CSJ - SL402-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL402-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL402-2024 Radicación n.° 98732 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -
AVIANCA S.A. y DFASS COLOMBIA LTDA.
I. ANTECEDENTES Glenda Yanette Zambrano Cetina demandó a las sociedades Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A. y Dfass Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de
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Radicación n.° 98732 diciembre de 2003 y el 30 de mayo de 2013. Además, que se declarara que ejecutó labores misionales y propias del objeto social de esa empresa, en el cargo de Auxiliar Duty Free, utilizando ilegalmente a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, en adelante Coodesco, para tercerizar las funciones de la demandante. En consecuencia, solicitó el pago de las primas legales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, tiquetes, comisiones por ventas, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, viáticos nacionales y extranjeros, «Valor del
alojamiento y alimentación cuando pernocto (sic) nacional y en el extranjero», auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, indemnizaciones por «daño emergente y lucro cesante» y cualquiera otra por perjuicios morales y materiales causados por la decisión unilateral de despedirla según el artículo 16 Ley 446 de 1998, la sanción moratoria del 65 e indemnización consagrada en el 64, ambos del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a Avianca S.A., bajo la figura impuesta de convenio de asociación con Coodesco, desde el 11 de diciembre de 2003. Dijo que esta última no entregó manual de funciones ni reglamentos de trabajo asociado, como tampoco uniformes ni carnet de identificación, los cuales fueron suministrados por Avianca S.A.; durante su vinculación, desempeñó el cargo de Auxiliar Duty Free, del cual
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Radicación n.° 98732 mencionó algunas de sus funciones, además apoyaba las labores de entrega de papelería en cabina y en ocasiones realizaba vuelos que superaban las 90 horas por mes. Agregó que el Gerente Duty Free de Avianca, Juan Alberto Polo, exigía el cumplimiento del manual de uniformes de la aerolínea, tal como lo acreditaban los correos electrónicos fechados el 27 de abril de 2007, 31 de enero de 2008, 11 de marzo de 2010, 21 de julio y 25 de agosto de 2011. También dijo que Avianca S.A. entregaba los carnets de identificación para las personas asignadas a
las ventas del duty free, con los cuales se presentaban ante las autoridades nacionales y extranjeras. Explicó que Dfass Colombia Ltda., cuya casa matriz está ubicada en Miami – Estados Unidos-, ganó la licitación para las ventas a bordo de Avianca, por lo cual entregaba los productos y manejaba lo relacionado con esa actividad; operando desde el muelle 84 del Aeropuerto El Dorado, donde se encontraba ubicado el depósito de provisiones. Aseguró que en el año 2011 recibió una distinción como reconocimiento a sus buenos resultados en ventas; su remuneración ascendía al salario mínimo mensual legal vigente más comisiones y su jefe inmediato fue el señor Juan Carlos Riveros, quien se desempeñaba como Director de Servicio a Bordo de Avianca S.A., fue reemplazado luego por Juan Alberto Polo.
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Radicación n.° 98732 Agregó que los horarios e itinerarios eran definidos por Avianca S.A.; recibía beneficios y capacitaciones otorgados a los trabajadores directos de Avianca S.A.; la compañía asignaba la silla del Duty Free; estaba registrada en las órdenes de alojamiento de tripulantes y se exigía el cumplimiento de las políticas de la empresa, tal como lo corroboraban las comunicaciones del 1º de marzo de 2007, 12 de febrero de 2010 y 22 de noviembre de 2012. Por último, señaló que el 30 de mayo de 2013 suscribió un acuerdo de transacción con Coodesco; el 10 de mayo de 2016 interrumpió la prescripción ante Avianca S.A. y que la empresa Dfass Colombia Ltda. fue objeto de una
investigación administrativa, dentro de la cual se formularon cargos a su representante legal por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Dfass Colombia Ltda. se opuso a todas las pretensiones, de los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Alegó la inexistencia de relación laboral pretendida por la demandante y, en su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «Inexistencia de prueba que acredite la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en beneficio de Dfass Colombia Ltda.», falta de legitimación por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y compensación.
