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CSJ - SL4018-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4018-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4018-2021 Radicación n.° 80044 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTELLA DURANGO DE CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES María Estella Durango de Caro llamó a juicio a Protección S. A. para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, ocasionada con el fallecimiento de su hijo, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los

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Radicación n.° 80044 intereses moratorios o en subsidio la indexación, las costas y los gastos del proceso. Narró que su descendiente, Luis Eduardo Caro Durango, falleció el 26 de septiembre de 2000; que se encontraba afiliado al fondo demandado, aunque para ese momento no estaba cotizando; que dependía económicamente de éste; que así lo aceptó la demandada al reconocerle, en su condición de beneficiaria, la devolución de saldos en la Resolución n.° 2001-3046, una vez le negó la pensión de sobrevivientes. Precisó que el afiliado, entre septiembre de 1999 y

marzo de 2000, tuvo como empleador a Dismelec Ltda., quien incurrió en mora en enero del último año; que así lo confirmó la convocada en respuesta a Derecho de Petición del 22 de mayo de 2014; que la accionada no realizó las gestiones de cobro pertinentes; que, de haberlo hecho, su hijo hubiera cumplido con los requisitos del literal b numeral 2° artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1). Protección S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que el señor Caro Durango fue su afiliado; ii) que para el momento de su fallecimiento no se encontraba activo en el sistema; iii) que no hubo pago de su empleador por el mes de enero de 2000; iv) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes; que no la concedió, porque el causante no cumplió con la densidad necesaria, con la precisión que en el año anterior al deceso

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Radicación n.° 80044 contaba 21 semanas de aportes y, v) que otorgó a la reclamante la devolución de saldos. Negó que no hubiera efectuado acciones de cobro coactivo contra Dismelec Ltda., porque lo que ocurrió fue que el aporte se realizó después del deceso y que reconoció la condición de beneficiaria a la demandante, pues solo dio cumplimiento al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, sin analizar los requisitos subjetivos que se requieren para

acceder a la pensión de sobrevivientes. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «reconocimiento prestación subsidiaria – devolución de saldos», compensación, buena fe y prescripción (f.° 55 a 64, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de enero de 2016, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (acta f.° 107, en relación con el CD f.° 106, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2017, al resolver la apelación de la demandante confirmó la primera decisión.

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Radicación n.° 80044 Dijo que se encontraba demostrado: i) el vínculo de parentesco entre la actora y el afiliado (f.° 8, cuaderno principal); ii) el fallecimiento de éste el 26 de septiembre de 2000 (f.° 7, ibidem); iii) la mora en la que incurrió el empleador en el mes de enero de esa anualidad y, iv) junto con ese aporte, la existencia de 25.85 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, que según la jurisprudencia se podían aproximar a 26 (f.° 90 a 93, ib) Señaló que, en perspectiva de los tópicos de la

impugnación, debía establecer si la demandante dependió económicamente de su descendiente, para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos de la normativa aplicable. Explicó que según las sentencias de las altas Cortes, entre ellas, las CC C111-2006; CSJ SL400-2013; CSJ SL8162013; CSJ SL800-2014; CSJ SL6690-2014 y CSJ SL149232014, aquella sujeción monetaria no es «total y absoluta a los ingresos que percibiera el causante», por lo que no excluía la existencia de otras fuentes, recursos propios o provenientes de otras personas; que, en efecto, no es necesario que el beneficiario se encuentre en mendicidad o indigencia, para predicar la subordinación requerida. Denotó que, sin embargo, lo anterior «no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares, pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad del sistema de seguridad social», cuyo propósito es servir de amparo para quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quienes

