CSJ - SL4019-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4019-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4019-2020 Radicación n.º 83455 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO IVÁN BARRERO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS
DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA, USOCOELLO.
I. ANTECEDENTES Álvaro Iván Barrero Buitrago llamó a juicio a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, Usocoello, con el fin de que se declarara que el contrato a término fijo que suscribió con la
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Radicación n.° 83455 demandada fue terminado por medio de comunicación del 25 de septiembre de 2012 librada por el presidente de la Junta Directiva y no por esta última, por lo que dicho finiquito fue «nulo o inexistente». En consecuencia, que debía ser reinstalado en el cargo de gerente general de la asociación, junto con el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 16 de diciembre de 2012 hasta cuando se haga efectivo su reintegro, los que debían ser reajustados con el
incremento anual y las demás prestaciones periódicas propias de ese cargo, todas debidamente indexadas. En subsidio, pidió que, luego de hacerse declaraciones similares relativas a la existencia del vínculo laboral, su modalidad temporal, forma de terminación y extremo final, se condene a la parte pasiva de la litis a pagarle la indemnización por despido injusto, indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2012; que su cargo fue el de gerente general; que el último contrato de trabajo que los unió fue pactado a término fijo, por 365 días, finalizando el 15 de diciembre de 2010; que su salario se estableció en $7.828.711; que ese contrato fue ampliado mediante otrosí del 11 de marzo de 2010 en el que se dispuso un salario integral, que para 2010 ascendía a $8.113.8778; que mediante un segundo otrosí, del 6 de diciembre de 2011 se prorrogó la vigencia por un año más y se estableció como fecha de terminación el 15 de diciembre de 2012.
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Radicación n.° 83455 Explicó que fue contratado por la Junta Directiva de Usocoello, organismo estatutariamente facultado para nombrar y remover al gerente general; que la última ratificación en su cargo, recogida en el segundo otrosí descrito, fue autorizada en reunión de la Junta Directiva del 6 de diciembre de 2011; que la terminación del contrato se surtió mediante comunicación del 25 de septiembre de 2012,
emitida por el señor Miguel Ángel Franco Sandoval, presidente de la aludida junta; que en dicha comunicación se manifestó que el contrato de trabajo a término fijo no sería prorrogado más tiempo y que en tal virtud finalizaba el 15 de diciembre del año 2012; que la Junta Directiva no fue el organismo interno de la asociación que tomó la decisión de terminar el convenio laboral; que el presidente de esa colectividad no estaba facultado para dar fin al vínculo, según los estatutos vigentes a la fecha del despido; que la terminación del contrato de trabajo fue nula, inexistente e ineficaz; que su último salario ascendió a $8.928.414. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada manifestó aquiescencia a las pretensiones declarativas relativas a la existencia y condiciones de tiempo y modo en las que se suscitó el contrato de trabajo, pero se opuso al reintegro del trabajador y a todas las consecuencias económicas derivadas de aquél, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio y fin del mismo, la modalidad a término fijo, y que fue prorrogado mediante
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Radicación n.° 83455 otrosíes; también afirmó el cargo de gerente general que desempeñó el actor, pero sólo desde el año 2009, y que el 25 de septiembre de 2012 el presidente de la junta libró una comunicación preavisando al actor acerca de la terminación del vínculo subordinante, a partir del 15 de diciembre del
mismo año, hecho que, además conocía de antemano el accionante. Aseguró que la Junta Directiva decidió no continuar con el contrato que unía a la asociación con el señor Barrero Buitrago y que el presidente sólo cumplió con su función de comunicar esa decisión, sin que fuera una determinación que él hubiese tomado de manera ajena al querer del ente colectivo que representaba. Negó los restantes fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro del trabajador demandante y de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido, buena fe de la parte demandada y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» y el demandante ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó de manera ilegal.
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Radicación n.° 83455
SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS
DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS
(sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» que reintegre al demandante ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO al
cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría.
TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» que efectúe el pago al señor ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, legales y extralegales dejados de percibir a los que hubiere tenido derecho en caso de no haber mediado solución de continuidad, debidamente indexados, incluyendo los aportes patronales a pensión al Fondo de Pensiones en el cual se encontraba afiliado el actor, desde el 16 de diciembre de 2012 hasta cuando efectivamente se produzca la respectiva reinstalación.
CUARTO: ORDENAR al actor ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO a reintegrar a la demandada lo percibido por concepto de bonificación al momento de la finalización del vínculo laboral, si se hubiere efectuado, o en todo caso se faculta al empleador para que de la condena a imponer en esta instancia judicial, efectúe la deducción de tales conceptos y valores.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense, se fija como agencias en derecho las (sic) suma de $3’000.000,oo pesos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal el 29 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por ALVARO (sic) IVAN (sic)
BARRERA BUITRAGO contra LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS
DEL DISTRITO DE ADECUACION (sic) DE TIERRAS DE LOS
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Radicación n.° 83455 RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demandada.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si era requisito indispensable para tener como válida la terminación del contrato de trabajo del demandante la autorización de la Junta Directiva de Usocoello, si en el caso del actor se contó con tal autorización y si, de ajustarse a las condiciones legales la terminación del contrato de trabajo, procedía el reintegro al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. Estimó pertinente indicar que no existía controversia en cuanto al contrato de trabajo celebrado con el actor y sus extremos temporales; tuvo por probado que el primer contrato de trabajo celebrado con el actor fue a término fijo, cuya fecha de iniciación fue el 20 de noviembre de 2008 (f.os
12 y 16) y que el mismo fue prorrogado sucesivamente, existiendo controversia sobre la última prórroga, es decir, el contrato que culminó el 15 de diciembre 2012, y cuya no prorroga fue comunicada mediante escrito de folio 16, frente al cual se planteó la inconformidad, pues no fue aprobado por la Junta Directiva, como organismo encargado de nombrar y remover al gerente general, según los estatutos vigentes para septiembre de 2012, sino que lo surtió el señor Miguel Ángel Franco Sandoval, en calidad de presidente de
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Radicación n.° 83455 la Junta, no facultado para tomar esa determinación, tornándose por tanto nula, inexistente o ineficaz dicha terminación. A fin de determinar si le asistía la razón al actor o si, contrario a ello, fue indebida la interpretación de los estatutos y del reglamento interno que regía a la Junta Directiva de la accionada, conforme lo argumentó la parte apelante, el ad quem efectuó un estudio de la documental allegada y, concretamente, de las normas internas de Usocoello, (f.os 2 a 11) de las que dijo evidenciar que en el artículo 32 estatutario se establecieron las funciones de la Junta Directiva y, específicamente en el numeral 13, se le otorgó la facultad para «Nombrar o remover al gerente de la Asociación, quién será su representante legal y quien además podrá hacer el administrador o jefe de Distrito» (f.º 8). Resaltó que, en cuanto al reglamento interno de la
Junta Directiva (f.os 30 a 39) en su artículo 29 se estableció: Publicaciones de las decisiones. Las resoluciones, acuerdos y decisiones de la Junta Directiva serán comunicados en forma inmediata mediante el mecanismo más expedito posible, a más de la notificación personal, cartas, circulares y por comunicación fijada en sitio visible en las instalaciones de la Asociación. La vocería de la Junta Directiva está en cabeza del Presidente y en ausencia de éste el Vicepresidente de la misma». Observó que, de acuerdo con el artículo 32 del reglamento interno, el demandante fue nombrado como gerente por la Junta Directiva según documento de folio 112, y la misma autorizó las prórrogas de los contratos celebrados
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Radicación n.° 83455 con el actor, según observó en las actas de reunión (f.os 116 a 144); respecto de la última prórroga, encontró que fue aprobada mediante acto del 6 de diciembre del 2011, por el término de un año (f.º 127); también vio que la misma junta, en reunión del 19 de diciembre 2012 nombró como gerente encargado de Usocoello a Guillermo Molina Gutiérrez y, en la misma, el revisor fiscal dejó constancia que a las 6 p. m. se verificó y cerró la admisión de propuestas para aspirar al cargo de gerente, las cuales estaban recibiendo en la Secretaría de la Gerencia, oportunidad en la que también el presidente citó a reunión para el 21 de diciembre de este año, para, entre otros temas, elegir al gerente general en
