CSJ - SL4019-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4019-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas licia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4019-2018 Radicancº.i4 ó9n4 81 Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID HUMBERTO YÁÑEZ BASTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diez (201 O), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fueron vinculados la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL y
el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM hoy UGPP.
Se reconoce personena al doctor JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, como apoderado sustituto de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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Radicación n. º 49481 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 174 del cuaderno de la Corte. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
l. ANTECEDENTES DAVID HUMBERTO YÁÑEZ BASTOS llamó a a
JUICIO CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pension de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2003, más la indexación de la primera mesada pensiona!, de conformidad con el aumento del IPC, los intereses por lo debido, el resarcimiento de los daños causados por la demora en el pago de la pensión y las costas. Relató, que laboró al servicio de TELECOM, a partir de 1992; que esa empresa fue creada como establecimiento público y, posteriormente, transformada en empresa industrial y comercial del estado, por lo que sus servidores adquirieron la calidad de trabajadores oficiales; que nació el 30 de noviembre de 1953; que laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 2 de diciembre de 1974 y el 1 de octubre de 1979; que el 18 de febrero de 1994, º TELECOM y las organizaciones sindicales SITTELECOM y ATT, suscribieron una convención colectiva de trabajo, en º cuyo artículo 2 se acordó la inclusión del acuerdo y sus disposiciones en los contratos laborales de los trabajadores
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2 Radicación n. º 49481 oficiales sindicalizados y no sindicalizados de TELECOM; que fue beneficiario de ese acuerdo. Manifestó, que el 31 de marzo de 1995, se acogió a un plan de retiro voluntario, en el cual se aplicaba a sus afiliados el régimen del Decreto Ley 2661 de 1960, que establece los requisitos con los cuales tienen derecho al reconocimiento de la pensión,
«el cual no habría aceptado, de haber sabido que, laborando 20 años de servicios, no que además suscribieron una tendría derecho a la pensión»; adenda a la cláusula 2. º del instrumento convencional, por el cual se aclaró que la empresa reconocía a todos sus trabajadores, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, vinculados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las modalidades de pens1on allí establecidas, las cuales reconoce al servidor que haya llegado o llegue a los 50 años, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos. Señaló, que al cumplir esa edad, solicitó a CAPRECOM la pens1on de jubilación, pero le fue negada, mediante Resolución n. º 0414 del 6 de marzo de 2004, porque al momento del retiro sólo contaba 42 años; que contra dicho acto administrativo, interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.º 48 a 53 del cuaderno del Juzgado). CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la naturaleza jurídica de la entidad, la edad del actor, el período durante el cual prestó sus servicios a TELECOM, respecto de la cual
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Radicación n. º 49481 adujo, además, que debía integrarse al proceso; que no le constaba que se hubiera acogido al plan de retiro voluntario; que es cierto el relacionado con las modalidades pensionales, que se aplicaban a aquellos trabajadores que
se encontraban vinculados al 31 de marzo de 1994; que si bien es cierto el peticionario esta cobijado por el régimen de transición, actualmente no cumple con el requisito de la edad, ya que para el momento en que se retiró del servicio, solo contaba 42 años y la norma aplicable para acceder a la prestación es la Ley 33 de 1985, que exige 55 años; que al cumplir los 50 años de edad, estando fuera del servicio, el reclamante no ostenta la calidad de trabajador, por lo que no le son aplicables la convención ni la adenda de la misma; que es cierto que agotó la reclamación administrativa, pero ello ocurrió el 25 de junio de 2004. Propuso como excepc1on de fondo, la de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado (f.º 56 a 59, ibídem). La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, se opuso a las pretensiones y a su vinculación al proceso; en cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos la fecha de nacimiento y la vinculación del impugnante, pero desde el respecto a los demás «2 de agosto de 1974»; dijo que ninguno le consta, ya que en su hoja de vida no figura información al respecto. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de
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Radicación n. º 49481 lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica (f.º 145 a 148, ibídem).
El CONSORCIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM, se opuso a las pretensiones y advirtió que mediante el Decreto 4781 de 2005, el Gobierno Nacional ordenó la terminación, a partir del 31 de enero de 2006, para todos los efectos legales, de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, por lo que desapareció la persona jurídica; que el PAR es de carácter privado, totalmente diferente a TELECOM; que además se ordenó la creac1on del fideicomiso PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES - PAPque tiene por objeto atender los asuntos relacionados con las pensiones de los ex trabajadores de esa empresa de telecomunicaciones, entidad administrada por el contrato de fiducia entre el Gobierno Nacional y LA FIDUPREVISORA S.A. En cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba. Como excepciones de fondo, propuso las de imposibilidad jurídica de cumplir la obligación, imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción (f.º 262 a 272, ibídem). LA FIDUPREVISORA S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la entidad es una simple administradora del portafolio de recursos que se destinan mensualmente a CAPRECOM, para atender los pagos relacionados con las pensiones que reconoce, por lo que no puede ser vinculada 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49481 a la demanda, ya que, de conformidad con el artículo 83 del CPC, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES DE TELECOM - PAP -, no dio origen a los hechos narrados en el
líbelo. En su defensa, propuso como medio exceptivo
perentorio, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO
DEL CONSORCIO FIDUPENSIONES COMO VOCERO Y REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP» (f.º 407 a 413, ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de junio 2009, a través de la cual absolvió a la demandada e impuso costas (f.º 680 a 690, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 201 confirmó el fallo de primera instancia y se O, abstuvo de imponer costas (f.º 23 a 31 del cuaderno del Tribunal). Para ello puso de presente, que la intención del accionante es que se le aplique el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, pues el propósito del legislador de 1985, fue el de conservar los regímenes especiales de los trabajadores oficiales, sin excepción al na, dentro de los cuales se gu
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Radicación n. º 49481 encuentra tal disposición; que la misma fue derogada con la expedición del Decreto 3135 de 1968; que aquella norma previó de manera general los requisitos que debían cumplir los afiliados obligatorios a CAPRECOM, para acceder a una pensión de jubilación, mientras que el artículo 11 favoreció
la situación de quienes cumplieran 20 años de servicios, en las actividades de radio y telégrafos, que podían pensionarse sin consideración a su edad, es decir, creó un régimen especial; que posteriormente se dictó el Decreto Ley 3135 de 1968 «poerlc uaslep relvaéi ntegrdaecl ia ón segursiodcaeidna tler lse e cptúobrl yie clso e cptroirv ya do ser eguellra é gimdeepn r estacdielo onesem sp leados públiyc torsa bajaodfiocrieasqlu ee ses»tab,le ció en su artículo 27, que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado, cuando cumpliera 50 o 55 años, régimen del cual fueron excluidas lasp ersonqauset rabajeanb an « activiqduapedo esrsu n aturajluesztai lfaie qxuceenpy c ión quleal edye teremxipnree samente». Expuso, que para los empleados que al entrar en vigor tal disposición, tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior, lo cual no ocurrió en este caso, pues según consta a folio 3 del plenario, el actor ingresó a laborar a TELECOM el 16d ef ebrdeer1 o9 80)) « hasta el 1 de abril de 1995; que en tales condiciones, º [. .. ] la intención del Legislador extraordinario fue la de integrar los regímenes pensionales y prestacionales de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos, motivo por el cual, el artículo 27 de la normativa en comento derogó las previsiones del
artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, sólo dejando incólume lo