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Radicación n.° 80044 realmente colaboran a mantener unas condiciones de vida determinadas. Planteó que, por tanto, debía existir un grado cierto de dependencia, identificado con: i) la falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos y, ii) una relación de subordinación respecto de los del causante, de tal manera que, ante la supresión de estos, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y vea afectado su mínimo vital

en grado significativo. Consideró que, por lo anterior, el sometimiento pecuniario no podía ser presunto; tenía que ser regular y periódico y que, además, era imprescindible que constituyera un verdadero soporte, por lo que el rasgo fundamental de la mencionada subordinación, era que «[...] una vez extinguida la relación de contribución económica del presunto beneficiario, [su solvencia] esté amenazada de manera tal, que [estén en peligro] sus condiciones dignas». Enfatizó que, en ese contexto, los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, debían ser verificados a «la fecha de la muerte del causante», pues era ese el momento en el que ocurría el «riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte [cuyo] designio es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre o madre al [deceso] de su hijo que era su soporte económico». Acotó que el causante laboró hasta el 26 de enero de 2000 (f.° 92 a 93, ibidem), es decir, que seis meses antes de

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Radicación n.° 80044 su fallecimiento no estuvo laborando; que tal circunstancia quedó corroborada con el interrogatorio de parte de la demandante, cuando afirmó: Que Luis Eduardo padeció aproximadamente dos años de leucemia, tiempo en el que estuvo trabajando; que no obstante, meses antes de morir, lo despidieron por enfermo, tiempo durante el cual, le tocó irse para Bogotá, un mes para donde un hijo que tenía una obligación, donde le aportó mientras regresó a

Medellín [...] un primo de la mamá, Gildardo Bustamante, durante el tiempo de la enfermedad de Luis, aproximadamente por seis meses le colaboró con $60.000, dinero que destinaban para la alimentación de ella, la mamá y de su hijo, tal como comprar leche, fruticas y así; pero el señor ya murió, terminó la ayuda económica que coincide con la fecha del retiro de trabajo de Luis Eduardo. Indicó que, pese a que las testigos Luz Marina Ramírez de Río e Iselly de Jesús Londoño, manifestaron que la demandante era ama de casa; que nunca había laborado y que fue su hijo quien velaba por su manutención, porque pagaba los servicios, los medicamentos, la cuota del hogar y mercaba, no manifestaron, [...] a cuánto ascendía el monto del aporte que el mismo efectuaba, dado que Luz Estella vivía con su mamá, Luis y su otra hija Nora, la cual, según sus propios dichos, colabora poquito, dado que tenía dos hijos y su sustento lo derivaba de un carro de fritanga que sacaba a la calle unos días a la semana. Aporte y convivencia con la hija que nunca se manifestó a la demandante en su interrogatorio de parte, en tanto indicó que para la fecha de fallecimiento de Luis vivía solo con su madre. Estimó que, en esas condiciones, no se demostró la dependencia económica, porque «[...] cuando el afiliado falleció llevaba aproximadamente seis meses sin ingresos», lo cual obligó a la actora a trasladarse a Bogotá, donde otro hijo, «siendo además un primo de su madre, el que les colaboraba económicamente para su sostenimiento, incluso de Luis

Eduardo, tal y como ella misma lo confiesa [...]».

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Radicación n.° 80044 Puntualizó que a lo último se le agregaba que, [...] las testigos traídas al trámite, no lograron concretar el valor, distribución del gasto y cómo contribuía el hijo de la fallecida, hasta cuándo hizo esta contribución, supuesto indispensable para definir la afectación de su mínimo vital, luego de la muerte de este, pues aunque refieren aportes [...] también aseveran una contribución de Nora, la hija de la demandante, a más que se contradicen con lo esbozado en el interrogatorio, cuando se indica que seis meses antes de la muerte de Luis era un primo que les colaboraba (f.° 113, en relación con CD f.° 112, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y acceda a las súplicas (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, «el original literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la CP».

Dice que, dado el sendero elegido, no discute los

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Radicación n.° 80044 siguientes supuestos fácticos:

1. Que la demandante, es la madre del afiliado fallecido [...].

2. Que la demandante era ama de casa y que nunca ha trabajado.

3. Que el afiliado fallecido, era quien velaba por la «manutención» de su madre al pagar el mercado, los servicios, cuota de casa y medicamentos, aunque sin saberse «a cuanto ascendía el monto del aporte que el mismo efectuaba» (minuto 11:02).

