CSJ - SL4019-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4019-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu premdaeJ usticia Sala d1cas acl61.a11n11n1 1 FERNANCDAOS TILCLAOD ENA Magistrpaodnoe nte SL4019-2019 Radicacni.ºó7 n4 617 Act3a4 BogoDt.áC,v. e,i nti(c2id5ne)sc eop tiedmedb ormsei l diecin(u2e0v1e9 ) DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to DURLEDYE J ESÚOSR TITZO RREcSo,n tlrasa e ntencia profeproirld aaS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiA anlt ioeqlu3 i0da eo, c tudber2 e0 1e5n, elp rocienssot auproearldr oe curernec notnetd reMa A RÍA
GEMAZ APATPAU LGARÍyN laC OOPERATIVDAE
TRANSPROTADORDEESS ANTRAO S-AC OOPETRANSA-.
l. ANTECEDENTES DurldeeJy e súOsr tTiozr rdeesm anadM óa rGieam a ZapaPutlag aryía nl aC ooperdaetT irvanas portdaed ores SantaR os-aC OOPETRANpSaArq-au eu nav esze d eclare ques ons olidarireaspmonesanbltese e n forma plena del acciddeent trea bsaujfroi edl3o 1 d em aydoe 2 010s,e an
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condenadas a pagarle los perjuicios morales y materiales; las vacaciones; la sobre remuneración por trabajo en días festivos y dominicales durante todo el tiempo servido; la pensión de invalidez o subsidiariamente la indemnización por la merma de la capacidad laboral; el subsidio familiar por su hija; la indexación legal de las condenas; y las costas y gastos procesales. Además de las anteriores, y «dependiendo de la consideración del Despacho acerca de la permanencia de la VINCULACIÓN del empleado o su DESVINCULACIÓN con sus empleadores, las pretensiones que con el carácter de principales o subsidiarias a continuación se relacionan: PRINCIPALES. Para el evento de considerarse al empleado AÚN VINCULADO: A. Los salarios que resulten a debérsele a la fecha de esta demanda y hasta que se produzca su desvinculación. B. la sanción legal por el no pago de salarios durante el mismo periodo. Para el evento de considerarse el empleado DESVINCULADO: 1) la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la fecha que el Despacho estimare se produjo la desvinculación conforme los hechos de la demanda. 2) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la fecha de la desvinculación. 3) La indemnización legal por despido injusto. 4) La indemnización legal prevista en la ley por ser despedido por razón de la discapacidad adquirida por el demandante en razón del accidente». En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, al actor adujo que desde el 11 de noviembre de 2009, inició laborales como conductor «al servicio de las
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Radicación n.0 74617 demandadas, la señora MAR!A GEMA ZAPATA PULGARÍN, como propietaria del vehículo, y la empresa "COOPETRANSA ", como a.filiadora del mismo»; que venía desarrollando la labor hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual tuvo un accidente de trabajo, en el vehículo asignado; que en esa data «habiendo salido de la ciudad de Medellín, en el tumo de las doce del día, y ya en San Pedro de los Milagros, frente a las instalaciones del almacén de ventas de Colanta, a la una y veinte de la tarde, una pasajera minusválida quien utilizaba un caminador, solicitó la parada para descender; entonces f. ..] se dispuso a ayudarle a bajar por su precario estado y llegar hasta el carro que la esperabaEl (sic) regresó por la maleta y dos bolsas plásticas que traía la señoraen ese momento cuando{. .. ] tenía la maleta con la mano izquierda fuera del vehículo y ya se disponía a sacar las bolsas, una pasajera al parecer acompañante de la minusválida, tocó la puerta y ésta se fue, aplastándole la mano derecha en el momento en que el mismo trató de sacarla para evitar el suceso, ocasionándole lesiones tan graves que han propiciado la pérdida funcional y deformidad de la mano derecha, y lo más grave, con intenso dolor y ardor permanente, que lo hace mantener bajo los efectos constantes de medicinas calmantes»; que el accidente