propiedad (f.º 153). Para el Tribunal no hubo duda acerca de que la determinación de no prorrogar el contrato del actor fue de la Junta Directiva, pues a la reunión de ésta, celebrada el 11 de diciembre del 2012, fue la última a la que asistió él, en condición de gerente (f.º 140 a 144), casi dos meses después de la comunicación de finalización del contrato, lo que le indicó al sentenciador que si no estaba convencido de que la decisión no había sido de la Junta Directiva, sino del presidente, tuvo ahí una oportunidad para dirigirse a ellos y enterarlos de la inconformidad. No obstante, lo que hizo fue postularse para el cargo en propiedad, proceso en el que, acorde con la preselección vista a folio 159, ocupó el puesto tercero, y que dio lugar al nombramiento que se efectuó en reunión extraordinaria del 21 de diciembre del 2012, al señor Carlos Alberto Rojas Guevara, luego de estudiar todas las
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Radicación n.° 83455 hojas de vida, pues la Junta Directiva concluyó que era el que cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo. Así las cosas, consideró el juez de apelaciones que la terminación del contrato del demandante se hizo acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 32 del Reglamento Interno, en tanto que el presidente de la junta, como vocero de ese cuerpo colegiado, debía comunicar la no prórroga del mismo, sin que ello implicara que, por haberla comunicado, fue él quien, motu proprio, tomó la decisión. El Tribunal
recalcó que para la designación en propiedad del gerente de Usocoello se dio cumplimiento a una convocatoria externa, debidamente publicitada y de la que hizo parte el actor. De la prueba testimonial extrajo que el señor Héctor Rojas Mendoza narró, como directivo de la época en que sucedieron los hechos materia de controversia, que la Junta tomó la decisión de prorrogar el contrato del gerente hasta el 15 de diciembre de 2012, y como presidente, el señor Miguel Ángel Franco Sandoval firmó la carta de terminación del contrato suscrito con el señor Barrero Buitrago, obligación que tenía que cumplir quien ostentaba dicho cargo, pues llevaba la vocería de la Junta Directiva, y dado que entre sus funciones y facultades estaba la de ejecutar las decisiones de aquélla, entre otras, cuando comunicaba las disposiciones, lo que debía cumplir como representante, según lo previsto en el artículo 32 del CST. En igual sentido evaluó el testimonio del señor Guillermo Molina Gutiérrez, jefe del Departamento Administrativo de Usocoello, que corroboró lo afirmado por Rojas Mendoza en lo atinente a la terminación
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Radicación n.° 83455 del contrato de trabajo y a que fue la Junta Directiva la que tomó la decisión de no prorrogarlo, determinación que le correspondía cumplir, y así lo hizo por orden de la misma. Precisó que era evidente que la Junta Directiva fue la que decidió terminar el contrato de trabajo con el actor, y como prueba de ello, designó una comisión de compra del contrato, abrió una convocatoria externa entre el 14 y el 19
de diciembre de 2012, para llenar la vacante del cargo de gerente general en propiedad, lo que, a su parecer, confirmaba su deseo de no prorrogarlo, pues en el evento de que no hubiese sido decisión de la junta ese finiquito, tampoco existe prueba de que, una vez se enteró el actor de la terminación del nexo, haya manifestado su inconformidad ante el ente directivo, buscando la posibilidad de que dicha decisión fuera revocada, pues si no hubiese habido consenso entre los miembros de esa colectividad, habrían podido retraer la comunicación de la no prórroga del mismo y dejarla sin validez, pero, contrario a ello, dio apertura a la convocatoria para ocupar el cargo de gerente en propiedad, es decir, que ya se había determinado la existencia de la vacante del mismo, al punto que el demandante se postuló para él, como apreció en el acta de folios 157 a 160, en la que la Comisión de Contratos y Compras de Usocoello realizó el estudio y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, preseleccionando a tres de los nueve participantes, dentro de los cual se encontraba el demandante, no siendo coherente lo asegurado por él; contrario a ello, consideró que tenía plena validez la comunicación emitida por el presidente de la junta, al punto que por Acta n.º 1088 del 19 de diciembre de
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Radicación n.° 83455 2012 esa directiva aprobó, por unanimidad, el nombramiento de Guillermo Molina Gutiérrez como gerente general encargado, mientras se efectuaba el nombramiento «y bastaba con que el presidente lo informará».