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Radicación n.° 98732 Tras la reforma a la demanda, mediante la cual se adicionaron algunas pruebas documentales, la sociedad admitió como ciertos los hechos relacionados con su ubicación en el muelle nacional del aeropuerto y que fue ganadora de la licitación para las ventas a bordo. Avianca S.A., al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y negó sus fundamentos fácticos. Expuso que la demandante nunca estuvo subordinada a sus instrucciones o directrices, se vinculó válidamente como asociada a Coodesco, entidad con la cual suscribió una transacción que produjo los efectos de cosa juzgada y siempre actuó de buena fe. Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y cosa
juzgada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE COSA JUZGADA, propuesta por la demandada SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. frente a cada una las pretensiones de la demanda instaurada por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
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SEGUNDO: ABSOLVER a la pasiva SOCIEDAD AEROVIAS
(sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. y a la SOCIEDAD DFASS LIMITADA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por GLENDA YANETTE
ZAMABRANO CETINA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, establecer si «[…]
se configuró la institución jurídica denominada cosa juzgada, en virtud de la transacción que celebró la demandante con COODESCO CTA. En caso contrario, se verificará si se configuró un contrato de trabajo con AVIANCA S.A. y si hay lugar al pago de lo pretendido como consecuencia de dicha relación». Para resolverlo, relacionó como medios de prueba relevantes el convenio de asociación, el otrosí al convenio, el acuerdo complementario, el carnet de la demandante, los itinerarios de venta, los billetes electrónicos de avión, la comunicación dirigida a la Aeronáutica Civil suscrita por el gerente de Dfass Colombia Ltda. y los recibos de hoteles.
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Radicación n.° 98732 También aludió a los correos electrónicos suscritos por el gerente del Duty Free, el plan de contingencias, los desprendibles de pago y certificados de trabajo expedidos por Coodesco, el acuerdo de transacción, la comunicación del 10 de mayo de 2016, para interrumpir prescripción y su respuesta, la resolución de la Superintendencia de Sociedades, la orden de compra de servicios n.º 003000000653AV, la oferta mercantil para la venta de servicios en ejecución de procesos técnicos, administrativos y operativos y los interrogatorios de las partes y testimonios de Zoraida del Carmen García Gómez y Sonia Clemencia Martha Castro. Recordó que el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un contrato, en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Además, el artículo 2470 del mismo
estatuto consagra quiénes tienen capacidad para transigir, el 2483 le atribuye el efecto de cosa juzgada y el 15 del Código Sustantivo del Trabajo la estipula como válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Explicó que, la jurisprudencia ha definido que aquella resulta válida cuando (i) exista un litigio pendiente o eventual, ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para
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Radicación n.° 98732 transigir el litigio pendiente o eventual y iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas. Igualmente, que ha reiterado que la transacción en materia laboral representa un acuerdo entre empleador y trabajador, donde no media la intervención o aval de la autoridad correspondiente, y que para que surta efectos legales «[…] sólo basta que la manifestación de voluntad se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador». En apoyo de lo dicho, citó y transcribió apartes de la sentencia que identificó con el radicado 75199 del 7 de junio de 2017 y explicó: En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de
precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL6072017). También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla. Aseguró que, en el presente asunto, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta el paz y salvo estipulado en el acuerdo y que de lo narrado por la demandante no se evidenciaba la existencia de vicio del consentimiento, que pudiera anular la voluntad plasmada en el contrato, pues aunque la demandante
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Radicación n.° 98732 indicó que se le instó a suscribirlo, tenía la oportunidad de negarse a su suscripción. Enseguida, memoró las pretensiones de la demanda y del contenido del acuerdo de transacción, destacó lo siguiente:
3. DIFERENCIAS
a. En la ejecución de la relación de trabajo asociativo entre COODESCO y el ASOCIADO, han surgido una serie de diferencias relativas a: i) las obligaciones y derechos de cada una de las partes, y ii) las eventuales obligaciones de terceros frente al ASOCIADO, en especial, pero sin limitarse a ellas, a la existencia de una eventual relación directa con DFASS Limited, sus contratistas y subcontratistas resultado de la supuesta intermediación laboral pretendida por el ASOCIADO,
con la cual busca el reconocimiento de los derechos propios de este tipo de vinculación (en adelante las “Diferencias”). […]
4. CLÁUSULAS 4.1. Objeto. La presente Transacción tiene como objeto transigir de manera total y definitiva las Diferencias, así como cualquier otra obligación que pudiera adeudarse, y precaver así un litigio eventual. Con base en lo anterior, sin que implique la aceptación de responsabilidad de ninguna de las Partes, los aquí suscritos han decido celebrar el acuerdo que se regula a continuación, con el único fin de poner fin de manera definitiva a las Diferencias surgidas con ocasión de todo lo hasta acá expuesto y precaver así un eventual litigio. De tal suerte que, sujeto al cabal y puntual cumplimiento de la presente Transacción, se terminen las Diferencias, con efecto de cosa juzgada de última instancia, tal como lo tiene previsto el articulo 2483 del Código Civil. […] 4.4. Paz y salvo y renuncias mutuas. Como consecuencia de esta transacción, las Partes, de manera recíproca, declaran:
[…] (iii) Que con ocasión de la terminación del convenio de asociación, las Partes expresamente manifiestan su
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Radicación n.° 98732 conformidad con todos y cada uno de los términos de esta Transacción, declarándose mutuamente a PAZ Y SALVO por todo concepto y en especial por las Diferencias. Paz y Salvo que se extiende a los clientes y proveedores de la COOPERATIVA y en particular a Dfass Limited, sus subsidiarias, matrices controlantes, como contratante de servicios de COODESCO.
