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CSJ - SL4018-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4018-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4018-2018 Radicación n.º 57402 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de marzo de 2012, en el proceso adelantado en su contra por MARTHA

CECILIA BLANCO DE CAICEDO.

l. ANTECEDENTES Martha Cecilia Blanco de Caicedo, llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener, de forma principal, el reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, y el pago de salarios prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales hasta la fecha que fuera reintegrada. SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.5iº7ó 4n0 2 En subsidio de lo anterior, solicitó el pago, del 31 de julio de 1995 al 31 de julio de 2008, de: auxilio de cesantías los intereses de cesantías, primas de servicios, pnma de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, pnma de navidad, pago de dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, «auxilios y subsidios por todo el lapso laborado (. ..} »,

aportes al sistema de seguridad social, o «en su defecto los derechos expedir el respectivo bono pensional», convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época ( ...) , indemnización por terminación del contrato sin justa causa, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, dotación por todo el lapso laborado, sanción moratoria «o o en su defecto el IPC) los intereses moratorias hasta el pago de la sentencia en la aquellos eventos que se ocasionen en cada condena», pensión convencional, o en su defecto se expida el bono pensiona!. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: se vinculó con el ISS, a partir del 31 de julio de 1995, con un contrato realidad de trabajo, y fue desvinculada sin justa causa el 31 de julio de 2008. Relató que desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina, en las instalaciones de la demandada, en las dependencias del Departamento de Contratación de Servicios de Salud, en turno de 8 horas diarias de lunes a sábado, desempeñó como funciones elaborar órdenes de hospitalización, urgencias, ambulatorias, respuestas a tutela y derecho de petición (. ). . tramitar traslados, tramitar servicios de pacientes(. ..) y

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Radicación n.º 57402 cumplir todas las obligaciones descritas por el ISS de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social», y acató órdenes de su jefe inmediato, sometida de acuerdo con los contratos firmados a las normas y

reglamentos del ente demandado. Informó que no la afectó la escisión del ISS, por lo que continuó laborando a su servicio y por lo mismo, le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva celebrada entre el demandado y el sindicato Sintraseguridadsocial, por cuanto dicho sindicato era mayoritario, especialmente el reintegro consagrado en el artículo 5 de tal acuerdo. Para finalizar, destacó que reclamó administrativamente el día 25 de mayo de 2010, a la demandada los derechos laborales solicitados en el acápite de las pretensiones. La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda 325a (f.º 332d,e clu adedreni on stasnec oipuas)o a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: como consecuencia de la escisión, la demandante no fue vinculada a la ESE; el cargo de auxiliar de oficina en el Departamento de Contratación; las funciones que cumplió; no le pagó derechos laborales, por razón de la naturaleza civil del vínculo celebrado; reclamó administrativamente. Como excepciones de fondo, planteó la de prescripción y las que denominó: Carácter de servidor público del demandante, buena fe, inexistencia de la obligación, y mala fe del demandante.

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Radicación n.º 57402

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de agosto de 2011 (CD a f.º 347, el cuaderno de primera instancia) en el que resolvió: PRIMERDOE:C LARAlaR e xistencia de un contrato realidad,

reconociendo una relación de trabajo a ténnino indefinido entre la demandante (. ..) y el demandado Instituto de Seguros Sociales Norte de Santander, confonne a los argumentos expuestos, iniciando el contrato presunto el 31 de julio de 1995 hasta julio 31 de 2008 y sin solución de continuidad a partir de la misma fecha, siendo procedente la solicitud de reintegro por parte del ISS a la señora (. ..) en las mismas condiciones de empleo que gozaba a partir de 31 de julio de 2008 como auxiliar de oficina u otro de igual categoria, como trabajadora oficial y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales dejadas de percibir hasta cuando seh aga su efectivo reintegro declarando no probadas las excepciones de e prescripción, carácter de servidor público, buena Je inexistencia de la obligación.

SEGUNDCOO: N DENaAl RIns tituto de Seguros Sociales al REINTEGRO de la señora MARTHA CECILIA BLANCO DE CAICEDO en las mismas condiciones de empleo que gozaba a partir de 31 de julio de 2008 como auxiliar de oficina u otro de igual categoria, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales dejadas de percibir desde julio 31 de 2008 hasta el momento en que efectivamente se restablezca en su empleo.