se debe a la culpa exclusiva de los empleadores, pues al momento de ingresar no se le dijo nada acerca «DE LA CONFORMACIÓN DEL VEHÍCULO f. .. ] y mucho menos SOBRE SUS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y POSIBLES RIESGOS QUE EL MISMO PUEDE REPRESENTAR NO SOLO PARA EL CONDUCTOR SINO PARA LOS PASAJEROS,1; que después del insuceso no ha podido laborar; que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 33,96%; que «en la actualidad f. ..] no 3 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 7 461 7 sabe si está despedido o sigue vinculado laboralmente hablando, pues desde el 8 de enero de 2011 NO PERCIBE un solo peso por concepto de salario»; que ha sufrido graves perjuicios de orden material y moral; y que es «padre de la menor [. .. ] para quien nunca recibió durante el tiempo de prestación del servicio, subsidio familiar, por lo que se le adeuda». María Gema Zapata Pulgarín, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de «inexistencia de vínculo contractual o relación laboral» con el demandante. Por su parte, la Cooperativa de Transportadores de Santa RosaCOOPETRANSA-, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de reconocer sanción moratoria, y cualquier otra que se encuentre probada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), mediante fallo del 12 de agosto de 2015,
dispuso: (i) declarar que entre el actor y las demandadas, como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de noviembre de 2009 y el 24 de octubre de 2012; (ii) condenar a las demandadas, en forma solidaria, a reconocer y pagar al accionante $278.572,oo por (iii) concepto de vacaciones; condenar a las accionadas a reconocer y pagar al demandante el interés moratoria a la
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Radicación n. º 74617 tasa más alta, fijado por la Superintendencia Financiera para la epoca, sobre los salarios dejados de cancelar oportunamente, liquidándolos desde el momento mismo en que el trabajador adquirió el derecho y hasta cuando se hizo el pago; (iv) indexar las anteriores sumas; (v) «Frente al accidente de trabajo (AT) se declara probada la excepción de "CULPA DE UN TERCERO" conforme se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia ye n consecuencia se ABSUELVE a la parte accionada por dicho concepto. Las demás excepciones quedan resueltas en forma implícita»; (vi) absolver de las demás pretensiones; y (vii) costas a la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de alzada, interpuestos por el demandante y Coopetransa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 30 de octubre de 2015, revocó parcialmente los «numerales segundo yc uarto de la sentencia apelada, para
en su lugar ABSOLVER a los codemandados COOPETRANSA yMA RíA GEMA ZAPATA PULGARÍN del pago de las vacaciones ys u respectiva indexación» y la confirmó en lo demás. Sin costas en esa instancia. En lo que en estricto ngor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que el problema jurídico estribaba en establecer si fue acertada la valoración «probatoria del a-qua, en cuanto a la comprobación de la culpa del empleador, basada en la alegada conducta omisiva del empleador, respecto al deber de protección del trabajador, con 5
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Radicación n. º 7 461 7 relación al sistema de apertura y cierre de puertas, del vehículo automotor». El Tribunal, tras copiar los artículos 164 y 16 7 del Código General del Proceso y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que para que se den los efectos de esta última norma «el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar: • Que el causante sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. • La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. • Los perjuicios sufridos». Enseguida sostuvo que debía examinar el acervo probatorio para determinar si había existido «el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el accidente no fue motivo de discusión en el plenario, y al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, ya
que surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin>>. El juzgador, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, del 28 de sep.1982 y SL, del 18 de mar. 2003, rad. 19513, acotó que es responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, «para lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de protección, sino además y, en especial, locales y medios de trabajo adecuados, que garanticen 6
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Radicación n. º 74617 razonablelmase engtuer iyd laasd a ludde,l oc uailg ualmente responhdaes tdae l ac ulplae veen,l af ormqau el ad efineel artíc6u3dl eoCl ó diCgiov il". Estiqmuóe «nboa stqau ee le mpleasduomri niass turse trabajadeolreemse natdoesc uaddoeps r oteclcoicsóa np,a cite enl ap revencdieró ine sgyo asd opmtaen ualdeess eguridad, sinqou ea,d emásm,a ntenugnaa c onstarnetvei sdieól no s equipyo lsu gareensq ues er ealilzala a bopru,e sa lo mitir cualqudieet raal meesd iodsep revenciinócnu,rre eno misión constitduet ciuvlpaa l evpeo rl aq ued eberráe sponder.