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Radicacni.ºó 4 n9 481 dicho en el artículo 11, que como ya se dijo, consagró un régimen de excepción, dentro del cual, a propósito, no se encuentra amparado el accionante, pues el cargo que desempeñó en la empresa fue el de profesional IV, y tampoco demostró por los medios ordinarios que el cargo haya sido alguno de los allí señalados. Razonó, que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensión de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva, sujetos al régimen general, y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores, que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, que preveía los mismos requisitos del artículo 260 del CST, esto es, 20 años de servicios y 50 o 55 anos; que además, el demandante no está en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma29 de enero de 1985 -, no contaba con 15 años de servicios, ya que se vinculó a TELECOM el « 16 de febrero de 1980», por lo que tampoco sería procedente el reconocimiento de un beneficio prestacional con base en el Decreto 2661 de
1960. En punto a la aplicación de los beneficios convencionales manifestó, que le asiste razón al a qua al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo 19961997, con fundamento en la cual el actor invocó el derecho pensional, no lo cobija, pues tuvo vigencia cuando aquél ya se encontraba retirado del servicio - 1 º de abril de 1995 -' lo
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8 Radicación n. º 49481 cual es suficiente para concluir que no es beneficiario de la misma (f.º 27 a 33, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, [. ..} y acceda a las pretensiones de la demanda, o se condene a la [accionada}, a reconocer y pagar indexada la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2003 que le fue negado a DAVID HUMBERTO YÁÑEZ BASTOS [. .. }; al reajuste de la primera mesada pensiona[ de conformidad con el aumento del IPC entre la fecha de su retiro y el 30 de noviembre de 2003 y a pagarle los intereses por las mesadas pensionales no canceladas. Costas en las instancias y en este recurso extraordinario (f4.y º 5 d eclu adedrenc oa sación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la
FIDUPREVISORA S.A., el cual se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 27 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985, lo º que conllevó a la violación de los artículos 25, 48 y 53 de la CN; 1 de la Ley 28 de 1943; 1 de la Ley 22 de 1945;
º º
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Radicaiócn n. º 49481 Decreto 1237 de 1946; artículos 1º al 3º, 5º, 8º al 11, 13 al 21, 306, 308, 340, 461, 467 del CST; Decreto 1237 de º 1956; Ley 28 de 1956; 9 , 10 y 14 del Decreto 2661 de º 1960, Decreto 3267 de 1967; 2 de la Ley 33 de 1985; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, que «tambicéonn llae vlóa violapcoiraó pnl icaicnidóenb didepal a rágr2aº fdoem li smo º artíc1u dleol aL ey3 3d e1 985». En la demostración del cargo cuestiona los argumentos expuestos por el Juzgador de alzada, pues en su criterio de ninguna manera, [. .. ] la reforma administrativa de 1968 en su conjunto, ni en la parte laboral desarrollada en el Decreto 3135 de 1968, tuvo la
intención de desmejorar en las condiciones de trabajo y prestacionales a empleados públicos trabajadores oficiales, tal o como durante 30 años lo manifestó la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de los empleados de las comunicaciones y cuando en el inciso segundo del artículo 24 del mentado Decreto 3135 de 1968, se mantienen las pensiones excepcionales para las personas que trabajan en actividades que justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, no facultó al intérprete u operador jurídico que precise cuáles son esas "actividades que justifiquen la excepción" sino que se lo atribuyó a la ley que previamente las había señalado, pues se supone que ellas eran absolutamente obvias e idóneas. A contrario sensu de lo predicado por el ad quem cuando afirma que en el Decreto 3135 de 1968 se "trató de unificar los requisitos para pensión de los empleados públicos y trabajadores oficiales", lo que persiguió el legislador extraordinario, según la misma denominación del decreto, fue integrar la seguridad social entre el sector público y el privado, [. ..] que significa efectuar las equivalencias de un régimen con el otro, estableciendo las similitudes y concordancias necesarias y no el desaparecer derechos. Sostiene, que la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 24 del 43 del Decreto 3135 de 1968, por parte y del Tribunal, es elemental, pues dicha norma no derogó las 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49481 condiciones de pens1on excepcionales establecidas en sus
