CSJ - SL4017-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL4017-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL4017-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que LUZ MARINA ALMONACID CORTEZ, SIRLEY GICELA, DANIELA ALEJANDRA y LAURA VANESA SANGUÑA ALMONACID promovieron contra la recurrente, actuación a la que fueron vinculados los HEREDEROS INDETERMINADOS DE DAIRO STIK SANGUÑA ALMONACID.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
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AUTO
Se reconoce personería a Juan Carlos Gaviria Gómez , identificado con TP n.° 91.276 del CS de la J, como apoderado de Protección SA, en los términos de la sustitución de poder presentada por Francisco José Cortés Mateus. Además, se aclara que el desistimiento del recurso formulado por el sustituido no produjo efectos, pues antes de su admisión desistió de esa actuación y el sustituto presentó la demanda extraordinaria.
I. ANTECEDENTES
por el sustituido no produjo efectos, pues antes de su admisión desistió de esa actuación y el sustituto presentó la demanda extraordinaria.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Almonacid Cortez, como compañera permanente, y Sirley Gicela, Daniela Alejandra y Laura Vanesa Sanguña Almonacid, en su condición de hijas, promovieron demanda ordinaria laboral (cuaderno de primera instancia, 01EscritoAnexos.pdf) para obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Jesús Alfonso Sanguña, ocurrida el 7 de diciembre de 2005.
También pidieron declarar a su madre única heredera de la cuota parte de Dairo Stik Sanguña Almonacid, equivalente al 62,5 %, y condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional desde el 7 de diciembre de 2005 , incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
En síntesis, sustentaron sus pretensiones en que el causante estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
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Solidaridad administrado por Protección SA; que Luz Marina Almonacid Cortez convivió con él en unión marital de hecho por más de doce años, de manera continua, pública, permanente y singular ; que de esa unión nacieron Sirley Gicela, Dairo Stik, Laura Vanesa y Daniela Alejandra Sanguña Almonacid, y que todos dependían económicamente de aquel.
permanente y singular ; que de esa unión nacieron Sirley Gicela, Dairo Stik, Laura Vanesa y Daniela Alejandra Sanguña Almonacid, y que todos dependían económicamente de aquel.
Indicaron que el 20 de febrero de 2006, en nombre propio y en representación de sus hijos entonces menores, la señora Almonacid Cortez solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ; que dicha petición fue negada por comunicación del 27 de abril de 2006, porque, aunque el causante acreditaba 57,14 semanas cotizadas en los tres años anteriores, no cumplía el requisito de fidelidad al sistema previsto en la Ley 797 de 2003, equivalente a 169,17 semanas.
Dijeron que, ante esa negativa, tramitaron la devolución de saldos; que Dairo Stik falleció el 8 de diciembre de 2019 , soltero, sin descendencia y conviviendo con su madre; que el 29 de agosto de 2022 Protección SA expidió copia de la historia laboral del causante, y que el 2 de noviembre de ese año reiteraron la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, junto con los intereses moratorios , sin recibir respuesta.
Protección SA se opuso a las pretensiones (cuaderno de primera instancia,Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
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07ContestaciónDemandaProtecciónSA.pdf). Admitió la afiliación del causante, su fallecimiento, la solicitud pensional y la devolución de saldos, pagada a su compañera permanente el 21 de septiembre de 2006 por $590.554.
07ContestaciónDemandaProtecciónSA.pdf). Admitió la afiliación del causante, su fallecimiento, la solicitud pensional y la devolución de saldos, pagada a su compañera permanente el 21 de septiembre de 2006 por $590.554. Sobre la convivencia y la dependencia económica, manifestó que no le constaban.
Fundó su defensa en que el causante no cumplió el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12, numeral 2, literal b), de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso. Añadió que la sentencia CC C -556-2009 no tenía efectos retroactivos, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que la inaplicación de normas por inconstitucionalidad compete a los jueces, no a las administradoras.
Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, compensación, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios por la inexequibilidad del artículo 12, numeral 2, literal b ), de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, prescripción, prueba de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y escolaridad, e innominada o genérica».
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Dairo Stik Sanguña Almonacid 1 se opuso igualmente a las
1Los herederos indeterminados de Dairo Stik Sanguña Almonacid —hijo del causante fallecido el 8 de diciembre de 2019— fueron vinculados y emplazados por el Juzgado mediante auto interlocutorio No.
1Los herederos indeterminados de Dairo Stik Sanguña Almonacid —hijo del causante fallecido el 8 de diciembre de 2019— fueron vinculados y emplazados por el Juzgado mediante auto interlocutorio No. 4475 del 16 de diciembre de 2022, y representados por curador ad litem.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones ( cuaderno de primera instancia, 11ContestaciónHerederosDairoStik.pdf).
Sostuvo que los demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, previstos en la Ley 797 de 2003, ni que la señora Almonacid Cortez integrara el grupo familiar beneficiario . Explicó que la convivencia exigida a la compañera permanente debe consistir en una comunidad de vida real y permanente —techo, lecho y mesa — durante los cinco años anteriores al fallecimiento, y no en vínculos de naturaleza distinta.
Formuló las excepciones de «prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de cotización de factores salariales, cobro de lo no debido y la genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 4 de abril de 2024 (cuaderno primera instancia, 15ActaAudienciaTramite.pdf) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, que se declara
del 4 de abril de 2024 (cuaderno primera instancia, 15ActaAudienciaTramite.pdf) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales de la compañera permanente en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 1.º de diciembre de 2019, conforme a lo expuesto en precedencia. Igualmente, se declara prescrita la posibilidad de reclamar las pretensiones por parte de las señoras Sirley Gicela Sanguña Almonacid, Daniela Alejandra Sanguña Almonacid, Laura Vanesa Sanguña Almonacid y Dayro (sic) StikRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
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Sanguña Almonacid, conforme a lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Jesús Antonio Sanguña
(sic), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 80.452.673, afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), fallecido el 7 de diciembre de 2005, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con un total de 57,14 semanas cotizadas a la AFP Protección S.A., sin perjuicio de la garantía de pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DECLARAR que la señora Luz Marina Almonacid Cortéz, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.287.019, es beneficiaria vitalicia del 100 % de la pensión de sobrevivientes,
TERCERO: DECLARAR que la señora Luz Marina Almonacid Cortéz, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.287.019, es beneficiaria vitalicia del 100 % de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, durant e 13 mesadas al año, con ocasión del fallecimiento del afiliado Jesús Antonio Sanguña (sic).
CUARTO: CONDENAR a la AFP Protección S.A. a pagar a la señora Luz Marina Almonacid Cortéz, por concepto del 100 % de las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes, la suma de $52.056.461, correspondiente al período comprendido entre el 2 de dici embre de 2019 y el 31 de marzo de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la AFP Protección S.A. a continuar pagando a la señora Luz Marina Almonacid Cortéz, de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes declarada, a partir del 1.º de abril de 2024, equivalente al 100 % de un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la AFP Protección S.A. a liquidar y pagar los intereses moratorios conforme a los lineamientos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas en los numerales cuarto y quinto de esta providencia, a partir del 2 de febrero de 2022 y hasta cuando se realice su pago, conforme a las motivaciones de la presente sentencia.
reconocidas en los numerales cuarto y quinto de esta providencia, a partir del 2 de febrero de 2022 y hasta cuando se realice su pago, conforme a las motivaciones de la presente sentencia.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la AFP Protección S.A. a descontar del retroactivo a pagar a la señora Luz Marina Almonacid Cortéz los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a las mesadas ordinarias.
