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CSJ - SL402-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL402-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2°s llón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL402-2018 Radicación n. 64454 º Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron LEOPOLDINA

RODRÍGUEZ MORENO, ABEL SALGUERO HERRERA,

MIGUEL ÁNGEL SALGUERO, RICARDO AURELIO SALGUERO RODRÍGUEZ y OLGA ROCÍO SALGUERO RODRÍGUEZ quien actúa en representación del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO contra la empresa recurrente, y la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64454

l. ANTECEDENTES

LEOPOLDINA RODRÍGUEZ MORENO, ABEL

SALGUERO HERRERA, MIGUEL ÁNGEL SALGUERO, RICARDO AURELIO SALGUERO RODRÍGUEZ y OLGA ROCÍO SALGUERO RODRÍGUEZ en representación del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, llamaron a juicio a la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ y a la

empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre los demandados y el señor Nelson Abel Salguero Rodríguez, desde el 4 de enero de 2005, hasta el 25 de abril de 2011, el cual terminó por muerte del trabajador; en consecuencia, pidió que se condenara a los accionados a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado por el causante, auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por no consignación de cesantía, tiempo suplementario, compensatorios, cotizaciones al régimen de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por muerte del trabajador y subsidio familiar, debiéndose reajustar y liquidar conforme a la ley, los salarios, prestaciones sociales y seguridad social; así mismo pidió indemnización plena de perjuicios por muerte del servidor; pensión de sobrevivientes a favor de la señora LEOPOLDINA RODRÍGUEZ, madre del fallecido, más la indexación, lo que resulte demostrado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 64454 Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que entre Nelson Abel Salguero Rodríguez y la señora Gloria María Vélez Gómez, propietaria del vehículo marca Chevrolet NPR 71 modelo 2006, de placas SAK 442, afiliado a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., existió un

contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 25 de abril de 2011, el cual terminó por muerte del trabajador, quien se desempeñaba como conductor; que su deceso ocurrió en un accidente de tránsito cuando conducía el referido vehículo; que según informe del agente de tránsito, la causa del accidente fue «fadlet a previesnei mlóa nn teniymr ieepnatroea ncl iosósin s tedmea s frenyas duos pendsevileó hní crauzóln opo»r l,a cual se abrió ante la Fiscalía General de la Nación, indagación preliminar por el presunto delito de homicidio culposo; que al momento del fallecimiento, Nelson Abel Salguero Rodríguez, era soltero y habitaba en la casa materna. Anotaron que el horario de labor del trabajador era de «6:P0.0m a.6 :0p0. m(s.ic) » de lunes a domingo; que este devengaba un ingreso entre $90.000,oo y $100.000,oo diarios; que durante la relación laboral, aquél no percibió prestaciones sociales, ni remuneración por trabajo en tiempo suplementario, y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral y nunca disfrutó de vacaciones (f.º 4 a 11 del cuaderno del Juzgado). Posteriormente, la señora OLGA LUCÍA BAQUERO ROA, acudió al proceso, en representación del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, hijo del fallecido; SCLAJPT-1V0. 00 3 Radicación n. 64454 º

coadyuvó la demanda inicial, agregando que el vehículo accidentado inicialmente fue conducido por Jaime Lugo y que, como el trayecto era demasiado largo, luego lo reemplazó Nelson Abel Salguero Rodríguez, quien era el «copiloto ayudante». Agregó, que fue a partir del 4 de enero de 2005, que el señor Salguero inició la relación laboral con la empresa RÁPIDO TOLIMA S.A., por lo que las empresas «TERMINAL DET RANSPOSR.TAyE. C ORPOTReAranN Sla»s que realizaban, la primera de ellas los despachos al vehículo y al conductor, y la segunda la prueba de alcoholemia; y que cuando a aquél no se le practicaban o registraban en el sistema dichos actos, era porque le tocaba desempeñarse como copiloto o ayudante del conductor principal (f.º 11 O a 112, ibídem). La empresa transportadora demandada dio contestación a la acc1on, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra; respecto a los hechos, indicó que no es cierto que haya existido contrato de trabajo a término indefinido con el Señor Salguero, y que no le consta que este tuviese un hijo. En su defensa, formuló las excepciones de falta de requisitos de la demanda; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; mala fe de la parte demandante; enriquecimiento sin causa; falta de legitimación por activa; inexistencia de los requisitos para que se configure el contrato laboral; inexistencia de requisitos formales de la