Entoncperso,b aldaae xistednecalic ac idednett rea baejsot,á enc abedzeal ap artdee mandandteem,o stsruafirc ientemente lac ulpap atroqnuaeln os ep resumdeif;e renat leoe xpuesto pore la -queon,c uantao q uee,r ac argdae le mpleador, desvirtuarla».
Agreqguóe : para determinar si esa culpa fue suficientemente acreditada, es pertinente estudiar la inconformidad respecto de lo expuesto en el hecho tercero de la demanda, donde se narra cómo ocurrió el accidente; para determinar, si tal como lo indica la apelante, hubo una tergiversación o "modificación dañosa" de lo allí enunciado. En el escrito obrant e a folio 5 seex presa: una pasajera minusválida quien utilizaba un caminador, solicitó la parada para descender; entonces, el conductor DURLEY DE JESÚS ORTÍZ TORRES, sed ispuso a ayudarle a bajar por su precario estado y llegar hasta un carro que la esperaba. - el regresó por la maleta y dos bolsas plásticas que traía la señora. en esmeo mento cuando él tenía la maleta con la mano izquierda fuera del vehículo y ya sed isponía a sacar las bolsas, una pasajera al parecer acompañante de la minusválida, tocó la puerta y esta sefu e, aplastándole la mano derecha en el momento en que el mismtraotó de sacarla para evitar el suce.s".o .
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7 4617 Ciertamdeenl tare e,s puedsethlae chtoe rcdeerol ad emandsae,
dap ors entaqduoe,l aa compañadnetl eap asajenro"a t,o lcaó puertsai"n qou el ac erraóc,t uacioqnuee-s t,i enrea zólna apodera-dsao nd istinmtaasse ;l lnoo ess uficiepnatrea determiqnuaenr os et omarloanms e diddaess eguripdoarld a emprestae ndienat eevsi teasrt tei pdoe accidenyt eesn, consecuenaccirae,d iltaca url ppaa tronpaolrc; u anttoa,cl o mo podempoesr cataemsotsae,s pecdteos viretúlna e xcoa useanlt re laa ctuacuio ómni sidóeenlm pleayde oldr a ñsouf ridpoo erl s eñor DurleOyr tTiozr res. Ellpoo,rc uanteola, r gumecntloa vpea reax traleacr u lpdae l empleacdoonrs isteenln ati en,s egurdiedmlae dd idoet rabdaejlo accionavnatlede,e cidre, l ap uertdae lv ehíceunl qou eé l trabajaalab fiar,m aqru e" ermau ys ensibylq eu"en, os el ed ieron lasi nstruccaidoenceusa dpaasr ah acerf rentae esta eventualindoa fude; d ebidameanctree ditSaid boi.e ne l demandainnftoer mtaa hle cheo i ndiqcuael ap ueretraa m uy peligproorsqa"u noe t iene ninguna seguridad, es una puerta lateral loca (. ).,.co rre (la puerta} sola con mover el carro se
desliza, con solo tocar el carro en cualesquier medio pendiente se desliza sola, y hay que poner cuidado a los pasajeros, a los niños y adultos", deber ecordaqruessu e afirmacnioóe nss uficipeanrgtaee n ereasrtp ar uebeant; a nteol, interrogdaept aorrteieno c ievrarlaeo nrl am edidqau ep rovoque unac onfesidóens favopraarblalap e a rqtuee l oa bsuelcvoem,so e had icheono troacsa siopnoeerss tCao rporacAiuónna.d ao q ue, no lee rae xigiab llea d ueñad elv ehícurleoa,l ilzaasr modificaciqouneee sli ndipcoarc, u anetloa utomoetsotra ebna susc ondicidoeon riegse ynn oe sp osibcloem,p rotbaamrp oqcuoe, ela cthoary hae cheolm encionraedqou erimiento. Refiriéndose a lo expresado por los testigos, dijo que «tampoco podemos extraer tal descuido od esatino respecto del mecanismo de apertura y cierre de las puertas, pues, en primer lugar, todos manifiestan que la puerta era muy sensible, pero no indican en qué consiste tal sensibilidad, y en segundo lugar, y pese a lo que dice la recurrente, sí era importante que se hubiera tratado de personas que estuvieron presentes cuando el evento ocurrió, precisamente, debido a la controversia en tomo a la manera como ocurrió el accidente, que la parte actora, achaca a una falla estructural en el control de la puerta de la aerovan y la parte accionada,