OCTAVO: AUTORIZAR a la AFP Protección S.A. a descontar del retroactivo a pagar a la señora Luz Marina Almonacid Cortéz el 50 % de la devolución de saldos de la cuenta individual correspondiente al causante Jesús Antonio Sanguña (sic).Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
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NOVENO: ABSOLVER a la AFP Protección S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras Sirley Gicela Sanguña Almonacid, Daniela Alejandra Sanguña Almonacid y Laura Vanesa Sanguña Almonacid, conforme a lo manifestado en la parte motiva.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante. Las mismas serán tasadas por la Secretaría del Juzgado, teniendo en cuenta como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta la demandada, mediante sentencia del del 27 de agosto de 2025 (cuaderno de segunda instancia ,
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta la demandada, mediante sentencia del del 27 de agosto de 2025 (cuaderno de segunda instancia , 05Sentencia01320220066601.pdf), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo OCTAVO de la sentencia No. 64 del 4 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de AUTORIZAR a la AFP Protección S.A. a descontar del retroactivo a pagar a la señora Luz Marina Almonacid Cortéz el 100 % de la devolución de saldos de la cuenta correspondiente al causante Jesús Antonio Sanguña
(sic), en la suma de $590.554, debidamente indexada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas parciales de esta instancia a la AFP Protección S.A., dada la prosperidad parcial de la alzada, a favor de la parte demandante. Se fija la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho.
El Tribunal con referencia en los puntos de apelación, fijó los siguientes problemas jurídicos: i) si, pese a la inexequibilidad declarada en la sentencia CC C-556-2009, era exigible el requisito de fidelidad previsto en los literalesRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 8 a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
SCLAJPT-10 V.00 8 a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; ii) si estaban acreditados los requisitos para reconocer la pensión a la compañera permanente, en particular las semanas cotizadas y la convivencia; iii) si la compensación debía recaer sobre el 100 % de la devolución de saldos, y iv) si eran procedentes los intereses moratorios y las costas.
Como hechos no discutidos o acreditados, el Tribunal estableció: i) que Jesús Alfonso Sanguña nació el 21 de septiembre de 1969 y falleció el 7 de diciembre de 2005; ii) que estaba afiliado a la demandada y acumulaba 62 semanas entre febrero de 1999 y noviembre de 2005, de las cuales 61,71 correspondían a los tres años anteriores al deceso , según el conteo por años de 365 o 366 días fijado en la sentencia SL138-2024; iii) que Luz Marina Almonacid Cortez, nacida el 23 de enero de 1974 y de 31 años para entonces, solicitó el 20 de febrero de 2006, en nombre propio y de sus hijos, el reconocimiento pensional; iv) que Protección SA negó la prestación el 27 de abril de 2006 por falta del requisito de fidelidad de 169,17 semanas , al registrar el afiliado 57,43 semanas en toda su vida laboral y 57,14 en los últimos tres años, y reconoció en su lugar la devolución de saldos, pagada a la demandante el 21 de septiembre de 2006 y distribuida en un 50 % para ella y el restante para los cuatro hijos; y v)
años, y reconoció en su lugar la devolución de saldos, pagada a la demandante el 21 de septiembre de 2006 y distribuida en un 50 % para ella y el restante para los cuatro hijos; y v) que el 2 de noviembre de 2022 la actora reiteró la solicitud de pensión de sobrevivientes, con intereses moratorios, sin obtener respuesta.
Sobre el requisito de fidelidad, el Tribunal indicó que, aunque la sentencia CC C -556-2009 fue posterior alRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento y no dispuso efectos retroactivos, procedía inaplicar los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por constituir una exigencia regresiva contraria al principio de progresividad de los derechos sociales, conforme a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4.º de la Constitución Política.
Agregó que la incompatibilidad constitucional surgió con la norma y persistió durante su vigencia, criterio acogido por esta corporación, entre otras, en la sentencia SL732912018 y reiterado en las providencias SL12489-2016, SL92502016, SL607 -2018 y SL2929 -2019. En consecuencia, concluyó que solo eran exigibles cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso, requisito que el causante satisfizo con 61,71 semanas, por lo que el reparo no prosperaba.