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65 Radicación n. º 64454 demanda; inexigibilidad de la obligación respecto de un contrato laboral que nunca existió, y ausencia del derecho º sustancial porque nunca existió empleado y empleador (f. 64 a 7 O ibídem). A través de curador adl itGeLmOR,IA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, contestó la demanda; manifestó de manera genérica frente a los hechos, que no le constan; que se opone a todas las pretensiones, hasta que se prueben los hechos invocados por la demandante, por cuanto no conoce a la parte que º representa (f. 133 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su º contra, y condenó en costas a la parte vencida (f. 272 a 283 del cuaderno del Juzgado). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013 (f.º 12 a 30 del cuaderno del Tribunal), resolvió: [. .. ] REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR que para el 25 de abril de 2011, fecha de fallecimiento del señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ, el citado se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa de

TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., como conductor del vehículo

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Radicación n. º 64454 autommoatrocrCa h evrNoPlR7e 1tm ode2l0o0 d6e,p lacSaAsK 422 dep ropieddela ads eñoGrLaO RIAMA RÍA VELEZ (SIC), GOMEaZf,i lail aaed mop redseta r anspeonmr etnecsi ón. f..}.C ONDENaA lRa e mpreTsRaA NSPORRÁTPEISD OT OL IMA S.Ays. o lidarail aasm eeñnotGreLa O RMAIAR ÍA VELEGZÓ MEZ, a reconyo cpearg aar f avdoerlm enoCrR ISTIAANN DRÉS SALGUEBRAOQ UERrOe,p resepnostrua s deoñ omraad rOeL GA LUCIAB AQUERROO Al,a p ensidóesn o brevicvaiuesnatdeas comcoo nsecudeenflca ilal ecidmeislee nñtoNorE LSOANB EL SALGUERROOD RÍGUeEncZ u,a netqíuai vaallse anltamerí inoi mo legmaeln suvailg endteeb,i ernedcoo npoocrecr o ncedpet o retrodaecstedile2v o5d ea brdie2l 0 1y1h asetl3a 0 d ej undieo 2013l as umad e DIECISIMEITLEL ONQEUSI NIENTOS VEINTITMRIELCS U ATROCIEVNETIONSTP EE SOMSO NEDA LEGA(L$ 17'523.s4o2bl0rac,e u0 a0dl)e ,b elriáq uiinddaerx ación

acoradl eaf órmyuc lrai tienrdiiocsea nld aop sa rctoen siderativa dee stpar ovidencia. f.. }.C ONDENaA lRa e mpreTsRAaN SPORTREÁSP IDTOO LIMA S.Ays. o lidarail aasm eeñnotGreLa O RMAIAR ÍA VELEGZÓ MEZ, a contipnaugaarn ad foa vdoerlm enoCrR ISTIAANN DRES SALGUEBRAOQ UERrOe,p resepnostrua s deoñ omraad rOeL GA LUCIAB AQUERROO Ap,o cro ncedpept eon sdieós no brevivientes ap ardtei1lr d ej uldie2o 0 1e3le, q uivaalu ensn atleam ríinoi mo º legmaeln suvailg esnotbeer,cule a ld eberreác onloacmsee rs adas adicioeni anlcerse maennutaolase q su eh aylau gadre,b iendo adveqrutleia pr r estsaecc iaóuns haarsáqt uaee l m enocru mpla sum ayodreíe ad aod s ei sd ecla shoa sltoavs e int(i2ca5iñ)no cso dee dasdis ee ncueinnthraab iplairttara adbopa ojcrau re sdtei ón estudio. [. }. .A BSOLVaE Rl asd emandaddeal so sd emácsa rgos formuleansd uoc so ntf.r.}.a . [..}. C ONDENeAnRc osteanas m baisn stanac liaea msp resa TRANSPORRTÁEPSIT DOOL ISMA. Aya. l as eñoGrLaO RMAIAR ÍA