4. Que para el año inmediatamente anterior del deceso del afiliado, este totaliza no menos de 26 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito de semanas mínimas de cotización para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

5. Que el afiliado LUIS EDUARDO CARO DURANGO, laboró hasta el 26 de enero de 2000, y que falleció el 26 de septiembre del mismo año.

6. Que aproximadamente seis (6) meses antes del deceso, el afiliado no se encontraba laborando, por efectos de padecer de una grave enfermedad, (leucemia).

7. Que el afiliado falleció por causas de la enfermedad de leucemia, la cual venía padeciendo meses antes.

Señala que el Tribunal consideró que la dependencia económica al causante, debía verificarse a la fecha de su fallecimiento, por ser cuando ocurre el riesgo protegido; que para el caso no se había demostrado esta, porque para ese momento el afiliado llevaba seis meses «sin ingresos», por cuanto había dejado de laborar desde el 26 de enero de 2000, lo que obligó a su beneficiaria a trasladarse a vivir con otro

hijo. Exalta que, según ese raciocinio, el colegiado supeditó la subordinación en referencia, a la existencia de recursos económicos por parte del afiliado que permitan deducirla, «por lo que de no existir los “ingresos” fruto del trabajo, no es posible entender acreditada la dependencia económica»; que,

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Radicación n.° 80044 en ese contexto, la errada exégesis del sentenciador consistió en confundir aquellos términos. Argumenta que, si bien es cierto el afiliado no se encontraba trabajando por efectos de su grave enfermedad, también lo era: i) que, [...] la norma debe interpretarse de una manera justa, humana y armónica con los principios Constitucionales, sin poder llegar a confundir (para el momento del deceso), la falta de «ingresos» por causa de una enfermedad grave que imposibilitaba trabajar, con la dependencia económica de la madre frente al afiliado cuando el afiliado si laboraba y registraba ingresos. ii) que la sujeción monetaria debe entenderse en cada caso en su sentido natural, esto es, bajo la comprensión que «depender» significa estar subordinado a una persona, «sin que por la falta de ingreso económico por la imposibilidad física de trabajar por cuenta de una grave enfermedad, se entienda que aquella [...] no exista». Refiere que la intelección del Juez de la apelación, lleva a crear una regla interpretativa para encontrar acreditada aquella supeditación, según la cual, a pesar de la imposibilidad para laborar del afiliado, éste debe estar

trabajando y recibiendo recursos para el momento del deceso, con la finalidad de tener por cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, confundiendo «[...] la dependencia económica de la madre, con la falta de “ingresos” del afiliado para el momento del decesos (y meses antes) por causa de una enfermedad grave».

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Radicación n.° 80044 Plantea que, dadas las circunstancias humanas de su descendiente, la dependencia de la progenitora debió ser valorada con otras reglas lógicas y humanas «[...] y en tal sentido, entrar a valorar su existencia para cuando si existieron esos recursos o “ingresos” y mientras el afiliado laboró, así hubieren sido en meses anteriores al deceso»; que, inclusive, [...] si se observa el contenido de la norma (literal c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993,) esta señala que los padres serán beneficiarios del causante, si dependían económicamente de éste", sin que la norma expresamente señale que tal dependenciadeba ser valorada matemáticamente al momento exacto de la muerte, y mucho menos, cuando, -como en el caso puntual-, no era posible demostrar ingresos fruto del trabajo, por efectos de una grave enfermedad que aquejaba al afiliado meses antes del fallecimiento. La determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, es un asunto que debe ser analizado frente a los precisos contornos y especificaciones fácticas del caso concreto, y esa es la interpretación correcta de la norma que se propone en el cargo.