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Radicación n. º 7 4617 concretamente Coopetransa, a un hecho imputable a un tercero». El Colegiado concluyó que «no comparte los argumentos expuestos por la apelante, al indicar que pese a que la prueba es poca, es suficiente para determinar que hay culpa comprobada del empleador; pues, lo que se ve a todas luces es que no hay certeza de cómo realmente ocurrió el accidente, si se debió a la culpa de un tercero o por el contrario a un daño en el mecanismo de la puerta, que, valga decirlo, tampoco fue acreditado en las fichas tecnomecánicas y de homologación arrimadas al plenario, en las que se contiene también, la clasificación de los elementos de seguridad del vehículo». Así,c onfirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,s e procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora con la interposición del recurso extraordinario que la Sala «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, relativas a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo por culpa patronal, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE
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Radicación n. º 7 461 7 las entendcepi rai meirnas tanpcairaqa,u ee ns ul uagra coja lass úplidceal sad emandean e la specrteol aciocnoanld ao
culppaa troennae ll a ccidednett er abayj coo ndean el as demandadaap sa gaarld emandalnati en demniztaoctiyaó ln ordinaproilrao p se rjuiqcuielo fuese rainr rogaad coasu sdae l accidelnatbeo rdaell3 1d em ayod e2 01O ,q uec auslóa pérdifudnac ionya dle formiddealbd r azod erecchoon l as secuenlaarrsa daesnl ad emanda>). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNIOC Ataca la sentencia de violar directamente y por º aplicación indebida de los artículos 216 y 57 numeral 2 del ° º Código Sustantivo del Trabajo y 95 inciso 3 , numeral 2 de
la Constitución Política. Advierte que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda atinentes a la responsabilidad plena patronal, «al consideqruaeer l a ccidednet ter abaejnoe lq uep erdió funvional(mseinectlB)e RAZ O DERECHOD,u rledyeJ esús OrlTizo rredse,v idneohl e chdoeu nt ercyen ruon cpao cru lpa patronab,. º Enseguida, y tras copiar el numeral 2 del artículo 5 7 del Código Sustantivo del Trabajo, asevera que la «obligación descreinte aln umeraanlt erniooc ro nstiutnuayo eb ligación dem edisoi,n uon av erdadoebrlai gadceir óens ultyaadq ou,e
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Radicación n. º 74617 el deber del empleador no se agota en intentar proveer elementos de trabajo adecuados a los trabajadores sino en el de garantizar su entrega y cabal funcionamiento, y en vigilar también que la misma conformación de los elementos de trabajo como en el caso, el vehículo, de por sí no conlleve mecanismos no recomendables para la seguridad de quienes lo operan, en éste caso, los mismos pasajeros que inclusive generaría una responsabilidad ext.racontractual de igual gravedad en su contra». Afirma que cuando «un elemento de trabajo suministrado por el empleador se muestra inconveniente, ASÍ SEA POR SU SIMPLE CONFORMACIÓN y no necesariamente por deterioro o daño, como dice el ad quem, pues en parte alguna del expediente se ha hablado por NADIE, DE DAÑO en el mecanismo de la puerta. Lo que se ha señalado a la puerta es que POSE/A UNA GRAN SENSIBILIDAD y que corría CON RAPIDEZ y con FUERZA, lo que podía propiciar daño a los pasajeros como en el caso, al mismo conductor, prueba de o ésa capacidad de daño, LOS RESULTADOS DEL ACCIDENTE, independientemente de que se accionara VOLUNTARIA o INVOLUNTARIAMENTE. Y es aquí, donde el fallador de segunda instancia, ni el de la primera, se detuvieron a analizar INCONVENIENTE, NO DAÑO, de la puerta del ese vehículo; y tan no lo analizaron que no pararon mientes en que antes del accidente ya había un socio de la cooperativa señor Germán Gil, que había cambiado mecanismo como fue ése afirmado por el mismo demandante en su interrogatorio de