TERCERCOO: N DENenA cRos tas a la demandada instituto de

Seguros Sociales.

CUARTAOB: S OLVa ElaR d emandada de los demás cargos impetrados en la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, apeló la parte demandada (CD. A f.º 347 , del cuaderno de primera instancia), y la Sala Laboral delT ribunSaulp erdieolrD istrJiutdoi cdieaC lú cutean, providencia de 1 de marzo de 2012 (CD a f.º 6 del cuaderno segunda instancia), dispuso:

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Radicación n.º 57402

PRIMEROC: O NFIRMARp arcialmente la sentencia proferida por el A qua, haciendo claridad que el tiempo laborado por la actora es el comprendido entre el 20d en oviembdree1 996al 31 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDOC: O NDENAeRn costas a la parte demandada (. ..) .

(Resalta la Sala) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por aclarar que, al tratarse de una trabajadora oficial, y no ser de aquellos trabajadores que como consecuencia de la escisión mutaron la naturaleza de su vínculo a empleados públicos, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sí era la competente para conocer del conflicto, sin embargo, aclaró que solo podía pronunciarse a partir del 20 de noviembre de 1996, toda vez, que con anterioridad, la demandante fungió como funcionaria de la seguridad social. Luego dijo, que el problema jurídico se centraba en determinar la naturaleza de la vinculación de la actora con el instituto de seguros sociales. Para resolver lo precedente, expresó que en el expediente obraban contratos de prestación de servicios

celebrados entre las partes, de los cuales se colegía que la demandante había desempeñado la actividad de auxiliar de oficina o secretaria. Destacó que, de la prueba testimonial, se podía determinar la continuidad de la prestación del servicio

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Radicanc.i5ºó7 n4 02 subordinado en las instalaciones del ISS, con las mismas funciones que desarrollaba María Irene Urbina Díaz quién tenía un cargo de plant a. Agregó que de las pruebas se colegía, que la trabajadora para ausentarse debía pedir permiso, recibía órdenes a través de memorandos, había una remuneración mensual como contraprestación, por ende, su vínculo estaba regido por un contrato de trabajo, lo anterior, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad. Consideró, además, que al haber mantenido la demandante su condición de trabajadora oficial, de acuerdo con la función de Secretaria que desempeñó, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 al 2004, la cual en su artículo 5 establece la estabilidad laboral y de allí derivó que, como lo había determinado el a qua, debía reintegrarse a la promotora del juicio. Para finalizar, destacó que existieron unas interrupciones en la prestación de los serv1c1os, pero que eran mínimas, en el año 2000 se observó 4 días, y en 2001, días. Por ende, consideró que la decisión del inferior, era 8 acertada, sin embargo, en la parte resolutiva dispuso modificarla en cuanto al extremo final del nexo laboral, para definir su vigencia entre el 20 de noviembre de 1996 al 31 de

julio de 2008.

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Radicación n. º 5 7 402

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque el fallo del aq uay ,« esnu l ug, ar seaens tudilaapdsra est oennesssiu bsiddieal radi eamsa nda (. .) .r espo edceet llsaesra,e suo leo clontduceanbtoslev,i oe nd alI nsto idteuS tegousr Socialdeesa quelqluaess e an impocredenpotren os s earp liclaacob nlvee nccoilóenc tdiev a traob aal jad emand.a nte» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales, por razones de método, se estudiará en primer lugar el segundo.

VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 47 0 y 471 del CST.

Señala como errores de hecho, en los que estima incurrió el Tribunal, los siguientes:

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Radicación n.º 57402 a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de

personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante 'contratación civil' por 'contratos o administrativos'. b) No haber dado por probado, estándola, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la panta de personal del instituto. c) No haber dado por probado, estándola, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante 'contratación civil' o por 'contratos administrativos', que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y d) No haber dado por probado, estándola, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. Como prueba mal apreciada, identificó la convenc1on colectiva de trabajo (2001-2004), celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Manifiesta que al apreciar la convención colectiva se advierte que «lac láususloab rees tabilliadbaodr al», únicamente beneficia a los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, por ello considera que se incurrió en error protuberante.