(iv) Que como resultado de lo anterior y por medio de esta Transacción, las partes renuncian a título de transacción y de manera definitiva e irrevocable a las respectivas acciones y pretensiones para iniciar por sí o por interpuesta persona, en contra de la otra Parte y de Dfass Limited, sus accionistas, directores y/o administradores, sociedades controladas o controlantes, y relacionadas, contratistas y subcontratistas, etc., reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de COODESCO, tales como recargos nocturnos, horas extras, recargos por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios, remunerados, comisiones, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestrales de servicio, suministro de calzado y vestido de labor, deducciones, cualquier prestación legal, reajustes de prestaciones sociales o de derechos laborales y por cualquier otra cosa, indemnización por falta de pago o indemnización moratoria o cualquier tipo de indemnización, auxilios, beneficios y prestaciones extralegales en dinero y en especie así como cualquier derecho incierto presente o futuro, derivado directa o indirectamente de la relación de asociación”.
Y concluyó: i) las partes concertaron la terminación del contrato de asociación, que no se trata de un derecho cierto ni indiscutible, sumado al hecho que las relaciones
contractuales entre las partes se regían por el consenso, de tal manera, tanto la celebración como la terminación por mutuo acuerdo no se prohíbe por la ley;
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Radicación n.° 98732 ii) se renunció a las reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral. iii) previeron el pago de $21.903.854 con miras a transigir cualquier diferencia que surgiera de la relación laboral, iv) declararon zanjada cualquier diferencia relativa al pago de indemnizaciones, lo cual se insiste no es un derecho cierto e indiscutible, al no existir certeza de los hechos que las configuran. v) Adicionalmente, dejaron a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el asociado trabajó para, con y por cuenta y riesgo de Coodesco. Por lo anterior, concluyó que no se observaba en el acuerdo de transacción la afectación de algún derecho cierto o indiscutible. De otra parte, en relación con el argumento de que no aplicaba para Avianca S.A., por cuanto no fue mencionada en él, explicó: […] en principio y al tenor del artículo 2484 del Código Civil ese acuerdo no le sería aplicable, no obstante, no se puede desconocer la solidaridad alegada en la demanda, frente a la
cual si tiene efectos la transacción y que jurisprudencialmente
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Radicación n.° 98732 se ha señalado que se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean la relación de los celebrantes, lo cual se puede constatar en la sentencia SL4358-2021 radicación 69420, en la que se casó sentencia y se le dio validez a la transacción pese a que el juzgador simplemente manifestó que no podía tener efecto alguno frente a la recurrente, porque esta no había sido parte de ese acuerdo; decisión respecto de la cual se realizó el análisis de las circunstancias que ciñeron los contratos suscritos entre las partes en ese proceso y generaron efecto de la transacción respecto de la persona jurídica que no fue parte de la celebración de dicho contrato. De tal manera que al encontrarse en el presente caso que la relación laboral que pretende la demandante es con AVIANCA, que la misma no se origina por la vinculación directa entre las dos personas natural y jurídica, sino que se deriva de la relación entre la cooperativa y DFASS LIMITED, el convenio de asociación suscrito entre la cooperativa y la demandante, y el contrato suscrito entre DFASS LIMITED y AVIANCA se colige que lo acordado por la Cooperativa y su trabajadora si es aplicable a DFASS LIMITED y, en consecuencia, a AVIANCA. Llamó la atención sobre el hecho de que cualquier análisis de la relación entre la demandante y Avianca S.A., requería obligatoriamente del estudio de la relación entre la Cooperativa y Dfass Colombia Ltda., así como entre esta sociedad y Avianca S.A., pues no se trataba de examinar