Finalmente tuvo por averiguado que con la prueba de folios 161 a 166 se dejó sentado que dos de los tres aspirantes contaban con mayor experiencia para aplicar al cargo de gerente y que mediante Acta n.º 1089 del 21 de diciembre de 2012 (f.º 165) se decretó el nombramiento del ingeniero Carlos Alberto Rojas como nuevo gerente en propiedad. Como consecuencia de lo discurrido, al llegar a la convicción de la validez de la comunicación mediante la cual se decidió no prorrogar el contrato celebrado con el accionante, por ajustarse la terminación del mismo a las condiciones legales, teniendo en cuenta, además, que se hizo con antelación a los 30 días de que trata la norma, revocó la decisión tomada en primera instancia y, en consecuencia, declaró imprósperas las pretensiones incoadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 83455 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por la demandada y que serán estudiados en conjunto, pues a pesar de que el último fue presentado por una vía diferente a la que se eligió para los dos primeros, todos comparten un mismo objetivo y su base argumentativa es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la
modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: […] del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 10, 11, 13, 20, 21, 46, 61, 64 y 107; Ley 50 de 1990, artículo 5; los artículos 1, 4, 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1º de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , “Pacto de San José”; el artículo 1º de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , “Protocolo de San Salvador”; el artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 2, y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Se han omitido las negrillas del original). Aduce que el juzgador de segunda instancia ignoró la existencia de las normas transcritas y se negó a reconocerles validez, dejando de aplicarlas para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Agrega que el Tribunal desconoció en la sentencia las obligaciones legales y
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Radicación n.° 83455 constitucionales en materia de protección al trabajador, condición más beneficiosa, principio de favorabilidad y que desconoció también las circunstancias normativas y probatorias que hacían merecedor al demandante de los
derechos por él invocados. Sobre la afectación en concreto de las normas indicadas, dijo: Me parece conveniente insistir que en la ratio decidendi del tribunal se evidencia (sic) inferencias no argumentadas ni plasmadas en la normatividad (sic) nacional. Dado que el tribunal manifiesta que (...) “No cabe duda para esta sala que la determinación de no prorrogar el contrato del actor fue decisión de la junta pues a la última reunión de junta directiva a la que asistió el actor como gerente fue celebrada el 11 de diciembre de 2012 documento que obra en folios 140 a 144, casi dos meses después de la comunicación de finalización del contrato lo que indica que si el actor no estaba convencido que la decisión no había sido de la junta directiva, si no del presidente era una de las oportunidades que tenía para dirigirse a ellos y enterarlos de la inconformidad no obstante se postuló para el cargo en propiedad que (sic) acorde con preselección vista folio 159. (...) Así las cosas considera esta corporación que en efecto la terminación del contrato del contrato del demandante se hizo acorde de los lineamientos establecidos en el artículo 32 del reglamento interno y era el presidente de la junta como vocero del colegiado quien le correspondía comunicar la no prórroga del mismo. Pero eso no quiere decir que por haberla comunicado fue él quien a "mutuo propio" tomó la decisión, pues téngase en cuenta que para la designación en propiedad del Gerente de Usocoello se dio cumplimiento a una convocatoria externa que cumplió con la debida publicidad y que se reitera hizo parte el actor. (...)” (sic).