VELEGZÓ MEaZf ,a vdoerml e noCrR ISTAIANND RÉSSA LGUERO BAQUERrOe,p resepnotrsa uds oe ñomraad rOeL GAL UCIA BAQUERROO Ad,e bielnaSd eoc redteaTlrr iiab uanlma olm ento dee fectluala irq uidpaecritóinnt eennteeenr,c uenctoam o agenceinda esr eecnhe os tian stalnasc uimada e U NM ILLON

CIENTSOE TENTYA N UEVEM ILP ESOMSO NEDLAE GAL

($'171 9.000,oo). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que de acuerdo al contenido de la prueba documental arrimada al expediente, se tiene que, efectivamente, el señor Ne ls on Abel Salguero Rodríguez falleció el 25 de abril de 2011; que 6 SCLAJPT-10 V.DO rj Radicación n. º 64454 i almente se encuentra demostrado que sufrió un accidente gu de tránsito, mientras conducía el vehículo marca Chevrolet modelo 2006 de placas SAK 442, propiedad de la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, afiliado a la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., según consta en el informe policial de accidente de tránsito de folio 42. Destacó que la empresa demandada negó la existencia del vínculo laboral, sin que se tenga la versión de la codemandada GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, toda vez que ésta compareció al proceso mediante curador ad litem; que,

no obstante, por el reporte del accidente de tránsito podría inferirse que para esa data, el causante se encontraba laborando en el vehículo de propiedad de la señora Vélez Gómez, adscrito a la empresa de trasportes traída a juicio; que del contenido de la declaración rendida por el conductor titular del bus, Jaime Enrique Lugo Prieto, se advierte que para el viaje que inició el 24 de abril de 2011, era quien debía correr con el pago de los servicios como conductor del señor Sal ero Rodrí ez, pues el testigo ni siquiera da cuenta de gu gu que el causante fuera trabajador de las demandadas, toda vez que desconoce el tipo de vinculación entre estas y él. Advirtió que de los resultados de 149 pruebas de alcoholimetría realizadas a Nelson Abel Sal ero Rodrí ez, gu gu Entre noviembre de 2005 y enero de 2011, tomadas por la empresa "CORPOTRANS" se puede constatar, que la primera de ellas realizó el 30 de noviembre de 2005, para conducir se vehículos a la empresa "RÁPIDO TOL IMA", donde adscritos se puede verificar que las pruebas de alcoholimetría fueron para conducir diferentes vehículos de 19 propietarios distintos sin que SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n.º 64454 aparezca en dicho registroe l nombre de la señora Gloria Maria Vélez Gómez y en la relación expedida por la Terminal de Transportes de !bagué, donde se indican los despachos a nombre de NELSON ABEL SALGUERO RODRIGUEZ no aparece ninguno relacionado con el vehículo de placas SAK 442 evidenciándose

además que el último despacho a nombre del citado se realizó el 13 de enero de 2011, para viajar entre la Dorada y Honda en el vehículo de placas XXA 900, y para el 24 de abril de 2011 el despacho del vehículo SAK 442, se realizó a nombre del señor

JAIME LUGO.

De la anterior prueba documental, concluyó que en el proceso no fue posible demostrar los extremos temporales de la relación laboral que se indica en la demanda, ya que, Las pruebas de alcoholimetría y los despachos sí bien establecen que el señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ de manera esporádica, prestó sus servicios como conductor de vehículos afiliados a la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., no dan cuenta que durante el período 4 de enerod e 2005 al 25 de abril de 2011, hubiera estado vinculado laboralmente con la señora GLORIA MARIA VÉLEZ GÓMEZ, pues se repite, ninguno de los reportes (alcoholimetria y despachos), dan cuenta que se hubiera autorizado a dicho señor para conducir un vehículo de propiedad de la citada, por manera que si bien es cierto el propietario del vehículo es solidariamente responsable con la empresa de transportes por el pago de las acreencias laborales causadas, mal podría la Sala ordenar el pago de unos derechos por un período que no fue demostrado en el proceso, pues la prueba testimonial nada dice al respecto f. .. ]. Así mismo, del análisis de la prueba testimonial recaudada, coligió que de la misma, No se extrae que el señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ

hubiera laborado en la empresa demandada en los periodos indicados en la demanda, cuando además quienes laboran para la compañía desde hace más de 20 años aducen que ni siquiera lo conocieron, motivo por el cual no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario e indemnización moratoria derivados de la relación laboral y solicitadas por la parte actora en los numerales segundo al cuarto de la demanda.