tres variantes en el Decreto 2661 de 1960; que además, f..} . c uandloa j urisddicelc oic óonn tenacdimosisrtnoai tivo conocdíea l asd emnadass oeb rpensiodneelss ector comunciiecosan,p orc uanetnot idacdoemsoT ELECOM y CAPRECOM,t enílaann a utraledzeea s teacbilmipeúnlbtiocso s, noe xtiísdau daag lunad el aa plicadceiló anps e nsiones estlaebciednae slD ecr2et6o6d 1e 1 9 60. Enc enteesnd aer opotrunidtaadneltsaSo a ldael oC ontceinoAsdomn iistrdaetli vo Conjsode eE stacdoom,lo aS aldaeC onsuylS tear vCiicivilno,o admitdíuadanal nguas oebl rav igednece isade e ectryoj amás acpetoanrq ueel at rílco( u si c) deDle cr3e1t53od e1 698h,u biera deorgaedolr é igmepne nsicoonnat[e ennli odasor tlíoc9sºu y 1 º O ys olaemh eunbtidejesaeds opu erviveilde eanlrt telí o1c .1u f...} Asaíd poteólC onjsode eE staudnopa o sate unrl oasñ o1s79 01791.L ase xpcceioanlers gé imepne nsigoennae[ar qaules e rfeieerlea rtlíoc2 u4d eDle cre3t15o3 de1 698s ont odas
aquelcleraasd aesn l asl eyepsu,e sso laem ean etlllaes corproensdeísat eacblelar os d,e orgar.l as Sin op uedeelE je cutievnou sdoe f acultadceosn stitudcei onales rgelamentdaelc ali eócyno, mn e nroarnz pó uedeeli n ptréerteel o operadjourr ídeisccoo,ga enrts eí y pors íe net vrairadas expcceionceosn sagreand laass l eyeasn tieorrecsu,á les consai sdpueerrvivyi ceunátledeseos rg adpause,ts a lla beosr exucslidveal al edy;al reu nai npteretracdiiósnt ail notfsaal los deClo njsode eE staddeos,c onolcoitseé nrdmoit neoxastl ueys susa lceasne,cs f orzardleem aasdioe lc uelnloso o lao e stas sentesnicnitoaas m bail éanps o steriores. Asevera, que en múltiples fallos proferidos por el max1mo organo de la jurisdicción contenciosa, se ha reiterado la supervivencia del régimen pensional especial reglado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, resumido en el Decreto 2161 de 1961; que en esa medida, al considerar el ad quem que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, derogó el régimen pensiona! contenido en el Decreto 2661, se estaría ante dos interpretaciones de la misma norma, por 1 1
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Radicación n. º 49481 lo que se debe aplicar la más favorable al trabajador, «que en este caso es la sostenida por el Consejo de Estado», mandato constitucional que está por encima de la ley y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Comenta, que el desconoció el tiempo que el ad quem actor laboró en otra entidad oficial, «entre el 2 de diciembre que nuevamente, de 1974 y el 1 º de octubre de 1979»; partiendo de la interpretación errónea del inc. 2º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que es el mismo tenor literal del inciso 2º del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, [.. .] deberla mirarse si por el régimen de transición, que jamás reclamó el actor, tuviese algún derecho pensiona[, yéndose al parágrafo 2 del mismo artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que º º establece un régimen de transición, para concluir, erróneamente (iscq)ue por esta transición tampoco tiene derecho alguno. Es decir, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 27 del decreto 2661 de 1960 [el Tribunal] decidió aplicarle (s,i c) para excluir, indebidamente el parágrafo 2 del dicho artículo 1 º º. Bastaría seguir la historia legislativa para arribar a la conclusión que al actor sí debe tenérsele en cuenta el tiempo laborado en otra entidad oficial, por cuanto en la Ley 28 de 1943 el beneficio pensiona[ a los ramos adscritos al Ministerio de Comercio y
Telégrafos, debería ser cuando menos 20 años en la misma rama, disposición mantenida en la Ley 22 de 1945, [. ..} modificada por el artículo 14 del Decreto 2661 de 1960, denotándose la clara intención del legislador de contarle a los trabajadores del sector comunicaciones el tiempo laborado en otra entidad oficial. Aduce, que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente los artículos 27 y 43 del Decreto 3135 de 1968 y hubiese admitido que esa norma no suprimió o derogó ninguna de las pensiones establecidas en el decreto 2661 de 1960, no habría analizado si el actor tendría
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12 Radicación n. º 49481 derecho al régimen de transición del parágrafo del artículo 20 de la Ley 33 de 1985 y hubiese accedido a las peticiones de la demanda, «puteosd loosas gr umenteonsdg ialdsosoe b r lai nptreetranc eirónreóad eli n. c2º dela trílcou2 7 del Decr3e1t53od e1 698s,o anpl icaablil n.e 2cs d ealtr ílco1u º º del al e3y3 d e1 895, »que solicita sean tenidos en cuenta, pues considera innecesario volverlos a repetir, por cuanto, el tenor de la norma y el alcance que el Colegiado le da, son el mismo (f.º 6 a 11, ibí)d. em VIIR.É PLICA La FIDUPREVISORA solicita no casar la sentencia impugnada, pues la interpretación que el Tribunal dio al