Insiste que en el caso era imposible verificar la dependencia económica para el momento del fallecimiento del causante, por lo que el juicio debía ser más mesurado y analizar el asunto cuando el afiliado sí contó con capacidad física para producir un ingreso, mientras estuvo laborando, porque la norma debe tener en cuenta el contexto y la prevalencia de los derechos mínimos. Expone que además la interpretación de la norma debe realizarse desde un efecto útil, no respecto de comprensiones que sean absurdas, injustas o irrazonables; que en ese

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Radicación n.° 80044 sentido lo ha razonado la jurisprudencia, al explicar en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 que: [...] la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico [...]. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Agrega que en sede de instancia se encontraría en la prueba testimonial, que dependió económicamente del afiliado mientras él laboró (f.° 13 a 18, ibidem).

VII. RÉPLICA Refiere que la censura se equivocó al cuestionar el raciocinio del sentenciador en el sub motivo de interpretación errónea, debido a que el Tribunal no realizó una intelección expresa del precepto citado en la proposición jurídica; que, además, éste sometió su actividad valorativa a los criterios jurisprudenciales sobre la dependencia económica que exigen una contribución real, periódica, suficiente del afiliado a la beneficiaria, para dar por demostrada esa necesaria sujeción.

Arguye que, en todo caso, no puede existir razón a la acusación en tanto que, [...] es axiomático que para alguien pueda depender

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Radicación n.° 80044 económicamente de otra persona es porque ésta cuenta con los recursos indispensables para asumir sus propios gastos y los de su favorecido, condición que obliga a probar dentro del juicio que el benefactor tiene los medios suficientes para hacerlo, de manera que, al haber quedado acreditado mediante confesión de la propia demandante [...] que por lo menos desde seis meses antes del deceso de su hijo él no contaba con ingreso alguno y, bien por el contrario, eran ella y otras personas quienes, inclusive, corrían con los gastos del causante, es de bulto la imposibilidad de que pudiera haber una dependencia económica de la madre con relación al difunto. Cita en apoyo de sus argumentaciones las sentencias

CSJ SL2015-2014; CSJ SL15116-2014; CSJ SL4103-2016;

CSJ SL13989-2016; CSJ SL671-2017 y CSJ SL687-2017 (f.°

22 a 32, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal desde lo jurídico razonó, que para que el padre de un afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar que dependía económicamente de éste, es decir, que no tenía una autosuficiencia generada por ingresos propios o de terceros y que existía una relación de subordinación respecto del aporte que le suministraba el causante.

Señaló que esa sujeción monetaria, además, tenía que ser i) «cierta», ii) «regular», iii) «periódica»; así como también, iv) «imprescindible», de tal manera que la provisión del afiliado fuera el soporte económico del beneficiario, en otras palabras, que extinguida esa contribución se vieran amenazadas las condiciones de vida dignas del reclamante. Argumentó que las características de mencionado

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Radicación n.° 80044 auxilio requerían verificarse para «la fecha de la muerte» del descendiente, pues era para ese momento cuando se consolidaba el «riesgo protegido y se causa[ba] el derecho a la prestación [...]», en razón a que la pensión de sobrevivientes buscaba evitar el desamparo del padre o madre, que hallaba su soporte económico en el fallecido. Estimó, adicionalmente, a partir de los elementos de prueba, que no había sido acreditada la dependencia económica en comento, pues: 1) El hijo de la impugnante, Luis Eduardo Caro Durango, desde enero de 2000, esto es, «seis meses antes de su fallecimiento», ocurrido el 26 de septiembre de esa

anualidad, no laboraba. 2) Para esa época, al tenor de lo confesado por la reclamante, tanto ella como el afiliado, dependieron económicamente de lo que un primo de la abuela de éste, les suministraba. 3) Ocurrido el despido del fallecido Caro Durango, cuando el causante se hallaba enfermo de leucemia, según lo contó la declarante en su interrogatorio de parte, tuvo que trasladarse a vivir donde otro de sus hijos, a la ciudad de Bogotá. 4) Las testigos no dieron a conocer de forma creíble la existencia de un aporte periódico, suficiente y significativo que realizare el fallecido a su progenitora, a tal punto que se