SCLAJPTV-.1000

8 Radicna.c5ºi7 ó4n0 2 VIIR.É PLICA Dice que una vez declarado el vínculo laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, y al concluirse que la demandante es trabajadora oficial, «slee debena pliclaorsb eneficicoosn vencioneanltersee,l loesl reintecgornio n,d ependednecq iuaef ormalmennote es tuviera suc argion clueindl oap landteap ersonal». VIICIO.N SIDERACIONES En el el consideró que la sube xamine,a d quem, demandante sí era beneficiara de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, por ende, la cobijaba la cláusula de estabilidad laboral del artículo 5. Contrario a lo aducido por el colegiado, el libelista, considera que de acuerdo con el artículo 3 del acuerdo convencional, para beneficiarse de dicho acuerdo se requería estar vinculado a la planta de personal. La tesis esgrimida por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues de aceptarse que para la aplicación de la convención colectiva, es requisito que la trabajadora se encontrara formalmente vinculada en la planta de personal de la entidad, no tendría efecto alguno la declaratoria de existencia de la relación laboral, que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, pronunciara esta jurisdicción.

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Radicanc.i5ºó7 n4 02 En casos de similares contornos al aquí examinado,

esta Corporación ha dicho, «Cierlamente, declarado el vínculo laboral de la actora como trabajadora oficial surgía para ella automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales» (CSJ SL21142017). Así mismo, frente a la extensión de la aplicación de las prerrogativas convencionales, a quienes formalmente no se encontraban en la planta de perfional del ISS, de manera amplia la sentencia CSJ SL, del 1 jul. 2009, rad. 33759, reiterada en fallo CSJ SL2114-2017, en sus pasaJes pertinentes enseñó: 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado. Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su

planta de personal. Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. SCLAJPT-10 V.00 JO Radicna.c5ºi7 ó4n0 2 En consecuencia, siguiendo el precedente de la Sala, se concluye que no cometió yerro el colegiado, al considerar que la convención colectiva SINTRASEGURIDADSOCIAL - ISS (2001-2004) era aplicable a la trabajadora, toda vez, que efectivamente en virtud de la declaratoria judicial se pudo establecer que en realidad ella había fungido como trabajadora y no como contratista, por ende, era beneficiaria de las prerrogativas convencionales pactadas con el sindicato mayoritario que había celebrado el acuerdo convencional. Por tanto, en este punto no le asiste razón al recurrente. IX.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de «laorst íc1u2l21o,2s 3y 1 24d el a ConstiPtoulcíietólina c rat;í3 c0ud leoDl e crLeety1o0 50d e 196e8al;r tí4c0du elDloe crLeet3yo1 3d0e1 96l8o;as r tículos

76, 78, 75, 80y 8 1d eDle crLeet1yo0 4d2e1 97y8e la rtículo 7 790 y la aplicación indebida de los 1 del aL ey de2 002»; artículos 467, 470, y 471 del CST. La censura comienza argumentando que, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 122 de la CN, «leomsp ldeeo s cuando se carácrteemru nersóaldpoou edseenpr r ovistos» encuentran contemplados en la respectiva planta, y que los ejercerán las «empleayd torsa bajaddeolrE esst ado» funciones previstas en la ley y el reglamento.

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Radicación n. º 57 402 Posterio,r amdeuncqteuee loa nternioo ers u na novedd dae laC osntuictiódne 1991,si nqou e« con anterioridad a su promulgación habían sido dictados el artículo 30 del Decreto Ley 1 050de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, y los artículos 757,6 7,8 , 80, y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978» del ocsu laeasdu c,eq ues e deriqvuae l ase mpresiansd ursiltaeys comceiraldeesl esdtoa,p arealc umplimdiees nutfsoun coinedse becne ñirse a lan ormtaivi,dy a ednm aterdiesa u p landteap erslo,n a contacro n«lo s empleados necesarios» pardae srarolsluasr

prorgama,«s de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica>). Dicqeu ed ebtee neresnce u enteaps,ec ialm,el not e ordeneande ola rctuíl7o6 d eDle creLteoy 1 402d e1 978, dond«aep arece claro e indiscutible)) quee ln úmerdoe trbaajdaoreosfi clieavsi ncduosl aa unae ntdi,dn aop uede excedeeltr o tdaell o csar gsod el ap lnatdae p erslo.n a Con fundamenetnlo op recedaefinrtmqeau el ap lnata dep ernsaodl eIlS S«e,stá reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos))' siqnu e en ninúgn casop uedhaa beurn mayorn úmerdoe trajbdaaorealsfi jadoe nl ap lnatad ep erson,la olc ua,sl e encuenctorrar oboproared lao r tíc1u7dl eol aL ey7 90d e 2002. Agreeglla i belqiuselt oDase,c erto2s13 1d e2 00,21 397 y4 410d e2 004,6 14,1 232y 2 728d e2 00,d5 etermilnaa ron plandtepa e rnsaodle IlS S«si,en do la principal característica