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Radicación n. º 64454 A continuación, expuso que si bien, [. ..] en el Código Sustantivo del Trabajo existe una norma general sobre la cual se presume la existencia del contrato de trabajo cuando se dan dos elementos constitutivos del mismo (prestación personal del servicio y remuneración), también lo es que la Ley 15 de 1959 es específica en lo relacionado a choferes del servicio público, estableciendo una presunción legal relacionada con la celebración del contrato de trabajo. Así las cosas, en el presente asunto, se presume que el señor NELSON ABEL SALGUERO RODRIGUEZ, para el 25 de abril de 2011, fecha en que falleció conduciendo un bus de propiedad de la señora GLORIA MARíA VÉLEZ GÓMEZ, afiliado a la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo, del cual no se tiene certeza cuando inició, pero que la empresa y la propietaria del vehículo, son solidariamente responsables por lo que le hubiere podido suceder al trabajador en desarrollo del mismo. [. .. ] Habiéndose acreditado la existencia del vínculo laboral para la

fecha en que ocurrió el accidente que acabó con la vida del señor NELSON ABEL SALGUERO RODRIGUEZ (sic), no queda duda que una de las principales obligaciones del empleador, es la de af. iliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, así como la de efectuar las cotizaciones oportunamente dentro de los plazos establecidos en la ley, las que se deben hacer con base en el salario devengado por el trabajador, atendiendo a los parámetros señalados en los artículos 127 a 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha de tenerse presente que en materia de riesgos laborales se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, o el que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo, de lo cual se desprende que son elementos determinantes para predicar la existencia de un accidente de trabajo los siguientes: i) Un suceso repentino, ii) Que hubiere sucedido por causa o con ocasión del trabajo y iii) Que ese suceso hubiese generado en el trabajador un daño: una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Al advertir la necesaria presencia de los anteriores elementos, se deduce claramente la importancia de que en cada caso se acredite el que las lesiones que padece la persona se hubieren ocasionado

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Radicación n. º 64454

como consecuedneec siheae co qhusee p reseponrct aóu scaon o ocasidóent raob,al o jqueno otra distiqnutela a es cosa deomstradceinlóe nox c auseanlte rlse u coe rsepeon yte ildn aoñ. Ap ardteil rac arggean edreal lap ruenbo aq,u eddau ddae q ue quiaéfinr mlaae xistdeenu cnai cac iddeetn rtaeob aaq juiléen es correonsdped eomstrlaarp resednceli osa e lemose nyt en consecuelnacc aiuas,a leixdiasdte enntterelae c cid(esnutoc ee s repeon)yt e ildn aoñ ocaosniaod (lesorigóánn uincpaae ,r turbación funconiauln,ia n valildame uze rte). o Habioésnerd eguo llaadosb liognaecdsie elm ploerae dnm ateria dep revenecnli aóoc nu rredneca icac idednett reasob, ea nje l artoí 2c1u6dl eCló do iSgustao ndteTi rvaob ajconsagcormóo se consecuejnucriíadd eil caca u ldpeael m ploerae dnl aoc urrencia deu na cciddeent trea ob,ae jlp aog deu nai ndemnización ordindaerp iear josu,[i. .}c. i Dea cueo arldi norfmepo licdieaa clc iddeent treá on esnie tlq ue falleelcs ieoóñr N ELSOANB ELS ALGUERROOD RÍGUlEaZs,

