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CSJ - SL402-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL402-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL402-2026 Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DOMICILA ROBLES DE POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , el 16 de mayo de 202 4, en el proceso que promueve en contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

Domicila Robles de Polo demandó al Departamento del Magdalena con el fin de que se declare que, en calidad de beneficiaria sustituta de Pedro Polo Santiago , le resulta aplicable lo estipulado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1979 suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia, se condene a la demandada a reajustarle las mesadas pensionales, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 .° parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976; al pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas.

Soportó sus aspiraciones en que Pedro Polo Santiago ,

de la Ley 4 de 1976; al pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas.

Soportó sus aspiraciones en que Pedro Polo Santiago , laboró más de 20 años para la extinta Industria Licorera del Magdalena, razón por la cual se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1.° de enero de 1970.

Informó que entre aquella entidad y su sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la suscrita el 10 de enero de 1979 en la que se pactó que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, los que no pueden ser inferiores al 15% del SMMLV.

Precisó que, ante la liquidación de la Industria Licorera, el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales de aquella y que solo ha realizado el reajuste a las pensiones con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional.

Manifestó que le fue reconocida «Pensión sustituta» por Resolución n.° 002 de 9 de diciembre de 2010, y que elevó reclamación administrativa los días 19 y 20 de mayo, enRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 forma electrónica y física, respectivamente, sin haber obtenido respuesta.

El Departamento del Magdalena, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Aceptó el tiempo

obtenido respuesta.

El Departamento del Magdalena, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, probatorio y jurídico. Aceptó el tiempo laborado por Pedro Polo Santiago a la Industria Licorera del Magdalena, la pensión de jubilación que le fuera reconocida y su posterior sustitución a la demandante, la suscripción de sendas convenciones colectivas entre aquella industria y su sindicato, así como la liquidación de la licorera.

Propuso las excepciones de inexistencia de la s obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 42-47 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 1.° de junio de 202 3 (f ° 205 c. primera instancia), absolvió a la entidad demandada y condenar en costas a la promotora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de mayo de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante (f.os 1418 c. segunda instancia), confirmó la sentencia impugnada y condenarla en costas.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01

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Para e l colegiado de instancia , el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Domicila Robles de Polo es beneficiaria, en su calidad de pensionada sustituta de

SCLAJPT-10 V.00 4

Para e l colegiado de instancia , el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Domicila Robles de Polo es beneficiaria, en su calidad de pensionada sustituta de Pedro Polo Santiago, de los reajustes pensionales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su organización sindical; y de serlo, « revisar la indexación planteada por la parte demandante».

Como hechos fuera de debate tuvo que , a Pedro Polo Santiago le fue reconocida pensión de jubilación , en el año 1970 mediante Resolución n.° 271 y, aunque no se allegó la resolución de la sustitución de esa prestación a la aquí demandante, su condición de pensionada fue aceptada por la demandada y confirmada con el certificado de pagos allegado al juicio.

Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo del año 1979, dispuso que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se regirían por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y su asociación de pensionados.

No obstante, concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a los reajustes pensionales que solicita, en razón a que el causante Pedro Polo Santiago venía disfrutando de la pensión de jubilación desde el 27 de abril de 1970 y la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 dispuso que los aumentos serían aplicables a aquellos trabajadores a quienesRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01

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Convención Colectiva de Trabajo de 1975 dispuso que los aumentos serían aplicables a aquellos trabajadores a quienesRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se les reconociera la prestación a partir del 1 .° de enero de 1975, que no era el caso.

Resaltó que el reajuste de la Ley 4 de 1976 no constituye un derecho adquirido y estuvo en vigor hasta que entró a regir la Ley 71 de 1988, y como el reajuste pensional se pretende desde el año 2000, aquella normatividad ya no estaba vigente (CSJ SL3569-2021).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985,

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 4 de 1976, 1.° de la Ley 71 de 1988, 14 de la LeyRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 6 100 de 1993, 1502 y 1618 del CC, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 53 y 83 de la CN.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado , estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979

(sic) por la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª (sic) de 1976, a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin discriminación o condición alguna.