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Radicación n.º 57402 ded ichnaosr mlaeasgl ehsa bsepurri miedmpol eocsa rg, os>i o dentro del marco del Decreto 1750 de 2003.

«Etse Teniendo en cuenta lo descrito, manifiesta que cojnuntdoe n ormfausge r oasmeertenv iolpaoderolt rinbaul ifnerieonsr u i lesgneatle ncia» al ordenar el reintegro de la demandante, por cuanto ello implicaría una modificación a la estructura de la planta de personal. De acuerdo con el recurrent e, con la orden del reintegro dispuesta, se violó también, por aplicación indebida los preceptos del Código Sustantivo de Trabajo que le dan fuerza «determinan normativa a la convención colectiva de trabajo, suc apmod ea plicaycl iaeó xnnt seiaót nec rer, os» y concluye «adlí dae h oyn oe xisetnel ap landtepa e rsodnela al que entiadcuataldm neteenl iiqduactiaeólmpn el o».

X. RÉPLICA Manifiesta que esta Corporación de manera reiterada, en procesos seguidos contra la misma demandada, ha «queen l oesev ntoensq ues ed ecel laar determinado extiesndceiu anc onattrroe alyis deah da ycaof gniuraudno depsidsoij nus tcaa upsrae vaeldlee ecrceh aor e esbtelacelra relalcaibaó>olnir .

XI. CONSIDERACIONES Se rememora que el fallador de segundo grado consideró que era procedente el reintegro solicitado, para lo

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57402 cual argumentó, que en el artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004, se encuentra contemplado que se

garantiza la estabilidad en el empleo. Para derruir la tesis del sentenciador, el libelista esgrime al finalizar su cargo, que al ordenar el reintegro, se incurre en la aplicación indebida de los artículos que le dan fuerza normativa a la convención colectiva que sirvió como sustento del reintegro ordenado, y resalta que «por virtud de la ley al día de hoy no existe en la planta de personal de la entidad actualmente en liquidación tal empleo)). Por ende, queda claro que uno de los argumentos en que se funda la aplicación indebida acusada, es el de la imposibilidad del reintegro, teniendo en cuenta que para aquel momento había iniciado el proceso de liquidación. Teniendo presente, como ya se estudió, la declaratoria del vínculo laboral, emerge evidente que a la demandante al ser beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, le resulta aplicable la orden de reintegro derivada de los artículos 5 y 117, del acuerdo extralegal, sin embargo, tal y como lo enseñó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4984-201 7, al ser «de conocimiento público que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015,e l cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzod e ese mismo año)), extinguiéndose jurídicamente la entidad, por tanto, existe imposibilidad real y jurídica para llevar a cabo el reintegro físico de la trabajadora, toda vez, que ello presupone de forma

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Radicación n.º 57402 imprescindible que la entidad exista, lo que no ocurre en el

presente caso. También es relevante destacar, que la liquidación del ISS, de acuerdo con la sentencia antes aludida, constituye un «hecnhoot orio». Por lo anterior, habrá de casarse parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la orden de reintegro efectivo de la trabajadora, pues como se verá, ante la imposibilidad física de llevar a cabo dicha disposición, para lograr la satisfacción de los derechos reclamados en la pretensión principal, se debe acudir a las reglas derivadas de la sentencia CSJ SL4984-2017. Sin costas en el recurso extraordinario. XII.S ENTENCIDAE I NTSANCIA En contra de la sentencia de primera instancia, solo la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el único argumento de que el vínculo entre las partes, era de prestación de servicios. En la parte de fallo que no fue objeto de casac1on, el sentenciador colegiado confirmó la decisión del a qua, al estimar, que sí existió un nexo de laboral subordinado, pero la modificó, por las razones que expuso, en cuanto al extremo inicial del mismo y lo estableció, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de julio de 2008. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó7 n4 02 También se tiene presente que en el caso, hay lugar al reintegro convencionalmente previsto, sin embargo, ante la imposibilidad física y jurídica de darle cumplimiento efectivo, dado el hecho sobreviniente de la liquidación de la entidad ocurrida el 31 de marzo de 2015, como lo refirieron los fallos CSJ SL8155-2016, y CSJ SL4984-2017, para satisfacer esta