causdaesml i so mfuoenr:C ausdae termi"nsaanltdieeld: aav ía por partdee lv ehío cyu plostoerrmienvtolec amoi elnatteral izquoi"e.Cr aduscaon tribuy'eJnatidete:ap reviesnie óln mantenio myi reenptaraecni ón def reon ayd los sistemas suspendsevileó hní o.c{f"uol lo i42v ueo)l.t Dea cueo are dlo,ls ee ncuednetomrsat ro aedalc ciddeetn rtaeob aj yl af aldtepa r evidseielóm np loerae dnl aoc urrednecmlii aso ,m alno efectluaraser v oniespsi ertinyee nlmt aenst enio dmeile nt sistedmefa r eon ayd suspendseivlóe nh ío cduetl raonrstpe púbol.i c Como laob ligadceli aóe nm predseta r aonrstpeesr aaf ilaila r traboaraj alSd istGeemnae dreaR li eossP gorfeosnialeelsm ,i so m díeanq ueem peazl óao rbacron,e filn d eq ufeu earmap aro paord cualqeuvieenrt uaylp iuddaildea er an tiddeas de gursiocdiaadl reosnpdeporr l apsr esotnaeescoc inómicyaa ssi stenacq iuael es hubielsueg eanrc ao sdeu naco ntingednecriiavd aedu an acciddeent trea ob aejnfermperdoafodne aslpi,e rcoom o la o emploeraando cumpclonis óu o bligadcecio nóofnr midcaonde l

Decor 1e2t9d5e 1 99e4n co ncordancconil aaL ey77 6 de2 002, antleaf aldteaa filidaesc uitó rna boarja a udnaA .R.dPe.b,e reosnpdeporr l apsr esotnaedcsei bideanste,rl el laaps e nsdieó n sobrevivientes. Como ene lc aos dea uost,s eso liceintl óad emanidnai cliaa l pensdieóso nb revivaif eaonrvtd eels am adrdeec la usapneto re, acreednie tlpó r ooc qeuseelm iso merpaa ddreeu nm eonrd e se edaCdR ISTAIANND RÉSSA LGUEBRAOQ UERtOa,clo m o se pruecobnae lr egoi csitvdrienl a cimo ideefno lto i78p,r oclead e pensdieós nob revivai seunf taoervs,s iqnu ee stpau edsae r 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64454 compartida con ningún otro miembro del grnp, o familiar, pues los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente de hijos hermanos, sucederán al causante en el evento de sus o solo que no existan cónyuge oc ompañera permanente o hijos y como en el presente encuentra demostrado que el señor caso se SALGUERO RODRIGUEZ era soltero, no tenía compañera permanente, claro que el único beneficiario hijo menor, es es su sin que haya lugar a ningún otro tipo de indemnización a favor de los padres y hermanos del causante.

[ ...] no habiéndose acreditado el salario devengado por el causante y como[. ..] n ingún trabajador puede devengar un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, la prestación a favor del menor CRISTIAN ANDRES SALGUERO BAQUERO, que igualmente no puede ser inferior al salario mínimo legal, liquidará en dicha se cuantía a partir del 2 5 de abril de 2011, fecha de fallecimiento de progenitor. su las el valor retroactivo a pagar por tal concepto la Así cosas, desde fecha de causación de la pensión y hasta el 30 de junio de 2013, del siguiente orden: es AÑO MESADA TOTAL AÑO 2011 $ 535. 00 $ 5.463.120,00 600, 2012 $ 700, 00 $ 7.933.800,00 566. 2013 $ 589.500,00 $ 4.126.500,00

TOTAL: $ 17.523.420,00 [ ...] la suma indicada deberá ser cancelada de manera solidaria entre la empresa de TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. y la señora GLORIA MARíA VÉLEZ GÓMEZ, propietaria del vehículo en que se accidentó el causante, hasta tanto el menor cumpla su mayoría de edad o del hasta veinticinco (25) años de si es caso los edad encuentra inhabilitado para trabajar por cuestión de si se estudio. [ ...] Para finalizar, debe tenerse presente que si bien conf arme lo señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a asuntos laborales, por la expresa remisión del los artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, el Juez de instancia debe, al momento de proferir la sentencia, determinar claramente su valor, a juicio de la Sala, en este evento no posible cuantificar la condena por concepto de es indexación, cuando no se tiene el dato concreto de uno de los guarismos de la fórmula, el índice final, que se conocerá al momento de efectuarse el pago.

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Radicación n.º 64454

IV. RECURSO DEC ASIAÓNC Interpuesto por la empresa demandada (f.º 6 a 1 7 del cuaderno de casación), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MPUGNAICÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente, la sentencia de impugnada, «con la cual se revocó en su totalidad el fallo proferido por el a qua, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE, la emitida por el Tribunal f. ..] y resuelva en derecho denegar las pretensiones y declaraciones solicitadas en la demanda» (f.º 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, el cual se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, como violatoria de la ley sustancial, «concretamente por interpretación errónea».