Decreto 2661 de 1960 es la correcta y la que ha venido dándose desde su promulgación; que el reclamo que el recurrente hace frente al tiempo trabajado en otra entidad del Estado, el cual no fue tenido en cuenta, no puede ser entendido como una «nitperreitnóa ecrrnóead el al edye manae drierctsai,nu on faa ltdae v alaocrió(f.nº 7»9 a 81, ibí)d.e m VIIIC.O NSIRDAICEONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal esencialmente asentó que si bien el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, previó los requisitos que debían cumplir los afiliados a CAPRECOM, para acceder a una pens1on de jubilación, el artículo 11 de esa misma disposición, favoreció la situación de quienes cumplieran 20
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Radicación n. º 49481 años de servicios en las «actividades de radio y telégrafos», quienes podían pensionarse sin consideración a su edad, creando así un reg1men especial, después de lo cual decantó que, sin embargo, posteriormente fue expedido el Decreto Ley 3135 de 1968, que en su artículo 27 estableció que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado, cuando cumpliera 50 o 55 años, régimen del cual fueron excluidas « las personas que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente». Expuso además, que para los empleados que al entrar
en vigor dicha normativa tuvieran cumplidos 18 años de servicios, se mantuvo el régimen anterior, lo cual no ocurrió en este caso, pues según se encuentra acreditado en el plenario, el actor laboró para TELECOM entre el 16 de febrero de 1980 y el 1 º de abril de 1995; que el cargo que desempeñó en la empresa fue el de «profesional IV>> y no demostró por los medios ordinarios, que el mismo correspondiera a alguno de los allí señalados, agregando que el recurrente no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma - el 29 de enero de 1985-, no contaba con 15 años de servicios, por lo que no encontró procedente el reconocimiento de un beneficio prestacional con base en el Decreto 2661 de 1960, así como que tampoco habría lugar a la aplicación de los beneficios convencionales pretendidos, por cuanto al 1 de abril de º
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Radicnaº.c4 i9ó41n8 1995, ya se encontraba retirado del servicio y, por ende, no era beneficiario de la Convención Colectiva (1 996 - 1997). La acusac1on, en contraste, no refuta debiendo hacerlo, estos soportes del segundo proveído, dejándolos indemnes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, pues lo que trae a la palestra son meras disquisiciones personales, sobre la intención del legislador con la reforma administrativa de 1968 que, en su decir, de ninguna manera fue desmejorar
las condiciones de trabajo y las prestaciones de los empleados públicos o trabajadores oficiales, como durante décadas lo manifestó la jurisdicción contenciosa en el caso de los empleados de las comunicaciones, cuando en el inc. 2º del art. 24 del Decreto 3135 de 1968, se mantienen las pensiones excepcionales para las personas que trabajan en actividades que las justifiquen y que la ley determine expresamente. Asimismo, sus argumentaciones se distraen de las expuestas por el Juez de la apelación y cuestionan la interpretación que hizo el Tribunal del inciso 2º del artículo 24 y del 43 del Decreto 3135 de 1968, comparándola con lo adoctrinado por el Consejo de Estado, «Corporación que en múlptliefsal lohsa r eirtadeol as upervnicviedae lr géimen pensiona[ especial reglado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de ante lo cual 1945, resumido en el Decreto 2161 de 1961», expone, que al estarse frente a dos interpretaciones de la misma norma, se de be aplicar la más favorable al trabajador, que en su sentir es la sostenida por el órgano de
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Radicación n. º 49481 cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un mandato constitucional que está por encima de la ley y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. En tales condiciones, como el recurrente no ataca los asertos cardinales de la sentencia controvertida, incluidos los fácticos, por operancia de la presuncion arriba
comentada, la segunda sentencia de instancia permanece indemne. Respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL122982017, se dijo lo siguiente: La Salraie terqau el ana turzaa elxetrianaorirad derle cudres o casióanc exigee ld epsilegudee u n ejeiciroc dialeiccodt irigido puntualntmeea socavlaorpsil ardeesl as entnecia grav,a da porqeun ec ascono trioap rermneacáe irncólu, smpoeortasdoab re locsim ientoqsu er esuln tútailreoasl T ribunalp arrae solevle r cassoo miedtoa s uc onsiderióan.c Corproendsee ntnoceasl c ensoird entificalro sspo ortdeesfl la lo quec notrioevrty,e c onsecnuteec no elr esulqtuaedo ob ntgea, diriirge la taqpuoerl a s endafá citca laj uidrica, poram bas, o o en cargsopesa ra,d doessdleu egsi oe,sq ueef lu ndamnetod el a deisción esm ixt. o Loss poortfea scict osd eu na deisción juicdia,l son aquellas infenrcieas deduiocnecsq uee lj uz edea zladao bietnel uedgeo o anailzare lc notneidod el osm ediosd ep ruebrae gulya r