pretensión principal y la realización de la justicia material, se debió encontrar otra solución que procurara la reivindicación de los derechos de la trabajadora, la cual fue sintetizada en las siguientes reglas: En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales ye xtralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y( 2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud yp ensión durante el mismo lapso. Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido (CSJ SL4984injusto, todo lo cual se explica a continuación. 2017). De lo que viene de decirse y siguiendo el precedente habrá de condenarse al pago de tales derechos, lo cual se cumple a continuación:

1. Salarios y prestaciones dejados de percibir Bajo la idea de la continuidad del contrato de trabajo, hasta la fecha de la liquidación total de la entidad, se condenará a la entidad demandada al pago del valor de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57402 percibir, desde la fecha de la desvinculación de la demandante, hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del

despido que se dejó sin efectos, el que ascendió a $808.531, conforme fue certificado por la entidad demandada (.f3º23, cuaderno de instancia), y coincide con lo relatado en la demanda (hecho 8). Este valor se deberá incrementar conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas deberán indexarse a la fecha del pago efectivo. 2.A porteasls ismtaed es geuridasodc ail Dada la ineficacia de la desvinculación, la entidad demandada deberá pagar los aportes pertinentes, sobre los salarios determinados, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2 O 15, a las correspondientes ent i dade s administradoras de los sistemas de seguridad social en pensiones y salud.

3. Indmenziacónip or despo siidjnus tcaau sa De lo precedente, y dado que la liquidación definitiva de la entidad empleadora, si bien es un modo legal de terminación del vínculo laboral, pero no constituye una justa eximente de responsabilidad, deberá la convocada a juicio, pagar a la demandante la pertinente indemnización siguiendo lo dispuesto en el art. 25 del Decreto 2013 de 2012,

que ordenó:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicanc.i5ºó7 n4 02 Indenmiza. cAi ólnotsr ajbaadeosro ficiaal qeusi enseels e s termuinnliea teraellmce onnttedr aett roaj boya,q uneo s eh ayan acogaildP ola dneR etoic ronseand,soc uomcoo nsecudeeln ac ia

surpesidóenIl n tsitduetS oe gruoSso ciaslele esrs,ce onoácy e r pagaurnáai ndezmanciidóenc ,of onrmidcaodln o p reviesnlt ao ConvenCcoilóencv tiigvean te. Consecuentemente, la indemnización por despido injusto se deberá pagar, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada a la fecha del pago, teniendo en cuenta para ello el salario mensual incrementado que le habría correspondido a la accionante el año 2015. Se reitera, como lo enseñó la sentencia CSJ SL 49842017 , que «en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreuiniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensióni>. (Subraya la Sala). Costas en instancias a cargo de la entidad demandada. XII.DI ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de marzo 2012, dentro del

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Radicación n.º 57402 proceso que promovió MARTHA CECILIA BLANCO DE

CAICEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la orden de reintegro real y efectivo dispuesta por el a qua, al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto ordenó el reintegro real y efectivo de la demandante, y el ordinal SEGUNDO.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante: los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual tendrá en cuenta el salario de $808.531, que devengaba la trabajadora a 31 de julio de 2008, que deberá incrementar según los porcentajes aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, conforme se expresó en la parte considerativa.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas a la fecha del pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar los aportes pertinentes, sobre los salarios determinados, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, a las correspondientes entidades

19 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó5ºn7 402 administradoras de los sistemas de seguridad social en pensiones y salud.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia del a qu, aen el

sentido de CONDENAR a la demandada, al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, la que deberá indexarse a la fecha de pago, teniendo en cuenta para ello, la vigencia del contrato como trabajadora oficial entre el 20 de noviembre de 1996 al 31 de julio de 2008.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ , -·fi- -=-=

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

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