2. Dar por demostrado , sin estarlo que por haber adquirido la pensión a partir del 1° de noviembre de 1970, el pensionado no podía acceder a un benefició (sic) convencional pactado más favorable creado por una convención convencional (sic) posterior

(convención colectiva de 1979).

3. No dar por demostrado , estándolo, que lo establecido en la

podía acceder a un benefició (sic) convencional pactado más favorable creado por una convención convencional (sic) posterior (convención colectiva de 1979).

3. No dar por demostrado , estándolo, que lo establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, estableció que el incremento de las pensiones de acuerdo con el aumento realizados (sic) a los trabajadores pensionados a partir del 1º de enero de 1975 (sic).

4. No dar por demostrado , estándolo que la cláusula 6ª, de la convención colectiva de 1975, mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978.

5. No dar por demostrado , estándolo que lo establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, fue consignada en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, conjuntamente con el PARAGRAFO (sic), que se adiciono (sic) (Ley 4ª de 1976).

6. No d ar por demostrado , estándolo que la clausula (sic) segunda de la convención colectiva de 1979, modifico (sic) la forma de reajustar las pensiones, pactada en la convención colectiva de 1975, en su cláusula 6ª.

7. No dar por demostrado, estándolo que el pensionado al tener la condición de pensionado (sic) en vigencia de la convención colectiva de 1979, se constituyó un derecho adquirido.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: la

colectiva de 1979, se constituyó un derecho adquirido.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de enero de 1979 y la Resolución n.° 271 de 27 de abril de 1970.

Señala que en el Tribunal en el que se profirió la decisión que hoy impugna, han sido diversas las interpretaciones en relación con los incrementos pensionales que pretende y, antes del 28 de marzo de 2019, las 4 Salas Laborales que lo conforman dictaron sentencias reconociendo que la cláusula segunda de la norma convencional invocada era válida y mantuvo su vigencia del 1.° de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1984.

Afirma que, con posterioridad, hubo cambio de postura con respecto a aquella cláusula de la norma extralegal, lo que produjo dos salvamentos de voto, que transcribió.

Resalta que la cláusula convencional introdujo un parágrafo en el que deja en claro que a los pensionados « se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4ª de 1976», sin condicionar su aplicación al momento en el que se adquirió el estatus sino únicamente que esté plenamente probada la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena.

Indica que otro yerro protuberante, es desconocer que, en virtud del principio de favorabilidad, son aplicables las convenciones colectivas posteriores, «en atención que cuando

Industria Licorera del Magdalena.

Indica que otro yerro protuberante, es desconocer que, en virtud del principio de favorabilidad, son aplicables las convenciones colectivas posteriores, «en atención que cuando nace un nuevo derecho más favorable que el anterior, se esRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicable al beneficiario », lo que sin duda ocurre con la cláusula 2ª de la norma extralegal de 1979.

Agrega que existe una diversidad de interpretaciones en torno a aquel precepto convencional que lo único que demuestra es que se desconoció el principio constitucional de favorabilidad, en tanto la citada cláusula 2 estableció en su primera parte « queda como viene pactado en las convenciones anteriores » lo que lleva a remitirse a las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1977 y 1975, por lo que, estando en vigencia la norma convencional y teniendo la demandante la calidad de pensionada, el incremento pretendido se constituyó en un derecho adquirido al no existir discriminación alguna para acceder a los beneficios de orden convencional.

VII. CONSIDERACIONES

Para el Tribunal los incrementos de la Ley 4 de 1976 que con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 reclama la demandante , no están llamados a la prosperidad, toda vez que la pensión de jubilación que le fuera sustituida le fue reconocida a Pedro Polo Santiago en el año 1970, esto es, con antelación no solo a la normativa legal sino a la disposición convencional, cuya aplicación no puede hacerse en forma retroactiva.

fuera sustituida le fue reconocida a Pedro Polo Santiago en el año 1970, esto es, con antelación no solo a la normativa legal sino a la disposición convencional, cuya aplicación no puede hacerse en forma retroactiva.