Infracción que ocurrió, «como consecuencia del manifiesto ERROR de HECHO, por interpretación errónea de la prueba y el desconocimiento de los principios fundamentales de las leyes laborales especialmente dela (sic) artículo 22 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo señala, que la sentencia del Tribunal se fundamentó en presunciones de hecho e

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 64454 intetrapocrnieeesr nreóa,ps usec onsiedlaed rq uae mq,u sei bieens c ierltaosp rubeasr ecaudaednea lsp rosco,e determiqnuaenr ooe nx isutnci oón trdaett roaj boea nterle causa,Rn ÁtPeDIOT OLIMSA. Ay. l as eñoGrlao rMiaar ía VélGeózm e,ez lh ecdheoq uNee lsAobneS la lerRoo dreíz gu gu fuerean e lv ehícauclcoi deanlmt oamdeon dtelo so h ecohs, ersau ficipearnatd eaar p licaalac ritóín2c 4ud leCol ST . Arye, qued ichroa zomniaetn,o a todalsu ces gu conisttuyuen ai nterpreetrarcoindóeenal asn ormas labloser ya conisttuciso,np aolrce uanetnoe ld ebate protboarsiedo es virltapú rose uncdieóclno rnattloa boyraa l, quec onl otsse itmondieol so sse ñso« rDAe YLE BERGAÑO MUÑOZ, JAIRO PARRA y JAIME LUGO», tríadoaslp orcepsoor lap artaec tosreda e,m sotrqóue n oe xisctoinót rlaatboo ral alnoc one ls eñoSra ler;oq u,ea dem,án soe sl ógico gu gu

impurteasrp obnilsiayd/oas doi ldariadlnadaa l ae mpresa gu accionada, Bajo el supuesto de que se si una persona fal lec e en un accidente de tránsito conduciendo sin autorización de la Compañía un vehículo afiliado y lo hace de manera espontánea por mandato de un tercero, se configura con ella un contrato laboral, pues esta es una presunción que en el caso que nos ocupa fue desvirtuada en el debate probatorio y que no se puede desconocer por la interpretación de la figura de la solidaridad, pues además de todo está (sic}, no es la naturaleza que dio origen a la demanda laboral. Agrgea,q uen o esl ógiqcueo e lT ribuhnayaal cosnidereansd ufo la l,o Que a partir del accidente el señor NELSON ABEL SALGUERO [. ..] , ostentaría la calidad de pensionado de la entidad y por tanto 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64454 sus uce,ls qoou rneo e sl ógniilcg eoa lmepnotdierai nptreertarse ya plicaars,spí eu eesnp irmelru gcaoren s ftael lsoee stíaar desconoeclri éeignmdepone nsiCoonlao[m bqiuateni oes nues prpoiorqseu ispiatare oefsc tdoeas c rediyct oanrcsseeed y;ee nr segnudlou gsaeer s tíaamr ailn teetrapnrydd oje anddeol ado totalemrleé ingmteeln a boCroallo mbeipsaencoi alemne nte cuantalo na omratiidvaeds tableenec alir 2dt2ay. s sd.eC ló digo

SustadnetTlir vbajoao p,u essis ep roqbuóNe O E XITSIDu n contrlaatbaool er ntrel asp atresn,o e sl egqaule p or inteetrapcrEiRóRÓnN EAd es loidarsiepd uaeddR EaC RElAaRs condicyil oornsqee usi sdietmloi ss mypo e oarún e ndiulnag ar repsonasbilaiu dnaeadn tisdniao td e ncíoan tlraabtocoro eanll SeñoSra lguteaprmooce os taobbialg aada afil iaarslli os tdeem a segursiodc,aci doa mlpoa rqau aeh aoe rTlr uinbadle ciamd uat o prpoiqou see pae nsionado. Insiste en que no comparte el sentido de la decisión y la interpretación que el colegiado dio a las normas, pues, por un lado, frente al tema de la inexistencia del contrato laboral, no valoró las pruebas ni las normas laborales (art. 22 y ss. CST), Perop aare efctdoers ve oclaasr e ntednepc irimaae i rnstayn cia conceudneapr e nsisóefn u ndameenne tlót emdae l a sloiiddaarsdiq,n u mee dain aorremnac iqtuase e rfi eriqeruaae faltdaec ontlraabtoyora l aolrs qe uisqiutseoe es xg iepna ars u cnofigruacicóonen,l h ecdheoq ueu npae rssoena ac cidente conducuinve enhdíosc iuqlnuo me,e daiuteo rizaocm iaónnd ado popra tred el aC opmañsíeal ce ofgniuars ud eerchapo e nsión.