oporntaumentein coproradaolse pxeident,e quel ep eritmne constuirre le scnaerio sobreelc uaclo brna vridaal anso rmas llamaad agso brnearl ohse chaocsr iteadd; oaslp asqou el os jurídicos corresponden al alcanc,e aplicación o flatad ea plicaiócn deu na vaiarsp repctivealsl amaadr aesg uellca ars soo miedto o
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16 Radicación n. º 49481 a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria Al hilo de lo previo, cumple también acotar, que el fallo cuya legalidad se cuestiona, tiene razonamientos fácticos como los relativos a que si bien al entrar en vigor el Decreto 3 135 de 1 968, para los empleados que tuvieran cumplidos
18 años de servicios, se mantuvo el régimen anterior, lo cierto es que para el impugnante dicha regla no opera, pues según se encuentra acreditado en el plenario, laboró para TELECOM entre el 1 6 de febrero de 1980 y el 1 º de abril de 1 995; que el cargo que este desempeñó en la empresa fue el de «profesional IV>> y no se demostró que el mismo haya sido alguno de los allí señalados; que tampoco es beneficiario del reg1men de transición de la Ley 33 de 1 985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, no contaba con 15 años de servicios, por lo que no encontró procedente el reconocimiento de un beneficio prestacional con base en el Decreto 2661 de 1 960, aparte que expuso que tampoco habría lugar a la aplicación de los beneficios de la
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Radicación n. º 49481 Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, pretendidos por aquél, por cuanto al 1 de abril de 1995, ya se º encontraba retirado del servicio, aspectos que de ser equivocados, debieron ser atacados por la vía de los hechos, más no por la del puro derecho, optada por la censura, con lo cual también han quedado incólumes, por presumirse estos fundamentos del fallo que la acusación procura quebrar sujetos a la ley y acertados. Por último, mas allá de las anteriores deficiencias del ataque, la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema que discute, en dirección legal contraria a la del atacante, como
se deduce de la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, en la que textualmente puntualizó: [..]. c omlood ijelraCa o retnel as entecnictiapado aer l T rbiun,a l de2 0d eo cbteur de2 00(6Ra dicac2i7.7ó 80n) c,u anduon a normdaip sonuen ap ensieópsne c,ie aslteosq ,u ec onstiutnuay e excpecióan l ar elgag enerpaeln si,o pnoars[ ue sitcrtye z taxativisdóalsdoea, c cead eel lsais ec upmlelnat otaldied ad susr euqsiiteonset,e r llyop sa reas tcea sloa,e dayd e lt ipeom des evricio osso,l ameenltt iepe omd es erviccuiaonsfd uoee r inidefernteeld el ae dad. Asdíji ol aC oretned icohpoat rnuidad: ".(). ,r. se ulctlaoa qruee lT ribunnaoli f nringnioór maal guna cuandcoo nclfuuynód,a addoe máesn u nas entendceei sat a Saldae l aC ortqeu,en ot odtor ajbaadodrel aE MPRESDAE RADICOO MUNICCAIONSE, deT ELECOMNUICCAIONSE,t iene o deerchoa laa plicacdieón no rmaesps ecliease nm atiear pensiosnianq[ou, e e lleasst árnse ervaad alsod se nominados cagrodse e xcpeciódna,d laal abdoers aorlrlada.
"Yp recisdaec irpsoer l aC ortqeu ee la partamiqeunete ol legliasdohri zdoe lasn ormagse naelresso be rpensiones, situaan cdioe rttroajsba adorceosmb oe nfeiciadreli aop se nsión con2 0a ñodse s evricisoisnc, o nsidseure adra dt,u vsou fundamebnátsoi ecno l aa ctiviqduaedd e saorlrlabpaonr enctornaarmlea nzaanptaear l as alud.
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18 Radicación n. º 49481 Pores em otivof ueefn áticae nd etallciaetrros carsg qouepo dían de algumnaan erprase entaru np eilgor paraqu iense lso ejecutaban. Asíf uecl arean e la rcutloí1 1d elD ecrteo2 661d e 1960,r leacionadcoon e la rcutlí1oº del aL ey28 de1 943,e n especificarls o carsg doeo perdaorse der daioy t eélgrfoa,ls o jfees deo ficinay r daioy t eélgrfoa,l so jfees del ínse,al so reisvorse,l so plegasd,ol rsa eclsaificadosr ya mecánicos del sa oficinas de raiody t eélgrfao. "Dee ste modoes claro quea laCo rtnoe l e está peritmido, conformae l sa preisviones legsa alnetaodas,h acere xtensivoe l befinceio pension[ aa todac lsae de trabdaojrsa eque desempeñabane n TELECOM actividades distintas a lsa
ejcuetadas enl so carosg atrás enuciandso,
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