parte (fl. 199) y mucho menos, se detuvieron por un momento a considerar que el cambio del sistema de apertura y cierre de 11
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Radicación n. º 7 46 1 7 los lapsu etraqsu ee nl ac astio taldied adv ehílcouasfi liados a laE mpressae d iod epsuésd ela cicdendteeD urlenyo, obdeectea nta ol aC OMODIDADc omolo q uishoa cevre erl gerendtele ae mpresae ns ui tneorrgartiogoe,er ntqeu ed icho sead ep as,oi ngreas lóam imsas oldoo sa ñodse psuédse l accideyn ntoce o nioódc ec erclaor elatia vloao crruencdieal mismnoi,e ls istedmeca e rruaradd ed ichpause trast;o dloo quen ecaersiameanputntea a lN O CUMPLIMINETOp opra rte los ésa de empleaedsoc ron obligacdieó rnes ultaqduoe se deviednele a n ormean c omenYt eos.a s,íc omo pondee manifiestloaR ESPONSBIAILDADP ATRONALd enegada». Expone que quien se vale de máquinas o elementos para desempeñar una actividad es responsable de los daños que se generen corno consecuencia o «NO SOLO del aas verias falencdieaa sq uélSlIaNsOD, E SUP ROIAP CONFORMACIÓN INCONVENIENTE,c omeon e lc asdoe é staVAsN Sq uep ore l sipmleh echdoe v enidref abricacicóonné ses istedmea
puetrasy, d er enuilro rseq uisiqtuoels a sa utoriddaed es tránspiuteod eny debenc opmrobare n lasfi chas tecnomieccaáysn d eh omologaacriróinm aadlpa lse niaoer,n lasq ues ec ontileanc el asificadceil óonse lemendteo s seguriddealdv ehícpuelroo,q uee nm odoa lguneos tán ceifirctandqou peo erje mplod etermisniasdtoed meca ir erdee puetrapsu ednao s eerl m ásc onvenei,pe unettsa lfiecsh as atienmdáesna e sturctaum recánpiacaraa uotrizasrus alida als erviqcuieao f ,ac torceosm eol a qusíe ñalcaodmoco a usa dealc cindteeNo.s ep uedceo nfundliarp ruedbeal ad iligencia yc uidaednlo ap reservya mcainótne nimdieeu nnbt ioe cno n o unl aa cicóvno laurnitai nvoalriuand teu nt ercecruoa,n do 12
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Radicación n. º 7 4617 ese bien o herramienta de trabajo lleva incita en su estructura una conformación que a la postre puede causar daño. La demostración de un supuesto constitutivo de una causa extraña, implica probar la causa del hecho, sin que ésta se pueda subsumir en la prueba de la diligencia y cuidado». Añade que el Tribunal «se equwoca al afirmar la configuración de la acción de un tercero sobre la base de reconocer que el empleador adoptó las medidas de cuidado
necesarias para el mantenimiento del bien que causó el daño, que éste se encontraba en buen estado, asunto no discutido por nadie, pero no acreditó que de alguna manera NO advirtió el inconveniente en el sistema de cierre de puerta, tanto es así, que se habla de que el establecimiento del bóxter, mediante el cual la puerta pasaba a ser maniobrada estrictamente por el conductor, porque ello era un injerto que hacía perder la originalidad del carro». Enfatiza en que el yeror que se le endilga al Tribunal se sitúa en el plano jurídico y no en el de los hechos, ya que el erorrp arte de una base conceptual de « identificar la prueba de la diligencia y cuidado con el concurrencia de la culpa de un tercero, cuando se trata de dos supuestos diferentes>>. Explica que podría pensarse que el razonamiento que contiene este cargo parte de la base de sustituir la responsabilidad subjetiva del empleador por una responsabilidad objetiva, sin embargo, «ello no es así, pues precisamente lo que se sostiene es que la culpa del empleador -base del artículo 216 del T. - se estructura a partir de la
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Radicación n. º 7 4617 demostración del incumplimiento de la obligación de procurar al trabajador locales y elementos adecuados de protección. Se insiste: el incumplimiento de esta obligación, que es de resultado, constituye la culpa del patrono, sin que ello comporte una modificación del régimen de responsabilidad por accidentes y enfermedades laborales regulado por la norma citada».