En cuanto a los beneficiarios y la convivencia, el colegiado, con apoyo en los artículos 47 y 74 de la Ley 100
satisfizo con 61,71 semanas, por lo que el reparo no prosperaba.
En cuanto a los beneficiarios y la convivencia, el colegiado, con apoyo en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en la jurisprudencia aplicable, sostuvo que la convivencia de cinco años constituye el requisito central para afiliados y pensionados. Valoró en conjunto los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos, procreados entre 1996 y 1999; las declaraciones extraprocesales de Ana Isabel Olaya Galindo y Raúl Morantes Cepeda, rendidas ante notario el 27 de enero de 2006, quienes situaron la convivencia bajo un mismo techo, lecho y mesa desde el 15 de enero de 1994; las declaraciones extra juicio yRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 10 ratificaciones de Henry Alfonso Patiño Bernal y Julio Ernesto Carvajal Salinas, y el interrogatorio de la demandante.
Descartó las objeciones sobre la credibilidad de los testigos y su supuesto carácter de oídas, y estimó que los cuatro hijos comunes, nacidos de manera consecutiva, reforzaban la existencia de una convivencia permanente, estable y singular. Por ello, tuvo acreditado ese requisito y confirmó la sentencia de primer grado.
Respecto de la compensación, advirtió que la demandante confesó en el interrogatorio de parte haber recibido el 100 % de la devolución de saldos ; por ello, modificó el numeral octavo para autorizar el descuento de
Respecto de la compensación, advirtió que la demandante confesó en el interrogatorio de parte haber recibido el 100 % de la devolución de saldos ; por ello, modificó el numeral octavo para autorizar el descuento de $590.554, debidamente indexado, y no solo del 50 %.
Finalmente, sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que tienen finalidad resarcitoria y no sancionatoria, de modo que, vencido el término para reconocer y pagar la prestación, se causan sin valorar circunstancias subjetivas como la buena o mala fe . Por esa razón desestimó el reparo y mantuvo las condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmenteRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 11 la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena de primer grado que le impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en ese punto y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de dichos intereses.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala estudiará conjuntamente, comoquiera que se dirigen por la misma vía, denuncian el quebranto de la misma norma y persiguen idéntico fin.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala estudiará conjuntamente, comoquiera que se dirigen por la misma vía, denuncian el quebranto de la misma norma y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, aun , reconociendo que el requisito de fidelidad se hallaba vigente a la fecha del fallecimiento del causante y de la solicitud pensional, el Tribunal confirmó la condena por intereses moratorios sin advertir que su imposición no es inexorable ni automática.
Aduce que la jurisprudencia de esta sala ha desarrollado una línea conforme a la cual, cuando la administradora justifica la negativa en una disposición normativa vigente o su postura obedece a la aplicación estricta de la ley, la condena por intereses deviene improcedente, pues una interpretación extensiva de la normaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponde a un deber reservado al juez y no a la administradora. Invoca las sentencias CSJ SL787 -2013,
SL993-2024, SL2433-2024 y SL1610-2025.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la ilegalidad de la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con apoyo en los mismos fundamentos del cargo anterior, sostiene que los intereses moratorios no son
vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con apoyo en los mismos fundamentos del cargo anterior, sostiene que los intereses moratorios no son aplicables al caso, pues la muerte del causante se presentó cuando el requisito de fidelidad se encontraba vigente, sin que se cumpliera tal exigencia, arg umento que sirvió de fundamento para negar la prestación y, en su lugar, reconocer la devolución de saldos. Agrega que la potestad de inaplicar normas por inconstitucionalidad corresponde exclusivamente a los jueces y no a las administradoras, por exceder su órbita de competencia.
Afirma que, cuando la decisión de negar la pensión es anterior a la sentencia de inexequibilidad o al desarrollo de una línea jurisprudencial, no es razonable imponer los intereses, so pena de afectar la seguridad jurídica y la confianza legítima.