Ene lr ceurrfialdlopo or efripdoore lT irubnasle c ondena soildraimaenatl ea E mpreRsápai dTool imSa. yAa l aS eñora GLORMAIAR IA VELEZ(i s)c,ap ensieolsn uacre dseoSlre ñor NelsoAnbe lS algu{.e.].rs o i qnu eh ubai meerdiacdotonr ato labaolagr lunyos ,iq nu sei qulioheu briaae ncr oniodcloqo,u ees unc ladreot ripmaertnitmood neli oods e mandyae dnbo esfin ceio deu ne nirqeucimiseicnnat uoas f aav odrel odse amndantes. Finalmente expresó, que el Tribunal no tuvo en cuenta eristió «ques 1 no unc otnrato labraoln os e cumplícao nl so requisitos de leyp ara un recnoocimtoi edne pesnión

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Radicación n. º 64454 convirtiéndose en un ostensible ERROR DE DERECHO» (ºf1 .3 a 1 7 ibídem). VIIC.O NSIDERACIONES Debe inicialmente puntualizar la Corte, que la demanda de casación de be ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza, con la que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario no pueda ser decidido de fondo.

Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Al respecto, la Sala ha expresado en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017 que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satis/a ga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

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Radicacni.ºó6 n4 454 Seh ad ichcoo np rfousiqóune e,n e stsae des,e e nfrentalna sentengcriaav ayd al ap atreq uea spiar a suq uieeb,br ajoe l derrotqeureeo l i mpugnaen ttracae l aC orted,a doe lc onocido caráctreoargd oy dipsositidveo e stee speciamle diod e impugnación. Se expone lo previo, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, encuentra la Sala que el mismo presenta errores de técnica. En efecto, la censura incurre en una impropiedad al

plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, «queu na vezc onstietnus ieddade e i nsntcai,Ra EOVQEU,l ae mitpiodra elT ribunal[. .]». , c onfundiendo la labor que atañe a esta Corporación, pues es sabido que anulado dicho fallo, no es posible revocarlo o modificarlo, porque simplemente ha desaparecido del mundo jurídico, deviniendo en evidentísimo que no se puede revocar o modificar lo que ya no existe. Ahora, aún si se entendiera que, en realidad, lo que el recurrente pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la proferida por el primer juez de instancia, existen otras deficiencias en el ataque que comprometen su estudio de fondo, como que no precisa la vía por la que ataca la sentencia del juez de la apelación, esto es, si por la directa o la indirecta, como lo impone la comprensión del primer numeral del artículo 87 del CPTSS, con la acotación de que si en gracia de discusión se asumiera, que el desarrollo del cargo da pábulo a inferir que está enderezado por la senda de los hechos, tampoco está 16

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Radicación n. º 64454 correctamente formulado, pues aunque critica la forma como el Tribunal ejerció su actividad de valoración de algunos pruebas, lo hizo exclusivamente en relación con testimonios, que no son pruebas hábiles para fundar cargo en casación, º según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que únicamente

otorga ese rango a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular. Así, como la impugnación no demostró que el Tribunal, en la sentencia atacada, incurrió en errores protuberantes de hecho, como resultado de la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba calificada, no era técnicamente posible cimentar su acusación de ilegalidad al ',,, segundo fallo de instancia, en los testimonios a que refiere. Asípo ha explicado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SLÍ2602-2017. !:. Por lo expuesto, el cargo se desestima. " I; 1/ Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.

VIII. DECISIÓN fin mérito de lo expuesto, la C

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