Para la recurrente la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1979 introdujo un párrafo que deja claro que los pensionados «se seguirán rigiendo por lasRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 9 normas que se consignan en la Ley 4ª de 1976 », sin «determinar el momento de adquirir el status, sino se refiere y está plenamente probado a la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena».

Resalta que la equivocación del Tribunal deviene de desconocer que la norma convencional solamente exige para su aplicación la condición de pensionado y no «la cualidad de la pensión», es decir, si la adquirió por disposición de la ley o por convención colectiva.

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el juzgador de alzada al no dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo del año 1979 que remite a los beneficios que la Ley 4 de 1976 consagra para todos los pensionados.

A pesar de la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que Pedro Polo Santiago fue pensionado por jubilación mediante Resolución n.° 271 de 27 de abril de 1970 y dicha prestación le fue sustituida a la aquí demandante con ocasión del deceso de aquel.

existe discusión en cuanto a que Pedro Polo Santiago fue pensionado por jubilación mediante Resolución n.° 271 de 27 de abril de 1970 y dicha prestación le fue sustituida a la aquí demandante con ocasión del deceso de aquel.

La cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 1979, reza:

2º.) PENSION DE JUBILACION (sic).- Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

PARÁGRAFO: Los Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entreRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 10 la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma (f.° 37 c. primera instancia).

De su lectura, como ya lo sostuviera esta Corporación en sentencia CSJ SL3569-2021:

[…] no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976. En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarl o la censu ra, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como

aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarl o la censu ra, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.

Las razones allí expuestas se ajustan a la situación bajo estudio, dado que la pensión de jubilación que se reconoció a Pedro Polo Santiago por Resolución n.° 271 data de 1970, no solo 9 años antes de la expedición de la norma convencional que sustenta la reliquidación pretendida , sino 6 de la norma legal -Ley 4 de 1976 - que reglamentó los incrementos que hoy son materia de litigio.

Ahora bien, tampoco está llamado a ser aplicado el principio de favorabilidad que invoca la censura por no estar en presencia de dos normas vigentes simultáneamente y que fueran aplicables a la situación bajo estudio y, menos aún, podría acudirse al numeral 2 del artículo 16 del CST que señala «2.Cuando una ley nueva establezca una prestación yaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral

SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador », pues, como quedó visto, la Ley 4 de 1976 reguló las prestaciones pensionales surgidas con posterioridad a su expedición que, se reitera, lo fue 6 años después de aquella que se le otorgó a Pedro Polo Santiago.

De otra parte, no desconoce la Sala que en las decisiones proferidas por esta corporación y que constituyen soporte del cargo, se ha accedido al reajuste de las pensiones de jubilación en los términos de la norma convencional de 1979 que remite a la Ley 4 de 1976, no obstante, hay que precisar que en aquellos casos la pensión de jubilación se causó con posterioridad a la expedición de esa normatividad legal y convencional lo que, sin duda, las hacía plenamente aplicables.

No está por demás recordar que las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato -Art. 16 CST -, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores. Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afectan derechos adquiridos y mucho menos pueden extenderse a situaciones consolidadas en el pasado (CSJ SL3302-2014,

CSJ SL9762-2016, CSJ SL15612 -2016, CSJ SL1090 -2017,

CSJ SL2147-2017, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018).

Para terminar, precisa la Sala , en relación con los

CSJ SL9762-2016, CSJ SL15612 -2016, CSJ SL1090 -2017,

CSJ SL2147-2017, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018).

Para terminar, precisa la Sala , en relación con los argumentos expuestos en los salvamentos de voto a los queRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 se hace alusión en el desarrollo del cargo, que los mismos , por sí solos, no resultarían suficientes para cumplir con el esfuerzo argumentativo que en esta sede exige el recurso extraordinario (CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 38071).

En consecuencia, el cargo no prospera.

No hay lugar a la imposición de costas ante la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de mayo de 2024, en el proceso que promueve DOMICILA ROBLES

DE POLO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Absolver de las costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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