VIII. RÉPLICARadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
SCLAJPT-10 V.00 13
Expone que la decisión del Tribunal se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los intereses moratorios tienen finalidad resarcitoria y se causan por el solo retardo en el pago de la obligación, sin atender a la buena o mala fe del deudor. Recuerda que, desde la sentencia del 20 de junio de 2012, rad. 42540, existe un precedente pacífico sobre la inaplicación del requisito de fidelidad en casos consolidados antes de su inexequibilidad, por lo que no era admisible seguir postergando el reconocimiento
del 20 de junio de 2012, rad. 42540, existe un precedente pacífico sobre la inaplicación del requisito de fidelidad en casos consolidados antes de su inexequibilidad, por lo que no era admisible seguir postergando el reconocimiento pensional con base en una exigencia ya superada. Añade que el 2 de noviembre de 2022 se reiteró la solicitud en sede administrativa, cuando el derecho ya resultaba claro, pero la administradora persistió en exigir la fidelidad.
IX. CONSIDERACIONES
En lo relevante para el recurso, el Tribunal confirmó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos a partir de febrero de 2022, al considerar que tienen naturaleza resarcitoria , no sancionatoria, y se causan objetivamente una vez vencido el término para reconocer y pagar la prestación, sin atender a circunstancias subjetivas de la administradora.
La censura, por la vía directa, no controvierte la fecha de causación, sino que r eprocha que el Tribunal entendiera automática la condena, pese a que la jurisprudencia admite exoneración cuando la negativa se funda en la normativa vigente o el reconocimiento deriva de un cambioRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencial imprevisible; hipótesis en la que ubica la decisión basada en el requisito de fidelidad.
Por la vía escogida, permanecen indemnes estos hechos: i) Jesús Alfonso Sanguña, afiliado al RAIS administrado por Protección SA, falleció el 7 de diciembre de
decisión basada en el requisito de fidelidad.
Por la vía escogida, permanecen indemnes estos hechos: i) Jesús Alfonso Sanguña, afiliado al RAIS administrado por Protección SA, falleció el 7 de diciembre de 2005; ii) la entidad, tras petición elevada el 20 de febrero de 2006, negó la pensión el 27 de abril de esa anualidad por falta de fidelidad de cotización , de esa anualidad ; iii) la demandante reiteró la reclamación el 2 de noviembre de 2022, sin respuesta; iv) la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2022; y v) la pensión se reconoció tras inaplicar el requisito de fidelidad y verificar las semanas exigidas en los tres años previos al deceso.
La Sala debe definir si el Tribunal interpretó erróneamente o aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al confirmar los intereses moratorios, pese a que la administradora negó la prestación con apoyo en el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al fallecer el afiliado.
Esta corporación ha reiterado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen carácter resarcitorio, no sancionatorio; por ello , vencido el término legal, se causan por el solo retardo en el reconocimiento y pago de la prestación, sin atender a la buena o mala fe del deudor ni a las razones subjetivas de la discusión administrativa (CSJ SL2623 -2021, SL1163-2022,
reconocimiento y pago de la prestación, sin atender a la buena o mala fe del deudor ni a las razones subjetivas de la discusión administrativa (CSJ SL2623 -2021, SL1163-2022, SL3130-2020, SL1069-2023 y SL742-2026).Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
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No obstante, la regla admite excepciones estrictas cuando la negativa se funda en la normativa vigente ; el derecho nace de un cambio jurisprudencial ; el litigio exige interpretación normativa, como la condición más beneficiosa; o hay controversia real entre beneficiarios excluyentes (CSJ
SL2061-2025, SL2876-2024 y SL3072-2024).