Resalta que «no haberse demostrado por el patrono si instruyó al empleado en forma concreta sobre el sistema de cierre de puerta de la Van que nunca antes a pesar de sus 26 años de conducción, había manejado y ése no recibo de instrucciones por parte del trabajador constituye una afirmación de las llamadas indefinidas, que no requieren prueba y que por ende incumbía al patrono desvirtuar mediante la demostración de que si (sic) impartió esas instrucciones, pues la ausencia de ésta (s ic) prueba lo que muestra es la culpa del empleador». Sostiene que el juzgador violó «directamente y por aplicación indebida el artículo 216 y el artículo 57 2 del # Código Sustantivo del Trabajo y art. 95 inciso tercero numeral 2 de la Carta Magna, en forma especial; por cuanto en el expediente, ni en la sentencia de primera instancia se habló de daño en el mecanismo de la puerta y si en cambio que el accidente ocurrió cuando Durley en un acto humanitario de un lado y de otro, de Representación de la Empresa (que redunda en beneficio de ésta) se dispuso a cumplir con la disposición citada arriba, de la Constitución Nacional, o sea el art. 95, inciso tercero, numeral 2; pero que frente a él mismo, se está
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14 Radicación n. º 7 461 7 dejando de lado en su aplicación, y máxime si se tiene en cuenta que ya de vieja data, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha hecho referencia a que la
acción de un tercero, cuando el bien mismo para éste caso comporta una conformación peligrosa como el caso de la puerta de la Van no libera en modo alguno al empleador de su culpa patronal y más aún ni siquiera la misma culpa del demandante propicia ésta situación». En apoyo de su aserción cita la sentencia CSJ SL, del 10 de mar. de 2.005, rad. 23656 y doctrina nacional. VIIC.O NSIEDRACIONES Conviene memorar que el ataque por la v1a de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y la Sala sentenciadora en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el impugnante en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, arribó el tribunal, en ese contexto, ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que estime vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hizo en relación a los elementos de persuasión. De suerte que como el cargo está dirigido por el sendero jurídico, no debe haber descontento alrededor del siguiente colofón al que arribó la sala sentenciadora en cuanto a que SCLAJTP·1V0. 00 15 Radicación n. º 7 461 7 «no comparte los argumentos expuestos por la apelante, al indicar que pese a que la prueba es poca, es suficiente para determinar que hay culpa comprobada del empleador; pues,
lo que se ve a todas luces es que no hay certeza de cómo realmente ocurrió el accidente, si se debió a la culpa de un tercero o por el contrario a un daño en el mecanismo de la puerta, que, valga decirlo, tampoco fue acreditado en las fichas tecnomecánicas y de homologación arrimadas al plenario, en las que se contiene también, la clasificación de los elementos de seguridad del vehículo». Lo primero que debe dejar patente la Corte es que salta a la vista que para el juzgador no hubo claridad de cómo ocurrió el suceso y, por ende, no concluyó, como lo hace ver el recurrente, que el acto generatriz del mismo fue un hecho de un tercero que exime de responsabilidad subjetiva al empleador. Como se recuerda la inconformidad del impugnante con la sentencia controvertida, gravita, en estrictez, en «no haberse demostrado por el patrono si instruyó al empleado en forma concreta sobre el sistema de cierre de puerta de la Van que nunca antes a pesar de sus 26 años de conducción, había manejado y ése no recibo de instrucciones por parte del trabajador constituye una afirmación {sic) de las llamadas indefinidas, que no requieren prueba y que por ende incumbía al patrono desvirtuar mediante la demostración de que si (sic) impartió esas instrucciones, pues la ausencia de ésta ( sic) prueba lo que muestra es la culpa del empleador» (negrillas y resaltado fuera de texto). 