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Radicación n.° 80044 refirieron a la ayuda que le brindaba otra de las descendientes y se contradijeron con los dichos de la recurrente, sobre lo ocurrido «seis meses» antes del infortunio. En contraste, la censura asegura que el Juez de la apelación interpretó con error la normativa que aplicó, pues de un lado, supeditó la existencia de subordinación financiera, a que el afiliado tuviera ingresos fruto de una actividad laboral y, de otro, dejó de comprender el precepto de la forma más humana, útil y constitucionalmente admisible. Lo anterior porque, a pesar de que tuvo por cierto, que el descendiente, en los últimos días de su vida padeció de una grave enfermedad, que le impedía la consecución de recursos provenientes de una actividad productiva, pasó inadvertido, que debió examinar la dependencia económica

exigida por la norma, no para el momento del fallecimiento de aquél, sino para cuando éste no tuvo limitación en su salud. Memora la Corte los fundamentos de la segunda decisión en relación con los de la impugnación, con el objeto de exaltar, que la última, además de ser ambigua, parte de un supuesto de hecho que no fue concluido por el Juez de la apelación, según el cual, para la fecha de fallecimiento del afiliado, éste no contaba con capacidad laboral para proveer económicamente a su beneficiaria.

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Radicación n.° 80044 En efecto, aunque el sentenciador memoró que la recurrente en su interrogatorio de parte adujo, i) que el causante padeció leucemia en los dos últimos años de su vida y, ii) que por su enfermedad fue despedido, no dio por demostrado que se hallare en una situación de discapacidad, esto es, en una circunstancia de vida limitante o con cierto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que le impidiera generar sus propios ingresos, como lo plantea la acusación. Lo que el Tribunal dedujo es que «seis meses» antes del deceso del afiliado, éste no se encontraba laborando, pero no que por su condición física no hubiera podido hacerlo. Exalta la Corte lo anterior, con trascendencia en el asunto, porque impacta la estimación del ataque, en tanto deja en evidencia que sus premisas argumentativas exigen a la Sala, sin que ello sea posible en la vía que seleccionó para cuestionar la legalidad de la sentencia, corroborar la veracidad de sus afirmaciones desde el contenido de las

probanzas. Adicionalmente, el mencionado escrutinio, también enseña que la acusación olvidó que, en la senda de puro derecho que escogió, debía mostrar plena conformidad con las conclusiones fácticas de la decisión impugnada, al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157; CSJ SL739-2018 y CSJ SL25362018. Tal afirmación, por cuanto, sin que lo aceptara la

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Radicación n.° 80044 recurrente, lo que quedó demostrado es que, tanto ella como el afiliado dependieron económicamente de otro de sus parientes y que, en gracia de discusión, de aceptar que su descendiente le suministró algún aporte monetario, no fue periódico, significativo y/o suficiente, como para generar la subordinación necesaria. De ahí que, en últimas, las falencias argumentativas del ataque no son simplemente formales, debido a que tales soportes cardinales del segundo proveído de naturaleza fáctico probatoria, incontrovertibles por el camino que eligió la acusadora, tienen la capacidad de soportar lo decidido. Sobre la necesidad de hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto, frente a insuficiencias como las señaladas, la Corte en la sentencia CSJ SL4315-2019, orientó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o

c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan

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Radicación n.° 80044 indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. Ahora, si por la naturaleza de los derechos cuya realización se persigue, la Sala se ocupará de definir, si el Juez de la apelación interpretó con error el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto sí, sin extraviar el marco fáctico decantado en las instancias, en razón a que su misión como Juez extraordinario no es definir el litigio desde el mérito de las pruebas, sino la sujeción de lo decidido por el Tribunal al ordenamiento jurídico, tampoco hallaría prosperidad en las