una simple relación de trabajo entre un empleador y un trabajador, y por ello, era aplicable la jurisprudencia mencionada. Concluyó que al considerar válida la transacción y aplicables sus acuerdos a las mencionadas sociedades, se configuraban los efectos de la cosa juzgada. Así pues, y más específicamente en el numeral IV del apartado 4.4., «[…] no cabe duda que la demandante aceptó, en el contrato de transacción, dejar a paz y salvo a la Cooperativa, a DFASS y a los contratantes y subcontratistas
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Radicación n.° 98732 de esta sobre cualquier derecho discutible e incierto referido a una relación laboral», siendo el debate precisamente el relacionado con la existencia de un contrato de trabajo con sus consecuencias legales. También explicó que no se acreditó ninguna circunstancia que diera lugar a restar validez al contrato de transacción, o a generar su nulidad, ya que, no se acreditó tal circunstancia, segundo, no se evidencia que existiera fuerza, dolo o error al momento de la firma de tal documento, y tercero, la testigo que rindió testimonio señaló que no estuvo presente al momento de la firma del documento. Por último, señaló que si en gracia de discusión se analizara el principio de la primacía de realidad sobre las formas, que según la apelante no fue estudiado por la jueza, resultaría claro que con las pruebas aportadas, si bien se advierte que la demandante vendía los productos Duty Free en las aeronaves de Avianca S.A., también quedó demostrado que la labor desarrollada no era en beneficio de
la aerolínea, pues era la empresa Dfass Ltda. quien se dedicaba a la comercialización de productos y quien se beneficiaba de las ventas y las remuneraba. Sobre el tema, agregó lo siguiente: Lo anterior se corrobora con la documental de reporte de ventas con membrete de DFASS o los correos de cómo se realizaría la operación de ventas o cumplimiento de ventas, suscritos por el señor Juan Carlos Polo C gerente de DFASS COLOMBIA y por NUBIA ESPERANZA SIERRA C por parte de
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Radicación n.° 98732 COODESCO CTA, por ejemplo, el documento mediante el cual se solicita a la Aeronáutica Civil, facilitar la exención en impuesto de timbre, para ventas a bordo y en el que la empresa específica asume los gastos de viaje. Las pruebas recaudadas permiten verificar que AVIANCA no era la empresa beneficiaria del servicio, no determinaba las condiciones en las que la actora debía desarrollar la labor de ventas al interior de sus aviones, ni se beneficiaba de las mismas, ni las remuneraba. Adicionalmente, es de señalar que la venta de productos en los aviones de la empresa no hace parte del objeto misional de la demandada, por cuanto no se dedica a esta actividad, lo cual se constata en el objeto social de la empresa discriminado en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, y que se refiere a la explotación comercial de los servicios de transporte: aéreo, terrestre, marítimo y multimodal, y los servicios de ingeniería, mantenimiento; entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en las modalidades de transporte antes mencionadas.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la relación entre las partes, se colige que no se acreditan los requisitos de un contrato de trabajo entre AVIANCA y la parte demandante. Adicionalmente, se reitera que en el acuerdo de transacción que suscribió la demandante de manera libre y voluntaria, ella acordó dejar a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con DFASS LIMITED, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de la cooperativa COODESCO, que es efectivamente el periodo respecto del cual se pretende la existencia de un contrato de trabajo con AVIANCA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro los alcances y limitaciones propios de este recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, resueltos conjuntamente en razón a que se presentan por la misma vía, contienen una proposición jurídica semejante y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 53 de la Constitución Política sobre el principio de irrenunciabilidad de los derechos, así como los artículos 9º, 13, 15, 22, 23, 24, 57, 64, 65, 127, 130, 186, 149 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 2469 del Código
Civil. Aduce que el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos: Dar por demostrado sin estarlo que los efectos de la transacción se aplicaban a AVIANCA, cuando esta jamás fue parte de la transacción. Dar por demostrado sin estarlo que se había configurado la cosa juzgada.