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Radicación n.° 83455 Alega que el Tribunal incurrió en rebeldía frente al ordenamiento jurídico en materia de garantías y estabilidad laborales y favorabilidad al trabajador, específicamente respecto de las normas relacionadas con la terminación contractual «y que bien fueron evidenciadas por la sentencia de primera instancia». Aduce que el ad quem, adoptó una postura obsoleta, y rígida, con la que incurrió en «yerro iuris in iudicando» al desconocer los efectos jurídicos consagrados en los siguientes preceptos legales de alcance nacional, supralegales y constitucionales, «en armonía con los avances jurídicos que una postura más garantista del Derecho del Trabajo actual»: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del Código Sustantivo del Trabajo especialmente en los artículos 10, 11 y 13 las cuales hacen referencia a las garantías mínimas en favor del trabajador, por lo que en el caso en concreto vemos la violación de estas normas dado que aunque no se sigue el procedimiento establecido internamente para la terminación del vínculo laboral con el Gerente General. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del Código Sustantivo del Trabajo especialmente en los artículos 20 y 21 toda vez que dicha norma hace referencia a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas prevalece la más favorable directamente relacionado con el principio de “la condición más beneficiosa” para el trabajador, en este caso el demandante que pretende la continuación en su cargo y el respeto por los procedimientos internos y las leyes laborales, tenemos que dicha continuación se encuentra
plenamente garantizado mediante la aplicación de la favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también a nivel legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
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Radicación n.° 83455 La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. c. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del Código Sustantivo del Trabajo especialmente en el artículo 46, en el que se estipula (sic) y reglamentan los contratos a término fijo, por cuanto no puede considerarse válida la actuación del Presidente de la Junta Directa de la empresa empleadora, dado que no estaba facultado para proceder unilateralmente a dar por terminado el vínculo laboral. d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del artículo 1º de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”. Normas también pasadas por alto por éste (sic) despacho al referirse especialmente
a las debidas garantías judiciales a las que tiene derecho una persona y no hacen parte del presente caso, a la protección judicial y principalmente al desarrollo progresivo es decir, para el caso el estado en cabeza del ente judicial debía garantizar estas disposiciones y adoptar medidas progresivas y garantes en cuanto al trabajo y al trabajador. e. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del artículo 1º de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” Norma igualmente omitida por la mencionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ya que dicho articulo en efecto habla de la obligatoriedad de adoptar las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados partes hasta el máximo de los recursos disponibles y a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo, entre los cuales se encuentra tener en cuenta las disposiciones internacionales que ordenan y hacen referencia a la protección y respeto de los derechos relacionados con el trabajo y la seguridad social. f. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal de el (sic) artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 2, y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST, Nuevamente la disposición internacional
haciendo especial referencia a la obligación de los estados de
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Radicación n.° 83455 proteger los derechos al trabajo en condiciones dignas como mecanismo para garantizar el progreso de las naciones, situación omitida por parte del juzgador de segunda instancia sentenciando todo lo contrario a lo consagrado en las normas que protegen los derechos del hombre y los derechos humanos. g. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato constitucional específicamente lo establecido en el artículo 53 de la Constitución con relación a la estabilidad laboral en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. h. Desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (sic) que conforme al artículo 4º Superior, “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Por tal razón, desconoció que en el artículo 9º de la Carta , se consagró que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.” También que en el artículo 13 Superior, se establece que “Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” Así mismo que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
- Se desconoció ostensiblemente que la Constitución Política establece en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y que en el artículo 53, consagra como principio mínimo fundamental “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son transigibles ni conciliables", en concordancia con el artículo 58 de la Carta consagra que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores.
j. Pero sobre todo se desconoció que en el Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en
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Radicación n.° 83455 San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante ley 16 de 1972, y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado mediante ley 319 de 1996, se consagraron los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, razón por la cual es un deber respetarlos y aplicarlos, pues de conformidad con el artículo 9º de la Constitución Política, “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, que en palabras de la Corte Constitucional, “significa ni más ni menos que nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no sólo dentro de los parámetros de los tratados Públicos ya sean éstos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido –en particular, la Organización de la Naciones Unidas, ONU–, sino también a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados”. con lo cual, acepta y hace suyos los principios del pacta sunt servanda y res inter allios acta, que lo obliga a respetar y cumplir de buena fe lo pactado. k. Se desconoció y violó ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convenci
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