críticas expuestas. Tal afirmación, por cuanto no erró el Juez colectivo al considerar, en perspectiva de ese precepto, aplicable al caso, en relación con la fecha de fallecimiento del causante (26 de septiembre de 2000), que la recurrente debía demostrar, en su condición de madre del afiliado, que, para el momento del fenecimiento de su descendiente, dependía económicamente de él. En efecto, desde añeja, pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha adoctrinado que «[...] el condicionamiento para obtener la pensión de sobrevivientes para estos casos, en relación a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no es otro que acreditarla en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del afiliado» (negritas fuera del original), por cuanto tal es el hito que determinó el legislador para el efecto. En tal sentido se precisó en la sentencia CSJ SL, 21 mar.

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Radicación n.° 80044 2007, rad. 29875, con referencia en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26823, rememorada a su vez en las CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875; CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720; CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 34708; CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42308; CSJ SL, 1° ag. 2012, rad. 42517; CSJ SL5217-2014; CSJ SL8468-2015 y recientemente en la CSJ SL2346-2020.

Ciertamente, en la primera de las providencias, al resolver un reparo semejante al presente, la Sala puntualizó: [...] el Tribunal consideró que la dependencia económica debía mirarse para el momento en que se produce el fallecimiento del afiliado. Esa interpretación es correcta porque al expedir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el legislador solo tuvo en cuenta el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del afiliado y presentó la dependencia económica de los beneficiarios del trabajador fallecido como el hecho suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes. No condicionó con ninguna otra circunstancia ese reconocimiento. El entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se corresponde con el criterio que orientó una decisión de la Corte para un caso análogo. Se trata de la sentencia de casación del 24 de julio de 2006, Radicado 26823. Aunque allí se manejó el caso del hijo inválido y se determinó el alcance del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, la similitud de esta norma con el artículo 47 citado y con el caso de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos afiliados a la seguridad social, permite utilizar esos criterios para fijar el alcance de la norma aplicada en este proceso.

Dijo la Corte: Al fijar el alcance del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, que consideró era el que regulaba la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, en vista que el pensionado Alfonso Toro Martínez, del cual deriva su derecho, falleció el 8 de mayo de 1979,

señaló el Tribunal que la dependencia económica del hijo inválido, que contempla la norma, debía darse mientras el causante obviamente se encontraba en vida, sin que se afectara el derecho pensional porque el beneficiario, con posterioridad al fallecimiento, adquiriera bienes, tomara un empleo o, por cualquier otro medio, ampliara su patrimonio, eso sí, mientras

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Radicación n.° 80044 conservara su condición de invalido. Bajo este entendido, consideró, además, que ni la emancipación del hijo por matrimonio, ocurrida en fecha muy posterior al deceso, ni la omisión del pensionado en denunciar ante el ISS la existencia del hijo inválido, hacían nugatorio el derecho de este último. Al respecto considera la Sala que no es desacertado la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado (negritas fuera del original). De otra parte, también ha señalado la Corporación, que ese es el entendimiento que debe otorgársele al precepto que se analiza, por cuanto el perecimiento del afiliado es el instante en el que el mencionado hecho natural «[...]

trasciende a la vida jurídica y no es revisable [con posterioridad]», según se apuntó en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, reiterada en las CSJ SL37595-2011;

CSJ SL886-2013; CSJ SL14923-2014; CSJ SL18980-2017;

CSJ SL3113-2018; CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587-2019.

Tal comprensión aparece ratificada, inclusive, en perspectiva de una intelección teleológica de la pensión en ciernes, por cuanto, a la luz de su finalidad, no podría permitirse que el elemento de subordinación financiera en reflexión se halle configurado, como lo busca el reclamante, con anterioridad al fallecimiento del afiliado, pero no, para el momento en que este ocurre. Así se dice, pues el propósito de la prestación en

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Radicación n.° 80044 reflexión, al tenor de lo destacado en la sentencia CC C1112006 es «[...] suplir la ausencia repentina del apo

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