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Radicación n.° 98732 Dar por demostrado sin estarlo que la voluntad de la demandante fue libre de apremios. No dar por demostrado, estándolo, que la transacción no podía producir efectos pues en la misma se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un vicio de consentimiento, dado que la demandante tuvo que firmar el acta de transacción, como requisito para conservar su trabajo al servicio de la empresa AVIANCA S.A, constituyéndose un vicio del consentimiento por fuerza. Dar por demostrado sin estarlo, y sin haberse siquiera alegado dentro del proceso una supuesta solidaridad entre DFASS LIMITED y AVIANCA S.A. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de la
demandante partía de la relación entre la cooperativa y DFASS LIMITED. Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un contrato u acuerdo comercial entre DFASS LIMITED y AVIANCA. Dar por demostrado sin estarlo que se dejó a paz y salvo a las compañías contratantes de DFASS LIMITED. Dar por demostrado sin estarlo que el encargado del Duty Free era de la empresa DFASS, situación que quedo desvirtuada con la misma confesión del representante legal de DFASS. Indica que en ellos incurrió por apreciar erróneamente el acta de transacción (folios 138-145) y por dejar de valorar: Demanda introductoria del presente proceso (Archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 1 Cuaderno 2023060818439407 fls. 1-38) Contestación de la demanda DFASS (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 206 - 227) Contestación de la demanda AVIANCA (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 314 - 331)
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Radicación n.° 98732 Confesión de la demandante GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, en la audiencia del 16 de febrero de 2022. Confesión del representante legal de DFASS, en la audiencia del 16 de febrero de 2022. Confesión de la representante legal de AVIANCA S.A, en la audiencia del 16 de febrero de 2022. Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida a
la embajada Americana, en la cual se señala que la señora Glenda Zambrano Cetina presta sus servicios para la empresa Avianca. (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 129) Comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 dirigida a la embajada de Francia, en la cual se señala que la señora Glenda Zambrano Cetina presta sus servicios para la empresa Avianca. (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 130) Para la demostración del cargo, señala que en este proceso se discute la existencia del contrato realidad entre la recurrente y Avianca S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Añade que el Tribunal partió de los siguientes presupuestos «[…] erróneos y carentes de congruencia»: i) que existió una renuncia frente a reclamaciones y procesos relacionados con el convenio de asociación y su ejecución y que por lo tanto no se afectó (sic) derechos cierto (sic) o indiscutibles; ii) que sé (sic) dejó a paz y salvo a la compañía DFASS y sus contratantes (adicionando el texto de la transacción dado que esto no fue plasmado, solo hacía referencia a contratistas); iii) Señala que el contrato realidad que alega la demandante debe ser mirado en origen con la relación de la cooperativa y DFASS, y el convenio entre DFASS y AVIANCA, y que por lo tanto debe dársele aplicación a la transacción; iv) señala que el acuerdo de transacción le era aplicable a AVIANCA por un presunto criterio de solidaridad
que existía entre las demandadas, dándole efectos jurídicos a la transacción cuando dicha situación no fue pactada en el texto; v) indica que es válida la transacción y que la misma debe ser aplicable para la situación de DFASS y AVIANCA, y qué se
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Radicación n.° 98732 configuró los efectos de la cosa juzgada; vi) indica, sin que haya prueba al respecto, que la encargada del duty free era la empresa DFASS por un convenio comercial con Avianca; vii) indica que no se acreditaron situaciones que le resten validez al contrato de transacción. Luego expone, en capítulos separados, consideraciones sobre (i) la «configuración de la cosa juzgada», (ii) la «existencia de un vicio del consentimiento que invalida la transacción», (iii) la «vulneración de derechos ciertos e indiscutibles» y (iv) la «aplicación de los efectos del acta de transacción a AVIANCA». Frente al primer asunto, considera que en el expediente no se encuentran configurados los elementos para la existencia de la figura de la cosa juzgada, pues las cuestiones debatidas no versan sobre el mismo objeto, la misma causa, ni tampoco existe identidad jurídica de partes. Por ello, agrega que existe una distorsión frente al estudio probatorio realizado y las conclusiones fácticas a las cuales se llegó, pues se evidencia claramente que el acta de transacción no se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas o las condenas que se solicitaron en el escrito de la demanda. Apoya su argumento en la providencia CSJ
AL8751-2016. En cuanto a la existencia de un vicio del consentimiento, considera que tuvo que firmar el acta de transacción, como requisito para conservar su trabajo al servicio de Avianca S.A., lo que constituye la existencia de
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Radicación n.° 98732 fuerza. Por tanto, asegura que se valoraron en forma indebida «[…] las situaciones que conllevaron a la firma del acta de transacción, de las cuales se puede concluir que la decisión no fue libre ni espontánea, sino que estuvo forzada ante el riesgo de perder el empleo». Y agrega que, En este sentido, no se valora de forma adecuada la confesión de la demandante en la medida que la misma hizo referencia a la siguiente situación, en la audiencia realizada el 16 de febrero de 2022, como se puede observar a partir del minuto 59:00: “ […] cuando hicieron el acuerdo de transacción, con todos los documentos que nos hacían firmar, era como o firma o no puede seguir, entonces tuvimos una baja de comisiones […] ese era pues si no lo firma pues no puede continuar y lo mismo fue el acuerdo de transacción entonces en ese momento nos hicieron firmar ese acuerdo para continuar, yo continue un año más, pero durante ese año tuve muchos problemas, y estuve incapacitada en varias ocasiones” […] “sino lo recibía no podía continuar laborando, ósea era una condición” […] “cuando firmamos el acuerdo de transacción que nos obligan a fir
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