En el caso la censura asegura que la negativa al reconocimiento pensional obedeció a la primera de las excepciones, porque cumplió la norma vigente para el fallecimiento. Sin embargo, e n materia de fidelidad, la sentencia CSJ SL de 20 de junio de 2012, rad. 42540, fijó el alcance temporal de la exoneración. Allí la Sala precisó que esa exigencia debía inaplicarse incluso en situaciones consolidadas antes de la inexequibilidad, por ser regresiva y contraria a los principios de progresividad y no regresividad, sin conferir efectos retroactivos a la sentencia CC C-5562009. Desde entonces, tal inaplicación constituye doctrina pacífica y conocida por las administradoras.
Así, la exoneración de intereses solo procede cuando la negativa por falta de fidelidad antecede a la consolidación de
2009. Desde entonces, tal inaplicación constituye doctrina pacífica y conocida por las administradoras.
Así, la exoneración de intereses solo procede cuando la negativa por falta de fidelidad antecede a la consolidación de esa línea. Si es posterior a la sentencia CSJ SL de 20 de junio de 2012, rad. 42540, los intereses se causan , pues desde entonces la administradora sabe que esa exigencia debe inaplicarse (CSJ SL1163 -2022, que reitera la CSJ SL45152021). En casos similares, la Sala ha mantenido la condena cuando la entidad negó la prestación después de que la fidelidad salió del ordenamiento y ya venía siendo inaplicada,Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 16 incluso frente a fallecimientos anteriores al juicio de constitucionalidad (CSJ SL2623-2021).
Ello obedece a que la negativa pensional debe ajustarse no solo a la norma aplicable, sino también a la interpretación jurisprudencial vigente; por tanto, la respuesta de la entidad de seguridad social debe ser «armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fecha en que el derecho pensional se reclamó » (CSJ SL1982 -2020). Solo así se preserva la seguridad jurídica, pues la certeza del derecho exige aplicar las normas de forma compatible con el ordenamiento y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.
En el caso concreto, la primera negativa de Protección SA, del 27 de abril de 2006, fue anterior tanto a la sentencia
ordenamiento y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.
En el caso concreto, la primera negativa de Protección SA, del 27 de abril de 2006, fue anterior tanto a la sentencia CC C-556-2009 como al precedente del 20 de junio de 2012, lo que, en principio, encajaría en la excepción invocada. Pero ese no es el único acto relevante para establecer la mora: la actora reiteró la reclamación el 2 de noviembre de 2022 y demandó el 2 de diciembre siguiente, cuando la inaplicación de la fidelidad era doctrina pacífica desde hacía más de una década. Para entonces, la administradora no podía desconocer que esa exigencia había sido excluida del ordenamiento y se inaplicaba de forma uniforme.
Pese a ello, Protección SA mantuvo su negativa y, al contestar la demanda, reiteró como único fundamento elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02 SCLAJPT-10 V.00 17 incumplimiento de la fidelidad. Así, su conducta ya no se amparaba en una interpretación normativa razonable ni en un cambio jurisprudencial imprevisible, sino que desconocía una doctrina consolidada, en perjuicio de la seguridad jurídica y del derecho fundamental a la seguridad social.
En consecuencia, no se configura ninguna hipótesis de exoneración: la negativa reiterada no se fundó en una norma vigente ni el reconocimiento derivó de un cambio de criterio imprevisible para la administradora.
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los equívocos jurídicos adjudicados. Por tanto, los cargos no prosperan y
vigente ni el reconocimiento derivó de un cambio de criterio imprevisible para la administradora.
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los equívocos jurídicos adjudicados. Por tanto, los cargos no prosperan y la sentencia no será casada.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues los cargos no prosperaron y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $13.500.000 que se incluirá en la liquidación del juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que LUZ MARINARadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00666-02
SCLAJPT-10 V.00 18
ALMONACID CORTEZ, SIRLEY GICELA, DANIELA ALEJANDRA y LAURA VANESA SANGUÑA ALMONACID promovieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
(PROTECCIÓN).
CONDENA en costas a la recurrente como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase
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