16 SCWPT-10 V.DO Radicación n. º 7 461 7 Esta Sala, en sentencia SL13653-2015, tuvo
oportunidad de resolver similares argumentos a los esgrimidos por el recurrente, de la siguiente manera: En esencia, tres cargos están encaminados a demostrar que el los Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas comolo s artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando sed enuncia una « ...c ulpa por abstención ... »d e la empresa en el cumplimiento de deberes de cuidado y los seguridad. Todeol ol porv irtudd eq uee,n l otsé rmindoescl e ns,o r desdeelp untdoevi stiauri dicyof á ctiecolp,ro ceseos taba cimeandtos obruen an egaócnii ndefinyi udnaad enuncia pore li ncumplnitmoid eele mpleaddoers usd eberdees cuidayd op roetcciórne,se pctod elt raabdaiorq,u e implicuanbaia nnve sriódnel ac agrad el ap ruebsao blrae demandaednao ,dr ena qued emostrqauresa í a doptó medidaadse cuayds ausfi ciepnatrepasro tgeerla s aluyd lai netgridaddes us ervido(.r ). .
[. ..] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que « ...l a parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo ... » (CSJ SL2799-2014). Adicionalmente, comolo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, « ...c uando se imputa al patrono una actitud omisiva comoca usante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de trabajadores.»( CSJ SL7181-2015). sus Esto es,la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan 17
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Radicación n. º 7 461 7 cuendteal ac uplad eelm pleadeonlr ao crurnecidaeu na ccidente det rajboap,e ro,p ore xcpeciócno,na rregal loop reviesntl oo s artlíoc1us7 7d eCló didgeoPr ocedimiCeinvtyio 1l 60 4d eCló digo Civ, ciulansdoed ennucieali ncpulmimideenl taoos b lgiacisod nee cuidayd por oteccsieió nnev,ri tleac agrad el ap ruebay ese l
empleadeolqr u ea sumleao bligacdiedó enm ostqruaear c tucóo n diligeyn pcrieac aucai lóanh ,o rdae r esagrudalras aluyd l a inteagdrd ieds uss ervid(oAlrr eepsse.c ptuoe devne rdsee cisiones comloa CsSJ SL,1O m a.r2 005r,a . d23656C,SJ SL,1O m ar2.00 5, ra. d2348,9C SJ SL,1O may2.0 0,6r ad.2 612,e 6net rmuchas otars). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabafador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, poqruec,o mo lod ijoe lT riubnayll oh ap reicsadloaS altae,n ieenndc ou enqtuae nos et radteau nae specideer epsonsabioljibedtaidcv oam loa d el sistedmear iesgloasba olre, psaar queo perel ai nvseiródne l a cargdae lap ruebqau es er ecla,m aprimero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «. ..q ue la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente ...» ( CSJS L,1 0 ma.r2 005r,a . d23656.) Ent omaol oa ntrei,oe rnl as entenCcSJi SaL1 27162-041 laC orte
insisetnqi uóe «. . . corrpeosndae q uiepnr etenedlpe a god el a indeizmanciódenm ostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.11 En igauld ireicó, cnenl as entenCcSJi aS L43500-1,25 laS ala prescói: Lac ensaus red ueldeeq u,e segúsnud ec, ierla dq uemn oa plicó ela rtlí
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