, 637, 642, 644, 648, 651 a 662, 667 a 681, 685 a 696 y 730). Tampoco es extraño al contrato de prestación de servicios que para la utilización de los recursos económicos requeridos para el mantenimiento, conservación y
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Radicación n.° 83580 funcionamiento de la sede campestre del club, el actor requiriera de la aprobación y posterior rendición de cuentas, esto por cuanto el administrador no podía comprometer la responsabilidad económica del club, emprendiendo obras o compromisos que afectaran su flujo de caja, de manera que para tales eventos se requería de una actividad de coordinación, correspondiéndole a la junta directiva verificar la necesidad de la inversión y la capacidad presupuestal para cumplir las obligaciones económicas del proyecto; en igual sentido, es claro que la junta directiva debía estar enterada de la manera usual en que se invertía la caja menor, y era
lógico que conociera de los ingresos que percibía su sede campestre con ocasión de los servicios prestados a los asociados y a los eventuales particulares que hicieran uso de sus servicios, lo que explica que el actor enviara las relaciones correspondientes denominadas cuadro de reporte de ventas de alojamiento (f.° 287, 290, 292, 294, 301, 319, 365, 380, 410, 412, 414, 469, 528, 535 y 536, 538
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